CC - C668-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C668-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia C-668/08
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Referencia: expediente D-7040
Demanda de inconstitucionalidad: contra el artículo 357 numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo.
Actor: Sandra Patricia Bejarano Rincón
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, cumplidos los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, y surtido el trámite propio del proceso de constitucionalidad, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de inconstitucionalidad La ciudadana Sandra Patricia Bejarano Rincón, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la Constitución Política, solicita a esta Corporación declarar inexequible el artículo 357 numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo, por considerarlo contrario al preámbulo de la Carta, al artículo 39 de la Constitución y al artículo 3º del Convenio 87 de la OIT ratificado por Colombia.
2. Norma demandada El numeral 2º del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, - subrogado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 26 -, reza lo siguiente: Artículo 357. -Subrogado por el Decreto 2351 de 1965, Artículo 26. 1. <Numeral INEXEQUIBLE>
2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa. 3. <Numeral INEXEQUIBLE>
Procesos D-7040 2 (Diario Oficial No 31.754, 17 de septiembre de 1965)
3. Fundamento de la demanda La demandante Sandra Patricia Bejarano Rincón, solicita que se declare inconstitucional el numeral segundo del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, por considerar que esa disposición lesiona el preámbulo, el artículo 39 de la Carta y el artículo 3º del Convenio 87 de la OIT1, al permitir que en caso de coexistencia de un sindicato de base con uno gremial o de industria en una misma empresa, la representación sindical no sea equitativa.
Para la demandante, la restricción en la representación del grupo sindical minoritario que propone la norma, viola el derecho a la igualdad entre agremiaciones y la libre asociación sindical de los agremiados, quienes a pesar de encontrarse en la misma empresa, deberían ostentar las mismas garantías y los mismos derechos constitucionales en condiciones de igualdad.
4. Intervenciones 4.1. Ministerio de la Protección Social.
Hernán Enrique Castro Bohórquez, actuando en representación del Ministerio de la Protección Social, solicita que se declare exequible el numeral segundo del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, por considerarlo ajustado a la Constitución. Para el interviniente, lo estipulado en el numeral 2º del artículo 357 del
Régimen Laboral Colombiano en relación con la representación del sindicato mayoritario en una misma empresa, es un mecanismo adecuado de representación democrática, que permite que en cabeza del sindicato que ostente la mayoría, se definan los asuntos que les competen a todos los trabajadores de una empresa. La posible desigualdad que se desprende de la norma, no surge de la ley en sí misma, según el Ministerio, sino que tiene su origen en el proceso de asociación de las organizaciones sindicales, ya que son los mismos trabajadores quienes se colocan en una situación de mayoritarios o minoritarios en cada caso concreto, y en ejercicio del juego democrático. De allí que para el Ministerio no sea aceptable pensar que el legislador previó con la norma acusada desigualdades en la capacidad decisoria o participativa de las organizaciones sindicales, en contravención del artículo 39 de la Carta. 1El artículo 3º del Convenio 87 de la OIT, reza lo siguiente: “Artículo 3. //1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. //2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. Procesos D-7040 3 Lo que ocurre, es que como la ley es general, impersonal y abstracta y la institución de la representatividad, es producto del ejercicio democrático que se indica, que requiere de mayorías. En especial cuando el artículo 39 superior sostiene que “... los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se
sujetarán al orden legal y a los principios democráticos”. Por esta razón tampoco considera que la norma acusada lesione el Convenio 87 de la OIT, dado que ésta sólo determina un marco democrático y normativo conforme a las exigencias de ley, para el ejercicio de las atribuciones de los sindicatos en materia de su estructura administrativa y representatividad, que se ajusta a esa disposición internacional ratificada por Colombia. Concluye por lo tanto el interviniente, que los argumentos de la demandante no demuestran la inconstitucionalidad de la norma, y solicita en consecuencia, que esta Corte la declare exequible por las razones expuestas. 4.2. Intervención ciudadana. El ciudadano José Gabriel Mesa Cárdenas intervino en el proceso constitucional de la referencia, con el propósito de que la Corte declarara exequible el numeral 2º del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, por considerarlo ajustado a la Carta y al Convenio 87 de la OIT sobre Libertad Sindical. Para el ciudadano, en contraposición a lo que expresa la demandante, el Convenio 87 de la OIT no regula aspectos relacionados con la negociación colectiva, como serían los concernientes a la representatividad de los sindicatos. De hecho, en gracia de discusión, sostiene que ellos son materia de los Convenios 98 - sobre el derecho a la sindicación y la negociación colectiva-, y del 154 - sobre la negociación colectiva-, ambos ratificados por Colombia. No obstante, afirma que estos convenios no reglamentan específicamente el asunto de la representatividad de los trabajadores, ya que ese aspecto puntual se dejó a las legislaciones nacionales.
Con todo, el artículo 4º del Convenio 98, propende por el fomento y estímulo de los procedimientos de negociación voluntaria entre las partes, con el objeto de reglamentar las condiciones de empleo. Por lo tanto destaca que debe verificarse si el numeral 2º del artículo 357 del CST, atenta o no contra el artículo 4º citado, por impedir a las organizaciones de trabajadores el pleno uso y desarrollo de tales procedimientos. Para el interviniente la solución a esa duda debería ser negativa, teniendo en cuenta que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, en su último Estudio General sobre la Libertad Sindical (1994) señaló que “...el mero hecho de que una legislación establezca distinciones entre las organizaciones sindicales más representativas y las demás no constituye en sí, un motivo de crítica”. Además, el criterio plasmado Procesos D-7040 4 por el legislador en el numeral 2º acusado, se encuentra acorde con la promoción de los principios democráticos, en tanto prevé un sistema que promueve y garantiza la lucha sindical libre y voluntaria como es obtener la mayoría de trabajadores de una empresa; y además tal mayoría resulta ser un criterio objetivo y previo, como lo demanda la Comisión de Expertos indicada. Por ende, la norma acusada a su juicio no lesiona el texto y el espíritu del Convenio 98. Finalmente, concluye su intervención el ciudadano afirmando, que el Comité de Libertad Sindical, ha sostenido con respecto a la posibilidad de negociar convenios colectivos de empresa, que “debería bastar la prueba de que dicho
sindicato cuenta con suficiente representatividad”. Esa exigencia es precisamente la que pretende cubrir el numeral segundo del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, al exigir la representatividad de la mayoría, por lo que a su juicio el precepto juzgado se encuentra ajustado a las disposiciones internacionales ratificadas por Colombia en materia de libertad sindical y negociación colectiva. En consecuencia, solicita que se declare exequible el numeral 2º del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo.
5. Concepto del Procurador General de la Nación.
El Procurador General de la Nación, Dr. Edgardo Maya Villazón, intervino en el proceso constitucional2 solicitando a esta Corporación estarse a lo resuelto en la sentencia C-063 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), que declaró la inexequibilidad del numeral 2º del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965. No obstante, para sorpresa de esta Corporación, el señor Procurador inició su intervención indicando que el precepto demandado en esta oportunidad por la ciudadana, esto es el artículo 357 del C.S.T., no coincide en cuanto a su texto, con el acusado por la demandante. En efecto, según lo precisó la Vista Fiscal, si bien la accionante considera que el artículo 357 ha sido subrogado por el artículo 26 del Decreto Legislativo No 2351 de 1965, ello no es así a juicio del Procurador, por cuanto el texto vigente del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, es según el Ministerio Público el siguiente: “ARTICULO 357. SINDICATOS DE BASE. A los sindicatos de base corresponde,
de preferencia, la representación de sus afiliados en todas las relaciones de trabajo; la presentación de pliegos de peticiones; la designación de comisiones disciplinarias o de reclamos y la de negociadores y de árbitros en su caso; y la celebración de contratos sindicales y de convenciones colectivas de trabajo, para cuyo concierto deben ser consultados los intereses de las respectivas actividades de los asociados. Por lo mismo, dentro de una misma empresa, institución o 2Mediante concepto No 4483 del 12 de febrero de 2008 Procesos D-7040 5 establecimiento no pueden coexistir dos (2) o más sindicatos de trabajadores; y si por cualquier motivo llegaren a coexistir, subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir el personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión3. No obstante resalta el Procurador, que esta aparente falta de concordancia de la norma acusada con su texto, no desvirtúa la actuación ciudadana en el caso concreto, dado que existen múltiples elementos en la demanda que permiten reconocer que la disposición realmente impugnada por la accionante, el concepto de violación y los cargos presentados, se refieren específicamente y en su conjunto, al numeral 2º del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965. Por ello, para el Procurador, el yerro de la accionante es subsanable, teniendo en cuenta que es procedente de manera sencilla la identificación concreta de la norma realmente acusada. En ese orden de ideas, con respecto a los cargos de fondo presentados en contra del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, consideró el Director del
Ministerio Público que debía recordarse que sobre este asunto él ya se había pronunciado en el concepto 4370 con el que reclamó la declaración de inconstitucionalidad de ese artículo, por las razones que a continuación se expresan: (i) El numeral 2º del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, desconoce los principios y valores consagrados en los artículo 1º y 2º de la Carta, porque la representación sindical es un asunto que se gana en la misma lucha democrática dentro de la propia organización sindical, y no por medio de una legislación que bajo la excusa de proteger a los trabajadores, está impidiendo el goce efectivo de un derecho fundamental. Con la norma, en efecto, se está anulando la posibilidad de participación de las demás asociaciones sindicales que existan en la misma empresa en la toma de decisiones, especialmente las minoritarias. A su vez, (ii) no existe justificación constitucional alguna para introducir una prohibición que impida a un sindicato de la misma empresa negociar o limitar esa negociación al sindicato mayoritario y (iii) la limitación impuesta por la norma al sindicato minoritario, no es una restricción temporal sino que es permanente, por lo que se pone en entredicho de manera indefinida ese derecho de los sindicatos, de manera discriminatoria para el caso de los minoritarios. Por consiguiente, se solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la disposición mencionada. Con todo, como la Corte Constitucional se pronunció hace poco sobre la disposición que se enuncia declarándola inconstitucional, solicita la Vista Fiscal que se declare la existencia de cosa juzgada material. En efecto,
recientemente esta Corporación mediante la sentencia C-063 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas) evaluó el numeral 2 acusado, por razones similares. 3Este texto normativo indicado por el Procurador, únicamente figura como tal en la referencia que hace sobre el particular, la Secretaría Senado, consultada en http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/C_SUSTRA.HTM En las demás fuentes jurídicas informativas, el texto del artículo 357 aparece subrogado por el del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965. Procesos D-7040 6 Por lo tanto el Director del Ministerio Público, solicita a la Corte Constitucional, en este caso, estarse a lo resuelto en la sentencia C-063 de 2008, que declaró la inexequibilidad del numeral 2 del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la presente demanda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 24.4 de la Carta, el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067 de 1991.
2. Consideración previa: la norma acusada. 2.1. Como se desprende de la parte inicial de esta providencia, la ciudadana demandó el numeral 2º del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, “subrogado por el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965”, por considerarlo ajeno al preámbulo, al artículo 39 de la Carta y al artículo 3º del Convenio 87 de la OIT.
Sobre el contenido normativo del artículo 357 del Código Sustantivo del
Trabajo, llama la atención de esta Corporación la afirmación del Ministerio Público, en el sentido de que el texto acusado por la demandante es ajeno al tenor literal de esa disposición laboral. Tal conclusión de hecho, pone en entredicho la mayor parte de las referencias normativas existentes en la materia, toda vez que la mayoría de las fuentes consultadas en la legislación laboral por esta Corporación4, afirman que el texto del artículo 357 de ese Código es igual al invocado por la ciudadana, al haber sido subrogado por el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965. El texto del artículo 357 que presenta la accionante como demandado, entonces, es el siguiente: “Artículo 357. -Subrogado por el Decreto 2351 de 1965, Artículo 26. 1. <Numeral INEXEQUIBLE>
2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa. 3. <Numeral INEXEQUIBLE>” 2.2. No obstante, destaca también esta Corporación, que existe otra fuente de consulta normativa5, que reclama la existencia de otro tenor literal para ese
4Ver por ejemplo el artículo 357 enunciado en: el Código Sustantivo del Trabajo, Editorial Leyer, 2007; el Código Sustantivo del Trabajo, Editorial Legis, envío No 233 de noviembre de 2007; Lexbase.com en:http://www.lexbase.biz/lexbase/codigos/codigo%20sustantivo%20del%20trabajo/
codigosustantivodeltrabajo.htm, entre otras. 5 Cfr. con la Secretaría Senado, consultada en http://www.secretariasenado.gov.co/leyes/C_SUSTRA.HTM En las demás fuentes jurídicas informativas, el texto del artículo 357 aparece subrogado por el del artículo 26 Procesos D-7040 7 artículo. El texto que evoca esa fuente, es igual al que alude el Procurador General de la Nación en su concepto de rigor. De hecho, en la Secretaría del Senado de la República, al momento de la presentación de la demanda que ocupa a la Corte en esta oportunidad, el contenido normativo que se describía como vigente respecto del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con las notas del editor para la fecha, decía lo siguiente: “ARTICULO 357. SINDICATOS DE BASE. A los sindicatos de base corresponde, de preferencia, la representación de sus afiliados en todas las relaciones de trabajo; la presentación de pliegos de peticiones; la designación de comisiones disciplinarias o de reclamos y la de negociadores y de árbitros en su caso; y la celebración de contratos sindicales y de convenciones colectivas de trabajo, para cuyo concierto deben ser consultados los intereses de las respectivas actividades de los asociados. Por lo mismo, dentro de una misma empresa, institución o establecimiento no pueden coexistir dos (2) o más sindicatos de trabajadores; y si por cualquier motivo llegaren a coexistir, subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir el personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión”. “<Notas: Considera el editor, que es importante tener en cuenta lo dispuesto por el
numeral 5o. del artículo 3o. de la Ley 48 de 1968, sobre representación sindical, pliego de peticiones y convención colectiva. El texto referido es el siguiente: “5o. No obstante lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto legislativo 2351 de 1965, cuando el setenta y cinco por ciento (75%) o más de los trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad al servicio de una empresa estén afiliados a un solo sindicato gremial, el pliego de peticiones que éste le presente a la empresa deberá discutirse directamente con ese sindicato, y el acuerdo a que se llegue formará un capítulo especial de la respectiva convención colectiva de trabajo”. Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, publicado en el Diario Oficial No 31.754 de 1965. "Por el cual hacen unas reformas al Código sustantivo del trabajo". El cual establece:
ARTÍCULO 26. REPRESENTACION SINDICAL
1. En una misma empresa no pueden coexistir dos o más sindicatos de base. Si por cualquier motivo llegaren a coexistir subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir al personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión.
2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa.
3. Si ninguno de los sindicatos agrupa a la mayoría de los trabajadores de la
empresa, la representación corresponderá conjuntamente a todos ellos. El Gobierno reglamentará la forma y modalidades de esta representación." del Decreto 2351 de 1965. Procesos D-7040 8 Este artículo corresponde al artículo 374 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950”6. 2.3. La situación de aparente ambigüedad normativa que se describe con respecto al contenido del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo sorprende aún más, cuando de las indagaciones realizadas por esta Corporación, es claro que interpretaciones judiciales de distintas Corporaciones y transcripciones autorizadas en varios sitios oficiales, coinciden con que el artículo 357 del C.S.T. fue subrogado por el artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965. A título de ejemplo, puede observarse que en la página web del Ministerio de Protección Social, al momento de presentación de la demanda ciudadana, aparecía reseñada la siguiente información sobre el artículo 357 enunciado7: “Artículo 357. Representación Sindical. <Modificado por el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:>
1. En una misma empresa no pueden coexistir dos o más sindicatos de base. Si por cualquier motivo llegaren a coexistir subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir al personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión.
2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la
contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa. 6 En la actualidad la referencia normativa realizada por la Secretaría del Senado sobre esa norma es la siguiente: “ARTICULO 357. SINDICATOS DE BASE. <Ver Notas del Editor para la interpretación de este artículo y las declaratorias de INEXEQUIBILIDAD con respecto al artículo 26 del Decreto 2321 de 1965> A los sindicatos de base corresponde, de preferencia, la representación de sus afiliados en todas las relaciones de trabajo; la presentación de pliegos de peticiones; la designación de comisiones disciplinarias o de reclamos y la de negociadores y de árbitros en su caso; y la celebración de contratos sindicales y de convenciones colectivas de trabajo, para cuyo concierto deben ser consultados los intereses de las respectivas actividades de los asociados. Por lo mismo, dentro de una misma empresa, institución o establecimiento no pueden coexistir dos (2) o más sindicatos de trabajadores; y si por cualquier motivo llegaren a coexistir, subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir el personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión. <Notas del Editor> -Considera el editor, que es importante tener en cuenta lo dispuesto por el numeral 5o. del artículo 3o. de la Ley 48 de 1968, sobre representación sindical, pliego de peticiones y convención colectiva. //El texto referido es el siguiente: "ARTÍCULO 3. ...." "5o. No obstante lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto legislativo 2351 de 1965, cuando el setenta y cinco por ciento (75%) o
más de los trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad al servicio de una empresa estén afiliados a un solo sindicato gremial, el pliego de peticiones que éste le presente a la empresa deberá discutirse directamente con ese sindicato, y el acuerdo a que se llegue formará un capítulo especial de la respectiva convención colectiva de trabajo. //<Notas de vigencia> - Este artículo corresponde al artículo 374 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.//<Jurisprudencia Vigencia> - Numeral 2o. del Artículo 26 del Decreto 2351 de 1965 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-063 de 2008 de 30 de enero de de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. - Numerales 1o. y 3 del Artículo 26 del Decreto 2351 de 1965 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-567-00 del 17 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra” 7Consultada en mayo de 2008. En la actualidad la referencia al Código Sustantivo del Trabajo no aparece en la página en mención. Procesos D-7040 9
3. Si ninguno de los sindicatos agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa, la representación corresponderá conjuntamente a todos ellos. El Gobierno reglamentará la forma y modalidades de esta representación.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
Artículo 357. Sindicatos de Base. A los sindicatos de base corresponde, de preferencia, la representación de sus afiliados en todas las relaciones de trabajo; la presentación de pliegos de peticiones; la designación de comisiones disciplinarias o de reclamos y la de negociadores y de árbitros en su caso; y la celebración de contratos sindicales y de convenciones colectivas de trabajo, para cuyo concierto deben ser consultados los intereses de las respectivas actividades de los asociados. Por lo mismo, dentro de una misma empresa, institución o establecimiento no pueden coexistir dos (2) o más sindicatos de trabajadores; y si por cualquier motivo llegaren a coexistir, subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir el personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión”. De igual forma, en sentencias de otras Corporaciones, como es el caso de la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral del 9 de octubre de 1997,8 ese Tribunal manifestó en un análisis relacionado con la coexistencia de sindicatos de empresa, que el contenido del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo era el subrogado por el artículo 26 del decreto 2351 de 1965, así: “Pero ocurre que si bien hipotéticamente en materia colectiva a todo sindicato le asiste la potestad de representar los intereses de los agremiados, en el evento de coexistencia de dos o más sindicatos, en los caso en que no se prohíbe tal paralelismo (artículos 357 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 26 del decreto
2351, y 11 del decreto reglamentario 1373 de 1996), para los efectos de la contratación colectiva no todos ellos están revestidos de tal poder, sino que en obedecimiento a los principios democráticos ya explicados, y a la necesidad de que esa negociación en vez de estar diseminada en grupúsculos sin connotación social, adquiera la fuerza y en lo posible la unidad que permita más fácilmente el logro de los elevados objetivos legales y sociales, se entrega a las mayorías sindicales la representatividad colectiva. Quiere decir lo anterior que en la legislación colombiana en principio, con arreglo del artículo 26 del decreto legislativo 2351 de 1965, convertido en legislación permanente por la ley 48 de 1968, sólo el sindicato que agrupe la mitad más uno del personal de la empresa respectiva, es el titular de la negociación, calidad que lo faculta para promover el conflicto mediante la representación del pliego, intentar su solución mediante el diálogo con su interlocutor laboral y celebrar con él el acuerdo colectivo extensible en principio a todos los Rep trabajadores”. (Las subrayas fuera del original). A su vez, en una providencia reciente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia9, se reconoció también la subrogación del artículo 357 del C.S.T., en los términos alegados, al precisar que: 8Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Exp 10381. C.P. José Roberto Herrera Vergara. 9Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ,
Radicación No. 21302, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2004) Procesos D-7040 10 “La inconformidad (…) con la sentencia atacada radica rigurosamente en (i) la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo, pues el Tribunal no advirtió que con el artículo primero se establece que SINTRAISS actúo como sindicato mayoritario de conformidad con el artículo 357 de Código Sustantivo del Trabajo, y (ii) en que haya concluido que no se presentó prueba para establecer que el sindicato SINTRAISS cobijara a más de la tercera parte de los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, a pesar de haber dado por sentado que la organización sindical fuera mayoritaria por medio de la confesión ficta o presunta y por lo tanto la actora no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. El contenido del artículo primero de la convención colectiva de trabajo dice textualmente: “EL INSTITUTO, de una parte, y de la otra, EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESSINTRAISS, entidad con personería Jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nro. 1524 de mayo 31 de 1996,aprobada por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, se denominará EL SINDICATO, quien actúa como SINDICATO MAYORITARIO de conformidad con el artículo 357 CST y representante de las organizaciones sindicales: ANEC
ASOCOLQUIFAR, ASTECO, ASDOAS, ASBAS, ACODIN, ASINCOLTRAS Y
ACITEQ, quienes al firmar el presente texto, reconocen y aceptan tal representación con el principio de autonomía sindical, consagrado en el Convenio de la OIT NRO. 87 de 1948 aprobado por la ley 26 de 1976”. (Subrayado fuera de texto - folios 83 y 84). La referencia legal que trae este precepto convencional dispone que SINTRAISS actúa como sindicato mayoritario de conformidad con el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo texto reza: “ART. 357.—Subrogado. D.L. 2351/65, art. 26. Representación sindical.
2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa.”(Subrayado fuera de texto).
Por su parte el Decreto 1373 de 1966, reglamentario del Decreto 2351 de 1965, en su artículo 11 dispone que: “2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con sindicatos gremiales o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mitad más uno de los trabajadores de dicha empresa (...)”. Pues bien, dichas normas definen claramente que la representación de los trabajadores en la negociación colectiva le corresponde a la organización que agrupe a la mayoría de los trabajadores de la empresa, es decir, a la mitad más uno
de los empleados de la entidad. Entonces, la prueba en comento sí evidencia que SINTRAISS representó a los trabajadores en la contratación colectiva, en situación aceptada y reconocida expresamente por el Instituto de Seguros Sociales, no solamente, durante la negociación colectiva, sino también al momento de suscribir la convención Procesos D-7040 11 colectiva de t
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