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CC - C644-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C644-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia C-644/12

AUTORIZACIONES EN PLAN NACIONAL DE DESARROLLO A

PERSONA NATURAL O JURIDICA PARA ADQUISICION,

APORTE, USO O APROVECHAMIENTO DE TIERRAS BALDIAS

ADJUDICADAS INICIALMENTE COMO BALDIOS O ADQUIRIDAS POR SUBSIDIO INTEGRAL-Constituyen medidas regresivas frente a las restricciones establecidas en la Ley 160 de 1994, que desconocen el deber del Estado de promover el acceso a la propiedad de los trabajadores agrarios Los artículos 60, 61 y 62 de la Ley 1450, por la cual se establece el Plan de Desarrollo 2010-2014, son inexequibles en tanto regresivos respecto de los mecanismo de protección hasta entonces garantizados por el Estado con el fin de asegurar los mandatos constitucionales relacionados con el derecho de acceso a la propiedad rural de los trabajadores del campo y los derechos inherentes a éste como la vocación de permanencia sobre la misma, la vivienda campesina, la productividad de su parcela a partir del apoyo financiero, técnico y científico del Estado y, regresivo respecto del derecho de seguridad alimentaria en el mediano y largo plazo, es decir, el derecho a acceder en condiciones dignas a las fuentes de actividad económica agroindustrial para asegurar su subsistencia. Lo anterior por cuanto al modificar los mecanismos de protección que sobre la propiedad de la tierra se venía garantizando, el Estado se limitó a liberar las medidas restrictivas de enajenación de baldíos adjudicados o de tierras financiadas mediante subsidios a campesinos de escasos recursos, así como a modificar el orden de prelación respecto de la disposición de baldíos de forma que éstos pudiesen

ser aplicados a zonas de desarrollo empresarial sin ningún tipo de límite o criterio frente a empresarios nacionales o extranjeros. Es decir, todas estas medidas regresivas no vinieron acompañadas de justificación suficiente para sacrificar los logros hasta ahora alcanzados por la población campesina y fueron establecidos sin presentar mecanismo proporcional alguno dirigido a asegurar un balance entre empresas agroindustriales y campesinos. Nada se señalo respeto de la creación de zonas de reserva campesina, nada se puntualizó sobre el alcance de las alianzas productivas ¿es realmente necesario el aporte de la tierra para desarrollar este modelo asociativo? ¿No pueden los campesinos ser incluidos dentro de la cadena productiva a través del aporte de su fuerza de trabajo, su conocimiento e incluso sus parcelas sin necesidad de desprenderse del derecho de dominio? ¿Qué exigió el Estado a favor de la población campesina por parte de las empresas agroindustriales? ¿Cómo protege el Estado a los campesinos que enajenan sus parcelas? ¿Qué exige el Estado a las Empresas Agroindustriales a favor de las regiones en las cuales operan? ¿Cómo controla o limita el Estado el proceso de concentración de la tierra, más aún en manos de personas extranjeras? ¿Por qué se justifica que no exista límite alguno en cuanto al número de UAF a adquirir por parte de las empresas agroindustriales?. Lamentablemente ninguno de estos interrogantes y, otros más expuestos a lo largo de esta providencia fueron absueltos, razón por la cual se confirma la regresividad de sus contenidos en la medida en que estas disposiciones por sí solas dejan al

campesino enajenante o desposeído en manifiesta situación de debilidad. De otra parte, el Legislador en materia tan importante cede a la Administración la concreción del mecanismo creado, olvidando el contenido del artículo 150 numeral 18 Superior. De forma que la pobre regulación sobre estos mecanismos, incrementa la vulnerabilidad del campesino mientras el Congreso deslegaliza materias que imperativamente le corresponde definir y garantizar. Ocurre lo mismo respecto del artículo 62 de la Ley en estudio, en lo que se refiere al artículo 83 de la Ley 160 de 1994, pues aunque ciertamente se activa una figura preexistente aún no explorada de modo suficiente por el Estado colombiano, se estableció para su funcionamiento un régimen jurídico incierto desde el cual se desconoce por completo la contraprestación que debe recibir el Estado por permitir que se disponga de parte de su riqueza en tierras, sobre todo cuando se tiene un número dramático de población campesina desplazada por la violencia y una comprobada escasez de tierra disponible. Ningún argumento presentó el Gobierno nacional para defender este planteamiento. Por lo anterior, las disposiciones según sus contenidos específicos son inexequibles por cuanto no superaron ni el test de no regresividad aplicable a los derechos sociales configurados por la ley, desde los artículos 64, 65 y 66 de la Carta, en consonancia con los artículos 1º, 13, 58, 333, 334, 365, 366 de la misma, ni el test de la suficiencia en la configuración normativa de materias que tanto dependen del desarrollo de una reserva de ley específica como la prevista en el artículo 150, numeral 18 de la Carta, es decir, por suprimir las garantías

mínimas previstas en los artículos 25, 72 y 83 de la Ley 160 de 1994 de aseguramiento de la titularidad de los campesinos, sin justificación alguna, sin proporcionalidad de la medida y, sin contraprestación suficientemente ventajosa y sostenible para el campesino y para el Estado en términos del derecho de propiedad sobre la tierra y del derecho a la seguridad alimentaria de todos los asociados, en términos de la correcta distribución de los recursos escasos. PROPIEDAD AGRARIA-Antecedentes históricos/EL CAMPO EN

COLOMBIA/CAMPESINO Y RELACION CON LA

TIERRA/ADQUISICION DE TIERRAS-Desarrollo

normativo/DERECHOS PERSONALES EN TORNO AL

2 CAMPO/CAMPESINOS Y PRODUCCION ALIMENTARIAEnfoque del Estado interventor ORDEN ECONOMICO CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional RESERVA DE LEY-Contenido/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional/CONSTITUCION ECONOMICA/NEUTRALIDAD ECONOMICA CONSTITUCIONAL-No responde a una degradación de la supremacía de la Constitución PODER DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites materiales DERECHOS SOCIALES Y ECONOMICOS-Principio de progresividad PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Contenidos complementarios/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Gradualidad y progreso en sentido estricto PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Mandato al legislador en el sentido de erradicar las injusticias presentes, de corregir las visibles desigualdades sociales y estimular un mejoramiento progresivo de las

condiciones materiales de existencia de los sectores más deprimidos

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD AL

EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS NORMATIVAS DEL LEGISLADOR-Limitación/MEDIDA DE CARACTER REGRESIVO-No desconoce el principio de progresividad cuando se justifique de manera suficiente conforme al principio de proporcionalidad o cuando las autoridades demuestren que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo

PROTECCION DE LA PROPIEDAD, DE LA EMPRESA, DE LA

COMPETITIVIDAD Y DESARROLLO SOSTENIBLE-Contenido

PROMOCION DE LA INTERNACIONALIZACION DE LAS

RELACIONES POLITICAS, ECONOMICAS, SOCIALES Y

ECOLOGICAS-Contenido 3 MODIFICACIONES DE ORDEN ECONOMICO-No deben ser en principio regresivas en cuanto a la protección o reconocimiento de derechos, salvo que esté precedido de una justificación incontrovertible a la luz de los derechos y principios EL CAMPO-Bien jurídico especialmente protegido por la Constitución La jurisprudencia constitucional, ha ido reconociendo a través de los casos objetivos y concretos, las características específicas que posee el campo como bien jurídico de especial protección constitucional, tanto desde los imperativos del Estado social de derecho, como desde la óptica del progreso a través de la competitividad y el correcto ejercicio de las libertades económicas. Así, la denominación dada a la expresión “Campo” se entiende para efectos de este estudio como realidad geográfica, regional, humana, cultural y, económica, que por lo mismo está llamada a recibir una especial protección del Estado, por los valores que en sí misma representa. De otra

parte, es el campo como conjunto de tierras destinadas a la actividad agropecuaria, el espacio natural de la población campesina, fuente natural de riqueza del Estado y sus asociados. Este bien jurídico en tanto tal encuentra protección constitucional a partir de los artículos 60, 64 y 66 C.P. (4.2.1.), 65 (4.2.2.) y 150, numeral 18 de la Carta (4.2.3.), desde los cuales se advierte el valor constitucional específico y privilegiado de la propiedad rural y del campesino propietario (4.2.4.).

PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA PROPIEDAD

AGRARIA-Contenido y alcance/INTERVENCION DEL ESTADO EN LA PROPIEDAD RURAL-Finalidad/PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA PROPIEDAD AGRARIA-Implica un imperativo constituyente inequívoco que exige la adopción progresiva de medidas estructurales orientadas a la creación de condiciones para que los trabajadores agrarios sean propietarios de la tierra rural TRABAJADOR DEL CAMPO-Garantías POBLACION CAMPESINA-Desarrolla particulares formas de interrelación con el medio ambiente y los recursos naturales DERECHOS A LA ALIMENTACION ADECUADA Y A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Sentido y alcance DERECHO A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Instrumentos internacionales 4 DERECHO A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Jurisprudencia constitucional NORMAS SOBRE APROPIACION O ADJUDICACION Y RECUPERACION DE TIERRAS BALDIAS-Configuración legislativa/BALDIOS RURALES-Disposiciones de competencia y

función del legislador JUICIO DE NO REGRESIVIDAD Y SUFICIENCIA-Jurisprudencia constitucional SUFICIENCIA DE REGULACION-Jurisprudencia constitucional TEST DE PROGRESIVIDAD O NO REGRESIVIDADJurisprudencia constitucional TEST DE PROGRESIVIDAD O NO REGRESIVIDAD-Elementos que se deben verificar para establecer si se ha cumplido con el régimen de protección constitucional de los derechos sociales Para establecer si se ha cumplido con el régimen de protección constitucional de los derechos sociales se utiliza tradicionalmente a nivel jurisprudencial el test de no regresividad, que verifica tres elementos, a saber: 1) si la medida es regresiva, 2) si afecta contenidos mínimos intangibles de los derechos sociales, y 3) si de existir regresividad y afectar contenidos mínimos, la medida se encuentra justificada. NORMAS ACUSADAS-Inclusión de medidas regresivas/REGRESIVIDAD-Afecta los contenidos mínimos de derechos constitucionales/NORMAS ACUSADAS-Falta de justificación y de proporcionalidad de medidas

AUTORIZACIONES EN PLAN NACIONAL DE DESARROLLO A

PERSONA NATURAL O JURIDICA PARA ADQUISICION,

APORTE, USO O APROVECHAMIENTO DE TIERRAS BALDIAS

ADJUDICADAS INICIALMENTE COMO BALDIOS O ADQUIRIDAS POR SUBSIDIO INTEGRAL-Inconstitucionalidad por insuficiencia en el cumplimiento de los deberes constitucionales de la reserva legal general y específica en la configuración legislativa y delegación excesiva en el Gobierno y en la Administración 5 Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 60, 61 y 62 de la ley 1450

de 2011.

Referencia: Expediente D-8924

Actores: Jorge Enrique Robledo Castillo y

Wilson Neber Arias Castillo

Magistrada Ponente:

ADRIANA MARIA GUILLEN ARANGO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012)

I. ANTECEDENTES

1. Texto normativo demandado Los ciudadanos Jorge Enrique Robledo Castillo y Wilson Neber Arias Castillo demandan la inconstitucionalidad de los artículos 60, 61 y 62 de la Ley 1450 de 2011. Las disposiciones cuya constitucionalidad se cuestiona son las siguientes: “LEY 1450 DE 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” ARTÍCULO 60. PROYECTOS ESPECIALES AGROPECUARIOS O FORESTALES. Adiciónese la Ley 160 de 1994 con el siguiente artículo: “Artículo 72A. Proyectos especiales agropecuarios o forestales. A solicitud del interesado se podrán autorizar actos o contratos en virtud de los cuales una persona natural o jurídica adquiera o reciba el aporte de la propiedad de tierras que originalmente fueron adjudicadas como baldíos o adquiridas a través de subsidio integral de tierras, aun cuando como resultado de ello se consoliden propiedades de superficies que excedan a la fijada para las Unidades Agrícolas Familiares UAF por el Incoder, siempre y cuando los predios objeto de la solicitud estén vinculados a un proyecto de desarrollo agropecuario o forestal que justifique la operación”.

6

ARTÍCULO 61. COMISIÓN DE PROYECTOS ESPECIALES DE

DESARROLLO AGROPECUARIO Y FORESTAL. Adiciónese la Ley 160 de

1994 con el siguiente artículo: “Artículo 72B. Comisión de Proyectos Especiales de Desarrollo Agropecuario y Forestal. Créase la Comisión de Proyectos Especiales de Desarrollo Agropecuario y Forestal, con el objeto de recibir, evaluar y aprobar los proyectos especiales agropecuarios y forestales, autorizar las solicitudes de los actos o contratos relacionados con estos proyectos cuando con ellos se consolide la propiedad de superficies que excedan 10 UAF, y de hacer el seguimiento para garantizar el cumplimiento de lo aprobado y autorizado. La Comisión estará integrada por los Ministros de Agricultura y Desarrollo Rural, de Hacienda y Crédito Público, de Comercio, de Ambiente, Vivienda y desarrollo Territorial, o quien haga sus veces, de Industria y Turismo, el Director del Departamento Nacional de Planeación Nacional y el Alto Consejero(a) para la Gestión Pública y Privada de la Presidencia de la República. El Gerente del INCODER ejercerá la Secretaría Técnica. Al reglamentar la materia el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los criterios para la aprobación de los proyectos y para la autorización de los actos y contratos sometidos a consideración de la Comisión, incluyendo la generación de inversión y empleo, su aporte a la innovación, la transferencia tecnológica y el porcentaje de predios aportados al proyecto. La reglamentación respectiva será expedida dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de la presente ley. Al considerar los proyectos, la Comisión dará preferencia a los casos en los cuales se aportan predios y a aquellos en los cuales se configuran alianzas o asociaciones entre pequeños, medianos y/o grandes productores. Las

solicitudes que se presenten a consideración de la Comisión, deberán incluir la descripción del proyecto que se desarrollará en el predio consolidado, con la identificación precisa de los predios para los cuales se solicita la autorización. En caso de terminación o liquidación anticipada de cualquier proyecto que haya implicado el aporte de predios adjudicados o adquiridos mediante el subsidio integral de tierras, los adjudicatarios y/o beneficiarios del subsidio tendrán la primera opción para recuperar la propiedad del predio aportado. PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales la superficie sobre la cual se consolida la propiedad sea igual o inferior a 10 UAF los proyectos y las 7 transacciones sobre la tierra no requerirán autorización ni aprobación por parte de la comisión, pero esta será informada sobre el proyecto a realizar con su descripción y sobre las transacciones, con la identificación precisa de cada uno de los predios sobre los cuales dichas transacciones se efectuarán. PARÁGRAFO 2o. El término mínimo del contrato de operación y funcionamiento de que trata el artículo 22 de la Ley 160 de 1994 y la condición resolutoria de que trata el artículo 25 de la misma ley, no serán aplicables a los beneficiarios del subsidio integral de tierras cuando se trate de predios aportados o vendidos para el desarrollo de los Proyectos Especiales de Desarrollo Agropecuario y Forestal”. ARTÍCULO 62o. Modifíquese el artículo 83 de la Ley 160 de 1994, el cual quedará así: “Artículo 83. Las sociedades de cualquier índole que sean reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como empresas especializadas

del sector agropecuario y forestal, podrán solicitar autorización para el uso y aprovechamiento de terrenos baldíos en las Zonas de Desarrollo Empresarial establecidas en el artículo anterior, en las extensiones y con las condiciones que al efecto determine el Consejo Directivo del INCODER, de acuerdo con la reglamentación del Gobierno Nacional. Tal autorización se hará efectiva previa presentación y aprobación del proyecto a desarrollar en los terrenos baldíos y mediante contrato celebrado con el Instituto. En todo caso, el incumplimiento de las obligaciones del contrato celebrado dará lugar a la reversión de la autorización de los terrenos baldíos. La autorización para el aprovechamiento de los terrenos baldíos se efectuará a través de contratos de leasing, arriendos de largo plazo, concesión u otras modalidades que no impliquen la transferencia de la propiedad, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expedirá el Gobierno Nacional.

2. Demanda de inconstitucionalidad1

Los demandantes proponen la declaración de inconstitucionalidad de las normas demandadas, por las siguientes razones: 1 La totalidad de los antecedentes de esta providencia y algunas consideraciones se han tomado del proyecto original presentado a la Sala Plena por el Magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, quien generosamente lo ofreció para la preparación de la sentencia definitiva a pesar de su salvamento de voto. 8 2.1. Vulneración de la Constitución -artículos 60 y 64por los artículos 60, 61 y 62 de la ley 1450 de 2011 2.1.1. Los artículos 60 y 64 de la Constitución prevén el deber del Estado de

promover, de manera general, el acceso a la propiedad y, de manera especial, el acceso progresivo a ella por los trabajadores agrarios. Siendo los baldíos – en términos de la Corte Constitucionalbienes públicos de la Nación catalogados de bienes fiscales adjudicables, su adjudicación debe ajustarse a las disposiciones constitucionales, debiendo dirigirse a los trabajadores agrarios. Además, ello se deduce del principio democrático, pues una sociedad democrática no es sólo aquella en la que los ciudadanos eligen a sus gobernantes, sino también aquella en la que se materializan principios esenciales como la prevalencia del interés general, la igualdad y la justicia social. 2.1.2. En la sentencia C-536 de 1997, la Corte Constitucional declaró que era exequible el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, por el cual se estableció la prohibición de enajenar bienes inicialmente adjudicados como baldíos, cuando las extensiones excedieran los límites máximos para la titulación, restricciones dirigidas a garantizar que las tierras públicas sirvan para que los trabajadores agrarios accedan a la propiedad de las mismas2. La finalidad de ella consistía en asegurar que después de la adjudicación de baldíos, las tierras fueren asequibles para los trabajadores agrarios. Por ello, si quien había sido adjudicatario pretendía vender el inmueble, debía tomar en consideración que el adquirente no se encontraba habilitado para acumular una propiedad superior al tamaño de la Unidad Agrícola Familiar, permitiendo garantizar que la adquisición de bienes originalmente baldíos fuera de trabajadores agrarios

que no tuvieran tierra. 2.1.3. Señalan los demandantes que las normas acusadas son contrarias a los mandatos constitucionales porque permiten la venta de tierras originalmente baldías y facultan su aporte a sociedades comerciales autorizando la posibilidad de consolidar una propiedad con áreas superiores a las fijadas para las UAF, prohibiciones -contempladas originalmente en el artículo 72 de la Ley 160 de 1994norma que se apoya en mandatos constitucionales que no pueden ser desconocidas por el Legislador. Igual conclusión realizan en relación con la eliminación de la restricción a la enajenación -por los primeros 12 añosde predios adquiridos con subsidios, pues se permite con ello que los recursos públicos invertidos por el Estado en su compra se pierdan en favor de 2 En este aparte el demandante transcribe diferentes párrafos de la sentencia C-536 de 1997. 9 la adquisición de predios por terceros que no requieren de una medida prestacional del Estado. 2.1.4. Similar cuestionamiento realizan los demandantes respecto del artículo 62 de la norma cuestionada, dado que la entrega en usufructo allí contemplada tiene idénticos efectos a los que se derivan de la transferencia de la propiedad. Por ello, aunque el bien no salga del dominio del Estado, su explotación excluye a los trabajadores agrarios y, adicionalmente, reduce la cantidad de hectáreas que podrían ser adjudicados a éstos. Así las cosas, señalan los actores que “los artículos demandados profundizarán la preocupante concentración de la propiedad rural”. Si bien la Constitución ampara la libertad de empresa, “también señala que las políticas públicas deberán

promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución así como la vigencia de un orden justo”. 2.2. Vulneración del artículo 65 de la Constitución por desconocimiento del principio de seguridad alimentaria: por los artículos 60, 61 y 62 de la Ley 1450 de 2011 2.2.1. El artículo 65 de la Constitución dispone que la producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Con ello está previendo la seguridad alimentaria como principio y, por esa vía, exigiendo del Estado la protección e impulso de la producción de alimentos. Adicionalmente, de tal disposición se desprende un deber orientado a la satisfacción de las necesidades del mercado interno y no puede entenderse, en consecuencia, que la Constitución privilegie la exportación de comida. En esta dirección, la jurisprudencia constitucional, en sentencia T-506 de 1992, reiterada en la sentencia C-864 de 2006 indicó que se “vulnera el deber de seguridad alimentaria reconocido en el artículo 65 del Texto Superior, cuando se desconoce el grado de garantía que debe tener toda la población, de disponer y tener acceso oportuno y permanente a los alimentos que cubran sus requerimientos nutricionales, tratando de reducir la dependencia externa y tomando en consideración la conservación y equilibrio del ecosistema para beneficio de las generaciones”. La población es la sociedad colombiana y, por tal circunstancia, en la producción de alimentos debe primar el mercado interno, mandato desconocido por las normas demandadas. 2.2.2. Además, estas disposiciones desconocen la soberanía nacional y su capacidad de autodeterminación, con fundamento en el riesgo de la

adquisición de tierras por parte de empresas y gobiernos extranjeros con el propósito de emplearlas en la producción de alimentos destinados a otros 10 países3. Así, la posibilidad de exceder el límite establecido por la Unidad Agrícola Familiar y la permisión de enajenación de predios adquiridos con subsidios entregados por el Estado antes de 12 años, hace factible la extranjerización de los terrenos baldíos, situación que viola la seguridad alimentaria y la soberanía nacional. 2.3. Vulneración del artículo 150 -numeral 18de la Constitución sobre reserva legal en materia de baldíos por el artículo 62 de la Ley 1450 de 2011 2.3.1. El artículo 150 de la Constitución -numeral 18establece que al Congreso le corresponde dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías; el establecimiento de esta reserva legal en la Constitución, exige que el Congreso determine el marco jurídico aplicable a una materia, a fin de asegurar la imposición de límites al Gobierno en el proceso de reglamentación. Por su parte, el artículo 62 de la Ley 1450 autoriza al ejecutivo para establecer los criterios que deben considerarse para entregar a las sociedades el uso y aprovechamiento de bienes baldíos, sin imponerle ninguna restricción. 2.3.2. El artículo 62 ha debido incluir los criterios que permitan definir con exactitud los requisitos que deben cumplir las empresas que solicitan el usufructo y las condiciones bajo las cuales deben explotar el inmueble. Así,

3 Para los demandantes, ya en Colombia los inversionistas extranjeros –gobiernos y empresas privadasestán avanzando en la adquisición de tierras en Colombia. En el municipio de pivijay, Magdalena, el grupo económico Merhav, de Israel, adquirió 10 mil hectáreas para sembrar caña de azúcar que usará para la producción de etanol (…). En esa misma dirección y de acuerdo con algunas informaciones de periódicos nacionales inversionistas extranjeros están adquiriendo grandes extensiones de tierra en la altillanura. Igualmente, un documento elaborado por investigadores de la Oficina Regional de la FAO para América Latina y el Caribe señala que diversas multinacionales agropecuarias, estados y conglomerados financieros, están adquiriendo (y/o pretenden hacerlo) vastas extensiones de tierra en los departamentos de Meta y Vichada, dinámica que se había visto obstaculizada según los mismos inversionistas por la “limitante burocrática” que imponía la Unidad Agrícola (…). Agregan datos sobre el proceso de adquisición de tierras por parte de inversionistas y gobiernos extranjeros: “Los inversionistas privados están adquiriendo una gran cantidad de tierras alrededor del mundo. ‘La empresa Black Rock Inc, con sede en Nueva York, una de las mayores administradoras de dinero en el mundo, con casi 1.5 billones de dólares en sus libros, acaba de crear un fondo de cobertura agrícola de 200 millones de dólares, 30 millones de los cuales se utilizarán para adquirir tierras en todo el mundo’ (…) Morgan Stanley, una de las principales entidades financieras de Estados Unidos, compró 40 mil hectáreas de tierras agrícolas en Ucrania y Renaissance Capital, un fondo de inversión de Rusia, se apropió

de 300 mil hectáreas en el mismo país (…). En 2008, el gobierno de Madagascar le entrego a Daewoo (Corea del Sur) 1,3 millones de hectáreas para producir maíz con destino al mercado coreano. Desde 2009, empresas y fondos privados han adquirido cerca de 9 millones y medio de hectáreas en el mundo (…).” 11 por ejemplo, la duración máxima de los contratos de leasing, arrendamiento y concesión no es objeto de definición legislativa.

3. Intervenciones 3.1. Intervenciones respecto de la vulneración de la Constituciónartículos 60 y 64por los artículos 60, 61 y 62 de la Ley 1450 de 2011 3.1.1. Intervención del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 3.1.1.1. La Corte debe declararse inhibida para pronunciarse. El actor interpreta que la garantía de acceso a la propiedad de la tierra para los trabajadores rurales, implica que la totalidad de baldíos de la Nación están destinados constitucionalmente a la adjudicación en favor de población campesina, precepto que no se encuentra en la Constitución Política. El objetivo de autorizar la consolidación de extensiones superiores a la UAF se vincula a la necesidad de dar cumplimiento a los postulados constitucionales que regulan lo relativo al beneficio social, económico y ecológico de la reforma agraria, según se prevé en los artículos 60, 64, 65, 66 y 334 de la Constitución. 3.1.1.2. Los artículos 60 y 64 de la Constitución son normas con carácter

programático. Ello implica que confieren una habilitación amplia para que el legislador regule la materia de acuerdo con sus posibilidades fácticas y jurídicas, confiriéndole un margen de apreciación extendido. Así, el legislador puede promover el acceso de los trabajadores agrarios a través de los más diversos medios, por ejemplo, la creación de un subsidio integral de tierras. Los artículos 60 y 61 de la Ley 1450 de 2011, hacen posible la compra de tierras privadas cuyo origen fue la adjudicación de un baldío o la asignación del subsidio integral de tierras, sin que ello implique la imposibilidad de acceso a la propiedad de la tierra por parte de otros trabajadores agrarios. En síntesis, la regulación demandada recae sobre la autorización de actos y contratos que puedan surgir con posterioridad a la adjudicación de los baldíos o de las tierras adquiridas con recursos públicos vía asignación del Subsidio Integral de Tierras, esto es, de bienes sobre los cuales se ejerce la propiedad. 3.1.2. Intervención del Ministerio de Hacienda 3.1.2.1. Las sentencias de la Corte Constitucional invocadas por los demandantes, interpretan los artículos incorporados en la Ley 160 de 1994, y no los artículos 60 y 64 de la Constitución. El artículo 60 de la Ley 1450 permite que se adjudiquen tierras que excedan los límites establecidos para las 12 Unidades Agrícolas Familiares, previo cumplimiento de requisitos como que (i) los predios se encuentren vinculados a un proyecto de desarrollo agropecuario o forestal que justifique la operación, (ii) el proyecto incluya la

generación de inversión y empleo, (iii) y aporte a la innovación y a la transferencia tecnológica. Regulación que resulta plenamente compatible con los artículos 60, 64, 65 y 334 de la Constitución Política. 3.1.2.2. De acuerdo con la definición dada por la Corte Constitucional, no existe una obligación específica de adjudicar los baldíos a una población determinada, sino a quienes cumplan con las exigencias establecidas por la ley. El artículo 62 de la Ley 1450 amplía la adjudicación, no solo a personas naturales sino también a sociedades reconocidas, especializadas para el uso y aprovechamiento de terrenos baldíos en zonas de desarrollo empresarial. 3.1.2.3. Considerando la jurisprudencia constitucional -en particular, la sentencia C-595 de 1995-, las normas demandadas son compatibles con la función social de la propiedad: ella se traduce, en el caso de las tierras baldías, en su explotación económica y en su destinación al desarrollo de actividades agrícolas. Y son compatibles con el inciso segundo del artículo 334 de la Constitución, constituyendo, adicionalmente, una forma de promoción del acceso a la propiedad por parte de las asociaciones. 3.1.3. Intervención del Departamento Nacional de Planeación 3.1.3.1. Los artículos 60 y 61 de la Ley 1450 habilitan la compra de tierras privadas cuyo origen fue la adjudicación de un baldío o la asignación del subsidio integral de tierras. Ello no constituye una limitación para acceder a la tierra por parte de los trabajadores agrarios, sino que permite la disposición de

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