CC - C663-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C663-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia C-663/07
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE
VEJEZ/REGIMEN ESPECIAL PARA ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO Los regímenes de transición, (i) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior y (iii) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición, y es constitucionalmente legítimo que se utilice la figura del régimen de transición para evitar que una decisión relacionada con expectativas pensionales legítimas bajo la vigencia de una ley, se vea desvirtuada completamente por una ley posterior, en desmedro de quienes aspiraban a que sus derechos pudieran llegar a consolidarse bajo el régimen previo. DERECHOS ADQUIRIDOS-Definición/DERECHOS ADQUIRIDOS-Protección constitucional EXPECTATIVAS LEGITIMAS-Modificación Las expectativas legítimas, suponen una probabilidad cierta de consolidación futura del correspondiente derecho, si se mantienen las condiciones establecidas en una ley determinada. Tales expectativas pueden ser modificadas por el legislador en virtud de sus competencias, si ello se requiere para cumplir fines constitucionales, pero no pueden ser modificadas de una manera arbitraria en contraposición a la confianza legítima de los ciudadanos.
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Alcance/PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD-Alcance
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS
SOCIALES-Alcance FUNCION LEGISLATIVA-Límites Aunque es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas, los criterios de razonabilidad y proporcionalidad exigibles genéricamente en las transformaciones legislativas y los principios de confianza legítima, derechos mínimos de los trabajadores y progresividad de Expediente D-6603 2 los derechos sociales son límites específicos que debe respetar el Congreso en las modificaciones que se introduzcan a un régimen de transición en materia pensional. PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO-Aplicación La exigencia para acceder al régimen de transición (las 500 semanas de cotización especial), es imposible de cumplir, porque las quinientas semanas de cotización especial no pueden ser acreditadas por ningún trabajador. Se trata de un requisito desproporcionado e irrazonable, que establece en términos reales una barrera de acceso que ningún trabajador de alto riesgo puede efectivamente superar, para entrar a formar parte de ese régimen de transición, lo que va en contravía de la razón de ser del régimen especial establecido precisamente para proteger a estos trabajadores en situación de exposición a riesgos, lo cual es claramente irrazonable por hacer nugatorio el objetivo esencial del mismo régimen pensional especial diseñado por el propio legislador, por lo que La Corte procederá, por las razones anteriores, a declarar la exequibilidad condicionada, con el fin de remover este obstáculo al acceso al régimen de transición pensional.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Por ineptitud sustantiva de la demanda respecto de parágrafo que no fue objeto de acusación constitucional Referencia expediente D-6603
Actor: Fernando Salazar Ramírez Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 del Decreto Ley 2090 de 2003
Magistrado Ponente:
DR. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Expediente D-6603 3
I. ANTECEDENTES El ciudadano Fernando Salazar Ramírez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la Constitución Política, solicita a esta Corporación declarar inexequible el artículo 6 del Decreto Ley 2090 de 2003, por considerar que esa disposición desconoce los derechos consagrados en los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Carta.
La Corte Constitucional, mediante auto del 02 de febrero de 2007, inadmitió inicialmente la demanda de la referencia, porque estimó que ella no cumplía con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Se consideró en esa oportunidad, que los argumentos presentados por el ciudadano para solicitar la inexequibilidad del artículo en mención, no resultaban suficientes
para efectuar un juicio de constitucionalidad sobre el contenido de la norma, especialmente, porque en la sentencia C-1120 de 2004 (M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte Constitucional ya había conocido de una acción pública contra la misma disposición y se había inhibido de fallar sobre ella, por estimar que los cargos propuestos contra el precepto eran poco claros. Se le exigió al accionante, en consecuencia, que expusiera en la demanda de la referencia razones ciertas, específicas, pertinentes y suficientes para justificar la aparente vulneración de la Carta por parte de la disposición acusada. El actor, dentro del término de ejecutoria, presentó un escrito de corrección de la acción pública de la referencia, en el que sustentó los cargos contra el artículo 6 del Decreto Ley 2090 de 2003, por la violación aparente de los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Carta. La acción ciudadana, fue admitida.
II. NORMAS DEMANDADAS El texto del artículo acusado, conforme al Diario Oficial No. 45.262 del 28 de julio de 2003, reza lo siguiente: DECRETO LEY 2090 de 2003 “por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.’ “El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades extraordinarias conferidas en el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 797 de 2003... “Artículo 6. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente
decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en Expediente D-6603 4 adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.
III. LA DEMANDA Considera el ciudadano que el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 es inconstitucional, por dos razones fundamentales: en primer lugar, por desconocer los derechos adquiridos de los trabajadores de alto riesgo a un régimen de transición previo establecido en el Decreto Ley 1281 de 1994 y en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y en segundo lugar, por desconocer el derecho a la igualdad de tales trabajadores, -en relación con los demás trabajadores amparados por regímenes de transición en el Sistema de Seguridad Social-, en la medida en que para quienes laboran en actividades de alto riesgo resulta imposible acceder al régimen de transición que consagra el artículo 6º acusado, en la medida en que las exigencias legales que establece esa norma no pueden ser acreditadas por los trabajadores amparados por ese régimen legal. Estas consideraciones implican para el actor, que la disposición acusada viola los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Carta.
Para precisar estos cargos, el accionante inicia su exposición recordando que la Ley 100 de 1993 en su artículo 289 derogó las pensiones especiales, - entre ellas las de los trabajadores de alto riesgo -, salvo para quienes estuviesen amparados por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quienes continuarían amparados bajo tales disposiciones, en las condiciones establecidas en esa norma. En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 2º del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, - cuyo propósito fue el de habilitar al Ejecutivo para fijar un nuevo marco normativo sobre las pensiones de vejez de los trabajadores de alto riesgo -, se estableció un régimen de transición específico para el caso de estos trabajadores, que se expidió mediante el Decreto Ley 1281 de 1994 (Art. 8). Afirma el actor que la Corte Constitucional en la sentencia C-754 de 2004 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), reconoció que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era un verdadero derecho adquirido para las personas cobijadas por él, por lo que, una vez que los trabajadores cumplieran con las condiciones señaladas en ese precepto, tendrían derecho a verse amparados por ese específico régimen legal, sin que esas condiciones pudiesen ser posteriormente modificadas. Siguiendo tal decisión constitucional, considera el ciudadano que también el régimen establecido en el Decreto Ley 1281 de 1994 (Art.8) es un verdadero derecho adquirido para los trabajadores de alto riesgo, ya que en él se
fijó un régimen de transición específico para tales trabajadores, que considera debe ser respetado en este caso. Por consiguiente, afirma que el artículo 6º del Decreto Ley 2090 de 2003 es inconstitucional, en la medida en que consagra requisitos adicionales a los señalados tanto en el régimen de transición fijado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como en el Decreto 1281 de 1994 (Art. 8), para el acceso a Expediente D-6603 5 la pensión de los trabajadores de alto riesgo; condiciones novedosas que resultan ser a su juicio, una alteración inaceptable de los derechos adquiridos de tales trabajadores a acceder a un régimen de transición ya establecido, en desmedro de los artículos 25, 48 y 53 de la Carta. En lo que respecta a la aparente violación del derecho a la igualdad, afirma el accionante que la norma acusada no favorece el “goce del derecho a la transición que es común a todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social”, en el caso de los trabajadores de alto riesgo, porque la norma acusada le exige a estos trabajadores requisitos que son imposibles de acreditar para acceder al régimen. Lo que significa en la práctica, que este grupo de trabajadores es discriminado en el goce real su régimen de transición, sin que medie justificación alguna. Indica que los requisitos que impone la norma acusada son imposibles de cumplir, - las 500 semanas de cotización a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 -, de manera que ningún trabajador de alto riesgo puede ser beneficiario del
régimen de transición propuesto por la norma acusada. Así, al no ser posible el cumplimiento de las 500 semanas de cotización especial que exige la disposición, - que son irrealizables porque la obligación de efectuar cotizaciones especiales surgió con la vigencia del Decreto 1281 de 1994, esto es el 23 de junio de 1994, no habiendo transcurrido las 500 semanas exigidas para el momento en que entró en vigencia el Decreto 2090 de 2003-, la norma resulta entonces inconstitucional, porque implica un verdadero obstáculo para el acceso real a la pensión de quienes están cobijados por ese régimen de transición. A juicio del actor, ello implica claramente una “discriminación injustificada” de los trabajadores de alto riesgo a acceder a su régimen de transición, frente a los demás trabajadores afiliados al Sistema de Seguridad Social que gozan de un régimen de transición efectivo. Solicita por consiguiente, que el artículo 6º del Decreto Ley 2090 de 2003 sea declarado inconstitucional, con fundamento en los cargos enunciados. Ahora bien, dado que la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma supone que ella debe salir del ordenamiento jurídico, el accionante solicita a la Corte, con fundamento en su competencia para fijar los efectos de sus sentencias, que module su providencia para evitar que se genere un vacío jurídico respecto del régimen de transición pensional de los trabajadores de alto riesgo. Por este motivo, finaliza su exposición solicitando a la Corte Constitucional que, o bien especifique que la inexequibilidad de la norma implica que los preceptos derogados recobran su
vigencia; o si lo considera mejor, que realice una sentencia integradora en la que incorpore el artículo 36 de la Ley 100 de 2003 al régimen pensional de estos trabajadores, a fin de que se evite un vacío legal que comprometa sus derechos.
IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES
1. Ministerio de Protección Social
Expediente D-6603 6 Esperanza Avellaneda Ordóñez, actuando en representación del Ministerio de Protección Social, solicita a esta Corporación que declare constitucional el artículo acusado, por considerar que tal precepto, lejos de violentar el derecho a la seguridad social y a la igualdad de los ciudadanos que se encuentran considerados en él, lo que hace es evitar que se incurra en incertidumbre jurídica en estos casos, propiciando el adecuado acceso de tales profesionales a la seguridad social. Para el Ministerio, el actor presenta dos cargos concretos contra la norma acusada. Con respecto al primero, - esto es, que se vulneran los derechos adquiridos de estos trabajadores de alto riesgo a un régimen de transición anterior-, sostiene la interviniente que cuando en el Decreto 2090 de 2003 se establecen requisitos adicionales a los previstos en el régimen establecido en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, de lo que se trata es de regímenes legales distintos, incluyendo el del artículo 36 de la Ley 100 de 2003, por lo que no puede hablarse de vulneración constitucional alguna a los derechos adquiridos. En efecto, precisa que los regímenes de transición en uno u otro caso son regímenes diferentes. El primero, se refiere al establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como régimen de transición para acceder a la pensión de vejez.
El segundo, es el régimen de transición para acceder a la pensión especial de vejez que se otorga por desempeñar actividades de alto riesgo. La pensión especial de vejez de la que habla el Decreto 1281 de 1994, va ligada a la actividad que ejerce el trabajador o a las condiciones en las que desarrolla esa actividad, que hacen que con ella se vea disminuida su expectativa de vida probable, razón por la cual se debe proteger al trabajador mediante la posibilidad de obtener una pensión de vejez a una edad menor, para que así la persona tenga un tiempo menor de exposición al riesgo. Tal régimen de transición fijaba las mismas condiciones que las determinadas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El tercer régimen, establecido en el Decreto 2090 de 2003 (Art. 6º), tiene el propósito de respetar las expectativas cercanas de quienes se encontraban afiliados bajo la vigencia del Decreto 1281 de 1994. La condición adicional fijada por el artículo 6º acusado, hace referencia a una cotización especial de 500 semanas a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, con una cotización adicional de 6 puntos a cargo del empleador, por cuanto debía financiarse en puntos adicionales tal régimen, para poder otorgar esa pensión a una menor edad. Por esta razón, en 1994 no se exigió ésta cotización ya que ella sólo vino a configurarse a partir de ese decreto. Desde esta perspectiva, afirma el Ministerio que no existe ninguna violación de los derechos adquiridos de estos trabajadores, por cuanto la Corte ha entendido que tales derechos son únicamente los que se incorporan en el patrimonio del titular,
que no es lo que ocurre con respecto a los derechos que alega el actor. En materia pensional, se ha entendido que se trata de derechos adquiridos únicamente cuando se han cumplido los requisitos para acceder al derecho, evento en el cual este derecho no puede ser modificado por la legislación. No ocurre lo mismo tratándose de meras expectativas. Además, frente al caso específico del régimen de transición Expediente D-6603 7 previsto en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, afirma la interviniente que este agotó sus efectos una vez se produjo su derogatoria. Por otra parte, según el Ministerio, no se puede considerar que las normas sobre transición de la legislación en materia pensional, sean inmodificables, especialmente con respecto a aquellas personas que no han cumplido los requisitos para acceder a la pensión de que tratan. Frente a las mismas, solo existe una expectativa de pensionarse de una determinada manera, expectativa que puede ser modificada por el Legislador tal y como lo ha manifestado la Corte Constitucional en diversas ocasiones (C-596 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-789 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil). En ese orden de ideas, no es cierto para el Ministerio que se esté exigiendo un requisito adicional al régimen de transición anterior en la norma acusada, pues la cotización especial exigida, debió efectuarse desde 1994 con la expedición del Decreto 1281 por parte del empleador. Es decir, en el caso de las personas afiliadas desde el 23 de junio de 1994, la cotización especial debió haberse efectuado por los empleadores, hasta la entrada en vigencia del Decreto 2090 de
2003, por lo no es un requisito adicional. La exigencia de cumplir con las semanas de cotización especial es una obligación que se encuentra a cargo del empleador que se beneficia por la actividad riesgosa realizada por su trabajador y no a cargo de este último, y se justifica en el hecho de que tales aportes adicionales son de carácter obligatorio y se requieren para la financiación de estas pensiones especiales, las cuales se conceden con requisitos más favorables a los previstos para las demás personas en el Sistema General de pensiones. Por estas razones considera finalmente respecto a este cargo, que eliminar esta obligación consagrada en el artículo acusado, sería tanto como establecer que el empleador no debe cumplirla, situación que obligaría al Sistema General de Pensiones a reconocer la pensión del trabajador sin mediar tal exigencia. Ahora bien, con respecto al segundo cargo, - relacionado con la igualdad y la imposibilidad de cumplir las 500 semanas de cotización -, afirma el Ministerio que la intención del legislador extraordinario fue la de establecer un régimen de transición en virtud del cambio de legislación, que permitiera a aquellas personas que tuvieran la condiciones señaladas en ese régimen, mantener la expectativa de pensionarse de conformidad con las normas anteriores al cambio de legislación. Sobre el particular, enfatiza que no existe imposibilidad de acreditar las semanas exigidas por la norma, en la medida en que el Gobierno ha entendido que acceden a este régimen quienes han cumplido con 468 semanas y han estado afiliados al régimen anterior especial de alto riesgo. Al respecto, señaló el Ministerio lo siguiente: “La imposibilidad física de contabilizar las 500 semanas de cotización especial no trae
como consecuencia que no se haya establecido un régimen de transición ni que la norma sea inconstitucional, pues el Gobierno ha entendido que para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en la norma acusada, para el cómputo de las semanas, se deben tener en cuenta aquellas que pudieron haberse cotizado entre el 23 de junio de 1994 Expediente D-6603 8 y el 28 de julio de 2003 de manera ininterrumpida, es decir 468 semanas de cotización especial y encontrándose afiliado al régimen anterior especial de alto riesgo”. Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicita el Ministerio de Protección Social a la Corte, que declare constitucional el artículo 6º del Decreto Ley 2090 de 2003.
2. Ministerio de Hacienda Gustavo Adolfo Osorio García, actuando en representación del Ministerio de Hacienda, solicita que la norma acusada sea declarada constitucional, pero: “[e]n el entendido de que para el computo de las 500 semanas de que habla la norma mencionada, se deben tener en cuenta también las semanas de afiliación de alto riesgo de las normas anteriores a la Ley 100, sin importar que se hubiera realizado la cotización especial, pero siempre y cuando el afiliado hubiese sido registrado como tal”.
Así, inicia su intervención el Ministerio de Hacienda, afirmando, que las normas relacionadas con materias pensionales han reconocido desde hace años, que algunas actividades laborales generan alto impacto en la salud de los trabajadores, disminuyendo su expectativa de vida saludable. Por consiguiente, en vista de la mayor exposición al riesgo de estos trabajadores, se les ha concedido un
tratamiento legal más benéfico que al resto de los afiliados del sistema, que consiste generalmente en unos requisitos menos exigentes en materia de edad, tiempo de servicios o ambos, para acceder a la pensión de vejez. El legislador, a juicio del Ministerio, ha analizado en cada momento histórico qué actividades generan tales riesgos, tanto para quienes quedan cubiertos por riesgos profesionales, como para los trabajadores a quienes se les disminuye su expectativa de vida saludable. Estos últimos, deben ser objeto de una consideración especial para efectos de su pensión de vejez, por lo que su caso particular es abordado por disposiciones legales específicas. Así, por ejemplo, los artículos 269 a 272 del Código Sustantivo del Trabajo, regulaban las pensiones para actividades relacionadas con operadores de radio y cable, aviadores comerciales, trabajadores de empresas mineras y en temperaturas anormales, ingenieros de vuelo y profesionales dedicados al tratamiento de la tuberculosis. La definición de estas actividades estaba vinculada al estado de la tecnología, a los avances de la seguridad industrial y la medicina y a los cambios en las actividades productivas, cuyo impacto podía afectar los años de vida saludable. A su turno, el Acuerdo 224 de 1966 del ISS y otros como el acuerdo 028 de 1985 y el 049 de 1990, consagraron para los afiliados a esa entidad con mayor exposición al riesgo, un trato especial. Posteriormente, el Decreto 1281 de 1994, expedido en vigencia de la Ley 100 de 1993, consagró un régimen general de actividades de alto riesgo y estableció por primera vez la obligación a cargo del empleador de realizar una cotización especial de 6 puntos adicionales. Recientemente el
Expediente D-6603 9 Gobierno Nacional expidió el Decreto 2090 de 2003, con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 17 de la Ley 797 de 2003. Observa el Ministerio, que el Congreso otorgó facultades al Ejecutivo no sólo para expedir el régimen legal de los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo en ese momento, sino para modificar el régimen ya existente, previos los estudios correspondientes, haciendo énfasis en que se podían modificar la condiciones, los requisitos y los beneficios correspondientes, e incluso la definición de alto riesgo y las tasas de cotización. El objetivo era el de preservar el equilibrio financiero del sistema. Con todo, afirma que el propósito de la modificación que se introdujo al régimen, pretendía no afectar a quienes tenían “expectativas legítimas”, es decir, a aquellas personas que estaban próximas a cumplir los requisitos para pensionarse; razón por la que el legislador extraordinario expidió también un régimen de transición que consiste en que las personas que al momento de entrar en vigencia el Decreto Ley 2090 de 2003, vinieran realizando la cotización especial por al menos 500 semanas y cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pudieran pensionarse de acuerdo al régimen anterior. En ese orden de ideas entiende el Ministerio, - teniendo en cuenta que la cotización especial para alto riesgo surgió por primera vez con el Decreto 1281 de 1994 -, que si bien “parece, a primera vista, imposible de cumplir el requisito de completar 500 semanas de cotización especial, habida cuenta del periodo de tiempo
transcurrido entre una y otra disposición”, la aplicación que se le da a la norma sí permite acceder al régimen que consagra esa disposición. Precisamente, con el fin de conceder efectos a la norma acusada y con el propósito de mantener los objetivos del régimen de transición, las instancias gubernamentales que deben dar aplicación a ese precepto “han sostenido que para el cómputo de las mencionadas 500 semanas se deben tener en cuenta la afiliación especial en actividades de alto riesgo al Instituto de Seguros Sociales antes de la vigencia del Decreto 1281 de 1994”. Por ende, se desprende del concepto emitido por la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de Protección Social -acogido por la Dirección Jurídica Nacional del Instituto de Seguros Sociales, según afirma, que “para el cómputo de las 500 semanas de cotización especial exigidas para ser beneficiario del mismo (…) se deben tener en cuenta las semanas de cotización efectuadas como consecuencia de prestar sus servicios en actividades de minería en socavones, así estos se hayan prestado con anterioridad a la vigencia de los decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003.” Por esta razón, frente al cargo de violación a la igualdad, estima el interviniente que no hay vulneración constitucional alguna, debido a que la interpretación que se le debe dar a la norma es la que se ha precisado y de la que dan cuenta las entidades encargadas de darle aplicación al artículo en mención. Con respecto al tema de los derechos adquiridos, sostiene el interviniente que la Corte Constitucional ha dado un giro importante en sus consideraciones al Expediente D-6603 10
respecto, dado que pasó de estimar el régimen de transición como un mecanismo de protección de las meras expectativas (C-168 de 1995), a amparar dicho régimen bajo la hipótesis de que son derechos adquiridos (Sentencias C-789 de 2002 y C754 de 2004). Por ende, frente a la acusación del ciudadano de que la norma demandada viola el derecho adquirido de los trabajadores de alto riesgo a un régimen de transición anterior, dado que se les exigen las 500 semanas de cotización especial, el Ministerio de Hacienda considera que la regulación prevista en la norma acusada, lo que hace es respetar las expectativas legítimas de estos trabajadores. Sobre este asunto, menciona el interviniente que “la protección de los derechos en proceso de consolidación bajo un régimen anterior”, no ha sido taxativamente regulada por la Constitución. Por consiguiente, el legislador ordinario o extraordinario conserva la potestad de modificar un régimen jurídico, siempre y cuando no lesione derechos adquiridos. En este caso, sólo se modificaron meras expectativas de estos trabajadores. Además, la interpretación de la norma acusada que vienen realizando las autoridades encargadas de su aplicación, protege claramente las expectativas legítimas de los trabajadores de alto riesgo según el Ministerio. Concluye entonces el interviniente, que la supuesta vulneración de los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Carta, por la aparente inexistencia o imposibilidad de aplicación del régimen de transición en el caso de estos trabajadores, responde claramente a que la norma debe ser interpretada en los términos antes precisados, a fin de darle
un sentido y una garantía a los derechos de los trabajadores que se encuentran en actividades de alto riesgo. Por lo tanto, solicita que se desestimen las consideraciones del actor y que se declare la constitucionalidad del artículo 6 del Decreto enunciado, en el entendido de que “para el computo de las 500 semanas de que habla la norma mencionada se deben tener en cuenta también las semanas de afiliación de alto riesgo de las normas anteriores a la ley 100 sin importar que se hubiera realizado la cotización especial, pero siempre y cuando el afiliado hubiese sido registrado como tal”.
V. INTERVENCIONES CIUDADANAS
1. Intervención del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de
Materiales para la Construcción SUTIMAC, SECCIONAL SIBATE. Libardo Sandoval Jiménez, actuando como Representante Legal del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de Materiales para la Construcción SUTIMAC, Seccional Sibaté, intervino en la causa de la referencia con el propósito de solicitar que se declare inconstitucional el artículo enunciado. Según el interviniente, para el sindicato que representa y al que pertenecen trabajadores que laboran con sustancias comprobadamente cancerígenas, son ciertas las afirmaciones del demandante, por lo que según el Decreto 758 de 1990, Expediente D-6603 11 la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1281 de 1994, deben ser beneficiaros de la Pensión Especial de Vejez en aplicación del Régimen de Transición contenido en las normas mencionadas. Sin embargo, del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, se desprende que “ninguna
persona quedar[á] cubierta por el Régimen de Transición, teniendo en cuenta que el pago por alto riesgo nace con el Decreto 1281 en junio 22 de 1994. [L]uego al entrar en vigencia el Decreto 2090 del 26 de junio de 2003, no se cumplen por ninguna circunstancia las 500 semanas de cotización especial. Así las cosas, el decreto 2090 de 2003, NO dejó régimen de transición, motivo por el cual ha perjudicado grandemente a todas las personas que laboramos en condiciones de alto riesgo”. Afirma el ciudadano, que la Corte Constitucional ha sido muy clara en su jurisprudencia al proteger los derechos adquiridos de los trabajadores, como una forma de protección de quienes aspiran a alcanzar el derecho a la pensión. En efecto, en la sentencia C-754 de 2004, dejó sin efecto lo contenido en la Ley 860 de 2003, manteniendo vigente todo el
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