CC - C645-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C645-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-645/16

SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA PARA EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-No implica que su administración y vigilancia deba estar a cargo de un consejo especial, puesto que esas funciones competen a la Comisión Nacional del Servicio Civil/SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA PARA EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Comisión de personal debe regirse por las normas generales de la carrera administrativa

ELECCION DEL REPRESENTANTE DE LOS EMPLEADOS DE

LA COMISION DE PERSONAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICAIntegración normativa ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADAlcance/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADMecanismo de participación ciudadana PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

DEMANDA CONTRA LEY QUE ESTABLECE EL SISTEMA

ESPECIFICO DE CARRERA PARA EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Cumplimiento de carga argumentativa

CARRERA ADMINISTRATIVA Y PRINCIPIO DEL MERITOJurisprudencia constitucional ESTADO-Carácter social y de derecho/PODER CONSTITUYENTE DERIVADO-Límite CARRERA ADMINISTRATIVA-Contenido y alcance/CARRERA ADMINISTRATIVA-Reafirmación como principio basilar del

ordenamiento jurídico FUNCION PUBLICA-Postulados

PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA CARRERA

ADMINISTRATIVA-Objetivos 2 CARRERA ADMINISTRATIVA-Criterios que justifican su relevancia en el Estado Social y de Derecho SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Concurso como regla y expresión del mérito para permitir el ingreso PRINCIPIO DEL MERITO-Aplicación MERITO-Constituye una piedra angular sobre la cual se funda el sistema de carrera administrativa SISTEMAS ESPECIFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVACompetencia del legislador/CARRERA ADMINISTRATIVA-Sistemas SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVAValidez, justificación y configuración

SISTEMAS ESPECIALES DE CARRERA ADMINISTRATIVACompetencia del legislador/SISTEMAS ESPECIALES DE

CARRERA ADMINISTRATIVA-Origen constitucional COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Funciones COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Competencia para administrar y vigilar las carreras específicas COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Línea jurisprudencial sobre competencia de administración y vigilancia del sistema de carrera

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA

DE LA REPUBLICA-Régimen específico de carrera administrativa/DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Naturaleza especial

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA

DE LA REPUBLICA-Régimen especial REGIMEN ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVARegulación normativa

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA

DE LA REPUBLICA-Cargos son de carrera y de libre nombramiento y

remoción 3

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA

DE LA REPUBLICA-Facultades extraordinarias del Presidente ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCION, PERIODO DE PRUEBA Y RETIRO DEL SERVICIO-Realización y efectos de estudios de seguridad con carácter reservado

SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA PARA EMPLEADOS

DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Creación del Consejo Administrador

CONSEJO ADMINISTRADOR DEL SISTEMA ESPECIFICO DE

CARRERA EN EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Debe ser retirado del ordenamiento ya que su creación resulta contraria a la constitución DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integración de unidad normativa INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Obedece a los principios de economía procesal y seguridad jurídica/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Supuestos

SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA PARA EMPLEADOS

DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Integración de unidad normativa

CONSEJO ADMINISTRADOR DEL SISTEMA ESPECIFICO DE

CARRERA EN EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Creación es inconstitucional FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance y límites FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Principio de interpretación restrictiva FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisito de precisión REQUISITO DE PRECISION EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Jurisprudencia constitucional

MANDATO CONSTITUCIONAL DE PRECISION-Requisitos FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance material y temporal 4 SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA PARA EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Facultades extraordinarias al Presidente de la República

COMISION DE PERSONAL DEL DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICAConformación

COMISION DE PERSONAL DEL DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICAFunciones

COMISION DE PERSONAL DEL DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICAAlcance

SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA PARA EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-Competencia desde el punto de vista material

Referencia: Expediente D-11369

Actora: Jeimee Alejandra Argüello Monroy Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 15 (parciales) y 16 del Decreto Ley 780 de 2005 “ Por el cual se

establece eI Sistema Específico de Carrera para los Empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067

de 1991, ha proferido la siguiente 5

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. La ciudadana Jeimee Alejandra Argüello Monroy instauró acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14 (parcial), 15 (parcial) y 16 del Decreto Ley 780 de 2005 “Por el cual se establece el Sistema Específico de

Carrera para los Empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, por considerar que vulneran los artículos 6º, 13, 53, 121, 130, 150-10 y 243 de la Constitución Política.

2. Mediante auto del cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se inadmitió la demanda de la referencia por encontrar que no satisfacía los requerimientos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, pues no se presentaron argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes para que la acusación planteada en la acción pública, como control abstracto de las normas, pueda ser debatida y estudiada de fondo.

3. Dentro del término de ejecutoria del auto anterior, la demandante presentó escrito de corrección y mediante auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) se admitió la demanda de la referencia y se ordenó poner en conocimiento de la misma al Presidente de la República, al Ministro del Interior, a la Directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, al Departamento Administrativo de la Función Pública, a las facultades de Derecho de la

Universidad Nacional, Sede Bogotá, Universidad Libre de Colombia y

Universidad de Medellín y al Director de Dejusticia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 de la Constitución, y 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991. Por último, se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación y fijar en lista la disposición normativa acusada para efectos de la intervención ciudadana, según lo estipulado en el artículo 7º del mismo Decreto.

4. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

5. A continuación se transcribe la disposición demandada, resaltando el aparte objeto de censura: “DECRETO No. 780 DE 2005

(marzo 17) Diario Oficial No. 45.855 de 19 de marzo de 2005 6

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN

PÚBLICA

Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera para los Empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 53, numeral 6 de la Ley 909 del 23 de septiembre de 2004,

DECRETA:

[…]

CAPÍTULO V

ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA DE LA

CARRERA

ARTÍCULO 14. Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Créase el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera en el Departamento Administrativo de la

Presidencia de la República, el cual estará integrado en la siguiente forma: 14.1. El Director del Departamento o el Subdirector del Departamento. 14.2. Un (1) empleado de los niveles directivo o asesor, designado por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 14.3. Un (1) representante de los empleados de carrera elegidos por éstos. 14.4. El jefe de Área de Recursos Humanos o quien haga sus veces, quien será el secretario técnico de la Comisión, con voz pero sin voto. ARTÍCULO 15. Funciones. Al Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República le corresponden las siguientes funciones: 15.1. Realizar los concursos o procesos de selección, para lo cual podrá apoyarse en el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, las universidades públicas o privadas, instituciones de educación superior, en entidades públicas 7 especializadas en la materia o en las entidades acreditadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 15.2. Establecer, de acuerdo con este decreto y los reglamentos, los lineamientos generales con base en los cuales se realizarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera. 15.3. Velar por el debido cumplimiento de las políticas generales de la Entidad en materia de carrera. 15.4. Conocer y decidir en única instancia, sobre las reclamaciones que formulen los aspirantes no admitidos a un concurso y excluir de las listas de elegibles las personas que hubieren sido incluidas sin reunir los requisitos exigidos en las

convocatorias o con violación de las normas legales. 15.5. Conocer y decidir en única instancia sobre las reclamaciones que formulen los participantes por inconformidad en los resultados de las pruebas. 15.6. Conocer y decidir en única instancia sobre las reclamaciones relacionadas con las inscripciones en el Registro de Carrera. 15.7. Proponer acciones que dinamicen y materialicen los resultados de la valoración del desempeño, los movimientos de personal en desarrollo del sistema específico de carrera, y el mejoramiento continuo de dicho sistema. 15.8. Conocer y resolver, en primera instancia, sobre las reclamaciones por las presuntas irregularidades que se presenten en los procesos de selección, pudiéndolos dejar sin efecto total o parcialmente, siempre y cuando no se hubieren dictado actos administrativos de contenido particular y concreto, salvo que la irregularidad sea atribuible al seleccionado dentro del proceso de selección impugnado, la segunda instancia será ejercida por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 15.9. Conocer y resolver, en segunda instancia, sobre las decisiones de la Comisión de Personal, en relación con las reclamaciones que formulen los empleados de carrera, que hayan optado por el derecho preferencial a ser revinculados, cuando se le suprima su empleo. 15.10. Conocer y resolver, en segunda instancia, sobre las decisiones de la Comisión de Personal, en relación con las reclamaciones que formulen los empleados inscritos en el sistema específico de carrera, por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la entidad, o por desmejoramiento

en sus condiciones laborales. 15.11. Vigilar que el Registro del Sistema Específico de Carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se organice y administre. 15.12. Conceptuar sobre la conveniencia de la prórroga de la vigencia de la lista de elegibles. 8 15.13. Las demás que le correspondan de acuerdo a la Ley y los Reglamentos. ARTÍCULO 16. Comisión de Personal. Es un organismo colegiado conformado por un (1) representante designado por el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por el Jefe del Área de Recursos Humanos o quien haga sus veces, quien actuará como secretario de la Comisión con voz y voto, y por un (1) representante de los empleados, que en todo caso deberá estar inscrito en carrera administrativa. […]”.

III. DEMANDA

6. La demandante considera que las disposiciones normativas parcialmente acusadas son contrarias a los artículos 6º, 13, 53, 121, 130, 150-10 y 243 de la Constitución Política. Señaló que mediante la Ley 909 de 20041 el Congreso

de la República expidió las normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública, definiendo en el artículo 11 las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil en relación con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa2, por lo que es inconstitucional que dichas funciones de expedición de normas con fuerza de ley se le atribuyan al Presidente de la República. Al respecto, sostuvo: 1 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y

se dictan otras disposiciones”. 2 El artículo 11 de la Ley 909 de 2005, dispone: “Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes funciones: || a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley; || b) Acreditar a las entidades para la realización de procesos de selección de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley; || c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento; || d) Establecer los instrumentos necesarios para la aplicación de las normas sobre evaluación del desempeño de los empleados de carrera administrativa; || e) Conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles; el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y, el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia; || f) Remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores, las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera

administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, de conformidad con la información que repose en los Bancos de Datos a que se refiere el literal anterior; || g) Administrar, organizar y actualizar el registro público de empleados inscritos en carrera administrativa y expedir las certificaciones correspondientes; || h) Expedir circulares instructivas para la correcta aplicación de las normas que regulan la carrera administrativa; || i) Realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a través de las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, que contrate para tal fin; || j) Elaborar y difundir estudios sobre aspectos generales o específicos de la gestión del empleo público en lo relacionado con el ingreso, el desarrollo de las carreras y la evaluación del desempeño; || k) Absolver las consultas que se le formulen en materia de carrera administrativa. || Parágrafo. El Banco Nacional de lista de elegibles a que hace alusión el presente artículo será departamentalizado y deberá ser agotado teniendo en cuenta primero la lista del departamento en donde se encuentre la vacante”. 9 “Dado que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC fue establecida por la Constitución como un organismo único encargado de administrar y vigilar por regla general el sistema de carrera administrativa, sus funciones se constituyen en un imperativo constitucional de carácter indivisible en el sentido de que dichas atribuciones no pueden compartirse con otros órganos ni ser separadas o disgregadas a instancias del legislador. Así las cosas, es evidente que lo normado en los artículos 14 y 15 (numerales señaladas) de la norma acusada, son claramente inconstitucionales, que van en contravía con lo prestablecido en

nuestra Constitución Política y la citada Ley 909 de 2004; pues en ellos se establece la creación y funciones de un órgano distinto al constitucionalmente creado para tal fin. Por consiguiente, a la luz de la verdad es inadmisible e inconstitucional la creación y existencia de otro organismo con funciones similares o equivalente a las conferidas constitucionalmente a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC; en este caso preciso, el de la creación y existencia del Consejo Administrador del Sistema Específico de carrera en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; máxime cuando las citadas potestades extraordinarias no facultaban al señor Presidente para determinar la creación y/o composición de los Órganos de Administración, Control y Vigilancia de la Carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, regular lo concerniente a la composición, número de integrantes de cada uno de ellos y determinar sus funciones, toda vez que el Constituyente de 1.991 estableció que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, es la entidad constitucionalmente responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos. En lo concerniente al artículo 16 de la norma demandada (Decreto Ley 780 de 2005) se tiene [que] el mismo contraría abiertamente lo dispuesto en los artículos 13, 53 y 150-10 de la Constitución Política. Así como lo prescrito en la Ley 909 de 2004, toda vez que “en ninguna parte de las precisas facultades otorgadas al señor Presidente de la República” mediante la misma, se le otorgó la potestad para que mediante Decreto Ley pudiera disminuir la

Representación de los Trabajadores en las COMISIONES DE PERSONAL. Es decir, que el legislador extraordinario carecía de atribuciones constitucionales para deliberar sobre lo concerniente a la COMISIÓN DE PERSONAL Y SU COMPOSICIÓN, pues el Congreso de la República ya había establecido en el artículo 16 de 10 la Ley 909 de 2004 la composición y el número de integrantes de las Comisiones de Personal”3 (mayúsculas originales).

IV. INTERVENCIÓN DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

7. El Asesor de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República4 coadyuvó la demanda dirigida contra el artículo 15 del Decreto Ley 780 de

2005. Al respecto, sostuvo: “[…] La demandante considera que los artículos acusados del decreto Ley 780 de 2005 son inconstitucionales porque le entregan

al Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) la función de administrar y vigilar el sistema específico de carrera de dicha entidad, no obstante que, por disposición del artículo 130 constitucional, es a la Comisión Nacional del Servicio Civil a la que le corresponde ejercer dichas funciones respecto de los sistemas específicos de carrera administrativa. En sentencia C-1230 de 2005 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia relativa a la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para administrar y vigilar los sistemas específicos de carrera creados por la ley. La tesis de la Corte, que subsiste hasta la fecha (cfr. sentencia C250 de 2013), es que dicha Comisión es competente para

administrar, sin excepción, los sistemas específicos de carrera, en la medida en que todos ellos forman parte, con sus respectivas especificidades, del sistema general de carrera administrativa. […] Aunque debe advertirse, tal como lo hace la propia sentencia, que la tesis de la Corte sobre esta competencia sufrió mutaciones en su etapa inicial y que no se había consolidado para la fecha en que se expidió el Decreto 780 de 2005, la posición actual de la jurisprudencia es que [es] “a la Comisión Nacional del servicio Civil a quien corresponde administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos, con excepción de aquellas carreras especiales que tengan origen constitucional. Ello significa que se constituye en un imperativo constitucional, que se le asigne a dicha Comisión tanto la administración como la vigilancia de la carrera general y 3 Folio 16 del expediente de constitucionalidad. 4 Doctor Julio Andrés Ossa Santamaría. El poder para actuar obra a folio 41 del expediente de constitucionalidad. 11 de las carreras especiales de origen legal, estas últimas, denominadas por el legislador carreras específicas”. El hecho de que la jurisprudencia constitucional entienda que un sistema específico de carrera administrativa de creación legal no pueda ser administrado ni vigilado por autoridad distinta a la Comisión Nacional del Servicio Civil[,] implica que las normas del Decreto 780 de 2005 que entregan dicha competencia al Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República son inconstitucionales. De allí que esta oficina coadyuve en la demanda de la referencia. No obstante, justamente por haber comprendido los alcances de la

jurisprudencia de la Corte Constitucional y en cumplimiento del fallo C-1230 de 2005, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República resolvió reconocer la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil en la materia y, a pesar de la existencia del Decreto 780 de 2005, entregó a dicha Comisión la convocatoria, adelantamiento y vigilancia del concurso para proveer las vacantes del sistema específico de carrera de DAPRE. En efecto, así se desprende del texto del Acuerdo 302 del 12 de marzo de 2013 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo cual se convoca a un concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República –DAPRE–, convocatoria num. 251 de 2013. En estas condiciones, a la fecha, el DAPRE no administra ni vigila su sistema específico de carrera –lo que indica que la entidad inaplica las normas correspondientes por razones de inconstitucionalidad–, sino que lo hace la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cumplimiento de los fallos que reconocen dicha competencia de manera obligatoria y restrictiva”5 (cursivas originales).

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

8. El Procurador General de la Nación mediante concepto No. 006140 del veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016)6, le solicitó a la Corte Constitucional declarar inexequibles en su integridad los artículos 14 y 15 del Decreto Ley 780 de 2005, e inhibirse para emitir un pronunciamiento de

5 Folios 38 al 40 del expediente de constitucionalidad. 6 Folios 49 al 54 ibíd. 12 fondo en relación con la constitucionalidad del artículo 16 de dicha normativa, por ineptitud sustantiva del cargo que fundamentó la supuesta violación de los artículos 13, 53 y 150-10 de la Carta Política. En lo que hace referencia a la solicitud de inhibición, explicó que la demanda no cumple con el requisito de especificidad debido a que la actora se limitó a afirmar que el artículo 16 demandado vulnera los artículos 13, 53 y 150-10 de la Constitución Política, pero no indica cuáles elementos materiales de dichas disposiciones resultan relevantes para demostrar su conclusión. En ese orden de ideas, precisó, que “únicamente se ciñe a señalar sin razones suficientes que el Presidente de la República no estaba facultado para disminuir la representación de los trabajadores en las comisiones de personal, “pues el Congreso de la República ya había establecido en el artículo 16 de la Ley 909 de 2004 la composición y el número de integrantes de las Comisiones de Personal”7. En relación con la inexequibilidad de los artículos 14 y 15 del Decreto Ley 780 de 2005, precisó que la carrera administrativa de los servidores del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no es uno de los sistemas especiales de carrera de origen constitucional y, por lo tanto, esta sí debe ser vigilada y administrada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por ende, concluyó que “efectivamente el Presidente de la República no estaba facultado para crear un órgano que administre y vigile la carrera administrativa del Departamento de la Presidencia de la República pues ello

es competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Y, por tales razones, esta vista fiscal encuentra que son inexequibles, en su integridad, los artículos 14 y 15 del Decreto Ley 780 de 2005, por medio de los cuales se creó el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrea en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se le asignaron funciones, respectivamente”8.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. De conformidad con el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la acusada en esta oportunidad.

Cuestión previa. De la aptitud de la demanda 7 Folio 51 (reverso) del expediente de constitucionalidad. 8 Folio 53 (reverso) ibíd. 13

2. En este caso la Procuraduría General de la Nación solicitó declarar la inhibición para efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el cargo invocado contra el artículo 16 del Decreto Ley 780 de 2005, “por el cual se establece el

Sistema Específico de Carrera para los Empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, porque, en su criterio, no satisface el requisito de especificidad. 2.1. A propósito de tal solicitud, cabe precisar que la acción pública de inconstitucionalidad, cuyos alcances han sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de esta Corporación9, materializa no solo el derecho de participación en una democracia como la prevista por el

Constituyente de 1991, sino la posibilidad efectiva por parte de la ciudadanía de controlar la actuación principal del Congreso, y de aquellas autoridades que excepcionalmente tienen la facultad de proferir normas con contenido material de Ley; mediante un instrumento que se invoca ante la Corte Constitucional, quien debe establecer, en cumplimiento de su función principal como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución Política10, la sujeción de las actuaciones legislativas a esa norma superior. En tal sentido, en la Sentencia C-128 de 201111, la Sala Plena manifestó: “5. Reiterando la jurisprudencia de este Tribunal12, la acción de inconstitucionalidad es un mecanismo de participación ciudadana, con el cual se desarrolla el principio previsto en los artículos 1º, 2º, y 3º de la Constitución, de ser Colombia un Estado social de derecho, democrático y participativo. Dicha acción está destinada a provocar que la Corte Constitucional, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, tras el adelanto de un proceso, produzca una sentencia con efectos de cosa juzgada sobre un cierto problema jurídico planteado por el actor, relacionado con disposiciones creadas en general aunque no exclusivamente por el Congreso de la República, obrando como constituyente derivado o como órgano representativo legislativo”. El ejercicio de la acción , empero, no está desprovisto del cumplimiento de unas cargas por parte de quienes se encuentran legitimados para su interposición, por lo menos por tres razones fundamentales, la primera, 9 En la Sentencia C-673 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (unánime), la Sala Plena de la Corporación

consideró que: “7. De forma reiterada, esta Corporación ha explicado que la acción pública de inconstitucionalidad es un mecanismo judicial de control objetivo o abstracto, en virtud del cual quienes están legitimados pueden acudir ante el Tribunal Constitucional para solicitar que, previo el cumplimiento de un proceso, la Corporación se pronuncie sobre la conformidad de un precepto legal demandado con relación a lo establecido en el texto de la Carta Política.”. 10 El artículo 241 de la Carta establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. (...)”. 11 MP. Juan Carlos Henao Pérez (unánime) 12 Sentencias C-914 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez, AV Humberto Antonio Sierra Porto) y C-761 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez, SV Nilson Pinilla Pinilla. María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Jorge Iván Palacio Palacio. Así mismo, entre muchas otras, sentencias C-041 de 2002 MP Marco Gerardo Monroy Cabra (unánime), C-1095 de 2001 MP. Jaime Córdoba Triviño (unánime) y C-405 de 2009 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 porque la ley goza de una presunción de corrección de origen que deriva del carácter epistémico del proceso democrático; la segunda, porque la demanda debe permitir la apertura de un debate en el que cada uno de los que intervengan tengan claridad sobre aquello que se discute; y, la tercera, porque la Corte no puede asumir motu proprio la formulación de razones de inconformidad, so pena de interferir intensamente en el rol

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