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CC - C669-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C669-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia C-669/15

MEDIDAS Y DISPOSICIONES PARA PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE-Permiso de intervención voluntario en inmueble objeto de adquisición o expropiación para obras de infraestructura de transporte/PERMISO DE INTERVENCION VOLUNTARIO EN INMUEBLE OBJETO DE ADQUISICION O EXPROPIACION PARA OBRAS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE-Se ajusta al debido proceso/INMUEBLE OBJETO DE ADQUISICION O EXPROPIACION PARA OBRAS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE-Desalojo previsto en caso de no haberse pactado el permiso de intervención se debe realizar dentro del proceso de expropiación administrativa La Corporación reiteró brevemente el alcance normativo del derecho constitucional a la propiedad privada consagrado en el artículo 58 CP, así como el debido proceso para efectos de expropiación tanto judicial como administrativa, contenido igualmente en ese artículo y reglamentado legalmente en el ordenamiento jurídico interno. En el análisis constitucional de la norma objetada este Tribunal concluyó que los cargos presentados por las actoras en relación con los tres primeros incisos del artículo 27 de la Ley 1682 de 2013 son infundados, ya que estos preceptos no resultan violatorios del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 58 CP, ni del debido proceso relativo a la expropiación. De otra parte, respecto del parágrafo único, la Sala evidenció que éste permite una doble interpretación, de manera que encontró necesario adoptar una exequibilidad condicionada en el entendido que las expresiones “proceso administrativo” y “ejecutoria del

acto administrativo” se refieren, respectivamente, al proceso de expropiación administrativa y a la ejecutoria del acto administrativo que la determina; y así lo declarará en la parte resolutiva de esta sentencia. DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD PRIVADAAlcance normativo EXPROPIACION JUDICIAL O ADMINISTRATIVA-Limitante de la propiedad privada DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Principios que delimitan el contenido DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Características En cuanto a sus características, éstas se pueden resumir en que constituye un derecho (i) pleno, (ii) exclusivo; (iii) perpetuo; (iv) autónomo; (v) irrevocable; y (vi) un derecho real. Respecto a los modos de adquirir la propiedad y de conformidad con el Código Civil, estos modos son (i) la ocupación, (ii) la accesión, (iii) la tradición, (iv) la sucesión por causa de muerte y (v) la prescripción. DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Carácter no absoluto En cuanto al carácter no absoluto del derecho a la propiedad y sus límites, esta Corte, ha reiterado en múltiples oportunidades que a partir del alcance del contenido normativo del derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 58 de la Constitución, tal derecho no ostenta una naturaleza absoluta. Por el contrario, la misma Carta Política, consagra expresamente límites tales como (i) la función social y ecológica de la propiedad lo cual implica obligaciones; (ii) el deber de ceder ante el interés púbico o social; (iii) la posibilidad de que por estos motivos el Estado realice expropiaciones

tanto judiciales, como administrativas; (iv) adicionalmente, el artículo 59 CP establece que la propiedad privada debe ceder frente al interés público en caso de guerra, lo cual implica la posibilidad de ocupación temporal del bien inmueble; y (v) finalmente, el artículo 332 CP determina que la libertad económica se encuentra igualmente limitada por el bien común, el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. EXPROPIACION O ADQUISICION DE BIENES POR RAZONES DE UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL-Resulta acorde con los mandatos constitucionales si respeta los valores fundamentales del Estado Social de Derecho EXPROPIACION JUDICIAL O ADMINISTRATIVA-Garantía del debido proceso/PROCESO DE EXPROPIACION JUDICIAL O ADMINISTRATIVA-Etapas Este Tribunal ha establecido ciertas reglas que constituyen la garantía del debido proceso para la expropiación tanto judicial como administrativa, el cual, como se mencionó está determinado por una serie de etapas: (i) la oferta de compra, (ii) la negociación directa y (iii) el proceso expropiatorio propiamente dicho.

INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Condiciones

PROYECTO DE LEY SOBRE MEDIDAS Y DISPOSICIONES

PARA PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE-Iniciativa gubernamental

Referencia: expediente D-10693

Demanda de inconstitucionalidad, contra el artículo 27 de la Ley 1682 de 2013. 2

Actor: Ena Arredondo Noriega y otra

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, las ciudadanas demandantes solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 27 de la ley 1682 de 2013.

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el decreto ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada según publicación en el Diario Oficial No. 48.987 de 27 de noviembre de 2013: “LEY 1682 DE 2013 (noviembre 22) Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias. “ARTÍCULO 27. PERMISO DE INTERVENCIÓN VOLUNTARIO. Mediante documento escrito suscrito por la entidad y el titular inscrito en el folio de matrícula, podrá pactarse un permiso de intervención voluntario del inmueble objeto de adquisición o expropiación. El permiso será irrevocable una vez se pacte.

Con base en el acuerdo de intervención suscrito, la entidad deberá iniciar el proyecto de infraestructura de transporte. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos de terceros sobre el inmueble los

cuales no surtirán afectación o detrimento alguno con el permiso de intervención voluntaria, así como el deber del responsable del proyecto de infraestructura de transporte de continuar con el proceso de enajenación voluntaria, expropiación administrativa o judicial, según corresponda. 3 PARÁGRAFO. En el proceso administrativo, en caso de no haberse pactado el permiso de intervención voluntario del inmueble objeto de adquisición o expropiación, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que la dispuso, la entidad interesada solicitará a la respectiva autoridad de policía, la práctica de la diligencia de desalojo, que deberá realizarse con el concurso de esta última y con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y/o el personero municipal quien deberá garantizar la protección de los derechos humanos, dentro de un término perentorio de cinco (5) días, de la diligencia, se levantará un acta y en ella no procederá oposición alguna.”

III. LA DEMANDA Las ciudadanas Ena Arredondo Noriega y María Laura Fuentes Muñoz, consideran que el artículo 27 de la Ley 1682 de 2013 infringe la Constitución Política, porque en su criterio vulnera el mandato constitucional contenido en el artículo 58 CP, el artículo 17 de la Declaración de Derechos Humanos de 1789 y el numeral 2º del artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969. Para sustentar la demanda exponen los siguientes

argumentos:

1. Las accionantes realizan una reseña legal, jurisprudencial y doctrinal acerca del derecho a la propiedad privada, sobre el concepto de expropiación y sus

diferentes etapas.

2. Para ello se refieren al alcance de la ley 388 de 1997, que modifica la ley 9 de 1989, la cual reglamenta todo lo relacionado con planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes; y desarrollan el proceso que se debe surtir a la hora de adquirir bienes que han sido declarados de utilidad pública, y explica el procedimiento expropiatorio.

3. Igualmente indican que la Ley 1682 de 2013 o Ley de Infraestructura es constituida como el marco normativo por medio del cual se adoptan medidas y disposiciones necesarias para dinamizar e impulsar los grandes desarrollos de infraestructura que tiene como finalidad ejecutar el gobierno nacional.

4. En cuanto a la violación del artículo 58 CP, sostienen que este mandato constitucional prevé que (i) siempre el interés particular o privado, debe ceder al interés general o público; (ii) la propiedad cumple una función netamente social y ecológica; y (iii) podrá haber expropiación por vía administrativa o judicial, mediando una indemnización previa a la misma.

5. Las actoras consideran que la Ley 1682 en su art. 27 consagra una figura nueva la cual denominó “permiso de intervención voluntaria”. Afirman que esta figura es un documento suscrito por la entidad adquirente y el propietario del predio, en el cual se pacta un permiso para que se pueda iniciar el proyecto de infraestructura de transporte.

4 Indican que de acuerdo con la Constitución, los tratados internacionales integrados al bloque de constitucionalidad, la ley y la jurisprudencia constitucional, sin oferta de compra, sin que se surta el proceso de enajenación

voluntaria, sin que se pague o indemnice antes, no se puede privar a una persona de sus bienes. Afirman que esto es así ya que solo se privará a la persona de su bien inmueble luego de que se haya iniciado el proceso de expropiación propiamente dicho, lo cual se hace mediante la figura de la “entrega anticipada del inmueble” que en ningún momento puede confundirse con el “permiso de intervención voluntario”.

6. Sostienen que la ley en cuestión, viene a darle al Estado la facultad o el permiso para que inicie sus obras sin realizar arreglos previos respecto del precio, sin haber dado al propietario lo que le corresponde por ser quien tiene la disposición del inmueble. Para las actoras, este trámite contraría lo establecido en el bloque de constitucionalidad, toda vez que si bien es cierto el Estado tiene todo el poder para expropiar, no es menos cierto que debe hacerlo mediando una indemnización previa, y que mientras este no sea el dueño y no se le haya pagado al propietario el dinero que por derecho le corresponde, no puede existir ninguna clase de intervención por parte del Estado. De esta manera, argumentan que todo lo que se realice violando el precepto de indemnización viene a ser violatorio del derecho de propiedad privada. En consecuencia, para las actoras, el artículo 27 de la ley en mención debe ser declarado inexequible por ser violatorio del derecho a la propiedad privada.

7. Por otra parte, en relación con el parágrafo único del artículo demandado, aducen que el “permiso de intervención voluntario” pierde la esencia de su nombre en el parágrafo del mismo artículo. Lo anterior, toda vez que si una persona se niega a pactar este permiso, el Estado practicará dentro de los

quince (15) días siguientes la diligencia de desalojo sobre un inmueble de propiedad privada, un predio que no es de propiedad del Estado, y es aquí entonces donde las actoras ven claramente la inconstitucionalidad de la figura, ya que implica un desalojo.

8. Por todo lo expuesto sintetizan que lo que consagra el artículo 27 de la ley 1682 de 2013 es (i) la firma del permiso de intervención por parte del propietario e inicio de obra; (ii) que en caso contrario, es decir, la no firma del permiso de intervención voluntario, procede el desalojo, el cual atenta contra los derechos del legítimo propietario; y que (iii) iniciada la obra, procede negociación, arreglos por el precio y/o indemnización.

Concluyen igualmente que si bien el permiso busca que se autorice al Estado a intervenir en el predio de propiedad privada, el propietario no tiene más opción que firmarlo, ya que si se niega lo van a desalojar, es decir, el efecto de acatar el permiso o no, es el mismo: abandono del predio, inicio de la obra de infraestructura por parte del Estado y no pago de la indemnización previa. 5 Por todo lo anterior, solicitan la declaración de inexequibilidad del artículo acusado.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Transporte El Ministerio de Transporte intervino a través de apoderada judicial para solicitar a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada, con base

en las siguientes consideraciones: (i) Considera indiscutible que la Constitución Política señala en su artículo 58 CP que la indemnización deber ser “previa” a la expropiación. No puede haber

privación del derecho real de propiedad de un inmueble, sin antes haber agotado el trámite de adquisición predial con la debida titulación e inscripción del derecho de dominio público en el folio de matrícula inmobiliaria. (ii) No obstante lo anterior, observa que el artículo 27 de la Ley 1682 de 2013 faculta a la entidad pública requirente, para que con base en el acuerdo de intervención suscrito entre la entidad titular del derecho inscrito, inicie el proyecto de infraestructura con la ejecución de la obra, pues son dos conceptos distintos, en el que el primero conlleva al segundo. (iii) En conclusión, la interpretación de la norma que se presenta en la demanda, proviene de un análisis aislado y no del contexto en que se expiden las normas (criterio teleológico de interpretación), como tampoco del estudio profundo de los antecedentes de cada norma (interpretación histórica a través de las fuentes). (iv) Por tanto, solicitan a la Corte que declare la exequibilidad de la norma, y por lo mismo, que ésta continúe vigente dentro del ordenamiento jurídico, porque no existe violación alguna del orden constitucional, ya que está demostrado que los procedimientos de adquisición predial no desconocen la Constitución, por lo que al declarar la inconstitucionalidad del artículo demandado, se dejaría a la Administración Pública sin el instrumental jurídico procesal y material necesario para hacer valer la función social de la propiedad privada, afectando de manera directa el interés general que demanda y garantiza nuestro ordenamiento superior.

2. Superintendencia de Puertos y Transportes La Superintendencia de Puertos y Transportes, a través de apoderado judicial,

envió escrito con el fin de informar que no emitirá un concepto técnico sobre la norma demandada, ya que “sobre el particular no conoció de los antecedentes de esta ley que se tuvieron que debatir en las Presidencias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público, relacionados 6 directamente con el tema, como lo sería en este caso el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Infraestructura”. Por lo tanto, no emite un concepto técnico sobre la ley en mención porque no tiene elementos de juicio técnicos sobre la ley objeto de control constitucional.

3. Departamento Nacional de Planeación El Departamento Nacional de Planeación, actuando a través de apoderado judicial, interviene en procura de justificar la constitucionalidad del artículo 27 de la ley 1682 de 2013, con base en los siguientes argumentos.

1. El DNP considera que no existe vulneración alguna del artículo 58 CP, ya que el texto legal cuestionado hace parte de un conjunto de normas que persiguen la realización de proyectos de infraestructura de transporte donde se deben adelantar procedimientos de adquisición de inmuebles por motivos de utilidad pública e interés social, y en los cuales se presenta la necesidad de realizar la intervención de los predios con el objeto de dar inicio al proyecto de infraestructura de transporte, proyectos estos que no pueden quedar suspendidos o supeditados a la resolución de una eventual controversia jurídica sobre el precio o el proceso de expropiación.

2. De otra parte, el DNP afirma que el planteamiento de la parte actora no permite realizar con nitidez cotejo alguno de los cargos formulados contra la

Constitución. La demandante plantea una serie de percepciones, consideraciones o hipótesis de carácter subjetivo sin descender al modo en que se concreta esa violación. La acusación es, por lo tanto, indirecta o mediada de tal forma que no es posible debatirla en el marco constitucional. Por tanto, concluye que la demanda no cumplió con las exigencias de precisión, suficiencia y claridad, debido a la argumentación vaga y subjetiva que no permite una real confrontación con la Constitución, y de allí la solicitud de inhibición que se formula.

4. Ministerio de Minas y Energía El Ministerio de Minas y Energía intervino para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art. 27 de la ley 1682, de la siguiente manera:

(i) En primer lugar, se manifiesta acerca de la naturaleza jurídica de la propiedad privada, para con base en ello concluir que en el caso de presentarse la necesidad de iniciar un proyecto de infraestructura de transporte, es evidente que la Ley 1682 de 2013 es de carácter especial, y por lo tanto es constitucional. Lo anterior, por cuanto de conformidad con el principio general de derecho, según el cual la norma especial prima sobre la general, que para este caso es la ley 388 de 1997, la cual en sus artículos 63 al 72 desarrolló el tema de la expropiación por vía administrativa. 7 (ii) Por tanto, concluye que la norma acusada no viola la Constitución Política, toda vez que de manera especial permite la expropiación por vía administrativa, incluso si es necesario solicitar el desalojo, en los casos en que por motivos de interés social o utilidad pública, se requiera iniciar proyectos

de infraestructura de transporte. Para el DNP esto no significa que no se indemnice al propietario de manera previa a la transmisión del dominio del bien al Estado. (iii) De otra parte, solicita a la Corte que subsidiariamente se declare inhibida para decidir la demanda presentada, teniendo en cuenta que las accionantes se limitaron a enunciar la norma que consideran violada, y sin precisar los argumentos contundentes. En este sentido, considera que las actoras no presentaron unos cargos de inconstitucionalidad claros, ciertos, específicos y suficientes.

5. Agencia Nacional de Infraestructura –ANILa Agencia Nacional de Infraestructura ANI, a través del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Defensa Judicial de esa institución, presentó escrito en el que expresa su opinión sobre la exequibilidad de la norma demandada en la acción de la referencia, en los siguientes términos:

(i) Señala que la adquisición y disposición de predios requeridos para proyectos de infraestructura de transporte es un tema fundamental en la ejecución y desarrollo de los mismos, razón por la cual la Ley 1682 de 2013 intentó dar solución a estos problemas, entre ellos, la no entrega de los inmuebles para la ejecución del proyecto. (ii) Sostiene que la disposición contenida en el parágrafo único del artículo 27 prevé la posibilidad para la administración de obtener la disponibilidad del predio, previo el procedimiento contenido en la ley para la expropiación administrativa. Por lo tanto, a su juicio el parágrafo del artículo 27 limita su aplicación exclusivamente a los procesos de expropiación por vía administrativa. Así las

cosas, afirma que se debe tener en cuenta que el procedimiento de adquisición predial a través del mecanismo de la expropiación administrativa que se encuentra regulado en los artículos 63 y ss de la ley 388 de 1997, constituye una normatividad que a la fecha se encuentra vigente. (iii) De conformidad con el artículo 70 de la ley 388 evidencia claramente que la Entidad adquirente antes de solicitar la entrega del inmueble deberá haber acreditado el pago al titular de derechos reales sobre el inmueble objeto de adquisición e incluso haberse transferido la titularidad del mismo a la Nación. En su criterio, esta norma se encuentra vigente, y por tanto el parágrafo del 8 artículo 27 de la Ley 1682 no puede ser interpretado de manera aislada, sino que por el contrario, debe acudirse a la reglamentación que para tal efecto adopta nuestro ordenamiento jurídico, en este caso, se debe remitir a otra normatividad para su complementación, en concordancia con las normas que regulan el procedimiento de adquisición predial y en especial las que tienen que ver con la expropiación administrativa en la ley 388. (iv) Colige que es claro que el parágrafo del artículo 27 lo que le permite al Estado es poder acudir a las autoridades de policía cuando no se haya pactado permiso de intervención voluntario entre la entidad adquirente y el propietario del inmueble para la práctica de la diligencia de desalojo. Adicionalmente, advierte que en dicha diligencia deberá estar presente la Defensoría del Pueblo y/o el personero municipal. De esto, interpretado en concordancia con el artículo 70 de la ley 388, deduce que el desalojo solo podrá darse una vez se

haya verificado que el valor correspondiente a la adquisición del predio, fue puesto a órdenes del propietario del inmueble y con posterioridad a ello, que la entidad adquirente sea ya titular del predio requerido por haber inscrito el acto administrativo que ordenó la expropiación administrativa. (v) Finalmente, concluye que resulta necesario abordar el análisis de constitucionalidad de la norma como mecanismo para que el Estado pueda intervenir un inmueble para el desarrollo de una obra pública, sin vulnerar el derecho de propiedad que le asiste al particular y consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En consecuencia, afirma que no es cierto que con esta norma el Estado pueda intervenir un inmueble sin realizar arreglos previos respecto del precio con el propietario, pues la aplicación de esta disposición se da, respecto de predios debidamente indemnizados y debidamente transferidos al Estado.

6. Instituto Nacional de Vías –INVIASEl Instituto Nacional de Vías conceptúa que se declare la constitucionalidad del artículo demandado, exponiendo los siguientes argumentos:

(i) Afirma que los argumentos esgrimidos por las demandantes no están a tono con el interés público y la función social de la propiedad, en el sentido que desconoce sin ningún fundamento lo consagrado en el artículo 58 CP. (ii) Sostiene que en la exposición de motivos del proyecto de ley de la norma acusada, se advierte claramente la necesidad de contar con una normativa moderna y ágil en la materia, particularmente en lo relacionado con la adquisición predial, y en aras de dar aplicación a los principios fundamentales de la función administrativa –art.209 CP-, respetando en todo caso los

derechos a la propiedad y a su vez, el debido proceso en el ejercicio de la expropiación, como está consagrado en el parágrafo demandado. (iii) Evidencia que el permiso, tal y como está consagrado en la norma, es 9 voluntario, es decir, que no media coacción por parte del Estado frente a la propiedad privada, sino que lo que busca este principio de intervención es agilizar los tiempos para la ejecución de la obra, mientras se surten los trámites respectivos para lograr la adquisición del predio que se requiere. De este modo, la misma norma establece que con base en ese permiso, la entidad deberá iniciar el proyecto de infraestructura de transporte y el deber del responsable del proyecto de infraestructura de transporte de continuar con el proceso de enajenación voluntaria. (iv) Resalta, respecto del parágrafo acusado que la intervención sobre el predio se hará “dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo” que dispuso la expropiación, por lo tanto, se garantiza el debido proceso, ya que el propietario tiene otras acciones procesales administrativas para exigir el cumplimiento del debido proceso en ejercicio de la ley de la expropiación por vía administrativa, y no por ello, el desalojo tiene carácter inconstitucional. (v) Por lo anterior, para el Instituto el permiso de intervención voluntario no pierde su esencia, ni resulta inconstitucional el art. 27 de la Ley 1682 de 2013, ya que ese permiso refiere la voluntad del propietario de un inmueble al permitir una “ocupación temporal” del Estado mientras se surten los trámites de legalización para lograr la adquisición respectiva, a través del acto

administrativo que dispone la expropiación administrativa. Por lo expuesto, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del artículo 27 de la ley 1682 de 2013.

7. Cámara Colombiana de la Infraestructura La Cámara Colombia de Infraestructura interviene con el ánimo de solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada.

Se refiere a la figura del permiso de intervención voluntario y al derecho constitucional a la propiedad privada, a la indemnización previa, la acción de desalojo, para concluir que la norma no contempla la acción de desalojo cuando se ha pactado el permiso de intervención voluntario, sino que ésta procede una vez ha culminado el proceso de expropiación administrativa y el acto que la declaró se encuentra debidamente ejecutoriado. Por tal motivo, al encontrarse ajustado a la Constitución, ruega se declare exequible el parágrafo del artículo 27 de la ley 1682 de 2013.

8. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional El Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional, envia concepto en favor de la constitucionalidad de la norma demandada, para lo cual se refiere a los antecedentes de la Ley 1682 y su exposición de motivos, al contenido de la norma y su interpretación sistemática e integral con normas afines, para 10 concluir que se equivocan las demandantes al entender el artículo 27 y su parágrafo en forma aislada, comoquiera que ha sido la misma norma la que obliga a las autoridades a la remisión al procedimiento sobre expropiación establecido en la Ley 9 de 1989 y la Ley 388, de donde se desprende que ambas normatividades se deben complementar y no excluir.

Menciona que ya la Corte Constitucional analizó una norma expedida con base en la declaratoria del estado de excepción de emergencia económica, donde declaró la exequibilidad de medidas urgentes en eventos como los acontecidos en la ola invernal, donde se plasmó un procedimiento preferente y específico para el caso, lo cual puede aplicarse en el tema de infraestructura vial.

9. Universidad Externado de Colombia Solicita la declaratoria de exequibilidad de la misma, excepto su parágrafo el cual considera inexequible.

A su juicio, el problema jurídico que hay que resolver es si el permiso de intervención voluntario puede realizarse sin indemnización previa. Para resolver este problema se refiere al concepto de la intervención voluntaria contenido en la Ley 1682, el concepto de enajenación voluntaria, la etapa de negociación, la indemnización previa, la expropiación administrativa, las características de la indemnización, la negociación directa prevista en aquella ley, y en qué momento se puede realizar el permiso de intervención voluntaria, si el permiso puede darse sin indemnización previa, y la diligencia de desalojo del parágrafo del artículo 27. De todo lo anterior concluye que el artículo 27 de la Ley 1682 es constitucional pero que su parágrafo es contrario a la Constitución.

10. Universidad de Ibagué La Universidad se pronuncia sobre la constitucionalidad de la norma acusada, refiriéndose al derecho de propiedad como un derecho disponible, y en relación con el parágrafo del artículo 27 considera que es inconstitucional y debe ser declarado inexequible por cuanto vulnera los principios de la autonomía de la voluntad, el derecho de propiedad y sus potestades

intrínsecas, controvierte las disposiciones relativas que regulan la expropiación administrativa y judicial contenidas en la ley 388 y demás principios que la parte primera de la norma del artículo 27 buscaba proteger.

11. Intervenciones ciudadanas 11.1 La ciudadana Laura María Torres Restrepo y Francisco Rodríguez, en condición de estudiantes del Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana, intervienen con el fin de solicitar a la Corte

11 Constitucional que declare exequibles los incisos primero y segundo del artículo 27 de la Ley 1682 y que a su vez declare inexequible el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1682 de 2013. 11.2 La ciudadana Ruth Vanessa Heredia Ortiz, presenta intervención para solicitar a la Corte Constitucional que declare exequible la norma demandada. Considera que vista de una manera descontextualizada la norma, se entiende que el permiso de intervención voluntario vulnera el derecho de la propiedad como lo argumentan las accionantes. Sin embargo, afirma que al realizar un detallado análisis de la Ley 1682 de 2013, se encuentra que el título IV, capítulo I artículos 19, 20 y 25, desarrolla la forma como se gestionará la adquisición de los predios, haciendo énfasis en el término que tiene el titular para una vez sea notificada la oferta, manifieste su voluntad de ceder el predio al Estado. Estas normas establecen que de no pronunciarse al respecto o hacerlo de forma negativa, debido a que el predio ya fue requerido por el interés social que recae sobre él, podrá el Estado luego de los 30 días hábiles realizar la expropiación, de conformidad con el artículo 37.

Evidencia que esta ley sí sigue las etapas del proceso de expropiación para adquisición de bienes declarados de utilidad pública, con la diferencia que los términos son más cortos. Adicional a ello, consagra cómo se calculará el precio y en qué momento será cancelado, por lo que considera que la norma objeto de demanda, sí se ajusta a las disposiciones del artículo 58 CP. Solicita la declaración de exequibilidad de la norma demandada.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5928 del 17 de junio de 2015, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del artículo 27 de la Ley 1682 de 2013, e inhibirse de proferir un pronunciamiento de fondo r

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