CC - C636-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C636-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-636/16

CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Prohibición del consumo de alcohol, narcóticos o cualquier otra droga enervante, solo se configura cuando afecte directamente el desempeño laboral del trabajador PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTESExequibilidad en el entendido que solo se configura cuando el consumo afecte directamente el desempeño laboral

PODER DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR E

INCUMPLIMINETO DE LA PROHIBICION A TRABAJADORES

DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE

EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL TRABAJO-Consecuencias disciplinarias cuando afecte de manera directa el desempeño laboral DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADElementos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicación precisa del objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual la Corte Constitucional es competente DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione

DEMANDA CONTRA PROHIBICION A TRABAJADORES DE

PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES-Imprecisión al confundir la ocurrencia de una

prohibición al trabajador y la configuración de despido con justa

causa/PROHIBICION AL TRABAJADOR Y CONFIGURACION

DE DESPIDO CON JUSTA CAUSA-Relación

PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL

TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA

INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES

FRENTE AL DERECHO A LA IGUALDAD-Ineptitud de la demanda

PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL

TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA

INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES

FRENTE AL DERECHO AL TRABAJO-Cumplimiento de requisitos 1 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado/PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Alcance/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDADCarácter público/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDADPlanteamiento de cargos en debida forma INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede

DEMANDA CONTRA PROHIBICION A TRABAJADORES DE

PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES-Integración de unidad normativa

DERECHO AL TRABAJO EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO-Alcance DERECHO AL TRABAJO-Instrumentos internacionales ratificados por Colombia que integran el bloque de constitucionalidad

DERECHOS FUNDAMENTALES DE CONTENIDO LABORALConsagración constitucional/DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Consagración constitucional DERECHOS FUNDAMENTALES DE CONTENIDO LABORALRelación directa con la garantía de otros derechos fundamentales DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad EMPLEADOR-Poder de dirección y poder disciplinario/PODER DE DIRECCION Y PODER DISCIPLINARIO DEL EMPLEADORSubordinación entre el empleador y el trabajador/SUBORDINACIONElemento esencial del contrato de trabajo/SUBORDINACIONImplicaciones PODER DISCIPLINARIO DEL EMPLEADORAlcance/ESTABLECIMIENTO DE PROHIBICIONES A LOS TRABAJADORES-Validez PROHIBICIONES DETERMINADAS POR EL EMPLEADORMedidas disciplinarias de carácter preventivo/PROHIBICIONES DETERMINADAS POR EL EMPLEADOR-Incumplimiento impone sanciones disciplinarias 2 PODER DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR-No puede ser ejercida de manera arbitraria/PODER DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR-Límite en el respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores

PODER DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR-Justificación

DEMANDA PARA GARANTIZAR EL DESARROLLO DEL

TRABAJO EN CONDICIONES DE SEGURIDAD FRENTE AL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Fundamento de intervenciones en estudios especializados y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional

SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Identificación y descripción de los efectos/SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Concepto según la Organización Mundial de la Salud/SUSTANCIAS PSICOACTIVASClases según el Código Sustantivo del Trabajo PROHIBICION DE PRESENTARSE AL TRABAJO LUEGO DE HABER CONSUMIDO SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional han considerado que existe justificación relacionada con la disminución de las capacidades de las personas y el deber del empleador de procurar condiciones de seguridad en el ámbito laboral

PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL

TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA

INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL TRABAJO-Corte Suprema de Justicia la fundamenta en la adecuada prestación del servicio contratado y el deber del empleador de procurar la seguridad de los

trabajadores/PROHIBICION DE PRESENTARSE AL TRABAJO

EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia PROHIBICION DE PRESENTARSE AL TRABAJO LUEGO DE HABER CONSUMIDO SUSTANCIAS PSICOACTIVASJurisprudencia de la Corte Constitucional SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Evidencia de los efectos del consumo en las personas que las consumen/SUSTANCIAS PSICOACTIVASConsumo puede afectar negativamente el desempeño de las funciones o la seguridad de quien las consume o de sus compañeros de trabajo

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y

JUSTAS-Prohibición de presentarse al lugar de trabajo bajo los efectos de sustancias psicoactivas persigue la adecuada prestación del servicio contratado y el evitar riesgos laborales/ADECUADA PRESTACION

DEL SERVICIO CONTRATADO Y EL EVITAR RIESGOS

3 LABORALES-Consagración constitucional establece que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Estudios especializados sobre el comportamiento de trabajadores que desempeñan sus funciones luego de haberlas consumido

PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL

TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA

INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL TRABAJO-Desempeño de la labor contratada puede variar dependiendo de diferentes factores SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Posibilidad que en determinadas situaciones el consumo no incida en el adecuado desempeño de las labores contratadas o en la seguridad en el trabajo/PROHIBICION A

TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN

ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL TRABAJO-Norma no hace precisión sobre la incidencia del consumo de sustancias psicoactivas, tratando de la misma forma a los trabajadores que las consumen perdiendo de vista que pueda afectar la labor prestada por ellos

PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL

TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA

INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES

FRENTE AL DERECHO AL TRABAJO-Poder disciplinario del empleador no puede afectar el derecho a la intimidad y libre desarrollo de la personalidad

PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL

TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA

INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES

FRENTE AL DERECHO AL TRABAJO-Naturaleza preventiva

PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL

TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL TRABAJO-Estado debe exigir controles rigurosos para evitar el consumo de sustancias psicoactivas en determinadas actividades

PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL

TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL TRABAJO-No se podrán tomar medidas disciplinarias si empleador no demuestra la incidencia negativa que el consumo de sustancias psicoactivas tiene sobre el cumplimiento de las 4 obligaciones/PROHIBICION A TRABAJADORES DE

PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ

O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL TRABAJO-Respeto del debido proceso en la relación laboral

Referencia: Expediente D-11355

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2 (parcial) del artículo 60 del

Código Sustantivo del Trabajo

Actores: Claudia Liliana Sánchez Guiral y

Carlos Mario Gómez García

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Claudia Liliana Sánchez Guiral y Carlos Mario Gómez García solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad del numeral 2 (parcial) del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por medio de auto del veintidós (22) de abril de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso inadmitir la demanda contra el mencionado artículo, al constatar que no reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En el mismo auto se concedió a los accionantes el término de tres (3) días, contados a partir de su notificación, para que procedieran a corregir la demanda en los términos señalados, so pena de rechazo. Mediante oficio de fecha veintisiete (27) de abril de 2016, la Secretaría de la Corte Constitucional hizo constar que el auto inadmisorio fue notificado por medio del estado número 066 del veintiséis (26) de abril de 2016, fijado a las

8AM y desfijado a las 5PM del mismo día. De la misma forma, mediante 5 oficio de fecha dos (2) de mayo de 2016, la Secretaría hizo constar que dentro del término de ejecutoria, que transcurrió los días 27, 28 y 29 de abril de 2016, los demandantes presentaron escrito de corrección de la demanda de inconstitucionalidad. Mediante auto del diecisiete (17) de mayo de 2016, al analizar el escrito de subsanación, el Magistrado sustanciador encontró que la demanda de inconstitucionalidad cumplía con los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional, por lo que procedió a admitirla. En consecuencia, en dicho auto se dispuso: correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano tuviera la oportunidad de impugnar o defender la norma; y comunicar la iniciación del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Salud y Protección Social. Así mismo, se invitó a participar en el presente proceso a la Superintendencia Nacional de Salud, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Colegio de Abogados del Trabajo, a la Asociación de Abogados Laboralistas de Trabajadores, a la Central Unitaria de Trabajadores

de Colombia, a la Academia Nacional de Medicina de Colombia, y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia y de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

A. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita sea declarado inexequible: “CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Decreto 2663 de 1950 y Decreto 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA:

(…) 6 Artículo 60.-Prohibiciones a los trabajadores. Se prohíbe a los trabajadores: (…) 2) Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes.”

B. LA DEMANDA Se solicita a este tribunal que declare la inexequibilidad del numeral 2

(parcial) del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo (aparte subrayado y resaltado en la Sección A anterior), por considerar que dicho precepto

vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. Con relación a la vulneración del derecho a la igualdad, la demanda parte por considerar que el Código Sustantivo de Trabajo tiene como finalidad lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, definiendo las pautas o reglas que conllevan al desarrollo propio de las relaciones laborales. La demanda afirma que con ese mismo propósito se expidió la Ley 100 de

1993. En ella, como desarrollo del principio de dignidad humana, se introdujo el concepto de enfermedad común y profesional. Con relación a la enfermedad común, entendida como aquella que se presenta de manera diferente a la realización o el ejercicio de las funciones propias del trabajo o de la relación laboral que se tenga, el Código Sustantivo del Trabajo no plantea que pueda ser una causal de terminación del contrato por justa causa por parte del empleador. Señalan los accionantes que el artículo 63 numeral 15 define que este tipo de enfermedad podrá tener una incapacidad máxima de 180 días. A partir de esta explicación señalan los accionantes lo siguiente: “Es claro que dentro de este concepto [enfermedad común] no se hace referencia a ninguna enfermedad en particular, o patologías claramente dichas, solo se hace una aclaración que esta enfermedad debe ser de tipo común, y que el término de la incapacidad [no] supere los 180 días. Pero si el legislador no hizo esta aclaración en este artículo [el artículo 63, numeral 15, del Código Sustantivo del Trabajo], y si se expresa claramente que no

se excluye ningún tipo de enfermedad, ¿por qué en un artículo previo se tiene en cuenta como prohibiciones del trabajador ‘presentarse al trabajo bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes’ y se tiene esta causal como una justa causa para que el empleador pueda dar por terminado el contrato laboral de manera unilateral?”1. Manifiestan los demandantes que esta Corte mediante sentencia T-578 de 2013 reconoció la condición de enfermo a aquella persona que por su 1 Según consta en el cuaderno principal, fl. 5. 7 condición de consumo necesite de la dosis personal y bajo este parámetro despenalizó el porte y consumo de la dosis personal, entendiendo que la calidad de enfermo, dependiente o adicto no puede abordarse dentro del marco legislativo penal ni considerarse como un delito, reconociendo de esta forma que dada la condición de enfermo se hace necesario que se le garantice un tratamiento adecuado e idóneo con el cual se pueda buscar la rehabilitación y cura para esta persona. En esta misma línea, los demandantes traen a colación lo dispuesto en la Ley 1566 de 2012, para evidenciar que el ordenamiento jurídico colombiano reconoce como un problema de salud pública el consumo de sustancias psicoactivas, ya sean lícitas o ilícitas, y a renglón seguido cataloga esta patología como una enfermedad de tipo mental, la cual debe ser tratada dentro del sistema de salud integral. Por otro lado, con relación al desconocimiento del derecho a la igualdad, los demandantes sostienen que la prohibición establecida en la disposición acusada desconoce el derecho al trabajo, por cuanto dicha disposición es excesiva. En efecto, argumentan los demandantes que las prohibiciones al

trabajador se justifican en la medida en que tengan relación con el idóneo desempeño en el trabajo, lo cual no ocurre con la disposición acusada. Así, de acuerdo con los demandantes, dado que el consumo de sustancias psicoactivas puede en determinados casos llegar a ser una enfermedad, la norma acusada establece una vulneración del derecho a la igualdad y del derecho al trabajo, pues a las personas que padecen esta enfermedad no se les aplicaría la protección establecida en el artículo 63 numeral 15 del Código Sustantivo del Trabajo. En su opinión, la expresión demandada habilita al empleador para despedir al trabajador que se presente bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes sin que previamente se determine mediante un diagnóstico médico científico si esta persona tiene dependencia a las mencionadas sustancias, que pueda considerarse una enfermedad.

C. INTERVENCIONES

1. Intervenciones oficiales

a. Ministerio del Trabajo El representante del Ministerio de Trabajo, solicita a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad de la norma demandada. Para explicar su solicitud, el interviniente aborda dos temas: (i) la justificación de la prohibición contenida en la norma demandada a la luz del deber de garantizar la seguridad de los trabajadores, y (ii) el tratamiento especial establecido en el ordenamiento colombiano a las personas farmacodependientes. Con relación al primer tema, el interviniente afirma que la prohibición establecida en la norma demandada encuentra su fundamento en el artículo 25 de la Constitución, en virtud del cual se establece que el trabajo debe desempeñarse en condiciones dignas y justas. En su opinión, la norma

demandada tiene como fin prevenir factores de riesgo y mantener a los 8 empleados sanos física y mentalmente. Como fundamento de la anterior afirmación, recuerda que esta ha sido la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la norma demanda. Así, señala que, en la sentencia del 18 de junio de 2014 (Radicado No. 38381), sostuvo esa corporación que la prohibición del numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo “tiene su razón de ser en la preservación de bienes jurídicos de significativa importancia, como la prestación del servicio en óptimas condiciones y la prevención de riesgos para la integridad del trabajador, de sus compañeros y de los bienes de la empresa”. Además, la intervención menciona distintos efectos que tiene el consumo de sustancias psicoactivas, tales como los siguientes: descontrol de las inhibiciones, torpeza en la coordinación de movimientos y del equilibrio, deterioro de la capacidad de juicio, lentitud en los reflejos, distorsión en la percepción del tiempo y la distancia, alucinaciones intensas y fallas en la memoria y en la capacidad de incorporar, organizar y retener información. A juicio del demandante, todos estos efectos aumentan la posibilidad de accidentes. Por lo demás, respecto al segundo tema abordado en la intervención, se advierte que la constitucionalidad de la norma demandada no implica un estado de desprotección de las personas con farmacodependencia. Señala el interviniente que estas personas han sido reconocidas como sujetos de especial protección constitucional en distintos pronunciamientos de la Corte

Constitucional (entre los cuales cita las sentencias T-355 de 2012 y T-153 de 2014). En estas sentencias se reconoce que el consumo de sustancias psicoactivas es un problema de salud pública, por lo que el abuso y adicción a ellas deberá considerarse como una enfermedad que requiere atención integral por parte del Estado. Aunado a lo anterior, indica el interviniente que siguiendo este mismo enfoque fue expedida la Ley 1566 de 2012, en la cual se señala que el consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas es un asunto de salud pública y bienestar de la familia, la comunidad y los individuos. Allí mismo se sostiene que la persona que sufra trastornos mentales o cualquier patología derivada del consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas tiene derecho a ser atendida por el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS. Por lo anterior, afirma el interviniente que el numeral 2 (parcial) del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo no desprotege a las personas que consumen de manera habitual sustancias psicoactivas, ya que existen distintas normas constitucionales en el ordenamiento jurídico colombiano que desarrollan la protección especial de la que, según la jurisprudencia, ellos son titulares. Además, tratándose de la protección en el ámbito laboral a las personas farmacodependientes, la intervención señala que también existe una protección específica contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Esta norma establece un derecho de estabilidad laboral reforzada a favor de las personas en condición de discapacidad, ya que señala que “ninguna persona

limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo”. 9

2. Intervenciones académicas

a. Academia Colombiana de Jurisprudencia El representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, antes de iniciar su exposición y argumentos sobre la disposición demandada, señala que es necesario que la Corte proceda a declarar la integración normativa de todo el numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que tanto el alcohol como los narcóticos y las drogas enervantes producen en el cerebro una reacción anormal. En segundo lugar, sostiene el interviniente que, en aplicación del principio de igualdad, a las personas que se encuentran en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes debería dársele el mismo tratamiento que se les otorga a las personas que tienen una enfermedad común que no ha podido curarse en 180 días. Según lo establece el numeral 15 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto de quienes padecen una enfermedad común procede el despido, sin que exima al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad. La razón por la que considera necesario darles el mismo tratamiento a ambos grupos de sujetos, es porque según la Ley 1566 de 2012 el abuso y la adicción a sustancias psicoactivas deben ser tratados como una enfermedad que requiere atención integral del Estado. Aduce que así también lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia T-578 de 2013, de

acuerdo con la cual la embriaguez habitual y el consumo habitual de sustancias psicoactivas son enfermedades comunes que deben ser tratadas como una discapacidad. Con fundamento en lo anterior, solicita el interviniente que la Corte en consecuencia proceda a declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada, y en su lugar señalar que a las personas con embriaguez habitual o que consuman sustancias psicoactivas de manera habitual se les debe aplicar el numeral 15 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la Ley 361 de 1997, con el fin de que se exija autorización al Ministerio de Trabajo para que pueda proceder el despido de las personas mencionadas. b. Universidad del Rosario El representante de la Universidad del Rosario solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida de emitir pronunciamiento de fondo, o en su defecto que declare exequible la norma demandada. Para justificar su petición de inhibición, el interviniente señala que las razones expuestas en la demanda de inconstitucionalidad no son ciertas ni específicas. Por un lado, no son ciertas por cuanto el actor realiza una suposición con relación a la aplicación práctica de la norma demandada, pues esta tan solo señala una prohibición, de la cual no se desprende necesariamente la terminación del contrato de trabajo sin tener en cuenta la posible condición de 10 enfermo de quien ha consumido sustancias psicoactivas. A diferencia de esta interpretación, en su opinión la norma demandada permite el ejercicio de la facultad disciplinaria del empleador, para lo cual tiene libertad siempre y cuando respete los derechos fundamentales de sus empleados. Por otro lado, a su juicio los cargos expuestos también carecen de especificidad, pues la

demanda ha debido explicar por qué la norma estableció una distinción arbitraria y desprovista de justificación objetiva y razonable, tal como se exige en todos aquellos casos en los que se alega la vulneración del principio de igualdad. De manera adicional, agrega que si la Corte procede a estudiar de fondo la disposición acusada debe declararla exequible. Recuerda que, según el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, es deber del empleador proteger y garantizar la seguridad de los trabajadores. Al respecto, manifiesta que de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, el deber del mencionado artículo 56 se manifiesta, entre otras, en la prohibición establecida en la disposición demandada, pues esta tiene como fin garantizar que el trabajador preste sus servicios en pleno uso de sus facultades sin que elementos como las sustancias psicoactivas alteren su normal capacidad de trabajo (cita en este sentido el interviniente la sentencia del 3 de octubre de 2006 proferida por dicha corporación). c. Universidad Externado de Colombia Los representantes del interviniente solicitan a la Corte Constitucional que se declare inhibida de emitir pronunciamiento de fondo, o en su defecto que declare exequible la norma demandada. Para justificar la solicitud de inhibición, el interviniente señala que la demanda de inconstitucionalidad carece del requisito de certeza, pues en ella se hace una interpretación inadecuada de la disposición acusada. Al respecto, explica que “el artículo 60 del [Código Sustantivo del Trabajo] no se encarga de establecer las justas causas de despido, ni el aparte demandado del numeral

segundo del mismo artículo está facultando al empleador a despedir a los trabadores que se presenten al trabajo bajo la influencia de sustancias narcóticas o drogas enervantes”2. Así, considera que los demandantes incurren en una confusión al asumir que en todos los casos en los que se incurre en alguna prohibición por parte del trabajador existe una justa causa de despido. Agrega que si los demandantes pretendían cuestionar la constitucionalidad de la posibilidad de despedir a un trabajador por presentarse al lugar de trabajo bajo la influencia de sustancias psicoactivas debieron entonces demandar el artículo que establece esta situación como justa causa de despido: el numeral 6 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Advierte que en el presente caso no es procedente que la Corte realice la integración normativa de la disposición acusada con el mencionado numeral 6 del literal 2 Según consta en el cuaderno principal, fl. 78. 11 a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no se cumple ninguno de los eventos en los que la Corte Constitucional ha sostenido que esta figura puede aplicarse. Con todo, sostiene que la disposición acusada debe declararse exequible en el evento en el que la Corte decida pronunciarse de fondo sobre ella. En opinión del interviniente, los empleadores tienen un deber de protección sobre sus trabajadores. En este sentido, el numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo es una herramienta que se le ofrece a los empleadores para lograr ese cometido, y en ese sentido debe considerarse que no desconoce el artículo 53 de la Constitución. Antes bien, desarrolla el mandato

constitucional de protección al trabajador. Al respeto, recuerda el interviniente que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha proferido distintas sentencias afirmando que la prohibición establecida en el apartado demandado tiene como finalidad proteger la capacidad laboral ordinaria del trabajador, evitando que este pueda ser un peligro para sí o para sus compañeros (se citan al respecto las sentencias del mencionado tribunal de radicados 11569 de 1999, 27762 de 2006 y 38381 de 2014). Finaliza su exposición señalando que del incumplimiento del deber del empleador de garantizar la seguridad de los trabajadores pueden derivarse en su contra distintas formas de responsabilidad, por lo cual eliminar una herramienta útil para lograr esa finalidad, como lo es el numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, deja expuesto al empleador a responder de distintas formas: por la responsabilidad por culpa patronal (artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo), responsabilidad civil (artículo 2349 del Código Civil), por responsabilidad administrativa (artículo 8 del Decreto 1443de 2014) e incluso por responsabilidad penal por lesiones personales. d. Universidad Libre de Bogotá Los representantes de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá solicitan a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada. Señala en su escrito que el tratamiento de los problemas relacionados con el consumo de alcohol y drogas en el lugar de trabajo es un asunto que ha sido abordado por el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo, el cual en una reunión del 23 al 31 de enero de 1995 emitió

recomendaciones al respecto. Entre ellas, el organismo señaló que los empleadores deberían considerar los problemas de alcohol y drogas como un problema de salud, por lo que “el empleador debería normalmente ofrecer servicios de asesoramiento, tratamiento y rehabilitación a los trabajadores, antes de considerar la aplicación de medidas disciplinarias”. Igualmente, señaló también esa instancia que “[d]ebería reconocerse que el empleador tiene autoridad para sancionar a los trabajadores cuya conducta profesional sea impropia como consecuencia de problemas relacionados con el consumo 12 de alcohol y de drogas”3. Por lo anterior, concluye en su intervención que el empleador debe brindar una oportunidad a la persona que tenga una adicción al alcohol o a sustancias estupefacientes para que intente rehabilitarse, antes de proceder a despedirlo por ese motivo. Posteriormente, el escrito analiza el tratamiento que la legislación colombiana otorga a los trabajadores que consumen alcoh

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