CC - C666-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C666-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia C-666/00
JURISDICCION COACTIVA-Concepto La jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un "privilegio exorbitante" de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.
JURISDICCION COACTIVA-Naturaleza
JURISDICCION COACTIVA-Finalidad/JURISDICCION COACTIVA POR ORGANISMOS VINCULADOS La finalidad de la jurisdicción coactiva consiste en recaudar en forma rápida las deudas a favor de las entidades públicas, para así poder lograr el eficaz cumplimiento de los cometidos estatales. Pero esta justificación no es aplicable a entes que despliegan actividades semejantes a las de los particulares, aunque aquéllas también estén, de una u otra forma, destinadas a hacer efectivos los fines del Estado. La conversión de las entidades vinculadas en "jueces" y partes puede afectar el equilibrio de las relaciones entre aquéllas y los particulares, con quienes compiten libremente en actividades industriales y comerciales. ACTOS DE GESTION DE ENTIDADES VINCULADAS Las actividades generalmente atribuidas por la ley a las entidades vinculadas corresponden, consideradas materialmente, a actos de gestión y no de autoridad y, por ello, aquéllas no deben estar investidas de una atribución exorbitante que está ligada al concepto de imperio del Estado.
En estos eventos, los conflictos que se presenten con los particulares deben llevarse a los estrados judiciales, con el fin de respetar el debido proceso y los principios de imparcialidad y de juez natural. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS POR ENTES VINCULADOS-Atribución por parte del legislador Es posible que el legislador, en ejercicio de su libertad de conformación de la estructura administrativa, asigne a ciertos entes vinculados funciones administrativas. En estos casos, la atribución excepcional en cuestión estaría plenamente justificada, en cuanto las funciones administrativas asignadas expresamente por la ley llevarían implícita la noción de imperium.
CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA
Referencia: expediente D-2706
Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 112 de la Ley 6 de 1992
Actor: Hernán Antonio Barrero Bravo
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ
GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los ocho (8) días de junio de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en relación con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Hernán Antonio Barrero Bravo contra el artículo 112 de la Ley 6 de 1992.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposición objeto de proceso: "LEY 6 DE 1992 (Junio 30) por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones. EL Congreso de Colombia,
DECRETA: (...) Artículo 112.- Facultad de cobro coactivo para las entidades nacionales. De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, las entidades públicas del orden nacional tales como ministerios, departamentos administrativos, organismos adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Nación. Para este efecto la respectiva autoridad competente, otorgará poderes a funcionarios abogados de cada entidad o podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados”.
II. LA DEMANDA Dice el demandante que la expresión acusada vulnera los artículos 116 y 121 de la Constitución Política.
Manifiesta que el proceso de jurisdicción coactiva es de naturaleza administrativa, y que mediante él, en virtud de mandato legal otorgado por los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, se faculta a algunas entidades de la Administración Pública para que hagan efectivos los créditos que en su favor o a nombre de la Nación, los particulares u otras entidades les adeuden.
Según el actor, la propia Carta Política, en el artículo 116, inciso 3, permite que excepcionalmente la ley atribuya función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. El artículo 13 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justiciaañade la demandaestablece que las autoridades administrativas, excepcionalmente, ejercen función jurisdiccional, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, de conformidad con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en la ley. Señala que la inconstitucionalidad de la expresión “y vinculados” proviene de dos circunstancias: la primera consiste en que las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta no son, como lo exige el artículo 116 de la Constitución “autoridades administrativas” y, por tanto, carecen de lo que denominan los doctrinantes franceses “puissance publique”, dispensada a la Administración, cuya característica especial tiene que ver con el privilegio de la decisión ejecutoria; la segunda en que -según su criteriola disposición acusada desconoce que los actos expedidos por los organismos vinculados para el desarrollo de su actividad propia, industrial, comercial o de gestión económica, se sujetan a las disposiciones del Derecho Privado, al tenor de lo dispuesto por los artículos 93 y 97 de la Ley 489 de 1998, y por lo tanto, los actos expedidos por aquellos organismos no son actos administrativos que cuenten con las características de ejecutoriedad, ejecutividad y obligatoriedad, elementos propios del acto administrativo de acuerdo con el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo.
III. INTERVENCIONES La ciudadana Ana Lucia Padrón Carvajal, obrando en calidad de apoderada de la Contraloría General de la Nación, presenta escrito mediante el cual expone las razones que a su juicio ameritan la declaración de exequibilidad de la expresión acusada.
En primer término, advierte que en su criterio el actor presenta en su demanda una interpretación subjetiva de lo que en su entender la Constitución Política señala como “autoridades administrativas” y de las expresiones “organismos y entidades administrativas” y “actos administrativos expedidos por los organismos vinculados”, contenidas en el artículo 49 de la Ley 489 de 1998. Por otra parte, la interviniente expresa que la facultad otorgada en la disposición acusada no vulnera ningún artículo de la Constitución, por cuanto las entidades autorizadas para ejercer la jurisdicción coactiva sí tienen el carácter de autoridades administrativas conforme lo dispuesto por el inciso 5 del artículo 115 de la Carta, que define cuáles entidades forman parte de la Rama Ejecutiva. Así mismo porque en virtud de la Ley 489 de 1998, al definir qué se entiende por organismos que conforman el sector descentralizado de la Administración Pública Nacional, por empresas industriales y comerciales así como por sociedades de economía mixta, estableció que estos organismos desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley y una de ellas es la que indica el artículo 112 parcialmente impugnado. También presenta escrito el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ciudadano Manuel Avila Olarte, mediante el cual expresa
los argumentos que a su juicio ameritan la exequibilidad de la expresión objeto de la presente revisión constitucional. Manifiesta, invocando jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la norma parcialmente demandada no vulnera el artículo 116 de la Carta Fundamental, en virtud de la autorización expresa que se le otorga a las autoridades administrativas para ejercer algunas funciones jurisdiccionales, en la medida en que la jurisdicción coactiva no correspondería a una función judicial sino administrativa. Recuerda el interviniente que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150, numeral 23 de la Constitución, el legislador es el órgano de la Administración Pública competente para definir y señalar cuáles autoridades pueden ejercer la jurisdicción coactiva como función administrativa. Desconoce el argumento expuesto por el demandante según el cual, los órganos estatales vinculados al sector central de la Administración no se rigen exclusivamente por el Derecho privado -según la Ley 489 de 1998-, sino también por las reglas del Derecho público, cuando así lo determine excepcionalmente la ley (art. 85 y 97 Ibídem). Expresa que otra razón que carece de sustento constitucional y que es expuesta por el demandante, es la de restringir únicamente las obligaciones que prestan mérito ejecutivo a aquéllas que se encuentren expresadas en actos administrativos, toda vez que según el artículo 68 del C.C.A., el documento que contenga la deuda a favor del órgano estatal respectivo, puede estar contenido en un texto que contenga una obligación clara, expresa y exigible. Finalmente manifiesta el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público que los órganos del Estado vinculados al sector central de la Administración Pública, hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público, es decir, que se trata de autoridades administrativas o ejecutivas, que no pueden, por tanto, ejercer una función judicial.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la expresión impugnada.
Considera ese Despacho que el ejercicio de la jurisdicción coactiva corresponde a una función administrativa y que si, en virtud del artículo 116 de la Carta Política, las autoridades administrativas y aun los particulares están autorizados para ejercer funciones judiciales, con mayor razón puede facultarse a las autoridades públicas para ejercer la ejecución por vía de la jurisdicción coactiva. Lo anterior, por cuanto esta jurisdicción no reúne los requisitos propios de un proceso judicial, sino que corresponde al ejercicio de las potestades propias de la Administración. En criterio del Procurador, la jurisdicción coactiva se traduce en una manifestación del ejercicio de los poderes exorbitantes de la Administración, y se ejerce respecto de obligaciones surgidas de actos de soberanía del Estado y no de simples actos de comercio. Manifiesta que la supuesta transgresión alegada por el demandante al artículo 121 de la Constitución no se presenta, por cuanto las entidades vinculadas sólo pueden ejercer la jurisdicción coactiva en los casos y bajo las condiciones y procedimientos que le establezca la ley. Por otro lado, y en torno al tema de la naturaleza jurídica de los organismos vinculados, considera el Jefe del Ministerio Público quo éstos
pueden realizar cobros a través del procedimiento de jurisdicción coactiva, siempre y cuando se trate de asuntos relacionados con las funciones administrativas que ellas cumplen, es decir, cuando actúen como autoridad administrativa y no como empresa sometida al régimen del Derecho privado. Finalmente manifiesta que, en torno al tema del ejercicio de la jurisdicción coactiva, en relación a las obligaciones derivadas de los contratos administrativos, cabe advertir que la Ley 80 de 1993 define las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta como entidades estatales y que en su artículo 4 señala como derecho de las entidades estatales, adelantar las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias y garantías a que hubiere lugar.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION La jurisdicción coactiva y los organismos vinculados La norma objeto de estudio otorga a los organismos vinculados a la Administración Nacional la facultad de ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor, según las reglas establecidas en los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, a los que remite expresamente, circunscribiendo, por tanto, dicha posibilidad a los actos y decisiones contemplados en las disposiciones correspondientes (artículos 68 y 79 del Código Contencioso
Administrativo). En criterio de la Corte Constitucional, la norma así concebida no tiene en cuenta elementos trascendentales para el otorgamiento de la aludida atribución a los entes vinculados: su naturaleza específica y las actividades
que les corresponden, en cuyo desempeño están asimilados a los particulares y sólo excepcionalmente se les confía, por la ley, el ejercicio de funciones administrativas. La remisión que se hace a las mencionadas normas, en cuanto aluden de modo expreso a actos administrativos ejecutoriados a favor de la Nación, de entidades territoriales y de establecimientos públicos; a sentencias y decisiones judiciales ejecutoriadas dictadas a favor del tesoro nacional, de entidades territoriales y de establecimientos públicos; a liquidaciones de impuestos practicadas por funcionarios fiscales; y a liquidaciones privadas que hayan quedado en firme, carece de trascendencia para los fines del presente análisis de constitucionalidad en lo referente a las entidades vinculadas, ya que dichos preceptos legales no les son aplicables, como puede verse en los mismos textos, transcritos más adelante (numerales 1, 2 y 3 del artículo 68 y art. 79 C.C.A.) La remisión sí resulta relevante en cuanto se refiere a contratos, pólizas de seguros y demás garantías que otorguen los contratistas a favor de tales entes y en relación con documentos provenientes de sus deudores por el ejercicio de actividades cumplidas en posición de competencia con los particulares (numerales 4, 5 y 6 del artículo 68 C.C.A), pero allí la Corte, como se verá en esta providencia, estima inconstitucional el otorgamiento injustificado e indiscriminado de las facultades propias de la jurisdicción coactiva a las entidades vinculadas, que, en lo concerniente a sus actos de gestión y dada su naturaleza, carecen de la autoridad reconocida al Estado.
Para una mejor comprensión de la disposición objeto de juicio, deben tenerse en cuenta otras normas legales que establecen cuáles son los organismos vinculados a los que aquélla se refiere. El parágrafo del artículo 50 de la Ley 489 de 1998 prescribe lo siguiente: "Artículo 50.- Contenido de los actos de creación. (...) ParágrafoLas superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales estarán adscritos a los ministerios o departamentos administrativos; las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta estarán vinculadas a aquéllos; los demás organismos y entidades estarán adscritos o vinculados, según lo determine su acto de creación" (se subraya). Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta son entidades descentralizadas por servicios, y gozan de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, según lo prescriben los artículos 68 y 87 de la citada Ley. El artículo 85 ibídem define a las empresas industriales y comerciales del Estado como "organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial y comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo excepciones que consagra la ley...". Definición similar traía el artículo 6 del Decreto 1050 de 1968, y el 97 de la Ley 489 de 1998 señala que las sociedades de economía mixta "son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan
actividades de naturaleza industrial y comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley". El artículo 8 del Decreto 1050 de 1968 definía en forma casi idéntica este tipo de entidades descentralizadas. Ahora bien, se ha entendido que los conceptos de adscripción y vinculación hacen referencia al grado de autonomía de que gozan los entes descentralizados por servicios; la vinculación supone una mayor independencia respecto de los órganos del sector central de la Administración. También habrá de hacerse alusión a lo establecido en el artículo 68 del C.C.A., por cuanto el precepto atacado remite a esta disposición. Dicha norma señala cuáles obligaciones prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, de la siguiente forma: "Artículo 68.- Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
3. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, o las liquidaciones privadas que hayan quedado en firme, en aquellos tributos en los que su presentación sea
obligatoria.
4. Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso.
5. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
6. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor".
Por su parte, el artículo 79 del C.C.A. señala que "las entidades públicas podrán hacer efectivos los créditos a su favor en todos los casos a que se refieren las disposiciones anteriores por jurisdicción coactiva y los particulares por medio de la jurisdicción ordinaria". No obstante lo anterior, para establecer cuál es el actual alcance de las transcritas disposiciones, debe tenerse en cuenta que el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 modificó lo atinente a la competencia para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, y la asignó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sobre las implicaciones de esa reforma, vale la pena citar el siguiente auto del Consejo de Estado: "...mediante el artículo 112 de la ley 6ª de 1992 se dio a las entidades públicas del orden nacional la facultad de cobro coactivo para hacer efectivos los créditos a su favor. No obstante, y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la ley 80 de 1993, que es
posterior y especial, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo corresponde conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución y cumplimiento , de manera que las entidades públicas nacionales sólo tienen la facultad de cobrar coactivamente los créditos que tuvieren a su favor cuando no se trate de obligaciones derivadas de contratos estatales, en cuyo caso, se repite, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de los procesos de ejecución" (Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 817. Auto del 10 de abril de 1997. Magistrado Sustanciador: Mario Alario Méndez). Es así como, de conformidad con lo prescrito en el artículo 68 del C.C.A., los actos que prestarían mérito ejecutivo respecto de las entidades vinculadas, serían los relacionados con los contratos, pólizas y garantías y demás que consten en documentos que provengan del deudor, pues en el resto de casos contemplados en dicha norma, se hace referencia expresa a diferentes actos que provengan de otro tipo de entidades (Nación, entidad territorial y establecimiento público). En consecuencia, si se tiene en cuenta el contexto normativo y particularmente los organismos que expresamente menciona el artículo 68 en cita, la jurisdicción coactiva atribuida por el precepto materia de examen a los entes vinculados estaría atada a actos que podrían considerarse de gestión y no de autoridad, ya que los numerales 4, 5 y 6 del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo -que les serían aplicablesse refieren
al manejo de sus relaciones bilaterales con los particulares. Pero como ya se explicó, los concernientes a los conflictos contractuales, según la legislación vigente, deben ser resueltos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 75 de la Ley 80 de 1993). Hechas las anteriores precisiones sobre el alcance de la norma objeto de juicio a la luz del ordenamiento vigente, cabe establecer cuál es la naturaleza de la “jurisdicción coactiva”. En torno a esa cuestión, se han sostenido dos posiciones antagónicas. La primera defiende el carácter judicial de la función, mientras que la segunda afirma que se trata de una función eminentemente administrativa. La jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un "privilegio exorbitante" de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales. Al respecto, vale la pena citar los siguientes pronunciamientos judiciales: "(...) Uno de esos privilegios es la jurisdicción o facultad coactiva, en virtud de la cual el Estado, el Departamento o el Municipio cobran por medio de sus representantes o recaudadores ciertas cantidades que les adeudan, haciendo confundir aparentemente en el empleado que ejerce la jurisdicción los caracteres de juez y parte. Esta facultad es uno de los privilegios exorbitantes de las personas administrativas, según
lo expresa el notable publicista M. Hauriou. Este privilegio, el de que las personas administrativas no litigan con los individuos sobre un pie de perfecta igualdad, ha dado nacimiento a la jurisdicción coactiva, sin la cual seguramente la comunidad social no obtendría en tiempo oportuno los recursos que le son necesarios para atender a las exigencias de la administración pública. Por esta razón, dice el citado autor que las acreencias públicas están amparadas por un privilegio general de cobranza, que es una de las manifestaciones de procedimiento de acción directa; la Administración, confeccionando un simple documento de cobranza, se crea un título ejecutivo. Este privilegio existe, por lo menos en provecho del Estado, de los Departamentos". (Corte Suprema de Justicia. Sala de Negocios Generales. Providencia del 13 de agosto de 1936.-G.J. Nº 1911. Pág. 882). "La jurisdicción coactiva es un privilegio concedido en favor del Estado, que consiste en la facultad de cobras las deudas fiscales por medio de los empleados recaudadores, asumiendo en el negocio respectivo la doble calidad de juez y parte. Pero ese privilegio no va hasta pretermitir las formalidades procedimentales señaladas por la ley para adelantar las acciones ejecutivas". (Corte Suprema de Justicia. Sala de Negocios Generales. G.J. XLV. Nº 1929, Auto de septiembre 1 de 1937, pág. 773). "...En los conflictos de derecho administrativo, salvo disposición en contrario, ni la administración ni los particulares tienen que recurrir a un juez. Aquella actúa generalmente por sí y ante sí, aplica la ley sin requerimiento de parte, obliga al individuo y ejecuta
oficiosamente sus propios ordenamientos. Este sistema es una consecuencia necesaria y forzosa de los mandamientos constitucionales y legales que establecen la prevalencia del interés general sobre el interés privado, que consagran en principio de la aplicabilidad inmediata de ciertas disposiciones de derecho público, y que confieren a la rama administrativa la función de realización de la ley. Es, en una palabra, lo que la moderna doctrina del Estado y del Derecho denomina el privilegio de la decisión previa y el privilegio de la ejecución oficiosa. La administración pública, en tales casos y en la medida de su competencia, no tiene que acudir a un juez para que defina, como árbitro de los intereses en choque, lo que es derecho, porque ella misma está investida de poderes jurídicos de decisión y ejecución. Si el particular se conforma con el pronunciamiento administrativo, éste causará estado. Si no se conforma tendrá abierta la vía gubernativa y, posteriormente, la vía jurisdiccional..." (Consejo de Estado, Sala Plena, junio 15 de 1965, Anales 407-408, T.LXIX. 1965, p. 297)". “La jurisdicción coactiva es uno de los privilegios exorbitantes de las personas administrativas relacionados por Hauriou en virtud del cual las entidades de derecho público cobran por medio de sus representantes o recaudadores, las sumas que se les adeudan por impuestos o contribuciones especiales, haciendo confundir en apariencia en el empleado que ejerce la jurisdicción los caracteres de juez y parte. Los créditos fiscales que mediante esa jurisdicción se cobran han nacido en virtud de la facultad de imperio que
tiene el Estado sobre los asociados; ellos suelen surgir unilateralmente a la vida jurídica y es quizá esa la diferencia más sustancial y trascendente que existe entre el juicio ejecutivo dentro del derecho privado y los que se siguen por la jurisdicción coactiva; el fundamento de aquellos son las relaciones que han nacido entre particulares en el comercio jurídico, las de éstos son los actos de soberanía que se ejercitan por el Estado y demás entidades de derecho público y por medio de los cuales establecen tributos y contribuciones. Pero ocurre que hay situaciones en que el acto unilateral de establecimiento de un impuesto o contribución tiene características especiales en virtud de vínculos contractuales preexistentes entre la administración y el presunto deudor, los cuales inciden en forma trascendental y a veces decisiva en la relación jurídica que pueden surgir en tal hipótesis entre el Estado como sujeto activo del tributo y el particular como sujeto pasivo del mismo" (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 25 de marzo de 1969. Consejero Ponente: Dr. Hernando Gómez Mejía. Anales 1969. Tomo 76, pág. 371) Aunque en las citadas providencias se hacía referencia expresa a la doble condición de juez y parte de los funcionarios investidos de jurisdicción coactiva, en la providencia que a continuación se transcribe se sostiene más claramente el carácter judicial de dicha función. Dijo el Consejo de Estado: "No puede remitirse a duda que las providencias dictadas por quienes ejercen jurisdicción coactiva tienen la misma naturaleza jurídica de las que profieren en juicio ejecutivo los
jueces vinculados a la rama jurisdiccional del poder público y que el conjunto de ellas constituye un verdadero proceso judicial de ejecución y no un simple trámite gubernativo, como los que adelantan los funcionarios de la rama ejecutiva en desarrollo de sus atribuciones propias y dentro de la órbita normal de dicha rama. (...) Las actuaciones realizadas en ejercicio de la jurisdicción coactiva constituyen procesos judiciales, no son acusables ante los tribunales contenciosos ni por vía de simple nulidad ni de plena jurisdicción, ya que, de acuerdo con la ley, las aciones de esta índole no están instituidas para impugnar juicios sino actos creadores de situaciones jurídicas generales o emanados de potestades distintas a la judicial, ene l sentido genérico de esta palabra, y además, al contencioso no le está atribuida la función de ser juez de jueces". (Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 8 de mayo de
1969. Anales 1969. T. 76, p. 231. C.P.: Dr. Juan Hernández Sáenz) Por el contrario, la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 5 de octubre de 1989 (M.P.: Dr. Hernando Gómez Otálora), aseveró que la jurisdicción coactiva correspondía a una función de naturaleza administrativa. Razonó así esa Corporación: “La jurisdicción coactiva no implica el ejercicio de una función jurisdiccional sino que es un procedimiento administrativo encaminado a producir y hacer efectivo un título ejecutivo conforme a las normas de los artículos 68 del Código Contencioso
Administrativo y 562 del Código de Procedimiento Civil para que el Presidente de la República pueda cumplir el mandato del artículo 120, ordinal 11 de la Carta (se hacía referencia a la Constitución derogada), de cuidar de la exacta recaudación de las rentas públicas. Cabe destacar además que tanto la Corte como el Consejo de Estado en forma reiterada y continua han considerado que la llamada ‘jurisdicción’ coactiva se ajusta a los preceptos del Estatuto Fundamental, y que por naturaleza no entraña el ejercicio de la función jurisdiccional como que en ella no se discuten derechos sino que se busca poder hacer efectivo el cobro de las obligaciones tributarias o deudas fiscales surgidas de la potestad impositiva del Estado y se pretende e
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