CC - C637-2009
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C637-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
SENTENCIA C-637/09
(Septiembre 16, Bogotá DC) DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia/FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO-Conducta descrita en tipo penal comprende tanto la falsedad ideológica como la material De acuerdo con las reglas del derecho viviente y con base en la jurisprudencia consistente y reiterada de la Corte Suprema de Justicia, intérprete autorizado de la ley, se ha entendido que cuando el legislador se refiere a la falsedad, a secas, incluye las dos modalidades en que la misma es posible, esto es, que el tipo penal previsto en el artículo 289 de la Ley 599 de 2000 se refiere tanto a la falsedad material como a la falsedad ideológica del documento privado, y, en modo alguno, incurre en omisión alguna. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN TIPO PENAL-No se vulnera cuando falta de expresión no afecta precisión jurídica ni disminuye su nivel de certeza/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN TIPO PENAL DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO-No se vulnera por la omisión de la expresión “ideológica” que se entiende comprendida en su texto Establecido el alcance del artículo 289 del Código Penal -Ley 599 de 2000en cuanto que la falsedad en documento privado admite las modalidades material e ideológica, la falta de mención de la expresión “ideológica” en el texto legal no afecta su precisión jurídica ni disminuye su nivel de certeza en detrimento del requerimiento de la legalidad de la conducta, por lo que se considera que la norma acusada no es vulneratoria del principio de legalidad
del delito y de la pena, pues existe certeza, refrendada por la jurisprudencia pertinente, sobre la conducta que la ley penal considera antisocial, siendo claro que el verbo “falsificar”, sin matices, es inclusivo de las dos modalidades, ideológica y material, y por tanto el comportamiento descrito en el tipo penal es suficiente, claro y explícito. PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Descripciones legales claras y precisas PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Reserva de ley La Corte ha dicho que la definición de las conductas punibles, esto es la creación de tipos penales, tiene reserva de ley, lo que significa que sólo el legislador puede señalar, por vía de autoridad, los comportamientos penalmente reprochables, correspondiéndole al juez únicamente la valoración de los hechos y la subsunción de las conductas en la pena previamente fijada por aquél. Expedientes D-7594 y D-7595 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Labor interpretativa del alcance de tipo penal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Labor interpretativa no vulnera competencia del legislador/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Labor interpretativa refuerza carácter inclusivo de tipo penal de falsedad en documento privado La labor interpretativa de la Corte Suprema se limitó a reconocer el alcance del tipo penal, por lo que no le asiste razón a los demandantes al afirmar que la Corte pretendió solucionar la ambigüedad del tipo incluyendo una hipótesis no contemplada por el legislador, habiéndose revelado que tal ambivalencia no existe y que, acudiendo a los distintos métodos interpretativos, es posible percibir que esa simpleza del tipo es inclusiva y no
excluyente. FALSIFICACION DE DOCUMENTOS-Alcance del concepto FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se considera que la falsedad ideológica está comprendida en el tipo penal FALSEDAD IDEOLOGICA-Concepto/FALSEDAD IDEOLOGICASólo predicable de documentos llamados a ser verdaderos FALSEDAD MATERIAL-Concepto EXIGENCIA DE VERACIDAD EN DOCUMENTO PUBLICOExigencia irrefutable/FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTOS PUBLICOS-Constituye un delito especial/FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTOS PUBLICOS-Justificación de tratamiento diferenciado Los documentos públicos están naturalmente emplazados a contener la verdad, por lo que la exigencia de veracidad es irrefutable. De ahí que en el caso del documento público existen normas distintas para la falsedad ideológica y la material, en la que tal distinción obedece a la razón de que la falsedad ideológica en documento público es un delito especial, susceptible de ser cometido únicamente por servidores públicos, cuya incriminación basada en la transgresión de un deber funcional explica que el legislador le otorgue un tratamiento normativo que no encontró necesario en el caso de los particulares.
EXIGENCIA DE VERACIDAD EN DOCUMENTO PRIVADO-No existe acuerdo/EXIGENCIA DE VERACIDAD EN DOCUMENTO
PRIVADO-Presupuestos Expedientes D-7594 y D-7595 3 Respecto de la exigencia de veracidad de los documentos privados, no existe acuerdo en relación con el hecho de que los particulares deban decir siempre la verdad en sus documentos. No obstante, la Corte Suprema de Justicia
considera que la exigencia de veracidad es posible en documentos privados cuando: (i) el deber de veracidad proviene de la ley, como ocurre en los casos en que la ley suele entregar a los particulares el deber de certificar hechos con fines probatorios, a efectos de generar confianza en la sociedad. Tal es el caso de médicos, revisores fiscales y administradores de sociedades, que deben dar fe de hechos de que tienen conocimiento; (ii) el documento tiene capacidad probatoria; (iii) el documento es utilizado con fines jurídicos; y (iv) el documento determine la extinción o modificación de una relación jurídica sustancial con perjuicio de un tercero. DERECHO VIVIENTE-Concepto Se conoce como derecho viviente la invocación del sentido que los jueces le dan a la normativa, como fuente de conocimiento de su sentido material, y para que pueda hablarse de una interpretación normativa con fuerza de derecho viviente se requiere que dicha interpretación sea consistente, consolidada y relevante: Con el fin de que el derecho viviente en la jurisprudencia se entienda conformado, se deben cumplir varios requisitos que muestren la existencia de una orientación jurisprudencial dominante, bien establecida. Entre ellos, son requisitos sine qua non los siguientes: (1) la interpretación judicial debe ser consistente, así no sea idéntica y uniforme (si existen contradicciones o divergencias significativas, no puede hablarse de un sentido normativo generalmente acogido sino de controversias jurisprudenciales); (2) en segundo lugar, la interpretación judicial debe estar consolidada: un solo fallo, salvo circunstancias especiales, resultaría insuficiente para apreciar si una interpretación determinada se ha extendido
dentro de la correspondiente jurisdicción; y, (3) la interpretación judicial debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma.”.
DERECHO VIVIENTE EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance
DERECHO VIVIENTE EN MATERIA DE FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PRIVADO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no ofrece reparo alguno Ref: expedientes D-7594 y D-7595 acumulados.
Actores: Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha, Julián Rivera Loaiza,
Julián Andrés Durán Puentes, y Edgar Saavedra Rojas (D-7594) y Kerin Jaramillo Martínez (7595). Expedientes D-7594 y D-7595 4
Demanda de inconstitucionalidad: contra el artículo 289 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado.
Los ciudadanos Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha, Julián Rivera Loaiza, Julián Andrés Durán Puentes, y Edgar Saavedra Rojas (D-7594) y Kerin Jaramillo Martínez (D-7595), presentaron demanda de inconstitucionalidad, por presunta violación del artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y los artículos 4 y 29 de la Constitución Política, contra el artículo 289 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), cuyo texto es el siguiente (lo
demandado con subraya): “Ley 599 de 20001 (julio 24) Artículo 289. FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses. 2
2. Demandas de inexequibilidad. 2.1. D-7594: 2.1.1. Vulneración del artículo 9 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos3. Las normas penales que consagran conductas sin una descripción inequívoca de sus elementos, son manifiestamente incompatibles con el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al vulnerar el principio de legalidad allí consagrado y reiterado por la jurisprudencia interamericana de derechos humanos4. 1Diario Oficial No. 44.097 de 2000 (24 de julio). 2Texto original de la Ley 599 de 2000: ARTICULO 289. FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de uno (1) a seis (6) años. <norma sin incrementos>. 3“ARTICULO 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad
a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”. 4 De lo que deduce el demandante, en virtud de la obligación general del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que el Estado se halla obligado a modificar dichas disposiciones para ajustarlas al tratado internacional. En caso de no hacerlo incurriría en responsabilidad internacional, pues ésta Expedientes D-7594 y D-7595 5 2.1.2. Vulneración del artículo 295 de la Constitución Política. 2.1.2.1 El legislador no precisó clara e inequívocamente la conducta prohibida. La norma es tan ambigua e indeterminada que no se sabe con certeza si el legislador sanciona a quien altere la materialidad de un documento privado o a quien consigne afirmaciones mendaces o calle total o parcialmente la verdad en un documento privado6. 2.1.2.2 La redacción finalmente aprobada no indica inequívocamente que el legislador también hubiese incluido la falsedad ideológica con la expresión “falsifique documento”, como lo hubiera sido la inclusión del inciso segundo que establecía esa modalidad. Un elemento histórico, reciente en el tiempo, indica que el artículo 280 del proyecto de ley que luego sería aprobado como surge por actos del órgano legislativo, del ejecutivo y del judicial, sin importar la jerarquía del órgano que emite el acto. 5“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 6 Advierte que al consultar los trabajos preparatorios del Código Penal de 1980 encontramos que en las diversas comisiones que desde el año 1973 y siguientes participaron en la elaboración y discusión de anteproyectos y proyectos de código penal fueron debatidas distintas propuestas sobre la consagración del tipo penal de falsedad en documento público y privado. En relación a la falsedad en documento público siempre hubo consenso en cuanto a la consagración de un tipo penal que describiera como conducta prohibida no sólo la alteración material del documento público, sino también la consignación en el mismo de afirmaciones contrarias a la verdad (falsedad ideológica). // Lo contrario ocurrió respecto de la falsedad en documento privado, pues los miembros las comisiones se dividieron entre quienes consideraban que dicha conducta debía abarcar tanto la falsedad material como la falsedad ideológica y quienes opinaban que sólo debía sancionarse la falsedad material en documento privado. // Aunque en la Comisión de 1974 y en algunas
de las comisiones sucesivas se incluyó un tipo penal referido a la falsedad en certificación privada, el cual también abarcaría las conductas de callar total o parcialmente privada en tales documentos (falsedad ideológica en certificación privada), lo indiscutible es que el texto finalmente aprobado y que corresponde a la versión vigente hasta 2001 de Código Penal no incorporó como conducta prohibida el tipo penal de falsedad ideológica en documento privado o falsedad en certificación privada”. Y añade luego que “En época más reciente, ya en vigencia de la ley 599 de 2000, Viveros Castellanos ha señalado que la falsedad ideológica no está sancionada en el contexto del tipo penal de falsedad en documento privado. Las razones para considerar lo anterior son las siguientes: // “La estructura del Estado democrático de derecho incluida en la constituyente de 1991, se afianza en el principio de legalidad “nullum crimen, nulla poena sine lege”, ubicando en cabeza de la rama legislativa la exclusiva función de tipificar aquellos comportamientos que se consideren lesivos para la comunidad, lo que significa que las conductas que no hagan parte del estatuto penal no son delictivas y están permitidas [...]. // “El principio de tipicidad inequívoca no permite que la Corte Suprema de Justicia se abrogue la facultad de legislar, puesto que al hacerlo viola de manera flagrante el principio de reserva legal, según el cual, en un Estado democrático de derecho, sólo el legislador tiene competencia para erigir normas de carácter penal, principio resultante de la división de poderes que emerge de la organización del Estado [...]. // “Puesto de relieve el sustrato constitucional, se colige que el artículo 289 del Código Penal al consagrar la
falsedad en documento privado no contempla la tipicidad de la falsedad ideológica en este tipo de documento, por lo cual, aceptar su existencia es una flagrante violación al principio de legalidad por cuanto la norma en comento no se refiere a los verbos rectores propios de la falsedad ideológica, como son consignar o callar total o parcialmente la verdad, los cuales se proclaman de manera separada y expresa cuando el legislador se refiere a la falsedad ideológica en documento público” Viveros Castellanos, Yesid (2006). Falsedad ideológica. Bogotá, Colombia: Ediciones Doctrina y Ley Ltda., pág. 176, 177 y 179. Expedientes D-7594 y D-7595 6 ley 599 de 2000 contenía dos incisos: el primero referido a la falsedad material en documento privado y el segundo referido a la falsedad ideológica en documento privado. Mientras que el primero fue aprobado, el segundo no lo fue y el texto final aprobado se circunscribió a la falsedad material en documento privado7. 2.1.2.3. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha orientado en sentido diferente, al punto de enfrentar la indeterminación o ambigüedad del tipo penal construyendo, mediante la argumentación judicial, un marco prohibitivo para la falsedad ideológica en documento privado. 2.1.2.4. En contravía de lo que dice la Corte Suprema de Justicia, no es punible en el derecho penal colombiano, pues cuando el legislador ha querido sancionar la conducta de callar total o parcialmente la verdad en un documento ha utilizado una fórmula lingüística inequívoca en tal sentido,
expresando que quien “calle total o parcialmente la verdad en un documento incurrirá en pena...”. Así ocurre, por ejemplo, con la falsedad en documento público, ámbito en el cual la voluntad del legislador de castigar penalmente la falsedad ideológica ha sido consignada de forma inequívoca mediante un tipo en el que tal fórmula lingüística ha sido utilizada. 2.1.2.5. La expresión “el que falsifique documento privado que pueda servir de prueba” es tan abierta e indeterminada que, a la luz del criterio hermenéutico de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional, no define de manera clara los elementos que permitan establecer inequívocamente qué conducta se está prohibiendo, si sólo la falsedad material o sólo la falsedad ideológica o si lo que hizo el legislador fue castigar ambas modalidades mediante una fórmula omnicomprensiva. Los antecedentes legislativos citados indican, sin lugar a dudas, que sólo la falsedad material en documento privado es punible. No obstante, ya hemos visto que la Corte Suprema de Justicia le da un significado omnicomprensivo al tipo penal. 2.2. D-7595. 2.2.1. La norma acusada no contribuye a desarrollar los valores superiores consignados en el Preámbulo de la Carta Política, y tampoco está orientada a garantizar los derechos y deberes consagrados en la Constitución como uno de los fines esenciales del Estado, “pues al haber omitido en el tipo penal (artículo 289 del Código Penal) la falsedad ideológica en documento privado,
como sí lo hace el legislador en relación con la falsedad ideológica en 7 Menciona que el artículo 280 del proyecto mencionado disponía: // “Artículo 280. Falsedad en documento privado. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de uno (1) a seis (6) años. // “En la misma pena incurrirá quien teniendo el deber legal o constitucional de decir la verdad, al extender un documento que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, caso en el cual no se requerirá del uso del documento” Gaceta del Congreso 432 del 11 de noviembre de 1999. Expedientes D-7594 y D-7595 7 documento público (artículo 286 del Código Penal) impide hacer realidad uno de los valores superiores consignados en la Carta Política como es el valor de la justicia”. 2.2.2. Si la Constitución Política consagra el acceso a la administración de justicia como un derecho fundamental (CP, art 229), no puede una norma penal omitir sancionar una conducta que, como la falsedad ideológica en documento privado, afecta tanto el tráfico jurídico de los documentos como el derecho de los particulares a estar seguros de que tales documentos no han de sufrir alteraciones o mutaciones de la verdad. 2.2.3. La omisión legislativa se funda en: (i) la norma, al excluir las falsedades ideológicas que consignan los particulares en documentos privados impide que las víctimas de tales conductas puedan acceder a la administración de justicia, solicitar la práctica de pruebas para lograr el esclarecimiento de los hechos, las circunstancias de su ocurrencia, la determinación de los
responsables, la magnitud de los daños sufridos y el esclarecimiento de la verdad, así como el derecho de las víctimas consagrado en el literal d) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004 (CP, preámbulo, artículo 2 y artículo 229); (ii) la omisión genera una desigualdad injustificada frente a conductas de las cuales el ciudadano espera la misma respuesta que el Estado da a la falsedad ideológica en documentos públicos (CP, artículo 13). 2.2.4. La evidencia de la omisión legislativa se encuentra en el hecho de que la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, ha llenado, por vía jurisprudencial, tal omisión sancionando tan reprochable conducta, por considerar que “el ordenamiento jurídico, con no poca frecuencia, impone a los particulares, expresa o tácitamente, el deber de decir la verdad en ciertos documentos privados, en razón a la función probatoria que deben cumplir en el ámbito de las relaciones jurídicas...” 2.2.5. El problema radica en resolver cuándo los particulares están obligados a decir la verdad en los documentos privados, pues no resulta suficiente la afirmación de la Corte Suprema de que, en algunas ocasiones, se impone a los particulares, de manera expresa o tácita, el deber de decir la verdad en ciertos documentos privados. “Cuando la ley, de manera expresa, impone la obligación de decir la verdad en ciertos documentos privados estamos frente a un verdadero tipo penal; pero cuando frente a determinados documentos, como por ejemplo la declaración de renta, la ley no exige consignar en ellos la verdad no ocurre lo mismo; luego no puede afirmarse que tácitamente se puedan imponer obligaciones”.
3. Intervenciones. 3.1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.
Expedientes D-7594 y D-7595 8 El Ministerio del Interior y de Justicia defendió la constitucionalidad de la norma demandada. La norma acusada tipifica la falsedad en documento privado, tanto ideológica como material. Si bien la obligación de decir la verdad en esta clase de documentos está impuesta por normas legales, en aquellos casos no expresamente contemplados por la ley, la destinación probatoria del documento - la posibilidad de emplearlo como prueba en un juicio - es fundamento de tal deber. El daño al tráfico jurídico o la puesta en peligro de los bienes protegidos por esta norma, solo aparece cuando se hace uso del documento privado falso. Del trámite legislativo del proyecto de ley que finalmente se convirtiera en el actual Código Penal (Ley 599 de 2000), del cual hace parte la norma acusada, se desprende que en relación con la falsedad en documento privado, si bien la iniciativa inicial contemplaba una referencia expresa sobre la falsedad ideológica en documento privado en particular respecto de quienes tuvieran la obligación legal de decir la verdad, lo cierto es que, finalmente, dicha propuesta fue suprimida, al considerar más adecuado el tratamiento tradicional que se venía dando al instituto, es decir, la referencia general a la falsedad en documento privado. En la norma acusada no se configura ninguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional que dan lugar a la omisión legislativa relativa, pues la norma no excluye de sus consecuencias jurídicas casos asimilables que deberían estar comprendidos en la misma, ni la supuesta omisión es el
resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador, en este caso del principio de legalidad8. Dentro de la cláusula general de competencia para la definición de las conductas punibles y de las penas, el legislador goza de una potestad amplia de configuración normativa, lo cual le permite crear o excluir conductas punibles, fijar la naturaleza y la magnitud de las sanciones, lo mismo que las causales de agravación o de atenuación de éstas, dentro del marco de la política criminal que adopte. Aunque dicha potestad no es ilimitada, ya que está sometida a los límites establecidos por los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución y, en particular, por el principio de proporcionalidad. En caso de ambigüedad de la norma penal lo procedente no es que la Corte dicte una sentencia interpretativa, para precisar la descripción de la conducta o el señalamiento de la pena de conformidad con la Constitución, pues dicha sentencia sería contraria al principio de legalidad en sentido amplio, por 8 En virtud del principio de legalidad en sentido estricto o de tipicidad penal, la descripción de las conductas punibles y el señalamiento de las penas deben ser exactos e inequívocos, y no ambiguos, de modo que la labor del juez se limite a establecer si una determinada conducta se adecúa o no al tipo penal, para deducir o no las consecuencias contempladas en el mismo. Expedientes D-7594 y D-7595 9 tratarse de una competencia exclusiva del legislador, y en cambio debe declarar su inexequibilidad.9 3.2. Intervención de la Universidad del Rosario.
En su intervención el Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicita se declare la exequibilidad de la norma demandada por considerar que: - La Corte Constitucional desde sus inicios ha señalado que el legislador cuenta con un amplio margen para determinar las conductas que deben ser merecedoras de sanción penal y para establecer las penas en que incurrirán quienes cometan la conducta incriminada. Lo que se debe analizar es si la omisión del legislador de aclarar si dentro de la falsedad en documento privado se incluye tanto la falsedad material como la ideológica y si ello contraría la Carta Fundamental en lo que tiene que ver con el principio de taxatividad. Al respecto, consideramos que la respuesta debe ser negativa, pues de la manera como se encuentra regulada la falsedad en documentos privados en el Código Penal no queda duda alguna de lo que se está sancionando y por ende se da cumplimiento al principio de taxatividad penal, por lo que la norma debe ser declarada exequible. - Claramente hay una diferencia en la incriminación de la falsedad ideológica en documento público y la falsedad en documento privado, pero la misma, no conlleva a la inconstitucionalidad del precepto acusado como lo entienden los demandantes por cuanto la diferenciación entre falsedad material y falsedad ideológica en los documentos públicos se desprende del deber funcional que resulta infringido en uno y otro supuesto. Y, en todo caso, la falsedad en documentos privados incluye tanto la falsedad material como la ideológica. Esta duplicidad en la tipificación de la conducta se echa de menos al tratarse de documentos privados, para cuya comisión no se requiere ostentar calidad
alguna, pero, de ninguna manera, ello puede suponer la inconstitucionalidad del precepto, que, incluye las dos modalidades, esto es, la falsedad material, y la falsedad ideológica. El verbo rector contenido en el artículo 289 del Código Penal acusado señala que incurrirá en la pena prevista para el delito quien "falsifique" documento privado que pueda servir de prueba. Si se atiende a un criterio de literalidad, se observa que el vocablo falsificar alude a lo "engañoso, fingido, simulado, falto de ley, de realidad o de veracidad"10; de donde se desprende que este vocablo incorpora tanto la carencia de autenticidad -falsedad material11como la de veracidad -falsedad ideológica12-. Por lo que es claro que el legislador incrimina todas las modalidades de falsedad dentro del verbo rector contenido en esta conducta. 9 Sentencia C843 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero; Salvamento de Voto de Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa. En el mismo sentido, Sentencia C-559 de 1999. 10 Tomado de www,iae_,es. Consultado el 25 de febrero de 2009. 11 CADOPPI Alberto y VENEZIANI, PAOLO. Elementi di diritto pénale. Parte Spedale. CEDAN, Padova, 2004, P. 182. DE FIGUEREIDO DÍAS, Jorge. Comentario Coimbrense do Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Coimbra Editora, Coimbra, 1999. P. 676. Expedientes D-7594 y D-7595 10 - De la manera como se encuentra regulada la falsedad documental en lo
tocante a documentos privados queda clara la conducta que se quiere reprimir, esto es, tanto la carencia de autenticidad como la de veracidad. La distinción que el legislador emplea entre falsedad material e ideológica en los documentos públicos se debe a que en un caso estamos frente a un delito de deber (falsedad ideológica) mientras que en otro caso se trata de un delito de dominio (falsedad material), y no a una intención del legislador de limitar la tipicidad en los delitos de falsedad en documentos privados a la falsedad material. - No puede desconocerse la importancia que en las relaciones jurídicas de la actualidad tienen los documentos privados, al punto que ya el legislador ha establecido deberes de veracidad específico para este tipo de documentos, como sucede con la Ley 43 de 1990 -en punto de los estados financieroso la ley 23 de 1981 sobre la Historia clínica. - Debe mantenerse la punibilidad de la falsedad ideológica en aquellos eventos en los que el particular tenga el deber de veracidad, deber que tendrá que estar contenido en una norma jurídica con el rango de ley, tal y como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia. - La Corte Suprema de Justicia ya ha tenido la oportunidad de referirse a la cuestión, siendo la sentencia hito, la de noviembre 29/2000, Rad. 13.231, M.P. Fernando E. Arboleda Ripoll13, donde se admite la falsedad ideológica en 12 CADOPPI Alberto y VENEZIANI, PAOLO. Elementi di diritto pénale. Parte Spedale. CEDAN, Padova, 2004, P. 182. DE FIGUEREIDO DÍAS, Jorge. Comentario Coimbrense do Código Penal.
Parte Especial. Tomo II. Coimbra Editora. Coimbra, 1999. P. 676. 13 "La Corte se ha identificado con este último criterio, ..., aunque solo en cuanto la fuente del deber de veracidad sea la propia ley, y se cumplan otras condiciones, como que el documento tenga capacidad probatoria, que sea utilizado con fines jurídicos, y que determine la extinción o modificación de una relación jurídica sustancial con perjuicio de un tercero. (...) La obligación de decir la verdad deriva, en algunos casos, de la delegación que el Estado hace en los particulares de la facultad certificadora de la verdad, en razón a la función o actividad que cumplen o deben cumplir en sociedad, como ocurre, verbigracia, con los médicos, revisores fiscales y administradores de sociedades, quienes, frente a determinadas situaciones, y para ciertos efectos, deben dar fe, con carácter probatorio, de hechos de los cuales han tenido conocimiento en ejercicio de su actividad profesional. // En otros eventos, el deber de veracidad surge de la naturaleza del documento y su trascendencia jurídica, cuando está destinado a servir de prueba de una relación jurídica relevante, que involucra o puede ¡legar a comprometer intereses de terceras personas determinadas, como acontece cuando la relación que representa trasciende la esfera interpersonal de quienes le dieron entidad legal con su firma, para modificar o exti
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.