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CC - C670-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C670-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-670/14

OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO DE PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y COMUNICACIONES-No configura vulneración del principio de unidad de materia ni excede el contenido que debe caracterizar este tipo de normas

OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO DE PROVEEDORES

DE REDES Y SERVICIOS DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y COMUNICACIONES-Inhibición para emitir pronunciamiento de fondo por supuesta vulneración de la libertad económica VIOLACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No se encuentra sometido al término de caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad La acción pública se presentó el 10 de marzo de 2014 contra la Ley 1450 del 16 de junio de 2011. Trascurrió más de un año entre la publicación de la Ley acusada y la interposición de la acción. En la demanda se planteó un cargo por violación del principio de unidad de materia (CP art 158). Aunque ningún interviniente lo planteó, la Corte considera necesario precisar que en este caso no es aplicable la caducidad del artículo 242 numeral 3 de la Carta. Esta última norma establece que las acciones “por vicios de forma” caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto. Como el de unidad de materia no es un vicio de forma, sino de procedimiento con “carácter sustancial”, el cual además compromete la competencia del Congreso, las acciones que planteen este cargo contra las leyes no caducan.

OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO DE PROVEEDORES

DE REDES Y SERVICIOS DE LAS TECNOLOGIAS DE LA

INFORMACION Y COMUNICACIONES-Relación con la materia del Plan Nacional de Desarrollo

OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO DE PROVEEDORES

DE REDES Y SERVICIOS DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y COMUNICACIONES-Antecedente El artículo 262 de la Ley 1450 de 2011 establece una regulación con diferentes componentes. Conviene esclarecer en primer lugar que su antecedente es el artículo 55 de la Ley 1341 de 2009 ‘Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones’. En esa disposición se establecía que las operaciones de crédito de los proveedores de 2 las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, “cualquiera que sea su naturaleza, sin importar la composición de su capital”, se regirían por el derecho privado (art 55 Ley 1341/09). El precepto ahora bajo examen dice que sin perjuicio de los demás actos y contratos a los que hace alusión el artículo 55 de la Ley 1341 de 2009, los actos y contratos previstos en el Decreto 2681 de 1993 a celebrarse por determinadas empresas, definidas en atención a su naturaleza jurídica y la composición de su capital social, se rigen por lo dispuesto en las normas sobre crédito público “aplicables a las entidades descentralizadas del correspondiente orden administrativo”.

OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO DE PROVEEDORES

DE REDES Y SERVICIOS DE LAS TECNOLOGIAS DE LA

INFORMACION Y COMUNICACIONES-Destinatarios directos

OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO DE PROVEEDORES

DE REDES Y SERVICIOS DE LAS TECNOLOGIAS DE LA

INFORMACION Y COMUNICACIONES-Contenido OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO-Concepto Actos o contratos que tienen por objeto dotar a la entidad estatal de recursos, bienes o servicios con plazo para su pago o aquellas mediante las cuales la entidad actúa como deudor solidario o garante de obligaciones de pago. OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO-Tipos Hay varios tipos de operaciones de crédito público. La regulación refiere entre otras, la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de entidades estatales. OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO-Internas o externas Las internas son las que de conformidad con las disposiciones cambiarias, se celebren exclusivamente entre residentes del territorio colombiano para ser pagaderas en moneda legal colombiana. Las externas son todas las demás. CONTRATACION DE EMPRESTITOS-Controles previos Los contratos de empréstito tienen por objeto proveer a la entidad estatal contratante de recursos en moneda nacional o extranjera con plazo para su pago (Dcto 2681 de 1993 art 7). La forma de contratación de empréstitos se sujeta a controles, como: Los empréstitos externos de entidades descentralizadas del orden nacional y de entidades territoriales y sus descentralizadas requieren (i) autorización del Ministerio de Hacienda y

Crédito Público para iniciar gestiones, previo concepto favorable del 3 Departamento Nacional de Planeación y (ii) autorización para suscribir el contrato y otorgar garantías al prestamista, impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en las correspondientes minutas definitivas (Dcto 2681 de 1993 art 10). Esto se aplica en general a las entidades mencionadas, excepto si se trata de entidades estatales con participación del Estado que sea “superior” al 50% e inferior al 90% de su capital, caso en el cual se “requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación” (ídem art 12). Los empréstitos internos de las entidades del orden nacional, sector central, necesitan para su celebración autorización para suscribir el contrato, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación, cuando se trate de proyectos de inversión (Dcto 2681 de 1993 art 9). La misma clase de empréstitos, cuando pretendan celebrarlos las entidades nacionales del sector descentralizado por servicios, necesitan autorización el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - previo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeaciónpara suscribir el contrato y otorgar garantías al prestamista (Dcto 2681 de 1993 art 11). Los mismos entes –nacionales del sector descentralizado por serviciosque tengan participación estatal

‘superior’ al 50% e inferior al 90% de su capital, requerirán autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo concepto favorable del DNP, para la celebración del contrato (ídem art 12). Los procesos de adquisición de empréstitos internos de las entidades territoriales y descentralizadas del orden territorial no están expresamente detallados en el Decreto 2681 de 1993, pero su artículo 13 señala reenvía a “los Decretos 1222 y 1333 de 1986 y sus normas complementarias, según el caso”. El Decreto 1222 de 1986 contiene el Código de Régimen Departamental, y el Decreto 1333 de 1986 el Código de Régimen Municipal. Ambos cuerpos están –en lo pertinenteaún vigentes. El primero señala expresamente que “Los contratos de crédito interno no requerirán para su validez la autorización previa o la aprobación posterior de autoridades nacionales” (Dcto 1222 de 1986 art 214). La regulación señala como mecanismo de control para empréstitos internos la aprobación previa del gobernador (ídem art 219), y la exigencia –para que esta aprobación se impartade cumplimiento de ciertas condiciones de sostenibilidad y viabilidad fiscal y presupuestal (ídem art 220). El Código de Régimen Municipal consagra que los créditos internos que celebren entidades municipales con entes sometidos a vigilancia de la Superintendencia Financiera, no requieren para su validez autorización previa o aprobación posterior de ninguna autoridad departamental o Nacional (Dcto 1333 de 1986 arts 276). En cuanto a los controles, el crédito

público interno de los municipios debe tramitarlo el Alcalde previa autorización de endeudamiento impartida por el Concejo Municipal, y los que proyecten celebrar las entidades descentralizadas municipales requieren concepto favorable del Alcalde (ídem art 278 y s). Estas operaciones deben además ir –para su aprobaciónacompañadas de soportes de viabilidad y sostenibilidad (ídem arts 279 y 280). Los contratos de empréstito con 4 organismos multilaterales están asimismo inscritos en un contexto de controles. El parágrafo del artículo 34, Decreto 2681 de 1993, establece que “la programación del crédito multilateral corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación. En consecuencia, sólo podrán celebrarse los empréstitos que se encuentren incluidos en el programa de crédito con los organismos multilaterales. Las gestiones propias de la celebración de tales empréstitos deberán ser coordinadas con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, entidad estatal prestaría adoptar medidas en materia de precios, tarifas, y en general, el compromiso de asumir decisiones o actuaciones sobre asuntos de su exclusiva competencia en virtud de su carácter público. De igual manera, y salvo lo que determine el mencionado Consejo, en los contratos de garantía la Nación no podrá garantizar obligaciones diferentes a las de pago” (Dcto 2681 art 34 par).

EMISION, SUSCRIPCION Y COLOCACION DE TITULOS DE

DEUDA PUBLICA-Controles previos

Títulos de deuda son valores de contenido crediticio y con plazo para su redención, emitidos por las entidades estatales (Dcto 2681 de 1993 art 18). La emisión y colocación de títulos de deuda pública por parte de la Nación – entidades nacionales del sector centralnecesita autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes); y de la Comisión de Crédito Público si se trata de títulos de deuda pública externa con plazo superior a un año (Dcto 2681 de 1993 art 19). La emisión y colocación de títulos de deuda pública externa de las entidades descentralizadas del orden nacional y de entidades territoriales y sus descentralizadas requiere autorización para iniciar gestiones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación; y, autorización de la emisión y colocación, incluida la suscripción de los contratos correspondientes, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se determine la oportunidad, características y condiciones de la colocación de acuerdo con las condiciones del mercado (Dcto 2681 art 20). Igualmente, para determinar si las características y condiciones de la emisión y colocación de estos títulos se ajustan a las condiciones del mercado, en la respectiva resolución de autorización se podrá establecer que previa la colocación se tengan en cuenta las evaluaciones que sobre el particular realice el Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Dcto 2681 art 20 parágrafo). La emisión y

colocación de títulos de deuda interna de entidades descentralizadas del orden nacional necesita autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación (Dcto 2681 de 1993 art 21). La emisión de la misma clase de títulos por parte de entidades territoriales y sus descentralizadas requiere también autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esta vez previo 5 concepto favorable de los organismos departamentales o distritales de planeación, según el caso (ídem art 22). CREDITOS DE PROVEEDORES-Controles previos Con los créditos de proveedor se contrata la adquisición de bienes o servicios con plazo para su pago (Dcto 2681 art 17). El mismo Decreto 2681 de 1993 establece que sin perjuicio de lo dispuesto para la adquisición de bienes o servicios en la Ley 80 de 1993 “los créditos de proveedor se sujetarán a lo dispuesto en los artículos anteriores, según se trate de empréstitos internos o externos y la entidad estatal que los celebre”. Esta norma remite entonces a las disposiciones antes señaladas en materia de empréstitos, previstas en los artículos 7 y siguientes del Decreto 2681 de 1993, y a lo estipulado en los Decretos 1222 y 1333 de 1986, según el caso. Por lo mismo, en esta materia, la regulación sujeta la celebración de créditos de proveedores al esquema de controles previos consagrados para los empréstitos en la legislación nacional.

OTORGAMIENTO DE GARANTIAS PARA OBLIGACIONES

DE PAGO A CARGO DE ENTIDADES ESTATALES-Controles

previos Cuando procede efectivamente el otorgamiento de garantías de pago a cargo de entidades estatales, es necesario ante todo atenerse a lo dispuesto en el Decreto 2681 de 1993 y constituir “las contragarantías adecuadas, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público” (Dcto 2681 art 23). Para proceder a la garantía de este tipo de obligaciones, es necesario contar con: “a) Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, respecto del otorgamiento de la garantía y el empréstito o la obligación de pago, según el caso; b) Concepto de la Comisión de Crédito Público respecto del otorgamiento de la garantía de la Nación, si ésta se otorga por un plazo superior a un año; y, c) El cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto cuando se garantice la celebración de empréstitos o la emisión y colocación de títulos de deuda pública, según se trate de operaciones internas o externas y la entidad estatal que las celebre. No obstante, no se requerirá en este caso el concepto del Departamento Nacional de Planeación” (Dcto 2681 de 1993 art 24). Como se aprecia, también este precepto remite a las disposiciones indicadas en materia de empréstitos o emisión o colocación de títulos de deuda pública, previstas en los artículos 7 y siguientes del Decreto 2681 de 1993, y –según el casoa lo estipulado en los Decretos 1222 y 1333 de 1986.

OPERACIONES DE MANEJO DE LA DEUDA PUBLICAControles previos

6 Estas no son en sentido estricto operaciones crédito público, sino actos

orientados a mejorar el perfil de la deuda previamente contraída. Consisten por ejemplo en controlar el comportamiento de las tasas de interés, en cambiar la moneda en la cual se efectúa el servicio de deuda. Las operaciones de manejo de la deuda externa de la Nación, de las entidades descentralizadas del orden nacional, o de las entidades del orden territorial y sus descentralizadas, exigen en común la autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Dcto 2681 de 1993 arts 26 y s). Las operaciones de sustitución de la deuda responden al mismo procedimiento de control previsto para las operaciones de manejo de la deuda pública recién mencionadas (ídem art 28). El acuerdo de pago –en las condiciones previstas en el ordenamiento- “sólo requerirá para su perfeccionamiento la firma de las partes” (ídem art 29). OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO-Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su celebración

OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO DE PROVEEDORES

DE REDES Y SERVICIOS DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y COMUNICACIONES-Directamente conexo con la parte general del Plan Nacional de Desarrollo PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance El principio de unidad de materia exige que todo proyecto de ley se refiera a una misma materia, y en virtud suya deben considerarse inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella (CP art 158).

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad directa e inmediata

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidades

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad directa, inmediata y eficaz entre normas instrumentales y parte general del plan

CONEXIDAD DIRECTA, INMEDIATA Y EFICAZ ENTRE

NORMAS INSTRUMENTALES Y PARTE GENERAL DE PLAN

NACIONAL DE DESARROLLO-Jurisprudencia constitucional

OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO DE PROVEEDORES

DE REDES Y SERVICIOS DE LAS TECNOLOGIAS DE LA

INFORMACION Y COMUNICACIONES-No vulneración del 7 principio de unidad de materia en relación con el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014

Referencia: expediente D-10160

Actor: Alejandro Muriel Espinal Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 262 de la Ley 1450 de 2011 ‘por la cual se expide el Plan Nacional de

Desarrollo, 2010-2014’.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución, el ciudadano Alejandro Muriel Espinal demanda el artículo 262 de la Ley 1450 de 2011 ‘por la cual se

expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014’, por considerar que desconoce los artículos 158, 333 y 339 de la Carta. Mediante auto del 7 de abril de 2014, se admitió la demanda de la referencia, y se ordenó comunicar la iniciación del proceso de constitucionalidad al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones y a la Escuela de Ingenierías de la Universidad Pontificia Bolivariana, seccional Medellín. Igualmente se ordenó correr traslado al señor Procurador General de la Nación, y fijar en lista la norma acusada para efectos de las intervenciones ciudadanas (art. 242 de la CP y artículo 7° del Decreto 2067 de 1991). 8

2. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011: “LEY 1450 DE 2011

(Junio 16) Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 20102014.

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 262. Operaciones de crédito público de los

proveedores de redes y servicios de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 55 de la Ley 1341 de 2009 para otros actos y contratos, la gestión y celebración de los actos y contratos de que trata el Decreto 2681 de 1993 y demás normas concordantes por parte de los Proveedores de la Información y Comunicaciones que ostenten la naturaleza jurídica de empresas de servicios públicos oficiales y mixtas, así como de aquellas con participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento en su capital social, se sujetarán a las normas sobre crédito público aplicables a las entidades descentralizadas del correspondiente orden administrativo”.

III. LA DEMANDA

3. El ciudadano demandante considera que el artículo 262 de la Ley Ley 1450 de 2011 ‘por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014’, desconoce los artículos 158, 333 y 339 de la Constitución Política.

4. En su concepto, la norma acusada establece que los proveedores de redes y servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), cuando ostenten la naturaleza de empresas de servicios públicos oficiales y mixtas, o tengan participación del Estado superior al cincuenta por ciento (50%) en su capital social, sólo pueden realizar los actos y contratos de que trata el Decreto 2681 de 1993 (operaciones de crédito público o asimiladas, de manejo de la deuda pública, y las conexas con las anteriores), una vez obtengan la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo

cual a su turno se necesita el previo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. Según el accionante, esta previsión viola el principio de unidad de materia (CP art 158), y el contenido propio de una Ley del Plan 9 Nacional de Desarrollo (CP art 339), en la medida en que no guarda “relación directa con aquellas [disposiciones] que establecen los programas y proyectos generales del Plan Nacional de Desarrollo”, ni es tampoco “un instrumento a través del cual se alcanzarán dichas metas, pues se trata solamente de la consagración de un trámite que deben seguir las mencionadas empresas para la celebración de operaciones de crédito público”.

5. Tras enunciar los propósitos y objetivos que –según el actorforman parte del Plan Nacional de Desarrollo, así como los lineamientos y estrategias presentados en el documento denominado ‘Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 Prosperidad para Todos’ -el cual a su juicio se integra al Plandice que la disposición cuestionada no tiene ninguna relación de carácter instrumental con los mismos.1 “Todo lo contrario”, asegura, “el contenido del artículo 262 difiere mucho de los objetivos propuestos por el Gobierno y no tiene la aptitud de darle cumplimiento a los mismos. Esta disposición crea barreras de entrada que ya habían sido eliminadas por la Ley 1341 de 2009 y les resta capacidad de competir a las empresas oficiales, mixtas o con participación del Estado superior al cincuenta por ciento (50%) en su capital social frente a quienes no tienen límites para acceder al sector financiero”. Si bien los lineamientos del Plan en el sector TIC –precisa el actorestán estructurados, según el documento ‘Bases del Plan Nacional de

Desarrollo 2010-2014 Prosperidad para Todos’, a partir de la fórmula “el 1 El ciudadano cita como tales los siguientes: “En la parte general del Plan Nacional se establecen como propósitos y objetivos nacionales ‘consolidar la seguridad con la meta de alcanzar la paz, dar un gran salto de progreso social, lograr un dinamismo económico regional que permita desarrollo sostenible y crecimiento sostenido, más empleo formal y menor pobreza y, en definitiva, mayor prosperidad para toda la población’. Igualmente se menciona que el camino hacia la Prosperidad democrática debe basarse en estos tres pilares: ‘Una estrategia de crecimiento sostenido basado en una economía más competitiva, más productiva y más innovadora, y con sectores dinámicos que jalonen el crecimiento. Una estrategia de igualdad de oportunidades que nivele el terreno de juegue, que garantice que cada colombiano tenga acceso a las herramientas fundamentales que le permitirán labrar su propio destino, independientemente de su género, etnia, posición social o lugar de origen. Una estrategia para consolidar la paz en todo el territorio, con el fortalecimiento de la seguridad, la plena vigencia de los Derechos Humanos y el funcionamiento eficaz de la justicia”. En el documento ‘Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 Prosperidad para Todos’, identifica unos lineamientos relacionados con las TIC, en el siguiente apartado que el actor trascribe del mismo: “el sector TIC en Colombia garantiza la conectividad del país, es un importante motor de la economía nacional, aporta importantes recursos al PIB y ha presentado crecimientos superiores al promedio de la economía nacional. Además, en concordancia con las tendencias mundiales, el sector se ha caracterizado por

la liberalización del mercado de las telecomunicaciones, la sustitución de la telefonía fija por la telefonía móvil, la sustitución de la voz por los datos y el desarrollo de nuevas tecnologías y mercados inalámbricos. Este panorama permite presentar lineamientos de política para el sector TIC que permitan la inclusión de toda la población; personas con discapacidad, tercera edad, etnias y demás grupos sociales; dichos lineamientos se enmarcan en una serie de principios de promoción encabezados por la fórmula: ‘el mercado hasta donde sea posible, el Estado hasta donde sea necesario’, dirigidos todos a la superación de brechas, tanto en el nivel de infraestructura, como en los de disponibilidad de dispositivos y terminales; y a la generación de aplicaciones y contenidos, buscando la apropiación generalizada de las TIC, mediante la consolidación de un marco normativo, institucional y regulatorio convergente”. A su vez, las estrategias que individualiza el demandante en este sector son: la consolidación de “un marco normativo, institucional y regulatorio que promueva la competencia y genere condiciones propicias de inversión, además de beneficios sociales en términos de precios, coberturas y calidad de los servicios TIC. Además que reduzca barreras normativas para el despliegue de infraestructura y oferta de servicios de comunicaciones. Lo anterior, reconociendo la convergencia tecnológica y la globalización, respetando principios de competencia, neutralidad tecnológica, protección al usuario, uso eficiente de infraestructura y de los recursos escasos”. También señala este otro: “[s]e buscará una reforma constitucional que permita establecer una institucionalidad regulatoria convergente que garantice la promoción de la inversión, la competencia, el beneficio de los usuarios y la salvaguarda del derecho a la

información y al acceso democrático a la prestación de servicios públicos”. 10 mercado hasta donde sea posible, el Estado hasta donde sea necesario”, lo cierto es que en criterio de quien interpone la presenta acción pública la norma acusada dista de ser coherente con ello. En esa medida no sólo se vulnera el principio de unidad de materia (CP art 158), sino también el contenido propio de las leyes del Plan Nacional de Desarrollo (CP art 339).

6. En cuanto al desconocimiento de la libertad económica y la competencia

(CP art 333), sostiene el actor que la disposición demandada restringe la libertad de competencia de los proveedores de redes y servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones (Tics), cuando ostenten la naturaleza de empresas de servicios públicos oficiales y mixtas, o tengan participación del Estado superior al cincuenta por ciento (50%) en su capital social, en tanto sujeta la totalidad de actos y contratos a los que se refiere el Decreto 2681 de 1993 (operaciones de crédito público o asimiladas, de manejo de la deuda pública, y las conexas con las anteriores) a una aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación. Dado que los demás proveedores de redes y servicios TIC, con las cuales compiten las antes mencionadas, no están supeditadas a la misma condición, la norma acusada pone a las empresas a las que se refiere en una situación de ostensible desventaja, toda vez que comparativamente sus operaciones de crédito no tendrían la misma prontitud. Esta norma es entonces además –en opinión del demandantepues podría haber un sistema de

monitoreo posterior sobre los mismos actos y contratos: “[…] si bien es menester del Gobierno articular las empresas oficiales o mixtas a la planeación macroeconómica con el fin de que ésta se mantenga equilibrada y medir el impacto en el endeudamiento público, en el caso particular de las empresas proveedoras de redes y servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, obligatoriamente, debe ponderarse la necesidad de que el Estado intervenga de manera ex ante en los procesos de financiación de sus empresas, pues no puede sacrificarse el derecho constitucional de libre competencia para darle prioridad al de la eficiencia en el gasto público. […] Lo ajustado a la norma constitucional es que, en aplicación del principio de armonizació[n] se establezca un mecanismo que permita integrar el deber del Estado de controlar la deuda pública y el de no limitar el derecho a la libre competencia. Realizar revisiones periódicas de los procesos de financiación o controles a posteriori podrían ser herramientas que permitirían ejercer los dos derechos sin necesidad de que exista prelación de uno sobre otro”.

IV. INTERVENCIONES Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

11

7. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicita, por medio de apoderado, declarar exequible la norma demandada, en tanto considera que sí guarda relación con los lineamientos generales del PND. Señala que el artículo 262 acusado forma parte del capítulo VI de la Ley 1450 de 2011, que trata de los ‘Soportes transversales de la prosperidad democrática’ y específicamente del punto 6.1 de ese capítulo, el cual versa

sobre estándares de ‘Buen Gobierno’. Entre los postulados del ‘Buen Gobierno’, según los antecedentes de creación de la Ley 1450 de 2011, se encuentran “la transparencia, la equidad, el pluralismo, la eficiencia, la eficacia, la austeridad, y la intolerancia con la corrupción, y […] la participación ciudadana y el fortalecimiento del capital social”.2 En esa medida, considera que la norma cuestionada “guarda una relación directa e inmediata con el objetivo y meta general del Plan Nacional de Desarrollo y con los ejes transversales planteados en el artículo 3, sobre todo en lo relativo al diseño y el desarrollo institucional del Estado y al Buen Gobierno”. Cita en su apoyo la sentencia C-263 de 20133 para señalar que existe una reserva legal respecto de la regulación del régimen jurídico de los servicios públicos “y en consecuencia lo establecido en el artículo demandado se ajusta a lo previsto por el artículo 365 constitucional”. Por último afirma que la libertad económica no es absoluta y se puede limitar razonablemente con medidas que busquen el predominio del interés colectivo, como ocurre en este caso. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

8. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte inhibirse en cuanto al cuestionamiento por supuesta violación de la libertad económica, y en cualquier caso declarar exequible la disposición acusada respecto de los demás cargos. Primero indica que el actor se contrae a señalar la limitación de la libertad económica, para concluir que hubo una vulneración de ese principio, sin tener en cuenta que del artículo 333 “no sólo se desprenden

garantías frente a la libertad de empresa y la libre competencia, sino también se dispone explícitamente la p

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