CC - C666-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C666-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia C-666/08
REVOCATORIA DE FALLOS DISCIPLINARIOS DERECHO DISCIPLINARIO-Asuntos que comprende El derecho disciplinario comprende, por una parte, el poder disciplinario, es decir, la facultad que hace parte del poder sancionador del Estado, en virtud de la cual aquél está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias por la infracción de los deberes funcionales en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas y las sanciones correspondientes teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida. De otro lado, el derecho disciplinario, en sentido positivo, comprende el conjunto de normas a través de las cuales se ejerce el poder disciplinario mediante un procedimiento que conlleva el respeto por la dignidad humana y por el debido proceso. VICTIMAS DE FALTA DISCIPLINARIA-Existencia excepcional cuando implique violación de derechos humanos o del derecho internacional humanitario/DERECHO DE LAS VICTIMAS POR
FALTA DISCIPLINARIA QUE DESCONOCE EL DERECHO
INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
REVOCATORIA DIRECTA DE FALLO DISCIPLINARIO
ABSOLUTORIO O ARCHIVO DE LA ACTUACION POR
DESCONOCER EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Procedencia ante derechos de los perjudicados Como lo ha advertido la Corte, por regla general no existen víctimas o perjudicados con una falta disciplinaria, salvo que la misma implique violaciones de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario
caso en el cual las víctimas o perjudicados, en reconocimiento de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, están legitimados para intervenir en el proceso disciplinario en calidad de sujetos procesales y, en consecuencia, para ejercer todas las facultades inherentes a ellos, por lo cual la imposibilidad que puedan solicitar la revocatoria del fallo absolutorio, o de la decisión de archivo de la actuación que tiene efectos equivalente, o que tal revocatoria sea declarada de oficio, son decisiones legislativas irrazonables.
VICTIMAS EN FALTA DISCIPLINARIA Y VICTIMAS EN
PROCESO DISCIPLINARIO
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM Y COSA JUZGADA-Relación
Expediente D-6968 PRINCIPIO NON BIS IN IDEM Y COSA JUZGADA-Excepciones en tratándose de las víctimas de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario La institución de la cosa juzgada a su vez está relacionada con el principio de non bis in idem, sin que de ello pueda derivarse que a ella deban sacrificarse los derechos de las víctimas de violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario pues, tal como lo ha reiterado esta Corporación, si bien tales principios se establecen en beneficio del procesado, en tanto colisionen con otros como los derivados de los derechos de las víctimas y el deber estatal de investigar juzgar y sancionar las conductas violatorias de éstos para concretar la justicia material y lograr un orden justo exigen una limitación de esas garantías constitucionales del procesado y hacen necesaria la existencia de excepciones a la cosa juzgada.
REVOCATORIA DIRECTA DE FALLO DISCIPLINARIO CONDENATORIO, ABSOLUTORIO O AUTOS DE ARCHIVO DE LA ACTUACION-Procedencia ante derechos de los perjudicados En relación con las faltas que constituyan violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, en los procesos disciplinarios procede la revocatoria directa de los fallos condenatorios, absolutorios y autos de archivo, a solicitud de la víctima o perjudicado que haya sufrido la violación de sus derechos por el incumplimiento de un deber funcional de un servidor público. REVOCATORIA DIRECTA DE FALLO DISCIPLINARIO CONDENATORIO, ABSOLUTORIO O AUTOS DE ARCHIVO DE LA ACTUACION-Límite para solicitarla no contraría bloque de constitucionalidad/PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS SANCIONES El establecimiento de un límite para solicitar la revocatoria de un fallo disciplinario no contraría el bloque de constitucionalidad, toda vez que corresponde al ejercicio legítimo de la potestad de configuración legislativa. La Constitución Política consagra la prohibición de que en Colombia existan penas y medidas de seguridad imprescriptibles, de modo que el señalamiento de un término para solicitar la revocatoria de un fallo disciplinario, bien sea sancionatorio o absolutorio, resulta acorde con dicha prohibición, la cual constituye además una garantía para el investigado tanto si ha sido sancionado o absuelto. La única excepción a esa prohibición constitucional está prevista en el Estatuto de Roma que estableció la Corte Penal Internacional, respecto del cual el constituyente introdujo una salvedad mediante el Acto Legislativo 02 de 2001, que según lo determinó la Corte
Constitucional al revisar dicho Estatuto, se circunscribe al ámbito de 2 Expediente D-6968 competencia asignado a la Corte Penal Internacional para los delitos sometidos a su jurisdicción.
VICTIMAS EN FALTA DISCIPLINARIA CONSTITUTIVA DE
VIOLACION DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Tienen derecho a la verdad y a que se concrete la justicia disciplinaria Las víctimas o perjudicados con una falta disciplinaria constitutiva de una violación del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, en tanto encarnan bienes jurídicos que también buscan ser protegidos por el derecho disciplinario como la dignidad humana, los fines del Estado, la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo, tienen un legítimo derecho a que en el proceso disciplinario se establezca la verdad y se concrete la justicia en ese ámbito, derecho que conlleva el deber del Estado de investigar y sancionar esa conducta lesiva de la dignidad humana cuya restitución y afirmación ha de alcanzarse en el marco de los diferentes espacios en que se hace justicia entre los cuales esta el derecho disciplinario. FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA-Relación inescindible y directa con la violación de derechos fundamentales y al derecho internacional humanitario
VICTIMAS EN FALTA DISCIPLINARIA CONSTITUTIVA DE
VIOLACION DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Legitimación para participar en el proceso disciplinario/VICTIMAS EN FALTA DISCIPLINARIA
CONSTITUTIVA DE VIOLACION DEL DERECHO
INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Oportunidad para participar en la actuación disciplinaria
REVOCATORIA DIRECTA DE FALLOS DISCIPLINARIOS
ABSOLUTORIOS, DE ARCHIVO O SANCIONES MINIMAS POR
DESCONOCER EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Término de cinco (5) años a partir del momento en que la víctima se entera de la existencia de tales providencias Habiendo sido legitimadas las víctimas o perjudicados para participar en el proceso disciplinario con todas las facultades de los sujetos procesales, y en razón a que no siempre las víctimas están en condiciones de conocer la existencia de tales procesos para ejercer sus facultades como sujetos 3 Expediente D-6968 procesales, es deber del Estado garantizar sus derechos por lo que se impone declarar la exequibilidad condicionada en el entendido que cuando se trata de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, respecto de las víctimas de las conductas descritas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que no tuvieron la oportunidad de participar en la actuación disciplinaria, el término de 5 años para solicitar la revocatoria directa de decisiones absolutorias, de archivo o con sanciones mínimas respecto de la conducta, debe empezar a contarse desde el momento en que la víctima se entera de la existencia de tales providencias, salvo que haya operado la prescripción de la sanción disciplinaria.
REF: expediente D-6968
Demanda de inconstitucionalidad: contra el inciso 1 (parcial) del artículo 126 de la Ley 734 de 2002 “por la cual se expide el
Código Disciplinario Unico”
Demandante: Alfonso Mora León
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, cumplidos los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, y surtido el trámite propio del proceso de constitucionalidad, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de inconstitucionalidad En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Alfonso Mora león solicita la declaración de inexequibilidad del inciso 1
(parcial) del artículo 126 de la Ley 734 de 2002 “por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, o en su defecto se decida exequible, en el entendido que las solicitudes de revocatoria en el caso de las faltas disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario como las contempladas en los numerales 5, 6, 7, 8, 9,10, 11,12,13,14 y 15 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 se presentarán sin limitación de términos, con la solicitud respetuosa de que si prospera la demanda, se extienda el 4 Expediente D-6968 pronunciamiento a los apartes normativos no demandados que reproduzcan
aquel que sí lo fue, a fin de integrar la unidad normativa y evitar que la sentencia resulte inocua.
2. Norma demandada El texto de la norma demandada, subrayando el aparte cuestionado, es el
siguiente: “ARTÍCULO 126. REQUISITOS PARA SOLICITAR LA REVOCATORIA DE LOS FALLOS. La solicitud de revocatoria se formulará dentro de los cinco años siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo, mediante escrito que debe contener: “1. El nombre completo del investigado o de su defensor, con la indicación del documento de identidad y la dirección, que para efectos de la actuación se tendrá como única, salvo que oportunamente señalen una diferente. “2. La identificación del fallo cuya revocatoria se solicita. “3. La sustentación expresa de los motivos de inconformidad relacionados con la causal de revocatoria en que se fundamenta la solicitud. “ La solicitud que no reúna los anteriores requisitos será inadmitida mediante decisión que se notificará personalmente al solicitante o a su defensor, quienes tendrán un término de cinco días para corregirla o complementarla. Transcurrido éste sin que el peticionario efectuare la corrección, será rechazada”. (Diario Oficial No.44.708 del 13 de febrero de 2002)
3. Fundamento de la demanda 3.1. A juicio del actor la expresión demandada vulnera el bloque de constitucionalidad (arts. 93 y 94 de la Carta Política) y los tratados que establecen los estándares internacionales ratificados por Colombia sobre derechos humanos, derecho internacional humanitario e imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y por ende, de las faltas disciplinarias que se
cometan para realizarlos. Entre otros normas contenidas en convenios y tratados ratificados por Colombia, la disposición señalada contraviene los artículos 1, 2, 3, 5, 7 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; los artículos 4, 5, 12, 13,24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 3,5,6,7,9, 10, 26 y 27 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos; el Segundo Protocolo Adicional al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos relativo a la abolición de la Pena de muerte (Ejecuciones extrajudiciales); la Declaración de Viena sobre Derechos Humanos de junio 25 de 1993; la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; el artículo 3° común a los cuatro Convenios de Ginebra como infracciones al D. I. H; la Convención contra le Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos; el Estatuto de Roma de la Corte Penal internacional. 3.2. Para el demandante la frase "dentro de los cinco años siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo" es inconstitucional, al limitar la oportunidad para la 5 Expediente D-6968 presentación de la solicitud de revocatoria de los fallos disciplinarios al término de cinco años, con desconocimiento de la existencia en el Código Disciplinario de faltas gravísimas, al lado de otras graves y leves (Art. 42), entre las que
se encuentran las descritas en los numerales 5 a 15 del artículo 48, que por esencia o por conexidad con conductas constitutivas de crímenes de lesa humanidad o violatorias de las normas que protegen los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, deben ser objeto de un trato diferente. Agrega que una conducta como la descrita en el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 es imprescriptible en virtud de los convenios tratados y estándares internacionales sobre derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Así, al asumirse prescriptible en el aparte demandado, se desconoce el bloque de constitucionalidad relacionado atrás, ya que la persecución de este tipo de conducta punible no puede estar limitada en el tiempo por ninguna norma legal del orden interno. Argumenta que nada distinto puede interpretarse del texto del Parágrafo del artículo 30 de la misma ley que reza: “Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique”. 3.3. Estima que el aparte demandado impide a las víctimas y perjudicados de violaciones a derechos humanos ejercer el derecho a solicitar la revocatoria directa de los fallos absolutorios en materia disciplinaria, en cualquier tiempo, facultad que es de la esencia de la imprescriptibilidad. Por ese motivo, restringe los derechos de las víctimas a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la verdad y a la reparación. Precisa que la restricción de la posibilidad de revocatoria directa de los fallos disciplinarios cuando se trata de la violación de los
derechos humanos y el derecho internacional humanitario, fuera del término de los cinco años que establece la norma demandada, pone estas faltas gravísimas a la misma altura y calidad de otras faltas disciplinarias y es contraria a las funciones constitucionales de la Procuraduría General de la Nación de vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos; proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. Recalca que el aparte acusado vulnera los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación reconocidos por tratados de derechos humanos que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, pues no existen motivos para que el reconocimiento de tales derechos se circunscriba al proceso penal y no se extienda al proceso disciplinario en todas sus etapas. 3.4. Considera el actor que los términos prescriptivos previstos en el artículo 30 de la ley 734 de 2002 vulneran el bloque de constitucionalidad, al no estar sujetos, por la decisión arbitraria del legislador, a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ha ratificado. Puntualiza que los crímenes de lesa humanidad y las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, y las faltas disciplinarias conexas con ellos, revisten especial 6 Expediente D-6968 gravedad porque son actos que atentan contra toda la especie humana, ofenden su dignidad y destruyen su cultura.
4. Intervenciones 4.1. Fiscalía General de la Nación El Vice-Fiscal de la Nación, encargado de las funciones de Fiscal General de
la Nación, se abstuvo de emitir un pronunciamiento por considerar que la revocatoria directa es una institución propia del derecho disciplinario, directamente relacionada con otros órganos públicos titulares de la función disciplinaria. 4.2. Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio del Interior y de Justicia solicita se declare la exequibilidad de la norma acusada. 4.2.1. Considera que dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite que se estructure un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, el derecho del servidor público a no permanecer sub judice y el interés de las autoridades en el término de las investigaciones que adelanta. A su juicio, resultaría contrario al principio de seguridad jurídica dejar abierta y sin límite la función sancionatoria y punitiva del Estado, sin que de manera cierta los efectos de cosa juzgada se concreten definitivamente. 4.2.2. Recuerda que la Corte Constitucional ya protegió los derechos de las víctimas y perjudicados en el proceso disciplinario, legitimándolos para participar en el en calidad de sujetos procesales y, en consecuencia, para ejercer todas las facultades inherentes a ellos. 4.2.3. Observa que el actor formula la acción de inconstitucionalidad sin tener en cuenta que debió haber integrado proposición jurídica completa, vinculando a la demanda, no sólo el artículo acusado sino, además, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, debido a la evidente conexidad reglada que existe entre ambos. 4.2.4. Añade que la norma acusada no debe ser entendida como si el término de
prescripción de actos atentatorios del derecho Internacional Humanitario, que configuran faltas disciplinarias gravísimas, convierta en prescriptibles esos atentados. 4.2.5. Destaca finalmente que del parágrafo del artículo 30 de la 734 de 2002 establece un término de prescripción más amplio para aquellas conductas reprimidas por el Derecho Internacional Humanitario, constitutivas simultáneamente de falta disciplinaria. 7 Expediente D-6968 4.3. Ministerio de Relaciones Exteriores El apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a las pretensiones del actor, por considerar que la norma se ajusta a la Constitución Política. 4.3.1. Comienza por afirmar que la falta disciplinaría se configura porque se infringen deberes funcionales y el delito porque se vulneran bienes jurídicos. En aquél se constata la ilicitud frente al deber funcional y en el segundo (penal) en la vulneración o puesta en peligro del bien jurídico. Por lo anterior es que el Estatuto Disciplinario tiene señalado términos, entre otros, uno específico para la prescripción de las acciones disciplinarias, dando la oportunidad de que el investigado renuncie para que la acción pueda proseguir la acción hasta por dos años (art. 30 Ley 734 de 2.002); de la misma manera ha señalado un término de prescripción de la sanción disciplinaria (art. 32 Ley 734 de 2.002) dando un término específico a partir de la ejecutoria del fallo. 4.3.2. Destaca que "la revocatoria directa de los fallos disciplinarios", se
encuentra consagrada en forma específica en los artículos 122 a 127 de la Ley 734 de 2.002, régimen entre cuyas características destaca que procede contra fallos sancionatorios y no contra fallos absolutorios, la autoridad disciplinaria puede disponerla por sí misma o a petición de persona en quien recayó la sanción, el competente para pronunciar el fallo es quien lo profirió o su superior jerárquico, las causales son la infracción manifiesta de las normas constitucionales, legales o reglamentarias y al vulneración o amenaza manifiesta de los derechos fundamentales; existe un presupuesto de procedibilidad que consiste en que contra el fallo no se hubieren interpuesto los recursos ordinarios; la solicitud se puede hacer aún cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contenciosa, hay unos requisitos de forma o de contenido del escrito de solicitud expresamente señalados y unos términos entre el que se encuentra el de los cinco años señalado como aparte acusado en la demanda de inexequibilidad. Recuerda que en la Sentencia C-014 / 04 la se refirió ampliamente a todas las eventualidades en que se solicite "la revocatoria directa de los fallos disciplinarios", y que lo en ella señalado conduce a concluir que el aparte demandado no vulnera el Ordenamiento Superior. Señala la importancia de tomar en cuenta que la regulación constitucional del poder disciplinario, es distinta a la regulación constitucional de otros ámbitos como el poder penal del Estado y el aparte del artículo acusado del artículo 126 de la Ley 274 de 2.002, se refiere a los requisitos que deberá observar el peticionario referido en el artículo 125.
4.4. Departamento Administrativo de la Función Pública 8 Expediente D-6968 El Departamento Administrativo de la Función Pública intervino a través de apoderado para solicitar que se desestimen los cargos presentados contra la norma parcialmente acusada y, en su lugar, se declare la constitucionalidad del inciso 1° (parcial) del artículo 126 de la Ley 734 de 2002. 4.4.1. Comenzó por señalar la naturaleza del proceso disciplinario consistente en evaluar la conducta oficial de los servidores públicos en el cumplimiento de su función, al tiempo que advirtió que en el mismo los quejosos no pueden intentar u obtener el reconocimiento del derecho a la reparación pues ésta aspiración indemnizatoria no está ligada a la infracción del deber funcional que vincula al sujeto disciplinable con el Estado. 4.4.2. Agregó que la acción disciplinaria es autónoma e independiente de cualquiera otra acción que pueda surgir de la comisión de una falta, que el principio de segundad jurídica garantiza el valor de cosa juzgada que tiene el fallo disciplinario, que se enfatiza en el hecho de que al Estado no le es dable desconocer los efectos vinculantes de sus decisiones disciplinarias. 4.4.3. Observó que las faltas disciplinarias constitutivas de violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario comportan necesariamente la violación de derechos fundamentales que se encuentran protegidos a través de otros mecanismos judiciales nacionales e internacionales de innegable eficacia, tal situación hace que la disposición parcialmente acusada resulte compatible con nuestra Carta
Política dada su naturaleza administrativa.
5. Concepto del Procurador General de la Nación La Procuraduría General de la Nación, en concepto número 4480 de febrero de 2008, solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad condicionada del inciso primero del artículo 126 de la ley 734 de 2002, bajo el entendido que el término de cinco años de la revocatoria directa, cuando la víctima no haya sido sujeto procesal, empieza a contarse una vez enterada del mismo, y, obviamente, cuando el fallo esté ejecutoriado. 5.1. La vista fiscal inicia su intervención haciendo un breve recuento del procedimiento para la revocatoria directa de los fallos disciplinarios, que en términos generales, resumidos en la sentencia C-014 de 2004, son los siguientes: “- La revocatoria procede contra fallos sancionatorios y conforme a la sentencia C-014 de 2004 también contra los fallos absolutorios cuando se trate de faltas disciplinarias que constituyen violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. - Hay lugar a ella de oficio o a petición del sancionado o de la víctima. Es decir, la autoridad disciplinaria puede disponerla por sí misma o a petición de la persona en
9 Expediente D-6968 quien recayó la sanción o a solicitud de la víctima en los eventos de violaciones al DIDH y DIH. - El competente para revocar un fallo es el funcionario que lo profirió, su superior jerárquico o el Procurador General de la Nación. Este funcionario puede asumir
directamente el conocimiento de una petición de revocatoria. -Las causales para la revocatoria de un fallo sancionatorio son la infracción manifiesta de las normas constitucionales, legales o reglamentarias y la vulneración o amenaza manifiesta de los derechos fundamentales y, conforme a la sentencia C-014 de 2004, el artículo 124 de la Ley 734 de 2002, cuando se trate de conductas que constituyen violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. -Existe un presupuesto de procedibilidad consistente en que contra el fallo no se hubieren interpuesto los recursos ordinarios. - La solicitud de revocatoria puede hacerse aun cuando el sancionado hubiere acudido a la jurisdicción contenciosa, pero siempre que no se haya dictado sentencia. Si en el proceso se ha proferido sentencia, la revocatoria puede solicitarse por causa distinta a la que dio origen a la decisión judicial. -Los requisitos para solicitar la revocatoria son la identificación del investigado y su dirección, la identificación del fallo y la sustentación de los motivos de inconformidad relacionados con la causal invocada. -La solicitud que no cumpla con tales requisitos se inadmite y si no se corrige dentro de los cinco días siguientes, se rechaza. -El término para resolver la solicitud de revocatoria directa es de tres meses a partir de su recibo. -La petición de revocatoria y su decisión no reviven términos para el ejercicio de acciones contencioso administrativas, no dan lugar a interponer recurso alguno y no permiten la aplicación del silencio administrativo”. 5.2. Expone que el ius puniendi, tiene distintas variantes y matices, cuyo
fundamento básico es el principio de legalidad, que es el límite y parámetro que impide al mismo Estado desbordar dicha facultad, evitando la arbitrariedad y por ende la vulneración de los derechos constitucionales, y señala que si bien, el derecho disciplinario hace parte del ius puniendi y se ha nutrido de los principios del derecho penal, no es posible transpolar la totalidad de las reglas de éste al ámbito disciplinario, pues desconocería, además, el carácter autónomo que tiene. 5.3. Manifiesta que el estatuto disciplinario en el parágrafo del artículo 30 señala que los términos prescriptivos previstos en el mismo quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que ratifique y por lo tanto el término de prescripción a que alude el demandante en relación con la solicitud de revocatoria directa, se debe ajustar a lo establecido en los tratados internacionales invocados, sin embargo, considera la Procuraduría General de 10 Expediente D-6968 la Nación que “la debida interpretación de las citadas disposiciones legales, consiste en que, en primera instancia, se debe recurrir a las normas que regulan los términos de prescripción establecidos en el estatuto disciplinario y en el evento que existan tratados internacionales suscritos por Colombia que se ocupen del tema, sin duda se debe acudir al bloque de constitucionalidad para la interpretación de las normas internas”. 5.4. Subraya que no es razonable que se solicite la inconstitucionalidad del término para presentar la revocatoria directa por parte de las víctimas cuando
la prescripción de algunas de esas conductas, de acuerdo con el Código Disciplinario Único, en el inciso segundo del artículo 30, es de 12 años, lo cual implicaría que mientras la persecución de la conducta sólo se podría llevar a cabo dentro de ese lapso a partir de la ocurrencia de la misma, la solicitud de la revocatoria directa sería indeterminada, aspecto que no considera admisible dentro de la concepción del derecho disciplinario y los objetivos que persigue. No obstante, resalta la especial condición de las víctimas en el derecho disciplinario que las legitima para, como lo estableció la Corte en la sentencia C-014 de 2004 “intervenir en el en calidad de sujetos procesales, para que se reconozcan y realicen sus derechos al esclarecimiento y conocimiento de la verdad y a la realización de la justicia disciplinaria. Por ello, su exclusión como sujetos procesales en la actuación disciplinaria y la imposibilidad que puedan solicitar la revocatoria del fallo absolutorio, o de la decisión de archivo de la actuación que tiene efectos equivalente, o que tal revocatoria sea declarada de oficio, son decisiones legislativas irrazonables: Constituyen, entre otras cosas, limitaciones arbitrarias de los derechos a la verdad y a la justicia que les asisten a la víctima o a los perjudicados con una falta disciplinaria gravísima, potencialmente lesiva de derechos fundamentales.” 5.5. Lo anterior sirve como fundamento al Ministerio Publico, para afirmar que, “las faltas disciplinarias que desconocen el derecho internacional humanitario y el derecho de los derechos humanos, son de singular importancia por la afectación de
los derechos fundamentales de las personas que han sido sujetas de estas violaciones, lo cual implica que la víctima cumple una labor fundamental como sujeto procesal dentro de una actuación disciplinaria y es por ello, que debe gozar de todas las garantías que le permiten intervenir en el proceso, y entre otras, que tenga la opción de interponer la revocatoria directa en el evento de los fallos absolutorios u ostensiblemente ínfimos en relación con la gravedad de la conducta. “Es por tanto que, en aquéllas situaciones en las que estén comprometidos la vulneración del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, y la víctima no tuvo la oportunidad de participar en la actuación disciplinaria, el término de la revocatoria directa debe empezar a contarse desde el momento en que la víctima se entera de la existencia de un fallo disciplinario”. 11 Expediente D-6968
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal como lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución Política.
2. La materia sujeta a examen Le corresponde a la Corte definir si el límite temporal de cinco años que establece la norma para poder solicitar la revocatoria de un fallo disciplinario, supera o no el impuesto a la potestad de configuración del Congreso por los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional Humanitario.
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