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CC - C670-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C670-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-670/05

CODIGO CIVIL-Clases de personas jurídicas que regula PERSONERIA JURIDICA-Sistema de obtención para las asociaciones originariamente reguladas por el Código Civil ESTATUTO DE LAS ASOCIACIONES-Derogación de norma que exigía la aprobación por el poder ejecutivo En la actualidad la disposición del artículo 636 del Código Civil que se refiere, como ya se expresó, con exclusividad a las asociaciones, se encuentra derogado, por cuanto hay un sistema general al cual resulta opuesto el que se exija la aprobación de los estatutos de dichas organizaciones ya que en el nuevo sistema se prevé únicamente, salvo lo que en el mismo Decreto 2150 se dispone, que los estatutos acordados por las asociaciones se registren en la correspondiente cámara de comercio. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto R e f e r e n c i a : e xpediente D-5569 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 636 (parcial) del Código Civil.

Demandante: Leonardo Enrique

Carvajalino Rodríguez

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio del año dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Leonardo Enrique Carvajalino presentó demanda contra artículo 636 (parcial)

del Código Civil. Mediante auto del 11 de enero de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra el artículo 636 del Código Civil dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, así como también al Ministro del Interior y de Justicia y al Alcalde Mayor de Bogotá D. C., a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Igualmente ordenó invitar a los señores decanos de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de la Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Universidad de los Andes, de la Universidad de la Sabana, de la Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, de la Universidad Autónoma de Colombia, de la Universidad Santo Tomás de Aquino -Sede Bogotá-, de la Universidad Externado de Colombia, de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, de la Universidad San Buenaventura de Cali, y a los Presidentes de las Cámaras de Comercio de Bogotá y Medellín. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la norma demandada del Código Civil de conformidad con su publicación en los Diarios Oficiales números 7.019, 7.020 y 7.021 de fechas 20, 21 y 22 de abril de 1887. Se subraya lo demandado.

Código Civil “ARTICULO 636. Los reglamentos o estatutos de las corporaciones, que fueren formados por ellas mismas, serán sometidos a la aprobación del poder ejecutivo de la Unión, quien se la concederá si no tuvieren nada contrario al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres. Todos a quienes los estatutos de la corporación irrogaren perjuicio, podrán recurrir al poder ejecutivo ya citado, para que en lo que perjudicaren a terceros, se corrijan, y aun después de aprobados les quedará expedito su recurso a la justicia contra toda lesión o perjuicio que de la aplicación de dichos estatutos les haya resultado o pueda resultarles.”

III. LA DEMANDA El demandante afirma que el inciso primero del artículo 636 del Código Civil es contrario a los artículos 6° (principio de legalidad), 83 (principio de la buena fe), 38 (libertad de asociación e iniciativa privada), 209 (principio de eficacia) y 333 (libre iniciativa privada) de la Constitución.

En desarrollo de los cargos que enuncia, el demandante alude, en su orden, a la violación de la libertad de asociación y la iniciativa privada y de los principios de buena fe, de legalidad y de eficacia. - En relación con el cargo por violación del principio de buena fe señala el

demandante que el artículo 636 es inconstitucional debido a que contraría el mencionado principio general establecido por la Constitución de 1991 pues dicha norma acusada parte de la presunción de que las actuaciones de los particulares cuando éstos se asocian para constituir corporaciones, y como personas jurídicas que conforman estatutos, lo hacen contrariando el orden público y las leyes, al exigir que tales reglamentos deban ser aprobados por el poder ejecutivo. Con citas de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, afirma que esta Corporación ha sido pródiga en desarrollar el principio de la buena fe, con precisión de subreglas que claramente se ven afectadas por la permanencia en el ordenamiento jurídico de la disposición acusada y en ese orden de ideas, señala que teniendo en cuenta que las personas se reúnen para constituir corporaciones en ejercicio de otros derechos legales y constitucionales, la exigencia de que los estatutos que regulan las actividades de tales entidades sean aprobados por las autoridades públicas -poder ejecutivo de la Unióndespués de su registro en la cámara de comercio, es presumir que los particulares obran contrariando la Constitución y las leyes invirtiendo con ello el principio constitucional de buena fe y que la vigilancia que hace la cámara de comercio resulte inoperante. A juicio del demandante la norma acusada impone a los administrados una carga que más que excesiva puede resultar inútil cuando se parte de la creencia de que el obrar de los particulares es adecuado, conforme y proclive al interés general materializado en las leyes y la Constitución que aseguran la vigencia de un orden justo, y no lo contrario, caso en el que se justificaría la

medida de aprobación de los estatutos de las corporaciones por parte del poder ejecutivo. En consecuencia, a juicio del demandante, es notoria la contradicción entre el artículo demandado y el precepto constitucional del artículo 83, porque la exigencia de aprobación de los estatutos de las corporaciones se explica en una presunción de mala fe afectando el principio que incorporó nuestra Constitución que “parte de la reiteración de la presunción de buena fe de los particulares en todas las gestiones que adelanten ante las autoridades públicas”. Finalmente expresa que es importante recalcar que de ser retirado del ordenamiento jurídico el artículo acusado, no se estaría afectando el principio de prevalencia del interés general, pues éste se cumple con el estudio de los requisitos formales de las entidades sin ánimo de lucro que hace la cámara de comercio al momento de la inscripción, de acuerdo al artículo 10 del Decreto 427 de 1996, y los artículos 40 a 45 del Decreto 2150 de 1995 y la publicidad del acto para que toda la comunidad lo conozca por medio de certificados de existencia y representación legal, que expide la cámara de comercio a cualquier interesado en todo el país. - En relación con la afectación de la libertad de asociación y la iniciativa privada por parte de la norma acusada, señala el demandante que la libertad de asociación en un Estado Social de Derecho y como derecho fundamental, se estructura a partir de un principio de libertad según el cual las personas son libres de organizarse para constituir asociaciones conforme a su querer y que el Estado no puede involucrarse de manera irrazonable invadiendo una órbita de libertad que pertenece exclusivamente al individuo. Así las cosas, expresa

que la libertad de asociación puede y deber ser limitada por la Constitución, la ley y los derechos de los demás y expresa así mismo que el requisito de aprobación de estatutos cumplía una función importante en el marco del Estado del siglo XIX, cuando fue promulgado nuestro Código Civil, período en el cual no existían mecanismos idóneos de publicidad que garantizaran que el derecho de asociación de ajustara al ordenamiento legal y constitucional. No obstante, afirma, el ordenamiento jurídico ha avanzado en este aspecto produciendo resultados de suma importancia. Indica que por ejemplo, el Decreto 2150 de 1995 eliminó el reconocimiento de la personería jurídica estableciendo como exigencia para el nacimiento de las personas jurídicas únicamente la consagración de la voluntad privada por medio de una escritura pública o un documento privado. Por ello esa declaración de voluntad que es una manifestación de la libertad de asociación debe ser registrada en la cámara de comercio pues la finalidad de este registro es la de garantizar el principio de publicidad gracias a lo cual se da a conocer a toda la comunidad la existencia de un nuevo ente. (Al respecto cita el artículo 5º del Decreto 476 de 1996 mediante el cual se reglamentó el Decreto 2150 de 1995) para afirmar que mientras el requisito de aprobación de estatutos establecido en el Código Civil es un requisito formal, que interfiere de forma desproporcionada tanto la libertad de asociación como el principio de buena fe, el requisito de registro de estatutos de personas jurídicas sin ánimo de lucro, consignado en el Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 476 de 1996, es un medio adecuado para garantizar

el respeto a la Constitución y a las leyes por parte de los administrados que ejercen su libertad de asociación y necesario, en tanto que no desconoce otros principios constitucionales. Empero el demandante destaca que “no se trata tal como lo estableció la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-395 de 1996 y C-077 de 1997, que mediante los artículos 40 a 45 del Decreto 2591 de 1995 se haya modificado el artículo 636 del Código Civil como lo sostenían quienes en esas oportunidades solicitaron el pronunciamiento de la Corte sobre la materia”. En este punto, a juicio del demandante, de lo que se trata es que la norma del artículo 636 del Código Civil, al establecer la aprobación de los estatutos de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, vulnera derechos y principios fundamentales que en cambio se ven materializados y protegidos mediante otras normas del ordenamiento jurídico, que sin haber modificado el código atribuyen a las cámaras de comercio una función diferente: la de registro de los estatutos de las personas jurídicas sin ánimo de lucro. - Respecto del principio de legalidad afirma el demandante que los particulares sólo están sujetos al cumplimiento de la Constitución y la ley, de tal modo que el Estado no les puede exigir comportarse de determinado modo conforme a la moral y a las buenas costumbres pues éstos son criterios que se evalúan dentro de la libertad propia de cada persona, sin que el Estado tenga injerencia en la valoración o no de dichos factores. A partir de esa afirmación para el demandante resulta evidente la inconstitucionalidad del artículo 636

del Código Civil, en lo referente a la exigencia de aprobación de estatutos de las corporaciones, entendidas éstas como personas sin ánimo de lucro, conforme a las buenas costumbres. “La ambigüedad de este concepto es tal que, por esta vía, puede llegar a hacerse nugatoria la libertad de asociación de quienes desean constituir este tipo de personas jurídicas”, pues en ese orden de ideas, bien pueden las autoridades administrativas encargadas de desempeñar esa competencia negar la aprobación de estatutos requerida con el argumento de que el objeto o finalidad de una persona jurídica sin ánimo de lucro es contrario a las buenas costumbres, desconociendo la libertad de asociación consagrada en el artículo 38 de la Constitución. En ese orden de ideas, se pregunta el demandante si puede justificarse la actuación prevista en el artículo 636 del Código Civil y señala que la respuesta evidentemente es negativa por cuanto los valores que se enmarcan dentro del concepto de buenas costumbres están lejos de ser universales y por tanto susceptibles de ser verificados por criterios objetivos. Más bien -afirmadependen de las concepciones particulares de quienes tienen a su cargo la función de aprobación de estatutos de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, lo que contraría el espíritu pluralista que la Constitución imprimió a nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto cita la sentencia C-567 de 2000 mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de una norma que restringía la libertad de asociación sindical con fundamento en el concepto de buenas costumbres. Finalmente, el demandante respecto de la trasgresión del artículo 209 de la

Constitución Política, en que a su juicio incurre la norma acusada, señala que uno de los principios de la función administrativa es el de la eficacia, el cual es definido por el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo cuando dispone que en virtud de ese principio “se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando las decisiones inhibitorias”. Sobre el particular puntualiza que conforme a dicho principio de eficacia se deben evitar procedimientos meramente formales que busquen obstaculizar las finalidades de las actuaciones administrativas por lo cual todos los trámites deben cumplir un propósito y tener una función. Así las cosas, para el demandante en el régimen de fundaciones y corporaciones resulta inoperante y sin sentido el requisito de la aprobación de estatutos que refiere el Código Civil; “no tiene ningún sentido que después de registrar el documento que contiene los estatutos ante la cámara de comercio y haber obtenido de este modo personería jurídica haya que aprobar los estatutos porque entre dichos trámites no existe ninguna diferencia, y sobre este punto radica la falta de funcionalidad del artículo 636 del Código Civil frente al régimen actual para la obtención de la personería jurídica por parte de las funciones y corporaciones (Decreto 2150 de 1995)”. En fin, de acuerdo con el entendimiento dado por el demandante hay una duplicidad de funciones iguales entre el requisito de aprobación de estatutos (artículo 636 del Código Civil) que realiza el Gobierno y la señalada en el Decreto 2150 de 1995 y el artículo 10 del Decreto 427 de 1996, cuando la

cámara de comercio debe vigilar los requisitos de forma de las entidades sin ánimo de lucro y se le crea una obligación innecesaria a los particulares al exigírseles la aprobación de estatutos del ente constituido. Reitera el demandante que el trámite de aprobación de estatutos dispuesto en el artículo 636 es una gestión de carácter puramente formal que en nada contribuye a la realización de los fines del Estado.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención de la Alcaldía Mayor de Bogotá Mediante escrito suscrito por el Subdirector de Gestión Judicial de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogota se expresa como afirmación de base que “con la aparición en nuestro ordenamiento del Decreto 2150 de 1995 se introdujeron modificaciones que cambiaron el régimen sobre las personas jurídicas sin ánimo de lucro existente en Colombia, modificaciones que incidieron sobre la norma contenida en el artículo 636 del Código Civil referente a la aprobación de los estatutos de las corporaciones la cual aunque sigue haciendo parte de nuestro ordenamiento cayó en desuso en el actual régimen de las personas jurídicas sin ánimo de lucro.” Como sustento de su aserto, el interviniente afirma que fue amplia la discusión jurídica de la constitucionalidad de los artículos 40, 41, 42, 43, 44 y 45 del Decreto 2150 de 1995, normas a partir de las que se introdujo un cambio en el régimen de las personas jurídicas sin ánimo de lucro. Al respecto hace alusión a las consideraciones tenidas en cuenta tanto en las demandas respectivas

como en las sentencias C-395 de 1996 y C-077 de 1997 para señalar que la consecuencia de las normas del Decreto 2150 y de su posterior declaratoria de exequibilidad fue precisamente la de dejar sin efectos para que cayera en desuso tal como se había materializado en la historia de las instituciones jurídicas colombianas, la figura de la aprobación de los estatutos de las corporaciones consagrada en el artículo 636 del Código Civil. A juicio del interviniente, luego de un estudio de la legislación sobre la materia, cabe establecer que la institución del reconocimiento de la personería jurídica de las personas jurídicas sin ánimo de lucro suprimida mediante el Decreto 2150 de 1995 estuvo desde sus orígenes ligada a la figura de aprobación de los estatutos por parte del poder ejecutivo de la Unión contenida en el Código Civil. En ese orden de ideas señala que los desarrollos posteriores de la legislación que trató el título XXXVI del Libro Primero del Código Civil no introdujeron mayores diferencias al régimen de las personas jurídicas sin ánimo de lucro en Colombia, la que por el contrario se vio sustancialmente modificado con la supresión del trámite de reconocimiento de la personería jurídica. “De esta forma la supresión del reconocimiento de la personería jurídica incidió en el desuso de la figura de aprobación de los estatutos realizada por el poder ejecutivo de la Unión (artículo 636 del Código Civil) o por lo menos en el desarrollo que históricamente se observó de esta institución. Por lo que si bien es cierto el artículo 636 del Código Civil hace parte de nuestro ordenamiento jurídico, en la actualidad carece de

efectos jurídicos, y para que los tenga se requeriría una reglamentación por parte del órgano ejecutivo”. Para el interviniente, la afirmación anterior se basa en que en el régimen previo al Decreto 2150 de 1995 las personas jurídicas sin ánimo de lucro nacían a la vida jurídica mediante la declaración realizada por el Estado, en un acto administrativo en el cual se consignaba el reconocimiento de una nueva persona, diferente de quienes la conformaron, persona que a partir de esa declaración estaba facultada para tener derechos y contraer obligaciones. En ese régimen que se estructuraba, conforme a las expresiones del demandante, a partir de la disposición del artículo 44 de la Constitución de 1886, el reconocimiento de la personería jurídica para las personas jurídicas sin ánimo de lucro se hacía mediante la aprobación de los estatutos establecida en el artículo 636 del Código Civil y así las cosas en el acto administrativo en el cual se otorgaba el reconocimiento y el Estado se pronunciaba sobre su conformidad con los estatutos del ente ficticio, frente a la moralidad y el orden legal, al orden público y a las buenas costumbres de acuerdo con lo establecido en el artículo 636 del Código Civil. El interviniente hace alusión a diferentes disposiciones legales y reglamentarias como los Decretos 1326 de 1922 y 1510 de 1994 que ordenaban procedimientos para la obtención de la personería jurídica los cuales estaban ligados de manera inescindible a la figura de aprobación de los estatutos previa al reconocimiento de la personería jurídica. Señala el interviniente, que el procedimiento de reconocimiento de la personería de las

personas jurídicas sin ánimo de lucro no se agotaba con la aprobación de sus estatutos sino que se requería el cumplimiento de otros requisitos que las leyes de la época exigían. “La figura de aprobación de los estatutos de las corporaciones carecía de entidad autónoma e independiente respecto del trámite de reconocimiento de personera jurídica.” Alude el interviniente también a disposiciones como el Decreto Ley 3172 de 1968 y el Decreto 576 de 1974, que asignaron al Ministerio de Justicia la función de reconocimiento de personerías jurídicas cuando ella no hubiera sido atribuida a otros organismos, así como a la expedición de la Ley 22 de 1987 en virtud de la cual el reconocimiento y cancelación de personería jurídica de las asociaciones, corporaciones, fundaciones e instituciones de utilidad común pasó del Ministerio de Justicia a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a las Gobernaciones. Al respecto el interviniente señala que la modificación efectuada por la Ley 22 de 1987 hizo referencia a la entidad encargada de la realización de dicho trámite pero guardó silencio sobre el procedimiento de la personería jurídica de las personas jurídicas sin ánimo de lucro y por ello mediante el Decreto Reglamentario 1529 de 1990 y mediante el Decreto Distrital 59 de 1990 que desarrollan los mandatos contenidos en la ley, se reiteró el procedimiento existente desde 1922. Posteriormente el interviniente se adentra en el estudio del Decreto 2150 de 1995 y afirma que mediante él se modifica el régimen existente en Colombia sobre las personas jurídicas sin ánimo de lucro, al suprimir la figura de

reconocimiento de las personerías jurídicas por considerarlo un trámite contrario al principio de la buena fe, tal como lo estableció la Corte en la sentencia C-395 de 1996 y afirma que si en las instituciones jurídicas colombianas la figura de la aprobación de estatutos nunca tuvo una entidad autónoma e independiente del procedimiento de reconocimiento de la personería jurídica al suprimirse el mismo -reemplazado por la figura de registro ante las cámaras de comercioy al no dársele una entidad autónoma e independiente a la misma, esta figura entró en desuso de nuestro ordenamiento y carece de efectos jurídicos a no ser que se reglamente por parte del órgano legislativo. Al respecto cita apartes de las sentencias C-395 de 1996 y 077 de 1997 para significar si la Corte Constitucional decide que el artículo 636 del Código Civil se mantenga en nuestro sistema jurídico la figura de aprobación de estatutos continuará careciendo de efectos jurídicos y a partir de esa afirmación encuentra interesante examinar hasta qué punto en el nuevo régimen jurídico, de conformidad con el cual las personas jurídicas sin ánimo de lucro nacen a la vida jurídica con el registro publico del acuerdo de voluntades que constituyó el nuevo ente, la figura de la aprobación de estatutos tiene algún sentido o pertinencia, toda vez que a su juicio la aprobación de los estatutos que ordena el Código Civil se mantendría, no como trámite previo sino posterior al inicio de actividades de dichas entidades y entonces esa figura carece de efectos y es simplemente una formalidad, y por ello a su juicio, puede señalarse que de no removerse del ordenamiento

jurídico el artículo 636 del Código Civil se requeriría una decisión del legislador que le aparejara una consecuencia jurídica a la falta de aprobación de estatutos de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, para que ese trámite tuviera un nuevo sentido distinto al que históricamente y en el sistema anterior tenía al hacer parte del reconocimiento de la persona jurídica. En la parte final de su estudio el interviniente concluye que la Alcaldía Mayor de Bogota considera que de conformidad con el actual estado de la normatividad y en el nuevo régimen de las personas jurídicas sin ánimo de lucro el artículo 636 del Código Civil es contrario a los principios de efectividad, celeridad y economía de la función administrativa, consagrados en el artículo 209 de la Carta Política y que también comparte los argumentos manifestados en la demanda, en el sentido de la evidente inconstitucionalidad del artículo 636 respecto de la vulneración de la libertad de asociación consagrado en artículo 38 de la Constitución, especialmente en lo que tiene que ver con la expresión “buenas costumbres”. Por ultimo señala el interviniente que comparte la argumentación expresada por el demandante en relación con la violación por la norma acusada del principio de la buena fe y recuerda que ese fue el principio invocado en el Decreto 2150 de 1995 como fundamento para la supresión de los trámites a los que en él se hizo referencia, que, como se expuso, estaba integrado desde su origen en la aprobación de estatutos. En armonía con las consideraciones que se han resumido la Alcaldía Mayor de Bogotá solicita a la Corte que se declare la inconstitucionalidad del artículo

636 del Código Civil, pues considera que él es contrario a los artículos “2, 4, 38, 83 y 209 de la Constitución”.

2. Intervención de la Facultad de Derecho de la Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano El señor Decano de la Facultad de Derecho interviene en el proceso para solicitar que la Corte se declare inhibida para proferir pronunciamiento sobre el fondo de la demanda presentada por el ciudadano Carvajalino Rodríguez pues considera que a la Corte no le es dable ejercer control sobre disposiciones derogadas como la del artículo 636 del Código Civil y tan solo le es permitido pronunciarse en los precisos y estrictos términos del artículo 242 de la Constitución y en éste no se encuentra incluido ejercer control sobre normas jurídicas ya derogadas.

En efecto, para el interviniente el contenido normativo que se demanda en el presente proceso es insubsistente por derogación tácita y orgánica, es decir, que la norma en cuestión no está vigente y por consiguiente no subsiste, no permanece vigente. En ese orden de ideas afirma que en virtud del artículo 40 del Decreto 2150 de 1995 actualmente cuando las corporaciones conforman estatutos ya no es necesario someterlos a la aprobación del poder ejecutivo como lo exigía el artículo 636 del Código Civil, tan solo deben registrarlos en la cámara de comercio, momento en el cual forman una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, lo cual no es otra cosa que el reconocimiento de la persona jurídica. A juicio del interviniente, entonces, el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995 eliminó al acto de reconocimiento expreso y positivo del Estado o “poder

ejecutivo de la Unión”, como decía la norma que se cuestiona, cambiando la forma de constitución de las asociaciones o corporaciones por la escritura pública o documento privado, libremente otorgados por los creadores de las mismas, con la obligación posterior de proceder a su registro para dar paso a la personalidad jurídica correspondiente. Al respecto el interviniente cita la sentencia C-395 de 1996 emitida por la Corte a propósito de una demanda contra los artículos 40 a 45 del Decreto 1250 de 1995 donde se lee: “eso naturalmente tenia que reflejarse también en las disposiciones referentes a trámites sobre inscripción de estatutos, reformas, nombramientos de administradores, libros, disolución y liquidación y prueba de la existencia y representación legal de las personas jurídicas pues modificada la regla básica acerca del nacimiento de éstas, las reformas introducidas habrían sido inocuas si se hubiese conservado el resto de la normatividad anterior, incompatible con el nuevo sistema, y en vez de introducir un principio de orden en la materia, habrían causado desconcierto”. (subrayas de la cita hechas por el interviniente). Con base en la trascripción que antecede, el interviniente afirma que la Corte lo que busca significar en este acápite, cuando se refiere a la regla básica, es que hoy por hoy el Estado en términos de la rama ejecutiva ya no interviene para conceder o improbar la personería jurídica de acuerdo con los criterios de orden público y buenas costumbres. Alude asimismo a que inclusive la Corte Constitucional expresa que se cambió todo el sistema pues de no ser así,

“continúa diciendo al alto tribunal, se habría causado desconcierto .” En relación con la derogación de las leyes, el interviniente señala que ella puede hacerse en forma tácita y se da cuando la nueva ley, como en este caso, contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. Además que es orgánica cuando una ley nueva como ocurre en este caso regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refiere. Así mismo recuerda que el artículo 3° de la Ley 153 de 1887, aún vigente, expresa que se estima insubsistente una disposición por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores o por existir una ley nueva, que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería. En apoyo de estas afirmaciones trae nuevamente a colación la sentencia C-395 de 1996 para aseverar: “las reformas introducidas habrían sido inocuas si se hubiese conservado el resto de la normatividad anterior incompatible con el nuevo sistema”. Subrayas en la cita hecha por el interviniente. Finalmente pone de presente el interviniente: “así las cosas cualquier nuevo pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la materia resultaría innecesario, es más como la Corte Constitucional ya se pronunció sobre el tema en la sentencia referida y en la sentencia C-077 del 20 de febrero de 1997 cuyo magistrado ponente fue el Doctor Antonio Barrera Carbonell y el actor en este caso fue al ciudadano Álvaro Tafur Galvis; no le es dable ejercer control sobre disposiciones derogadas, como la del artículo 636 del Código Civil, tan solo le es permitido pronunciarse en los precisos y estrictos

términos del artículo 241 de la Constitución Política y en ésta no se encuentra incluido ejercer control sobre normas jurídicas ya derogadas.”

3. Intervención del Señor Decano de la Facultad de Derecho de la

Universidad Autónoma de Colombia. El señor Decano de la Facultad en mención interviene para conceptuar sobre la demanda que ha dado lugar al presente proceso. El interviniente recuerda el origen de las Corporaciones en Europa como agrupaciones en las cuales había un maestro, unos compañeros y unos aprendices, así mismo que la Revolución Francesa mediante la ley de Chapellier prohibió el funcionamiento de tales corporaciones y cómo numerosos países y “el mismo Vaticano” propugnaron por su extinción. Sin embargo, recuerda también, las organizaciones obre

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