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CC - C666-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C666-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia C-666/10

ACTIVIDADES TAURINAS, COLEO Y RIÑAS DE GALLOSExequibilidad de la excepción se aplica a las manifestaciones culturales existentes y excluye nuevas expresiones de estas actividades CORRIDAS DE TOROS Y DEMAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA TAUROMAQUIAConcepto/RIÑAS DE GALLOS-Concepto/COLEOConcepto/CORRALEJAS-Concepto

AMBIENTE INCLUIDO EN LA CONSTITUCION

COLOMBIANA Y EL DEBER CONSTITUCIONAL DE

PROTEGER SU DIVERSIDAD E INTEGRIDAD-Concepto

CONSTITUCION ECOLOGICA-Concepto/MEDIO AMBIENTE EN LA CONSTITUCION DE 1991-Contenido DIGNIDAD HUMANA-Concepto tiene directa y principal relación con el ambiente en que se desarrolla su existencia, y de éste hacen parte los animales ESTATUTO DE PROTECCION ANIMAL-Deberes y obligaciones que implican limitación a la libre disposición de las personas sobre los animales DIGNIDAD-Fuente de obligaciones jurídicas respecto de los animales FUNCION SOCIAL Y ECOLOGICA DE LA PROPIEDADFundamento a la prohibición de trato cruel para con los animales FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD-Se incorpora al contenido de ella para imponer al titular del dominio obligaciones en beneficio de la sociedad La función social de la propiedad se incorpora al contenido de ella para imponer al titular del dominio obligaciones en beneficio de la sociedad. En otros términos, el contenido social de las obligaciones limita internamente el contenido individual de facultades o poderes del propietario, según la concepción duguitiana de la propiedad función. En el caso de las tierras

baldías rurales dicha función social se traduce en la obligación de explotarla económicamente y destinarla exclusivamente a actividades agrícolas, en no explotar el terreno si está destinado a la reserva o conservación de recursos naturales renovables, etc, en una palabra, la función social consiste en que el derecho de propiedad debe ser ejercido en forma tal que no perjudique sino que beneficie a la sociedad, dándole la destinación o uso acorde con las necesidades colectivas y respetando los derechos de los demás. FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD-Guarda relación con el principio fundamental de solidaridad La función social, consustancial al derecho de propiedad, guarda también relación con otro de los principios fundamentales del ordenamiento, cual es el de la solidaridad, proclamado en el artículo 1º de la Carta y desarrollado en el 95 Ibídem -aplicable a conflictos tales como el que ahora debe dilucidarsecuando señala que son deberes de toda persona los de "obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas", "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y ‘velar por la conservación de un ambiente sano PROPIEDAD PRIVADA-Preservación no es absoluta/DERECHO A LA PROPIEDAD-Límites El artículo 58 de la Carta Política de Colombia dispone que el ordenamiento jurídico nacional preservará la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. Esta protección, común a todo régimen constitucional que reconozca la primacía de los derechos individuales, no es absoluta. La limitación del ejercicio del

derecho de propiedad atiende al reconocimiento de que, según el artículo 95 de la Carta Política, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades, toda vez que las decisiones humanas no repercuten exclusivamente en la órbita personal del individuo sino que afectan, de manera directa o indirecta, el espectro jurídico de los demás FUNCION ECOLOGICA DEL DERECHO DE PROPIEDADAlcance DEBER CONSTITUCIONAL DE PROTECCION ANIMALLímites legítimos En cuanto deber constitucional, y por consiguiente mandato abstracto, la protección que se debe a los animales resulta una norma de obligatoria 2 aplicación por parte de los operadores jurídicos y de los ciudadanos en general. Sin embargo, al igual que ocurre con las otras normas que tienen una estructura principal, este deber en sus aplicaciones concretas es susceptible de entrar en contradicción con otras normas, también de origen o rango constitucional, lo que obligará a realizar ejercicios de armonización en concreto con los otros valores, principios, deberes y derechos constitucionales que en un determinado caso pueden encontrarse en pugna con el deber de protección animal. Es esta la razón para que en el ordenamiento jurídico sea posible identificar normas infra-constitucionales que constituyen hipótesis de limitación al deber de protección animal. LIMITES AL DEBER DE PROTECCION ANIMAL-Fuentes de justificación para exceptuar el deber constitucional de protección Recuerda la Corte que pueden existir diversas fuentes de justificación para exceptuar el deber constitucional en cuestión, que si bien no todas ellas han sido analizadas en casos concretos o problemas jurídicos de

control abstracto presentados ante la Corte Constitucional, sí han sido planteadas en el ámbito competencial de tribunales extranjeros. (i) La libertad religiosa es uno de los derechos que mayor relevancia tiene para un Estado democrático, en cuanto no solamente implica abstención de intervención en la órbita privada de las personas por parte del Estado, sino que impone a la actuación estatal una serie de lineamientos con miras a su respeto. Los parámetros de actuación estatal dentro de una democracia pueden ser variados, teniendo en cuenta siempre la secularidad de la actuación pública. En este sentido la jurisprudencia constitucional colombiana ha acompañado la línea de otros tribunales, como la Corte Europea de los Derechos Humanos, que han deducido de la libertad religiosa que sustenta la laicidad del Estado no simplemente garantías para los particulares, sino los correlativos límites y obligaciones para el Estado, estableciendo principios como la neutralidad estatal ante las confesiones religiosas, la obligación de generar un contexto de garantía a la libertad religiosa y el mantenimiento de la igualdad y consiguiente prohibición de discriminación por motivos religiosos. Aunque en nuestro ordenamiento no se ha presentado ningún caso análogo ante la Corte Constitucional, es relevante mencionar la reglamentación que en un sentido idéntico al de la sentencia del Tribunal Constitucional de Alemania realizó el decreto 1500 de 2007, que, al referirse a las condiciones de sacrificio de animales para consumo humano, tomó en cuenta la posible afectación de la libertad de cultos y en ese sentido estipuló en el numeral 3º del

artículo 30. “(…) Con el fin de preservar la libertad de culto, la única excepción permitida para el sacrificio sin insensibilización, será en el 3 caso de que los rituales religiosos así lo requieran. Esta práctica deberá ser supervisada y aprobada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA”. Es así como el deber de protección animal se ha visto limitado en los casos en que se contrapone a la libertad de cultos. (ii) Los hábitos alimenticios de los seres humanos. El principio de bienestar animal cede ante las costumbres alimenticias de la especie humana, al admitirse el sacrificio de animales para el consumo humano. Sin embargo, el sacrificio animal en estos casos debe ajustarse a parámetros establecidos con el objetivo de eliminar cualquier práctica que implique sufrimiento evitable para el animal y, así mismo, la crueldad en los procedimientos de sacrificio, demostrando que, incluso en estos casos, el deber constitucional resulta plenamente aplicable a la relación que los humanos mantengan con los animales. (iii) Investigación y experimentación médica. La ley 84 de 1989 consagra un capítulo especial para regular aquellas condiciones que son necesarias para la realización de experimentos con animales. En este sentido se incluyen normas que prohíben la realización de los mismos cuando como fruto de su práctica se cause maltrato, cuando éstos no sean puestos bajo anestesia –artículo 24-, cuando se realice experimentación con animales vivos como medio de ilustración en conferencias de facultades con carreras relacionadas con el estudio animal –artículo 25-; así como normas que exigen la existencia de un

comité de ética siempre que se realice un experimento con animales – artículo 26-. CULTURA COMO BIEN CONSTITUCIONAL PROTEGIDOInterpretación en el sistema jurídico colombiano A partir de la Constitución de 1991, la cultura no es asunto secundario, ni puede constituir un privilegio del que disfruten solamente algunos colombianos, sino que ella ha de extenderse a todos, bajo el entendido de que por constituir uno de los fundamentos de la nacionalidad su promoción, desarrollo y difusión es asunto que ha de gozar de la especial atención del Estado”. De allí el énfasis de la Carta por obligar a las autoridades públicas a asumir un papel protagónico en la creación de medios de expresión artística que permitan a los colombianos identificarse como nación a partir del reconocimiento de sus características culturales. Por lo tanto, “no puede existir ninguna duda, sobre el claro mandato constitucional de que el Estado defina y lleve a cabo una política cultural que eleve el nivel artístico e intelectual de todos los colombianos, política ésta en la cual serán pilares esenciales el fomento de actividades encaminadas a la obtención de tales fines”. Los compromisos del Estado colombiano no sólo se derivan de la Constitución, sino, además, de los contraídos en el plano internacional, 4 dentro de los cuales se cuentan los derivados del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1.966, en cuyo artículo 15 se reconoce el derecho de todas las personas a participar en la vida cultural y a beneficiarse de los progresos de la ciencia y sus aplicaciones, y el deber correlativo de los Estados de tomar las medidas

necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y la cultura. Este precepto reitera lo dispuesto en los artículos 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1.948, y XIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, igualmente vinculantes para Colombia. Hasta aquí se ha expuesto la forma de proteger y promocionar el bien constitucional de la cultura. Sin embargo, la cultura resulta ser un término abstracto cuya protección y promoción se hace a través de la protección y promoción de distintas manifestaciones, prácticas y usos que la sociedad identifica como manifestaciones culturales. Resulta importante resaltar que la noción de "cultura nacional" se expresa a través de “aquellas tradiciones y cánones corrientemente aceptados como ‘colombianos’, esto es, los que involucran las prácticas y los valores que prevalecen en el territorio nacional”, sin que lo anterior signifique que ésta prime o incluso anule las “manifestaciones culturales” minoritarias existentes en el territorio colombiano, pues de los artículos como el 7º y el 70 de la Constitución se deduce que todas las manifestaciones culturales se encuentran en pie de igualdad ante el ordenamiento jurídico colombiano. Y es precisamente la existencia de diferentes culturas –y, por consiguiente, las diferentes manifestaciones de ésta-, así como de diferentes derechos fundamentales, bienes constitucionales, principios fundamentales, entre otros, que las expresiones culturales, al igual que otros elementos de protección constitucional, no tienen un valor absoluto en el ordenamiento colombiano y su interpretación, con miras a concretar la garantía de su

protección y desarrollo, debe hacerse en armonía con todos los elementos que integran el panorama constitucional previsto por la Constitución de 1991.

MANIFESTACIONES CULTURALES-Propósitos

DEBER DE PROTECCION ANIMAL-Excepciones

MANIFESTACIONES CULTURALES-Concepto

DEBER DE PROTECCION ANIMAL Y PRINCIPIO DE

DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Armonización PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD EN LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Aplicación en la 5 determinación de actividades que pueden considerarse como expresiones artísticas o culturales del Estado No todas las actividades del quehacer humano que expresan una visión personal del mundo, que interpretan la realidad o la modifican a través de la imaginación, independientemente de que en su ejecución se acudan al auxilio de recursos plásticos, lingüísticos, corporales o sonoros, pueden considerarse por parte del legislador como expresiones artísticas y culturales del Estado. En efecto, es preciso recordar que conforme al preámbulo y a los artículos 1, 2, 4 y 13 de la Constitución Política, esta Corporación ha reconocido que el criterio jurídico de razonabilidad -en tanto límite a la potestad de configuración normativasimplica la exclusión de toda decisión que éste adopte y que resulte manifiestamente absurda, injustificada o insensata, vale decir, que se aparte por completo de los designios de la recta razón, lo que ocurriría, por ejemplo, al pretenderse categorizar como expresiones artísticas y culturales del Estado, comportamientos humanos que única y exclusivamente manifiesten actos de violencia o de perversión (v.gr. la pornografía, el

voyerismo y el sadismo), que además de considerarse lesivos de los valores fundamentales de la sociedad, desconocen principios y derechos fundamentales como los de la dignidad humana y la prohibición de tratos crueles. MANIFESTACIONES CULTURALES QUE PERMITEN EXCEPCIONALMENTE MALTRATO ANIMAL-Deben ser reguladas de manera tal que garantice en la mayor medida posible el deber de protección animal MANIFESTACIONES CULTURALES QUE PERMITEN EXCEPCIONALMENTE MALTRATO ANIMAL-No pueden ser incluidas otras expresiones que no hayan sido contempladas en la norma acusada

MANIFESTACIONES CULTURALES QUE PERMITEN

EXCEPCIONALMENTE MALTRATO ANIMAL-Condiciones

Referencia: expediente D-7963

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7º de la ley 84 de 1989. 6

Actor: Carlos Andrés Echeverry

Restrepo.

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos Andrés Echeverry Restrepo demandó la inexequibilidad del artículo 7º de la ley 84 de 1989.

El Magistrado Sustanciador, mediante Auto de catorce (14) de diciembre de 2009, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista y

simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó oficiar al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al Ministerio del Medio Ambiente, así como invitar a la Comisión Colombiana de Juristas, a De Justicia, a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, Externado, Javeriana, Libre, Nacional, Jorge Tadeo Lozano, Autónoma, de Antioquia, Santo Tomás, Rosario, a la Sociedad Protectora de Animales de Colombia y a la Asociación Defensora de Animales y del Ambiente –ADApara que, si lo consideran oportuno, intervengan mediante escrito que deberán presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o a inconstitucionalidad de la norma demandada. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. 7 II.- DISPOSICIÓN DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada y se subraya el aparte acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial: LEY 84 DE 1989 Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 7: Quedan exceptuados de lo expuesto en el inciso 1, en los

literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, las novilladas, corralejas, becerradas y tientas así, como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos.

III. LA DEMANDA

1. La demanda.

A juicio del actor la disposición demandada vulnera el principio de diversidad étnica y cultural, la prohibición de torturas y penas crueles, inhumanas o degradantes, la función social de la propiedad, la obligación de protección a la diversidad y al medio ambiente y el principio de distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Menciona como disposiciones constitucionales infringidas los artículos 1, 4, 8, 12, 58, 79, 95 numeral 8º y 313. La argumentación del actor parte del presupuesto que el legislador, por medio de la ley 84 de 1989, reconoció a los animales el derecho a no ser tratados cruelmente –folio 4o a no ser torturados –folio 5-. Este derecho es excepcionado por el artículo 7º de la ley respecto de ciertas actividades en que se incluyen animales como las corridas de toros, las corralejas, las tientas, las becerradas, las novilladas, el coleo y las riñas de gallos. Dicha excepción, a decir del autor, contraría distintas normas constitucionales. La primera de ellas, que se constituye en el primer cargo de la demanda, es el artículo 7º de la Constitución, que consagra el principio de diversidad étnica y cultural. Este principio se vería afectado por cuanto las manifestaciones culturales incluidas en la excepción desconocen las

8 manifestaciones culturales de los que consideran a los animales sujetos dignos de protección por parte del ordenamiento jurídico, en cuanto pertenecientes a la comunidad moral –folio 7-. La segunda norma que se enlista como contrariada es el numeral 9º del artículo 313 de la Constitución Nacional, que asigna a los Concejos Municipales la función de “[d]ictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio”; la vulneración consistiría en la regulación por parte de una ley del Congreso de la República de un aspecto que corresponde a las entidades locales en cuanto manifestación cultural parte de su patrimonio cultural –folio 8-. La tercera norma vulnerada sería el artículo 58 de la Constitución. Las razones de su violación consistirían, en primer término, el desconocimiento de la función ecológica de la propiedad por espectáculos como las corridas de toros, novilladas o peleas de gallos, pues atentan contra la función de preservación de su propia especie –folio 10-; en segundo término se desconocería la función social de la propiedad, pues “manifestaciones culturales” como las mencionadas “perpetúan un sistema de creencias y de valores soportado en el maltrato a quien esté en una posición jerárquica inferior o a quien se encuentre en un estado de indefensión”, siendo esto contrario a la función social de los animales, que está representada en su función ejemplarizante o educativa, es decir, “en la difusión de valores que demanda con insistencia nuestra sociedad: el respeto a la vida, la dignidad en el trato, la compasión por el desventurado, etc.” –folio 11-.

Un cuarto grupo de normas vulneradas lo integran el artículo 79 de la Constitución, que señala como un deber del Estado “el proteger la diversidad e integridad del ambiente”; el artículo 8º de la Constitución que consagra el deber de proteger las riquezas naturales de la Nación; y el artículo 95 de la Constitución que en su numeral 8º que consagra la obligación de velar por los recursos culturales y naturales del país y velar por un ambiente sano. La contradicción con las normas constitucionales mencionadas consistiría en que la protección a los recursos naturales, dentro de los que se encuentra la fauna, “no es compatible con la realización de espectáculos que impliquen sufrimiento innecesario hacia los animales. No se puede predicar protección mientras se consiente la mortificación o el asesinato ocioso de un ser vivo” –folio 12-. La quinta contradicción la encuentra el demandante con el artículo 12 de la Constitución Política, cuyo tenor establece que “nadie será sometido a (…) torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” – 9 folio 13-. De acuerdo con el accionante, la expresión nadie es lo suficientemente indeterminada para que en ella se encuentren incluidos los seres vivos, no estando limitada esta prohibición a las personas humanas, como sí lo previó expresamente la Constitución en los artículos subsiguientes -13, 14, 15 y 16en que reconoce derechos únicamente a “todas las personas” o a “toda persona”.

IV. INTERVENCIONES 1.- Intervención de la Asociación Defensora de Animales y del Ambiente ADA La Presidenta de la ADA, Dra. Nury Ayala, manifestó su acuerdo con los

argumentos y solicitudes de la demanda, excepto con la de dejar a cargo de las entidades locales la regulación de las actividades excepcionadas en el artículo 7º de la ley 84 de 1989. Para la ciudadana esta situación simplemente ayudaría a replicar, ahora con regulaciones a nivel local, estas bárbaras costumbres. En palabras de la accionante “[c]onsideramos que permitir que continúe tal comportamiento con seres vivos y sintientes, precisamente en las regiones donde parte de su población la admiten –sic-, propugnan su continuidad y no permiten un cambio en las costumbres de quienes gozan con un espectáculo que estimula la violencia y la crueldad refinada frente a seres que no se pueden defender” –folio 49-.

2. Intervención del ciudadano Álvaro José Cadavid Jiménez En escrito presentado ante la Secretaría de esta Corporación, el señor Cadavid Jiménez intervino para apoyar la solicitud de la acción. En su intervención se formulan cargos a manera de una acción de inconstitucionalidad independiente, de manera que los mismos se mencionarán en cuanto relacionados con la acción que ahora se decide.

En la primera parte de su intervención el ciudadano se dedica a explicar que respecto del mismo artículo se había presentado una acción pública de inconstitucionalidad, que la decisión de la Corte en dicha ocasión fue inhibitoria y que, por esta razón, respecto del artículo 7º no existe cosa juzgada. En la segunda parte sostiene que la norma demandada permite actividades que van en contra del Estado Social de Derecho. En palabras del señor Cadavid “[c]uando en un Estado social de Derecho se protegen 10

los recursos naturales entre los que se encuentra la flora y la fauna, estamos garantizando de esta manera la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, teniendo en cuenta que el hombre hace parte del medio ambiente y es deber primordial garantizar su protección. Con esta norma jurídica el Estado esta –sicdesconociendo sus fines, y el bienestar en general de la comunidad” –folio 61-. Igualmente se desconoce un componente fundamental del principio de la solidaridad, cual es el “límite de los derechos propios”. De la misma forma, permitir este tipo de actividades atenta contra la función ecológica de la propiedad por cuanto constituye un uso arbitrario, fruto de un entendimiento de disposición absoluta sobre el objeto apropiado, que no corresponde a la filosofía del ordenamiento constitucional de un Estado Social como el colombiano. Igualmente, señala que la norma permite la afectación del ambiente, bien protegido por la Constitución y por disposiciones incluidas en tratados internacionales vinculantes para nuestro Estado –folios 76, 77 y 78-, por cuanto mientras que la protección implica un deber de cuidado y conservación, “la norma acusada persigue todo lo contrario, esto es, atentar contra el medio ambiente de manera injustificada sometiendo a ciertos animales que son la fauna de la naturaleza, a toda clase de tratos crueles, con el único fin de entretenimiento y diversión para satisfacer un interés particular, desconociendo el interés general que debe existir en un Estado Social de Derecho, donde debe primar la solidaridad no solamente entre personas, sino entre estos –sicy el medio ambiente” – folio 78.

3. Intervención de la ciudadana Mónica Cecilia Jaramillo Palacio

Inicia manifestando que la tauromaquia no hace parte de la cultura colombiana, siendo, por el contrario, manifestación del “yugo español” sobre nuestro pueblo. Por ello, la excepción prevista en la norma demandada constituye una vulneración del artículo 22 de la Constitución; en este sentido manifiesta la interviniente “la Paz, no es un término excluyente, que solo –sicle incumbe al ser humano y que por lo tanto, sus actos para preservarla solo deben ir determinados a los de nuestra misma especie, pues pronunciamientos internacionales como lo es la Conferencia de Estocolmo realizada en 1972, de la cual Colombia hizo parte, establece en su principio 25, que la ‘La paz, el desarrollo y la protección del medio ambiente son interdependientes e inseparables, y al determinarlos así, 11 se entiende entonces, que para proteger ese derecho y para velar por su cumplimiento, las acciones de los habitantes de este país, deben involucrar la no realización de actos que atenten contra la protección del medio ambiente” –folio 83-. Igualmente la disposición acusada contradice la protección que se debe a la fauna, como parte de un ambiente sano –folio 85en cuanto éste tiene íntima relación con el patrimonio natural de la Nación; así mismo, se estaría desconociendo el artículo 79 de la Constitución que garantiza el acceso a un ambiente sano. Por último, señala la interviniente que se afecta la dignidad humana pues “en su concepción real la dignidad humana no se configura cuando el hombre o animal humano disfruta, goza con el maltrato que él mismo u otros le ocasionan a un animal no humano y cuando ese maltrato

presupone para su disfrute la crueldad, puesto que según la Real Academia de la Lengua Española, la palabra crueldad significa Ínhumanidad, fiereza de ánimo, impiedad, es decir, los actos de crueldad, encierran en sí mismo la negación de lo humanamente aceptable, lo que acarrea indiscutiblemente en una ausencia total de dignidad” –folio 88-.

4. Intervención del Ciudadano Luís José Gutiérrez Sona Manifiesta en su intervención que parte de los derechos de tercera generación lo constituye el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo que debe armonizarse con la función ecológica de la humanidad. Por esta razón propone la constitucionalidad condicionada de la norma en el sentido que dichas actividades no podrían implicar el maltrato, la crueldad y sacrificio de los animales por diversión, de manera que se podrían realizar corridas de toros, sin que ello implicara el sacrificio ni maltrato de los mismos.

5. Intervención de los ciudadanos Julián Steven García Lopera, Esteban Muñoz Galeano y Andrés Elías Salas Zapata Parten del presupuesto de que el concepto de violencia debe superar una visión antropocéntrica y que, por consiguiente, las corridas de toros son una muestra violenta y perturbadora de algunas acciones humanas, “que no deben ser secundadas ni mucho menos protegidas por el Estado” – folio 96-.

12 Sostienen que las corridas de toros van en contra de la dignidad humana pues evidencia un ser egoísta, ajeno al sufrimiento y a la sensibilidad.

Abogan porque no se olvide que “la Carta no sólo protege los derechos fundamentales de los seres humanos, ésta ha sido consagrada como una Constitución ‘ecológica’, por lo que es de su esencia propugnar por la defensa del medio ambiente, incluida en ella la fauna” –folio 96-. Sostienen que la Constitución protege la vida, no distinguiendo entre animales humanos o no, de manera que no habría en nuestro ordenamiento constitucional “norma alguna que tenga la capacidad de sustentar el maltrato entre seres vivos” –folio 97-. Finalmente, mencionan los intervinientes que las corridas de toros van en contra del artículo 22 de la Constitución, en cuanto que auspician comportamientos violentos –folio 99-.

6. Intervención de la Universidad Nacional En concepto de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional el análisis jurídico debe abarcar distintos aspectos, siendo el primero de ellos la posible existencia de cosa juzgada, ante lo cual concluyen su inexistencia, por cuanto los análisis previos –sentencias C-1192 de 2005, C-115 de 2006 y C-367 de 2006analizaron el estatuto taurino –no el de otras actividades excepcionadas de la proteccióny su estudio se centró en su condición de arte, más no en la de actividad que implica maltrato cruel y dañino a animales –folio 116-.

Manifiestan que los derechos culturales no pueden implicar desconocimiento del derecho a un ambiente sano, siendo necesario estudiar este derecho desde lo complejo. En palabras del interviniente “el ambiente sano no se compone solamente por el aspecto bio-físico de las

lesiones y perjuicios que sufren los animales del espectáculo, sino que el ambiente incluye factores culturales, sociales, económicos y jurídicos, lo cual configura un análisis desde lo complejo, que para el caso jurídico implica, entre otras cosas, el entendimiento de los derechos colectivos como marco de referencia de aplicación del artículo 79 constitucional” – folio 118-. Señala que el maltrato sistemático a los animales genera una “vulneración sistemática de los Derechos Humanos Ambientales, lo cual no está condicionado al reconocimiento de la titularidad de derechos a los animales, sino que está relacionado “con la generación de impactos ambientales y culturales vinculados con la difusión de valores de crueldad, odio y daños injustificados en contra del ambiente” –folio 11913 Por lo anterior la Universidad Nacional recomienda la declaratoria de inexequibilidad del artículo 7º de la ley 84 de 1989.

7. Comunicación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial considera que la Corte debe inhibirse de proferir fallo alguno

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