CC - C641-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C641-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia C-641/10
AVALUO DE SERVIDUMBRES PETROLERAS-Inhibición por ineptitud sustancial de la demanda ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
Referencia: expediente D-7983
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5º, parcial, del artículo 5° de la Ley 1274 de 2009, “Por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras”.
Demandante: Diego Fernando Forero González
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El 30 de noviembre de 2009, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Diego Fernando Forero González presentó demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5°, parcial, del artículo 5° de la Ley 1274 de 2009.
D-7983 El 14 de diciembre de 2009, en cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 10 de diciembre del mismo año, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho
del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, para su sustanciación. Mediante Auto del 20 de enero de 2010, el Magistrado Sustanciador resolvió inadmitir la demanda, argumentando que los cargos de inconstitucionalidad presentados no cumplían con los requisitos de especificidad y de pertinencia definidos por la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, se le concedieron tres días al accionante para que corrigiera la demanda. El 27 de enero de 2010, el ciudadano Diego Fernando Forero González presentó un escrito en el que manifestó haber subsanado la demanda de inconstitucionalidad. Mediante Auto del 11 de febrero de 2010, el magistrado sustanciador, en aplicación del principio pro actione y considerando que prima facie podían tenerse por subsanados los defectos observados en el auto inadmisorio, resolvió admitir la demanda y dispuso comunicarla al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, al presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y, a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Nacional, del Atlántico, Libre, Simón Bolívar y Javeriana para que, si lo consideraban del caso, presentaran su concepto sobre la exequibilidad o la inexequibilidad de la disposición acusada. Se dispuso, así mismo, correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo y fijar en lista la disposición acusada por el término de diez días con el fin de que cualquier
ciudadano la impugnara o la defendiera. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el numeral 5º del artículo 5º de la Ley 1274 de 2009, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 47.223 de 5 de enero de 2009, resaltando la expresión acusada.
LEY 1274 DE 2009
(enero 5) CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras 2 D-7983
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (…) ARTÍCULO 5o. TRÁMITE DE LA SOLICITUD. A la solicitud de avalúo
se le dará el trámite siguiente: (…)
5. El perito deberá rendir el dictamen pericial dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la posesión. Para efectos del avalúo el perito tendrá en cuenta las condiciones objetivas de afectación que se puedan presentar de acuerdo con el impacto que la servidumbre genere sobre el predio, atendiendo la indemnización integral de todos los daños y perjuicios, sin perjuicio de las reclamaciones posteriores que pueda presentar el propietario, poseedor u ocupante de los predios afectados por daños ocasionados a los mismos durante el ejercicio de las servidumbres. No se tendrán en
cuenta las características y posibles rendimientos del proyecto petrolero, ni la potencial abundancia o riqueza del subsuelo, como tampoco la capacidad económica del contratista u operador. La ocupación parcial del predio dará lugar al reconocimiento y pago de una indemnización en cuantía proporcional al uso de la parte afectada, a menos que dicha ocupación afecte el valor y el uso de las zonas no afectadas. (…)
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Normas constitucionales que se consideran infringidas
1. El demandante considera que el aparte acusado del artículo 5.5 de la Ley 1274 de 2009, “por medio de la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras”, comporta una violación del artículo 58 de la Constitución Política. Fundamentos de la demanda 2. Para el demandante, la norma acusada, al disponer que para el avalúo de los daños y perjuicios derivados de la imposición de una servidumbre de hidrocarburos se atienda al criterio de indemnización integral, y en cuanto de ello se sigue que tal indemnización comprende tanto los perjuicios materiales 3 D-7983 como los morales, resulta contraria al mandato del artículo 58 de la Constitución, de acuerdo con el cual, en la expropiación por motivos de utilidad pública, la indemnización se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. 2.1. Para fundamentar su acusación, el actor, de manera preliminar, presenta un conjunto de consideraciones generales sobre el alcance del derecho de propiedad, dentro de las cuales pone de manifiesto que la Constitución de 1991, desarrolló, a través de la fórmula del Estado Social de Derecho, un
sistema para reconocer la propiedad privada, no sólo como un derecho, sino como una función social que implica obligaciones, lo cual permite compaginar los derechos del propietario con las necesidades que la sociedad fundamente en debida forma. Indica que, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre las limitaciones que existen para el ejercicio del derecho de propiedad, se encuentran los postulados de la función social, los cuales se materializan de dos maneras: a) “en primer término los titulares de la propiedad deben colaborar con la materialización de su función social, de manera voluntaria, para lo cual no basta el predicado deontológico del segundo inciso del artículo 58 superior, pues, considerando que la voluntad se manifiesta en razón de algún interés, en el plano práctico éste adquiere fisonomía merced a los estímulos, beneficios y ventajas de todo orden que el Estado tenga a bien dispensarle a las personas”1; y b) “la función social de la propiedad tiende a materializarse a partir de medidas legislativas, ejecutivas y reglamentarias de talante coactivo, cuyos destinatarios se ven compelidos a observar y satisfacer, en tanto titulares de derechos sobre la propiedad afectada por la respectiva medida. A manera de ejemplo obran los procesos de expropiación judicial y los títulos de deuda pública de inversión obligatoria.”2 Sostiene que si bien es cierto que la propiedad privada cumple una función social y que por ello debe ceder al interés general, también lo es que dicha cesión, bien sea por medio de la imposición de servidumbres legales a favor de actividades catalogadas como de interés público o de la expropiación, solo
puede cumplirse previa una indemnización. Manifiesta que esta indemnización no se limita única y exclusivamente al precio comercial del bien, tasado por un perito, sino también al lucro cesante que sufre el propietario por no poder utilizar su predio para el desarrollo de su actividad económica sino hasta tanto la servidumbre legal se extinga de acuerdo a las reglas del código civil. 2.2. A continuación, el accionante señala que la legislación colombiana establece, mediante la Ley 1274 de 2009, que la industria petrolera es una actividad de interés público y que, por tal motivo, el interés particular del titular de cualquier derecho real sobre un inmueble debe ceder, en virtud del 1 Corte Constitucional, Sentencia C-870 de 2003 2 Ibid. 4 D-7983 principio de función social de la propiedad, al interés general para el desarrollo de la mencionada actividad. Indica que, por otra parte, debe tenerse en cuenta que el daño causado al titular de un derecho real sobre un inmueble que sea indispensable para el desarrollo de la actividad petrolera mediante la imposición de una servidumbre, será un daño jurídico, es decir, un daño que el propietario del inmueble está en el deber de soportar en virtud del principio de la función social de la propiedad privada. Agrega que, no obstante lo anterior, el artículo 5.5 de la ley demandada establece que la indemnización que debe pagarse al propietario del bien que será gravado con servidumbre petrolera es de carácter integral, lo cual, en su criterio, implica que debe cubrir los perjuicios materiales y morales, previsión que equipara el daño causado al señalado en el artículo 90 de la Constitución,
es decir, al daño antijurídico provocado por una acción u omisión del Estado que genera una carga que el afectado no está obligado a soportar. Para el demandante la anterior equiparación es contraria a la Constitución, debido a que, en primer lugar, el artículo 58 de la Carta hace referencia a un daño que no es antijurídico, puesto que el mismo texto constitucional establece la obligación del titular de ceder su interés particular al interés general aplicando el principio de función social de la propiedad, de cuya consagración se sigue que la indemnización no tenga que ser integral. En segundo lugar, señala, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política, la imposición de gravámenes sobre inmuebles cuyo objetivo sea el desarrollo de una actividad de interés general, debe consultar los intereses del afectado y los intereses de la comunidad, motivo por el cual la indemnización que sea tasada no puede ser similar a la establecida en el artículo 90 de la Carta Política. Indica, en tercer lugar, tomando como referencia lo expresado por la Corte en la Sentencia C-1074 de 2002, que tradicionalmente las indemnizaciones por servidumbre destinadas al ejercicio de una actividad de interés general o por una expropiación, no han comprendido el daño moral, al paso que, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos, la indemnización sí comprende el daño moral. Prosigue el actor señalando que es preciso tener en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el artículo 58 de la Carta Política contiene seis elementos que forman su núcleo esencial: (i) la garantía a la propiedad
privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles; (ii) la protección y promoción de formas asociativas y solidarias de propiedad; (iii) el reconocimiento del carácter ilimitable de la propiedad; (iv) las condiciones de prevalencia del interés público o social sobre el interés privado; (v) el señalamiento de su función social y ecológica; y (vi) las modalidades y los requisitos de la expropiación. De conformidad con lo anterior, sostiene, la indemnización por constitución de servidumbre destinada a una actividad de interés público, como lo es la 5 D-7983 petrolera, debe ser estimada única y exclusivamente, en la limitación física de la propiedad y en la restricción a la explotación económica del predio, lo cual excluye de manera inequívoca los perjuicios morales que puedan causarse como consecuencia de la misma. Como resultado de ello, para el actor, se encuentra con claridad y de manera contundente que la expresión contenida en el artículo 5.5. de la Ley 1274 de 2009 y que es objeto de ésta demanda está afectada por una inconstitucionalidad que se deriva de la extralimitación en que incurrió el legislador al incluir, como criterio de indemnización, los perjuicios morales dentro del término de la indemnización integral.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Minas y Energía Mediante escrito allegado a esta Corporación el 5 de marzo de 2010, Juan Carlos Barragán Méndez, actuando como representante del Ministerio de Minas y Energía, solicitó que se declare la constitucionalidad de la norma demandada por considerar que la misma no vulnera ningún precepto superior.
1. El Ministerio inicia por poner de presente que la industria de los hidrocarburos ha sido declarada de utilidad pública por la ley, y en ese contexto señala que la Constitución Política garantiza la protección del derecho de propiedad, pero que, sin embargo, dado que ésta, sea privada o pública, no es un derecho absoluto, sino que cumple una función social y ecológica, consagra también restricciones y limitaciones a dicha garantía, las cuales emanan de su propia naturaleza.
En ese contexto, hace un recuento histórico y normativo en relación con las restricciones que para la propiedad surgen del carácter de utilidad pública que tiene la explotación de los recursos del subsuelo, a partir del cual señala que con el Decreto 2310 de 1974 se le encargó a la Empresa Colombiana de Petróleos, hoy denominada ECOPETROL S.A., la administración de los hidrocarburos, facultándola para llevar a cabo las actividades de exploración y explotación, directamente o a través de contratos de cualquier naturaleza, diferentes a los de concesión, suscritos con personas naturales o jurídica, nacionales o extranjeras y que actualmente, mediante Decreto Ley 1760 de 2003, se escindió de Ecopetrol S.A., la administración integral de las reservas de los hidrocarburos y se creó la Agencia Nacional de Hidrocarburos, entidad entre cuyas funciones está la administración de las áreas hidrocarburíferas de la Nación y su asignación para la exploración y la explotación. Agrega que por lo anterior, toda persona, natural o jurídica, nacional o extranjera, que pretenda explorar y explotar hidrocarburos, debe suscribir un
contrato con la Agencia Nacional de Hidrocarburos, quedando aquellas 6 D-7983 facultadas para adelantar las negociaciones necesarias con los propietarios, poseedores y tenedores de los predios que comprendan el área objeto del contrato. De conformidad con ello, no obstante radicar en otras entidades la administración de los hidrocarburos, el Estado es el titular de dichos recursos conforme se ha establecido constitucional y legalmente. Por otra parte, manifestó que el Artículo 4° del Código de Petróleos declaró de utilidad pública la industria del petróleo en sus ramos de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución. Expresa que, así las cosas y, teniendo en cuenta la titularidad del Estado sobre el mencionado recurso natural no renovable, la facultad de las empresas contratistas de negociar directamente con los propietarios, poseedores o tenedores de los predios y, adicionalmente, la declaratoria de utilidad pública de la industria de los hidrocarburos, resulta acertada la redacción del aparte demandado, toda vez que el avalúo de los perjuicios que se pudieran ocasionar a los propietarios, poseedores, tenedores o dueños de las mejoras de los predios que deben soportar la servidumbre, sin duda alguna requieren de conocimientos específicos relacionados con los daños, perjuicios e incluso el área requerida para realizar las labores del sector petrolero. Manifiesta que, adicionalmente, no debe dejarse de lado la relevancia que conlleva la imposición de una servidumbre toda vez que limita un derecho económico que puede constituirse en fundamental como lo es el derecho a la propiedad. Señala que la imposición de las servidumbres minera y petroleras sobre el
derecho de dominio de los particulares obedece primordialmente a que el artículo 332 de la Constitución declara que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin distinguir entre aquellos que se encuentran en el suelo y los que provienen del subsuelo y sin discriminar tampoco entre los que se hallan en suelo de propiedad privada respecto de los que se localicen en terrenos públicos. De esta manera, al ser el Estado quien ejerce el derecho de dominio sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables, puede él mismo explorarlos y explotarlos directa o indirectamente, o reservarlo en forma temporal por razones de interés público. Manifiesta que cuando el Estado permite la explotación indirecta por parte de terceros de los recursos renovables, autoriza a través de la ley que los mismos puedan imponer en virtud de los principios de utilidad pública e interés general las servidumbres a la propiedad privada que resulten pertinentes para la exploración, producción y transporte de hidrocarburo. Agrega que por lo anterior, la Ley 1274 de 2009 declara como de utilidad pública la industria de los hidrocarburos y permite que para realizar las actividades de exploración, producción y transporte se puedan imponer las servidumbres legales que sean necesarias, sobre bienes inmuebles y/o predios de propiedad privada. 7 D-7983
2. En un segundo apartado de su intervención, el Ministerio aborda el análisis puntal de la disposición demandada, para lo cual hace una breve relación del procedimiento previsto en la Ley 1274 de 2009 para establecer o imponer una servidumbre de hidrocarburos.
En cuanto al procedimiento de avalúo pericial previsto en la disposición que contiene la expresión acusada señala que allí se dispone que para efectos del avalúo el perito tendrá en cuanta las condiciones objetivas de afectación que se puedan presentar de acuerdo con el impacto que la servidumbre genere sobre el predio, atendiendo la indemnización integral de todos los daños y perjuicios. Agrega que, de conformidad con lo anterior, haciendo una interpretación sistemática de la ley, la indemnización a que hace referencia la norma demandada, es la que se genera por los daños y perjuicios ocasionados con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos, gravamen que tiene su fundamento en que la industria de los hidrocarburos ha sido declarada de utilidad pública en sus ramos de exploración, producción, transporte, refinación y distribución. Manifiesta que, en ese orden de idea, el accionante se equivoca al afirmar que el daño ocasionado con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos y motivados por razones de utilidad pública, se equipara al señalado en el artículo 90 de la Constitución Política (daño antijurídico), en tanto que el gravamen de una servidumbre impuesta a un inmueble por razones de utilidad pública es una carga que el propietario, poseedor u ocupante de los terrenos o al dueño de las mejoras, esta obligado a soportar en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política. Pone de presente que la Ley 1274 de 2009 no hace mención expresa del artículo 90 de la Constitución y/o al daño antijurídico, y que las palabras
“indemnización integral de todos los daños y perjuicios” dentro de la norma demandada no hacen referencia a los daños causados por acción u omisión del Estado, sino que se refieren a todos los daños y perjuicios ocasionados con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos. Expresa que el accionante hace una interpretación subjetiva y errónea de la norma demandada, conforme a la cual la expresión “indemnización integral” involucra daños morales, cuando en realidad la norma no se refiere a la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico. Reitera que el artículo demandado debe ser interpretado sistemáticamente en el contexto de la Ley 1274 de 2009, de tal manera que se entiende que la norma acusada se refiere estrictamente a la indemnización integral de todos los daños y perjuicios ocasionados con los trabajos o actividades a realizar en ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos. 8 D-7983 También resalta que la norma acusada señala textualmente que la indemnización allí prevista se reconocerá “sin perjuicio de las reclamaciones posteriores que pueda presentar el propietario, poseedor y ocupante de los predios afectados por daños ocasionados a los mismos durante el ejercicio de las servidumbre”. Es decir, la norma jurídica permite que el propietario, poseedor y/o ocupante del predio pueda recurrir ante los jueces de la república para reclamar por los daños ocasionados con posterioridad, y que, por lo tanto, carecen de razón los argumentos del accionante. Por todo lo expuesto, el interviniente solicita negar las pretensiones de la
demanda.
2. Universidad del Rosario Mediante escrito allegado a esta Corporación el 5 de marzo de 2010 el Director de la Especialización en Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario intervino en el proceso de la referencia a fin de solicitar la inexequibilidad de la disposición demandada por considerar que la misma se encuentra en contraposición con preceptos de la Carta Política.
Después de señalar las limitaciones que del artículo 58 de la Constitución se desprenden para el derecho de propiedad, y de poner de presente la habilitación que ello implica para que el legislador defina los motivos de utilidad pública o interés social que pueden dar lugar a dichas limitaciones, así como el contenido de las mismas, manifiesta que en ejercicio de esa habilitación el legislador expidió la Ley 1274 de 2009, que regula lo atinente al procedimiento de avalúo de la indemnización que se debe reconocer al titular de derechos sobre el inmueble que deba soportar las servidumbres de índole legal, impuestas en razón del desarrollo de actividades propias de la industria de los hidrocarburos, en la medida en que éstas han sido previamente declaradas como de utilidad pública por parte del órgano legislativo. Agrega que, en ese contexto, acoge la interpretación del actor, conforme a la cual, el precepto acusado, al disponer una indemnización integral de todos los daños y perjuicios, comprende no sólo los perjuicios materiales sino, además los perjuicios morales, y que ello desnaturaliza la figura misma de la indemnización a que se tiene derecho por la imposición de una servidumbre. Sobre el contenido de la indemnización que se debe reconocer, con ocasión
del ejercicio de la atribución concedida al legislador en el artículo 58 de la Constitución, señala que, como se ha puntualizado por la Corte, la misma “debe comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario”. Observa que el Consejo de Estado, al pronunciarse sobre el mismo asunto, acogió la tesis, ya de antemano prohijada por la Corte Suprema de Justicia, 9 D-7983 que fijó los alcances de la indemnización al decir que “incluye no solo el valor de la edificación, mejoras y predio sino también, cualquier otro daño que hubiere sufrido el expropiado o damnificado, como el lucro cesante por arrendamientos dejados de percibir o el valor de las cosechas perdidas si se trataba de un bien cultivado por él mismo (…) no comprende únicamente el valor del inmueble ocupado o expropiado”. Expresa que, de conformidad con lo anterior, si bien se ha reconocido la función reparatoria de la indemnización que se otorga a quien ha visto limitados sus derechos en aras del interés general decantado en una norma legal, pues lo que pretende este reconocimiento es restablecer el equilibrio de cargas públicas que tienen los particulares, el cual se ha visto alterado por el ejercicio de una actividad legítima del Estado, creadora de la limitación del derecho que, en principio, el particular no estaba llamado a soportar, no es menos cierto que la jurisprudencia constitucional ha delimitado los alcances de la reparación, al rechazar la pretensión de que la misma tenga intrínsecamente un carácter restitutivo, es decir, que encierre una reparación
integral de la totalidad de los perjuicios causados, toda vez que la tasación de la indemnización se encuentra supeditada a la valoración de los intereses de la comunidad y del afectado. En relación con lo mencionado, queda establecido que la norma acusada sí se encuentra en contraposición de la normativa constitucional, ya que al considerar de plano que la reparación de los daños acaecidos con ocasión de la imposición de una servidumbre petrolera deba ser integral, está desconociendo el deber de fijar la indemnización considerando para el efecto no sólo los intereses del afectado sino también, y por sobre todo, los de la comunidad, como preceptúa el artículo 58 de la Constitución Nacional y la subsecuente interpretación que se le ha dado por parte de esta Corporación.
3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal Alberto Rojas Rios, actuando como miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, intervino oportunamente a través de un escrito en el que solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada.
Para iniciar el interviniente fija como marco de su concepto la determinación de si la norma acusada, que permite una indemnización integral en materia de imposición de servidumbres petroleras, vulnera o no el artículo 58 de la Constitución Política en relación con el presunto desconocimiento de la función social de la propiedad. 10 D-7983 En un primer acápite, se refiere a la función social de la propiedad, a los límites que le son imponibles al derecho, a las previsiones que al respecto existen en el bloque de constitucionalidad y a la idea de que la equivalencia
económica de las prestaciones a la que responde la indemnización integral, impide que el daño sea antijurídico. Expresa que la concepción absoluta del derecho de propiedad fue sustituida por la función social y ecológica inherente al mismo, en virtud de la cual es posible imponerle limitaciones que surjan de la utilidad pública o el interés social. Agrega que, sin embargo, la imposición de limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad en razón a su función social no es absoluta, ni tampoco implica actuaciones arbitrarias por parte del Estado sobre quien debe soportar esta carga pública y que toda restricción en este derecho genera para su titular una indemnización justa, concepto que está previsto en el artículo 21 del Pacto de San José y en relación con el cual la Corte Americana de Derechos Humanos ha señalado que comprende la plena restitución. Manifiesta que nuestra Constitución Política en el artículo 58 establece el reconocimiento de la propiedad como derecho protegido constitucionalmente y, su limitación debe estar precedida por una justa indemnización, que a voces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe ser plena, es decir debe comprender los daños patrimoniales y extramatrimoniales, incluido el perjuicio moral. Así pues, anota, no se trata de cualquier indemnización, sino que debe ser una reparación integral cuando se afecta el ejercicio del derecho de propiedad, tal como se desprende de diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Señaló que la indemnización integral legitima la afectación al derecho de propiedad y que cuando no hay una indemnización plena, se rompe el equilibrio de las cargas públicas y torna la actuación del Estado en ilegítima
11 D-7983 produciéndose un daño antijurídico que el afectado no está obligado a soportar Después de referirse a la naturaleza jurídica de las servidumbres petroleras, a la limitación de la propiedad que se deriva de las mismas y a la obligación de que, en ese contexto, la indemnización sea integral, expresa que, contrariamente a los sostenido por el demandante, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los perjuicios morales deben ser reconocidos, aún tratándose de pérdida material de bienes, siempre que estén debidamente acreditados. Agrega que ese reconocimiento de los perjuicios morales no desconoce la función social de la propiedad, sino que, por el contrario, permite la realización de valores superiores, como el orden justo, permitiendo una indemnización integral a quien debe soportar la carga pública de imposición de una servidumbre petrolera. Concluye su intervención con un acápite en el que, a partir de un desarrollo del principio de igualdad, señala que si la norma demandada fuera declarada inexequible, se violaría dicho principio, porque se pondría en situación de desequilibrio a la persona que debe soportar la carga pública de imposición de servidumbre petrolera en el entendido que no podría ser indemnizada de manera integral, como si podría serlo quien sufre un daño antijurídico, como en la ocupación de hecho. Para finalizar, manifiesta que el artículo 5 numeral 5 de la Ley 1274 de 2009 debe ser declarado exequible porque respeta el bloque de constitucionalidad y no desconoce la función social de la propiedad y no existe norma en la
Constitución Política que prohíba la indemnización integral cuando se imponen servidumbres legales. 12 D-7983
4. Universidad Nacional de Colombia José Francisco Acuña Vizcaya, Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Política y Sociales, intervino mediante escrito en el que solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada.
Manifiesta que, en primer lugar, es necesario referirse, (i) al aporte del legislador en la protección efectiva de los derechos de los propietarios sometidos a servidumbres petroleras, y, (ii) a las transformaciones legales en la regulación de la servidumbre petrolera. 4.1. En lo referente al aporte del legislador en la protección efectiva de los derechos de los propietarios, señala que la actividad petrolera, que incluye exploración, explotación, transporte y distribución, es una actividad declarada como de utilidad pública e interés social en el país. Dicha connotación impone que los principios constitucionales de solidaridad y prevalencia del interés general sean preponderantes a la hora de analizar la colisión entre derec
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