CC - C651-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C651-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia C-651/11
IMPROCEDENCIA DE ALEGATOS ANTES QUE EL JUEZ RESUELVA SOBRE LA PETICION DE ABSOLUCION PERENTORIA-No desconoce los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral FACULTAD DEL IMPUTADO-Petición de absolución perentoria
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Características/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación MARGEN DE CONFIGURACION NORMATIVA PARA LA DETERMINACION DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia/LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR EN EL DISEÑO DE PROCEDIMIENTOS Y ETAPAS JUDICIALES-No es absoluta VICTIMA COMO INTERVIENTE ESPECIAL Y SUS DERECHOS-Reiteración de jurisprudencia/VICTIMA-Concepto DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Alcance y naturaleza La Corte en relación con el alcance y la naturaleza compleja de los derechos de las víctimas y perjudicados con el hecho punible, fijó las siguientes reglas que han sido reiteradas en múltiples oportunidades: “(i) Concepción amplia de los derechos de las víctimas: Los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia, no restringida exclusivamente a una reparación económica, sino que incluye garantías como los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral de los daños
sufridos. Esta protección está fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos. La tendencia universal a esta protección ampliada comprende actuaciones relativas al interés en el esclarecimiento de los hechos en aras de la verdad, como al interés en el derecho a que la víctima sea escuchada cuando se negocie la condena o se delibere sobre una medida de libertad condicional. (ii) Deberes correlativos de las autoridades públicas: El reconocimiento de estos derechos impone unos correlativos deberes a las autoridades públicas quienes deben orientar sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. (iii) Interdependencia y autonomía de las garantías que integran los derechos de las víctimas: Las 2 Expediente D-8412 garantías de verdad, justicia y reparación son interdependientes pero autónomos por cuanto “Aun cuando tradicionalmente la garantía de estos tres derechos le interesan a la parte civil, es posible que en ciertos casos, ésta sólo esté interesada en el establecimiento de la verdad o el logro de la justicia, y deje de lado la obtención de una indemnización”. (iv) La condición de víctima: Para acreditar la condición de víctima se requiere que haya un daño real, concreto, y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. Demostrada la calidad de víctima, o en
general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial.” DERECHOS DE LA VICTIMA EN LAS ETAPAS PREVIAS AL JUICIO-Contenido En el sistema penal con tendencia acusatoria que rige en nuestro país, instaurado por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, en las etapas previas al juicio han sido protegidos a través del reconocimiento de los derechos y facultades que a continuación se presentan: (i) El derecho a que se les comunique el archivo de las diligencias protegido en la sentencia C-1154 de 2005. (ii) El derecho a que se les comunique la inadmisión de las denuncias garantizado en la sentencia C-1177 de 2005. (iii) El derecho a intervenir en los preacuerdos y negociaciones con poder de afectar su derecho a un recurso judicial efectivo para obtener la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral, resguardado en la sentencia C-516 de 2007. (iv) El derecho de representación técnica durante el proceso garantizado en la sentencia C-516 de 2007, en la que la Corte reconoció la posibilidad de una intervención plural de las víctimas a través de sus representantes durante la investigación. (v) Derechos de las víctimas en
materia probatoria. En la sentencia C-209 de 2007, la Corte realizó un estudio sistemático de las normas que concurren a estructurar un esquema de intervención de las víctimas en materia probatoria, conforme al modelo diseñado por la ley 906 de 2004. En esa oportunidad, la Corte reiteró que hacen parte esencial del derecho de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, los derechos a probar (C-454 de 2006) y a intervenir en los diferentes momentos procesales, atendiendo las especificidades del sistema. (vi) El derecho a solicitar medidas de aseguramiento y de protección garantizado en la sentencia C-209 de 2007, en la que la Corte determinó que las víctimas pueden acudir directamente ante el juez competente, ya sea el de control de garantías o el de conocimiento, para solicitar la medida de aseguramiento o de protección, según corresponda. (vii) Derechos en relación con la aplicación del principio de oportunidad protegido en la 3 Expediente D-8412 sentencia C-209 de 2007, fallo en el cual, la Corte sostuvo que su aplicación por parte del Fiscal supone la valoración de los derechos de las víctimas, la realización del principio de verdad y de justicia, y no excluye la posibilidad de acudir a la acción civil para buscar la reparación de los daños. (viii) Derechos frente a la solicitud de preclusión del Fiscal amparados en la sentencia C-209 de 2007, en la que la Corte reconoció a las víctimas la posibilidad de hacer uso de la palabra para controvertir la petición del Fiscal, la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas que muestren que sí
existe mérito para acusar, o que no se presentan las circunstancias alegadas por el fiscal para su petición de preclusión, y el ejercicio del derecho de apelación contra la sentencia que resuelve la solicitud de preclusión. (ix) Derecho a participar en la formulación de la acusación con el fin de elevar observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades, garantizado en la sentencia C-209 de 2007.
DERECHOS DE LA VICTIMA EN LA ETAPA DEL JUICIO
ORAL-Contenido IMPROCEDENCIA DE ALEGATOS ANTES QUE EL JUEZ RESUELVA SOBRE LA PETICION DE ABSOLUCION PERENTORIA-No desconoce el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, ni las normas que integran el bloque de constitucionalidad SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Etapas del proceso Se trata de un proceso conformado en términos generales por tres etapas principales, indagación, investigación y juicio, y dos intermedias o de transición, audiencia de formulación de acusación y audiencia preparatoria, caracterizado por la realización de un juicio oral, público, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías procesales de la persona, en el que la afectación de los derechos fundamentales es de reserva judicial porque debe ser autorizada de manera previa por el fiscal (en casos excepcionales) o el juez, mediante orden escrita motivada. En la sentencia C-025 de 2009 la Corte se refirió cada una de las anteriores etapas. Respecto de la indagación indicó que su objeto consiste en
que la Fiscalía reúna la información que se requiere para dar inicio al proceso penal, y defina si el hecho delictivo se cometió, cómo ocurrió y quienes participaron en su realización, salvo que exista claridad sobre tales circunstancias, caso en el cual no es necesario adelantarla. En la etapa de investigación, deben practicarse las diligencias dirigidas a establecer la forma cómo ocurrieron los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mismos se presentaron, los sujetos que aparecen implicados en su condición de autores o partícipes, los daños y perjuicios ocasionados con la conducta y el monto de la indemnización. En la fase de transición denominada acusación, se busca delimitar los temas que serán debatidos en el 4 Expediente D-8412 juicio oral y la fijación de los elementos de convicción que podrán practicarse como pruebas en el juicio. El objetivo de ésta etapa es “depurar el debate que será llevado a instancias del juez de conocimiento en el juicio, de manera que allí sólo se discuta lo relacionado con la responsabilidad penal del imputado”. Asimismo, en la audiencia acusatoria se determina la calidad de víctima, se concretan los autores del ilícito y se le otorga una calificación provisional a los delitos, lo cual orienta la acusación que formulará la Fiscalía en el juicio oral. Concluida la audiencia de formulación de acusación, en un término no inferior a 15 días ni superior a 30, el juez de conocimiento deberá convocar a una segunda audiencia, denominada “audiencia preparatoria”, que tiene como fin central la fijación de las
pruebas que se harán valer en el juicio oral y el señalamiento de la fecha de iniciación del juicio. En esta audiencia que cuenta con la presencia del fiscal, del defensor, del acusado, del Ministerio Público y del representante de las víctimas (art. 355 CPP.), el juez dispone, entre otras cosas, que las partes manifiesten sus observaciones sobre el procedimiento de descubrimiento de los elementos probatorios, que la defensa muestre sus elementos materiales probatorios y evidencia física, y que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público. Una vez tramitada la audiencia preparatoria, el juez de conocimiento fija la fecha y la hora de inicio del “juicio oral”, que deberá realizarse dentro de los 30 días siguientes a la audiencia preparatoria (art. 365 CPP), con el fin de que el juez escuche la presentación del caso por parte de la Fiscalía y la defensa, practique las pruebas que se ordenaron en la audiencia preparatoria, y atienda los alegatos finales de las partes e intervinientes. A continuación, el juez decide sobre la responsabilidad del acusado y expide la sentencia correspondiente. OSTENSIBLEMENTE ATIPICO-Significado de la expresión según la Corte Suprema de Justicia En relación con la expresión “ostensiblemente atípicos”, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que “hace referencia a un quehacer que de manera palpable, demostrable, o manifiesto no colinde en la esfera del derecho penal al no adecuarse a la descripción típica que
previamente ha efectuado el legislador.” Es decir, “cuando no hay tipicidad en relación con la figura en concreto, como cuando falta el sujeto pasivo o cualquier otro elemento de la conducta típica. Así por ejemplo no existiría daño en bien ajeno, si el bien es propio, o fuga de presos si el presunto autor no se encuentra privado de la libertad.” Dentro de este contexto, para esa Corporación, la razón por la cual el juez no está obligado a oír a las partes obedece a la atipicidad de los hechos que surge después de practicadas las pruebas de la etapa del juicio, atipicidad que es tan “palmaria, patente o manifiesta” que no tendría sentido continuar con el proceso, en la medida en que de la ausencia de alguno de los elementos estructurales del tipo objetivo, entendidos como aquellos que no requieren un especial proceso valorativo para su comprensión por parte del juzgador, deviene que la conducta se torne 5 Expediente D-8412 manifiestamente atípica. Cuando esta situación se presenta, se considera que la intervención de los sujetos procesales para sus alegaciones finales, no es necesaria, puesto que “resultarían inanes ante la evidencia de la conclusión”. Sostener lo contrario, implica en palabras de la Sala de Casación Penal, que lo “ostensible dejaría de serlo si abarca el tipo subjetivo, porque en tal caso el juicio de atipicidad estaría sometido a un proceso de valoración extraño a la perentoriedad que este tipo de absolución demanda; pues en el caso de los comportamientos dolosos, se transitaría por la fase del conocimiento y la
comprensión de la tipicidad objetiva, y se impondría valorar el querer, la voluntad de realizar ese comportamiento que se sabe ilícito; proceso intelectivo que impone al juzgador estudiar la controversia probatoria que plantean las partes, así como las pruebas que en uno u otro sentido hayan sido incorporadas, lo que resulta contrario a lo “ostensible” de la atipicidad que soporta esta figura.” La expresión ostensiblemente atípicos, supone entonces que los hechos en los cuales se fundamenta la acusación, después de practicadas las pruebas en el juicio oral, no encajan de manera manifiesta en la descripción de la conducta punible que previamente ha previsto el legislador en el Código Penal, situación que desvirtúa la necesidad de continuar con el proceso ante el peso de una conducta evidentemente atípica. VICTIMA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Factores de los cuales depende su intervención La forma cómo puede actuar la víctima en el proceso penal de tendencia acusatoria que rige a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, según la jurisprudencia constitucional, depende de varios factores: “(i) del papel asignado a otros participantes, en particular al Fiscal; (ii) del rol que le reconoce la propia Constitución a la víctima; (iii) del lugar donde ha previsto su participación; (iv) de las características de cada una de las etapas del proceso penal; y (v) del impacto que esa participación tenga tanto para los derechos de la víctima como para la estructura y formas propias del sistema penal acusatorio”
DERECHOS DE LAS VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR UN
HECHO PUNIBLE-Gozan de una concepción amplia, no restringida exclusivamente a una reparación económica, sino que incluye garantías como los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral de los daños sufridos JUICIO PENAL-Derechos de la víctima En la etapa final del proceso, la del juicio oral, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el conducto para el ejercicio de los derechos de las víctimas es el fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima, estando el juez en la obligación de garantizar ese espacio. Al respecto, dijo la Corte: “[…) La víctima, a través de su abogado, podrá ejercer sus derechos en la etapa del juicio sin convertirse en una parte que pueda presentar y 6 Expediente D-8412 defender su propio caso al margen del Fiscal. El conducto para culminar en esta etapa final del proceso el ejercicio de sus derechos es el fiscal, quien debe oír al abogado de la víctima. Así, por ejemplo, éste podrá aportar a la Fiscalía observaciones para facilitar la contradicción de los elementos probatorios, antes y durante el juicio oral, pero solo el fiscal tendrá voz en la audiencia en aquellos aspectos regulados por las normas acusadas. En el evento de que la víctima y su abogado estén en desacuerdo con la sentencia podrán ejercer el derecho de impugnarla, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 906 de 2004. Cabe agregar que en el sistema colombiano el Ministerio Público es un interviniente sui generis que también puede abogar por los derechos de todos, incluidas las víctimas en dicha etapa, sin sustituir
ni al Fiscal ni a la defensa”. No obstante lo anterior, a la víctima aún le queda la posibilidad de controvertir las decisiones que considera adversas a sus derechos. Así lo reconoció la Corte en la sentencia C-047 de 2006, en la que protegió el derecho de la víctima del delito permitiéndole impugnar la sentencia absolutoria, y en la sentencia C-979 de 2005, en la que garantizó su derecho a solicitar la revisión extraordinaria de las sentencias condenatorias en procesos por violaciones a derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, cuando una instancia internacional haya concluido que dicha condena es aparente o irrisoria. Además, en tanto la decisión de absolución perentoria es proferida por el juez a través de una sentencia, la misma puede ser objeto de impugnación a través del recurso de apelación previsto para este tipo de decisiones en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, dado que, la efectividad de los derechos de la víctima del delito depende, entre otras garantías procedimentales, del ejercicio del derecho a impugnar decisiones adversas, en particular las sentencias condenatorias, absolutorias y las que conlleven penas irrisorias.
Referencia: expediente D-8412
Actores: Mauricio Pava Lugo y Jacobo
Alejandro González Cortés. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 442 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011).
7 Expediente D-8412 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Mauricio Pava Lugo y Jacobo Alejandro González Cortés demandaron el artículo 442 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código
de Procedimiento Penal”. Mediante Auto del 23 de febrero de 2011, la demanda fue admitida y se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 244 de la Constitución Política y los artículos 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS El texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.658, del 1 de septiembre de 2004, es el siguiente (en negrillas y subrayas): “LEY 906 DE 20041
(agosto 31)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal 1 Reformada por las leyes 1453 de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”; 1395 de 2010, “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”; 1312 de 2009, “Por medio de la cual se reforma la Ley 906 de 2004 en lo relacionado con el Principio de Oportunidad”; 1273 de 2009, “Por medio de la cual se modifica el Código Penal, se crea un nuevo bien jurídico tutelado - denominado “de la protección de la información y de los datos”- y se preservan integralmente los sistemas que utilicen las tecnologías de la información y las comunicaciones, entre otras disposiciones”; 1257 de 2008, “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”; 1142 de 2007, “Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”; y 1121 de 2006, “por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones”.
8 Expediente D-8412
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 442. PETICIÓN DE ABSOLUCIÓN PERENTORIA.
Terminada la práctica de las pruebas, el fiscal o el defensor podrán solicitar al juez la absolución perentoria cuando resulten ostensiblemente atípicos los hechos en que se fundamentó la acusación, y el juez resolverá sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes.”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Los actores consideran que el aparte demandado del artículo 442 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, vulnera los artículos 2 y 228 (administración de justicia como función pública), 13 (igualdad), 29 (derecho de defensa) y 229 (acceso a la administración de justicia) de la Constitución Política, así como el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos2 y el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.3
2. Fundamentos de la demanda El argumento central de la acusación de inconstitucionalidad se basa en que el artículo 442 parcialmente demandado, restringe los derechos de las víctimas a ser oídas por el juez, puesto que les impide intervenir y pronunciarse sobre la petición de absolución que realice la Fiscalía o el defensor y les niega la posibilidad de tomar parte para ejercer su derecho de oposición y contradicción, derivando como consecuencia de ello, en el desconocimiento
de sus derechos a la verdad, justicia y reparación. 2 “Artículo 14 // 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. // (…).” 3 Artículo 8. Garantías Judiciales // 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. // (….)” 9 Expediente D-8412 Después de realizar un recuento pormenorizado de las garantías reconocidas
por el legislador a las víctimas en desarrollo de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, los accionantes aducen que los mismos argumentos sobre los que la Corte ha fundamentado la inexequibilidad de la improcedencia de presentar recursos contra la decisión que resuelve sobre la procedibilidad del principio de oportunidad o sobre la solicitud de preclusión presentada por el Fiscal, son predicables respecto de la imposibilidad de pronunciarse respecto a una eventual absolución perentoria, cuyos graves efectos inciden de manera directa sobre los derechos de las víctimas. A continuación, los ciudadanos demandantes con base en la doctrina nacional y en algunos apartes de la jurisprudencia constitucional, realizan un recuento de la caracterización del procedimiento penal y de la evolución de la figura de la víctima, actualmente dotada de numerosas e importantes facultades preprocesales, para ilustrar la relevancia de su participación activa, y concluir que la norma cuestionada contradice la línea jurisprudencial vigente sobre la protección de los derechos de las víctimas y le resta eficacia a los derechos que el ordenamiento jurídico les ha reconocido. Reiteran que no se puede permitir que frente a una solicitud tan trascendental como lo es la petición absolutoria, se le impida a la víctima ser oída, pues ésta tiene derecho a oponerse y a promover que la determinación en este sentido sea controlada. Señalan que si bien la norma demandada establece que la absolución procede cuando los hechos sean ostensiblemente atípicos, y podría pensarse que se trata de una causal objetiva, los actores estiman que ello no es razón para no oír a la víctima, en primer lugar, porque aún sobre causales objetivas, por
ejemplo, cuando se archiva una indagación, la víctima tiene oportunidad de intervenir ante el juez de garantías para que controle la decisión (C-1154 de 2005); y en segundo lugar, porque el derecho penal establece varias clases de atipicidad (objetiva, subjetiva, absoluta y relativa) sobre las que existe una inmensa posibilidad de discusión. Los accionantes consideran, en consecuencia, que es contrario a la Carta que el artículo 442 de la Ley 906 de 2004 imponga frente a la solicitud de absolución perentoria, que el juez resolverá sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes, en tanto desconoce los derechos que la Constitución le ha reconocido a las víctimas del delito, que han sido reconocidos por la Corte Constitucional y que implican, en este caso, el desconocimiento de la obligación que tiene el Estado de garantizar el acceso a la justicia de las personas afectadas, inclusive cuando se trate de hechos atípicos porque deja a las víctimas sin la posibilidad de aportar elementos nuevos al proceso y hacer valer sus pretensiones (artículos 2, 228 y 229 CP); la igualdad de trato a los ciudadanos dentro del proceso penal a efectos de que puedan controvertir cualquier decisión judicial, garantía que debe ser de aplicación inmediata puesto que le permite a las víctimas hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez (artículos 13 CP y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y el derecho de defensa en la medida que se les niega la oportunidad de controvertir una decisión judicial que pone fin a un proceso a 10 Expediente D-8412
fin de hacer efectivos sus derechos a la verdad, justicia y reparación (artículos 29 CP y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
IV. INTERVENCIONES
1. Misterio del Interior y de Justicia El Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corporación abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan.
Anota el Ministerio, que las pretensiones de los demandantes desconocen la función que la Constitución otorga a la Fiscalía General de la Nación y pretenden dispensar a la víctima un rol en el proceso, que no atiende la naturaleza del nuevo procedimiento penal, según la cual la controversia se produce entre el imputado y la Fiscalía, como encargada de la persecución del delito, y no entre el imputado y la víctima. En este sentido, no resulta procedente adscribirle a las víctimas una facultad que ninguna de las partes o intervinientes tiene, como en efecto lo es, el ser escuchadas por el juez antes de decidir la solicitud de absolución perentoria, sobre todo si se tiene en cuenta que las víctimas han tenido múltiples oportunidades de ser oídas durante el proceso. Para el Ministerio, el cargo por violación del derecho a la igualdad no cumple con los requisitos de certeza y especificidad exigidos por la jurisprudencia constitucional para generar un pronunciamiento de fondo, por un lado, porque los demandantes parten de una equiparación plena entre la víctima y el acusado como protagonistas del proceso, que no tiene sustento en la jurisprudencia que citan, no exponen las razones por las cuales no hay
justificación para el trato diferenciado, ni dan cuente de por qué el mismo, en caso de existir, resulta inconstitucional; y por el otro, porque la exclusión de la oportunidad de ser oídos por el juez antes de que se resuelva la petición de absolución perentoria, opera frente a todos los sujetos que pueden participar en el proceso por igual, partes e intervinientes, de manera que el cargo formulado por los actores resulta de una proposición que no ha sido suministrada por el legislador, sino de una deducida incorrectamente por los mismos. El Ministerio encuentra la norma ajustada a la Carta, en tanto la víctima como el interviniente pueden participar y ejercer sus derechos en las etapas de la investigación y el juicio, sin convertirse en parte de conformidad con la sentencia C-209 de 2007 proferida por esta Corporación.
2. Defensoría del Pueblo
11 Expediente D-8412 La Defensoría del Pueblo, a través de la Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma demandada. En el sentir de la interviniente, se está ante una medida desproporcionada que compromete en materia grave los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, puesto que la decisión de absolución perentoria, al igual que las decisiones de archivo de las diligencias y preclusión de la investigación, reguladas en los artículos 79 y 333 de la Ley 906 de 2004, tiene incidencia directa y negativa sobre los derechos de las víctimas, en la medida en que afecta el esclarecimiento de la verdad y la obtención de justicia en el
caso concreto, máxime si se considera que tal pretensión al tener efectos definitivos deja en el limbo la reivindicación de los derechos vulnerados. Luego de realizar una profusa explicación de la jurisprudencia constitucional referente a la participación de las víctimas dentro de
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