CC - C674-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C674-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia C-674/08
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración HUELGA-Su declaratoria como función de la Asamblea General La asamblea general expresa la voluntad general del sindicato y la declaratoria de huelga es una de las funciones más importantes de la organización, por lo que el legislador … se ajustó a los preceptos de la Constitución que regulan el derecho de asociación sindical, a los principios democráticos que rigen la estructura y el funcionamiento de los sindicatos, y al ejercicio legítimo del derecho de huelga y, por lo tanto, no se violaron los artículos 39 y 55 de la Constitución y los Convenios 87 y 98 de la O.I.T.
CAUCION PARA GARANTIZAR CORRECTO MANEJO DE
FONDOS PERTENECIENTES A SINDICATO-Exigencia a
tesorero/CAUCION PARA GARANTIZAR CORRECTO MANEJO DE FONDOS PERTENECIENTES A SINDICATO-Cuantía la establece asamblea general DEPOSITO DE REFORMAS ESTATUTARIAS DE SINDICATOSRequisito con fines de publicidad/DEPOSITO DE REFORMAS ESTATUTARIAS DE SINDICATOS-No es trámite de control previo administrativo DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL-Alcance El núcleo esencial del derecho a la libertad sindical, lo integran las siguientes atribuciones: i) El derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan; ii) La facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas
organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado; iii) El poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislado; iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación; v) La garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la Expediente D-7138 suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía judicial; vi) El derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; y vii) La inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical. DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL-Mecanismos de protección/DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL-No es
absoluto/DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL-Limitaciones no pueden anular o desnaturalizar su núcleo esencial Tanto de las normas internacionales que integran el bloque de constitucionalidad como del artículo 39 de la Constitución se deduce que la protección del derecho a la libertad sindical mediante la consagración de garantías que van desde la no injerencia de las autoridades y de los particulares en ámbitos de autonomía del sindicato, hasta la exigencia de participación efectiva y directa de todos los afiliados en las decisiones trascendentales de la vida sindical que implican la posibilidad legal de limitar esta garantías. El hecho de que la Constitución proteja la libertad sindical no significa que sea imposible establecer restricciones para reducir el alcance de la protección, pues es claro que este derecho puede ser limitado mientras no se haga imposible su ejercicio, se anule o desnaturalice su núcleo esencial. SINDICATO-Principios democráticos constituyen límite razonable y necesario a su autonomía estatutaria y decisoria/DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL-Restricciones legales son válidas si se dirigen a concretar principios democráticos Los principios democráticos a la libertad, dignidad, igualdad, pluralismo, participación, representación, primacía de la voluntad mayoritaria, respeto por la minoría, prohibición de la arbitrariedad e imparcialidad, entre otros, se proyectan de manera obligatoria en la organización sindical y constituyen un límite razonable y necesario a la autonomía estatutaria y decisoria de los sindicatos. De ahí que, únicamente resultan válidas constitucionalmente las
restricciones legales del derecho a la libertad sindical cuando se dirigen a concretar los principios democráticos y, por lo tanto, a exigir la eficacia normativa de la democracia en los sindicatos, en tanto y cuanto se trata de particulares a quienes el constituyente reconoció enorme relevancia para el Estado Social de Derecho y un papel preponderante en el desarrollo de la sociedad democrática. ASAMBLEA GENERAL DE SINDICATO-Manifestación por excelencia de la democracia en la organización/ASAMBLEA GENERAL DE SINDICATO-Justificación de atribuciones exclusivas Expediente D-7138 La asamblea general es el máximo órgano de las organizaciones sindicales porque agrupa a todos sus afiliados y es el escenario propicio para expresar las ideas que se consideran pertinentes y necesarias para defender los intereses y aspiraciones comunes. Es, entonces, la asamblea la manifestación por excelencia de la democracia en el sindicato. En este sentido, cuando la ley dispone que corresponde exclusivamente a la asamblea del sindicato el cumplimiento de unas funciones y, por lo tanto, excluye la posibilidad de delegarlas a otros de sus órganos, no solamente busca obtener un consenso mayoritario en relación con aspectos fundamentales para el futuro de la organización sindical, sino también garantizar la transparencia en la toma de decisiones porque evita la concentración y el ejercicio arbitrario del poder. De ahí que se justifica entregar a la asamblea, en forma exclusiva, la facultad de adoptar decisiones fundamentales para el futuro de la organización sindical, pues de esta manera se impide que pueda delegar medidas trascendentales a otros órganos que, por su propia naturaleza y lógica de la
gestión sindical, no tienen la misma representatividad que la que expresa la unión máxima de sus afiliados. ASAMBLEA GENERAL DE SINDICATO-Reunión cada seis meses/ASAMBLEA GENERAL DE SINDICATO-Validez constitucional de que por ley se disponga un número mínimo de reuniones al año/AUTONOMIA SINDICAL-No se desconoce por fijación de un mínimo de reuniones de la Asamblea General Si se tiene en cuenta que la asamblea es el órgano máximo de la organización sindical, es lógico inferir que, en aplicación del principio democrático a la participación, la ley puede exigir que los estatutos de la misma permitan la mayor participación posible de sus miembros, por lo que es válido que la ley hubiere limitado la autonomía del sindicato y hubiere regulado el número mínimo de reuniones al año, pues la ley confiere la facultad para determinar un número superior en sus estatutos. De ahí que, esa disposición no desconoce la autonomía sindical para regular el número de reuniones de la asamblea porque, a pesar de que señala un mínimo anual, le deja un margen de libertad importante para que los estatutos señalen más convocatorias al año. En consecuencia, es válido constitucionalmente que la ley hubiere dispuesto que la asamblea general del sindicato se reúna por lo menos cada seis meses. QUORUM DELIBERATORIO EN ASAMBLEA GENERAL DE SINDICATO-Previsión de la regla de la mayoría absoluta constituye manifestación de aplicación de principios democráticos/QUORUM DELIBERATORIO EN ASAMBLEA GENERAL DE SINDICATORequisito para el normal funcionamiento y organización de los
sindicatos Una manifestación directa y clara de la aplicación de los principios democráticos en el seno de las organizaciones privadas con relevancia social Expediente D-7138 es la aplicación de la mayor participación de los afiliados en la toma de decisiones importantes para el futuro de la colectividad. La mayoría que representa la mitad más uno de los afiliados es la más adecuada para preservar los principios democráticos en el sindicato, con mayor razón si se tiene claro que el quórum deliberatorio es un requisito mínimo indispensable para el normal funcionamiento y organización de los sindicatos.
Referencia: expedientes D-7138 y D-7140
(acumulados) Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 370, 376, 385, 386 y 387 del Código Sustantivo del Trabajo
Actores: Martha Sofía Cabana Navarro y otros
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Treviño, Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Martha Sofía Cabana y Ramón Arellano Barrios demandaron la constitucionalidad de los artículos 370, 376, 385 y 386 del Código Sustantivo del Trabajo. La demanda fue radicada con el número D-7138.
De otra parte, el ciudadano Lucas Mesa Mejía demandó la constitucionalidad de los artículos 386 y 387 del Código Sustantivo del Trabajo. La demanda fue radicada con el número D-7140. Expediente D-7138 Mediante decisión del 4 de diciembre de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenó acumular los expedientes para que fueran fallados en una misma sentencia. Una vez repartidas al despacho del Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 14 de diciembre de 2007, se admitieron las demandas. 1 . Normas demandadas Las demandas se dirigen a cuestionar la totalidad de los artículos contenidos en el Código Sustantivo del Trabajo que a continuación se transcriben: “ARTICULO 370. VALIDEZ DE LA MODIFICACION. Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 584 de 2000. Ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene validez ni comenzará a regir, mientras no se efectúe su depósito por parte de la organización sindical, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 376. ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA ASAMBLEA.
Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 11 de 1984. Son de atribución exclusiva de la asamblea general los siguientes actos: La
modificación de estatutos, la fusión con otros sindicatos; la afiliación a federaciones o confederaciones y el retiro de ellas; la sustitución en propiedad de los directores que llegaren a faltar y la destitución de cualquier director; la expulsión de cualquier afiliado; la fijación de cuotas extraordinarias; la aprobación del presupuesto general; la determinación de la cuantía de la caución del tesorero; la asignación de los sueldos; la aprobación de todo gasto mayor de un equivalente a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto; la adopción de pliegos de peticiones que deberán presentarse a los {empleadores} a más tardar dos (2) meses después; la designación de negociadores; la elección de conciliadores y de árbitros; la votación de la huelga en los casos de la ley y la disolución o liquidación del sindicato. ARTICULO 385. REUNIONES DE LA ASAMBLEA. La asamblea general debe reunirse por lo menos cada seis (6) meses. RTICULO 386. QUORUM DE LA ASAMBLEA. Ninguna asamblea general puede actuar válidamente sin el quórum estatutario, que no será inferior a la mitad más uno (1) de los afiliados; además, solamente se computarán los votos de los socios presentes. ARTICULO 387. REPRESENTACION DE LOS SOCIOS EN LA ASAMBLEA. Cuando por la naturaleza misma de las actividades o profesión de los afiliados, o por la distribución geográfica o el excesivo Expediente D-7138 número de ellos, resulte impracticable lo dispuesto en el artículo anterior, pueden admitirse en los estatutos otros sistemas que garanticen
la representación de los afiliados en la asamblea.”
2. Las demandas Para mayor claridad, se hará una exposición individual de las razones por las cuales los demandantes en cada una de las demandas acumuladas consideran que las disposiciones impugnadas vulneran la Constitución.
Demanda D-7138 (i) Artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo Los demandantes consideran que esta disposición desconoce los artículos 2º, 4º, 13, 38, 39, 40, 53, 93 de la Carta y el 3º del Convenio 87 de la O.I.T. Al respecto dicen que condicionar la validez de las reformas estatutarias del sindicado al depósito ante el Ministerio de la Protección Social desconoce el derecho al trabajo y, en especial, el derecho a constituir organizaciones sindicales sin injerencias indebidas del Estado, puesto que deja en manos de la autoridad administrativa la aprobación de uno de los presupuestos necesarios para la existencia del sindicato. De igual forma, la demanda sostiene que la norma acusada vulnera el artículo 3 del Convenio 87 de la O.I.T., según el cual las organizaciones de trabajadores tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos en forma autónoma y libre de injerencia de terceros y del Estado, por lo que ordena que “Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”. Contrario a ello, al condicionar la validez de las reformas de los estatutos del sindicato al depósito en el Ministerio del Trabajo, es evidente que la norma acusada constituye una injerencia indebida de las autoridades
públicas en el funcionamiento de la organización sindical, más aún cuando su función no sólo tiene fines de registro y publicidad frente a terceros, sino también es un requisito para materializar las decisiones adoptadas por la Asamblea. (ii) Artículos 376, 385 y 386 del Código Sustantivo del Trabajo Para los demandantes, tales disposiciones también representan una injerencia inconstitucional de las autoridades públicas en el derecho de las asociaciones sindicales a determinar su organización interna, el cual no sólo es reconocido por el artículo 39 superior, sino también por el artículo 3º del Convenio 87 de la O.I.T. A su juicio, la autonomía sindical supone la libertad de configuración interna de los sindicatos, lo cual supone: i) la prohibición para las autoridades públicas (administrativas y el legislador) de intervenir en dicha autonomía y, ii) la limitación de los sindicatos al respeto de los principios democráticos, a la ley y la Constitución. Expediente D-7138 Con base en lo anterior, concluyó que “el parlamento se extralimitó en ejercicio de su poder legislativo, en cuanto establece una prefiguración en la forma interna de los organismos, en otros términos, establece un formato en el cual se deben mover los sindicatos para determinar su figura interna”, lo cual resulta irrazonable si se tiene en cuenta que la Constitución y los Tratados Internacionales consagran que corresponde a los mismos sindicatos determinar su forma de organización interna. Finalmente, los actores aclaran que tampoco podría sostenerse que la intervención del Estado en la estructura interna del sindicato sea un instrumento para exigir el desarrollo los principios democráticos, en tanto que
la asamblea general puede señalar pautas para conseguir el desarrollo de los mismos, por lo que constituye una “decisión del sindicato mismo determinar la forma que considere más adecuada para su organización interna, atendiendo a otros criterios como son el número de afiliados, el lugar de estos, la misma estructura de la o las empresas en que se encuentran sus afiliados”. En consecuencia, únicamente corresponde a los sindicalizados organizar el sindicato y hacer efectivos los principios democráticos, pues debe considerarse a la “asamblea general como una forma democrática y razonable del ejercicio de la democracia”. D7140 Art. 386 y 387 del Código Sustantivo del Trabajo El demandante considera que las normas acusadas vulneran los artículos 38 y 39 de la Carta y 3º del Convenio 87 de la O.I.T, ratificado por Colombia mediante la Ley 26 de 1976, y que hace parte del bloque de constitucionalidad. Para el actor, el artículo 39 de la Constitución consagra como garantía fundamental para la constitución y permanencia de las asociaciones sindicales la autonomía y la no injerencia del Estado en la creación y gestión administrativa y financiera de los sindicatos. Ahora, el hecho de que la Carta imponga el sometimiento de estas asociaciones al orden legal y a los principios democráticos, no significa que el legislador puede regular en forma arbitraria esas limitaciones, pues como lo advirtió la Corte Constitucional en sentencia C-201 de 2001, “el marco regulatorio expedido por el legislador debe respetar la autonomía de que gozan los sindicatos para establecer sus
reglamentos, los requisitos de admisión de afiliados y su forma de gestión administrativa y financiera, en desarrollo del principio de no injerencia del Estado en el funcionamiento de tales organizaciones”. Agrega el actor que, según el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la O.I.T, las únicas posibles restricciones impuestas por el legislador, deben buscar el funcionamiento democrático de las organizaciones Expediente D-7138 y salvaguardar los intereses de los asociados. Por tal razón, concluye que si bien la ley puede limitar la libertad sindical, también debe respetar la autonomía que el constituyente otorgó a las organizaciones sindicales. A juicio del demandante, el artículo 386 del Código Sustantivo del Trabajo vulnera el núcleo esencial de la libertad sindical, puesto que impone un quórum decisorio específico sin el cual ninguna decisión será válida. De hecho, la Constitución otorga libertad de organización sindical, con lo cual debía permitirse que el sindicato escoja el sistema que considera pertinente para la toma de decisiones y las funciones de la Asamblea General. Agrega que la limitación no es razonable, puesto que no es “necesaria, mínima, indispensable y proporcionada a la finalidad que se persigue”, en los términos de la Sentencia C-797 de 2000. En cuanto al artículo 387 del Estatuto del Trabajo, el demandante dice que, al igual que la norma anterior, es contraria a la libertad de asociación sindical porque a pesar de autorizar a los Estatutos a adoptar otros sistemas para establecer la validez de las decisiones, de todas maneras limita la autonomía
sindical porque sólo lo permite en los siguientes casos: (i) cuando la naturaleza de las actividades o profesión de los afiliados lo requieran o (ii) cuando las condiciones geográficas o de número de afiliados lo exijan. Sin embargo, la posibilidad de establecer otros sistemas debe predicarse para todos los casos. En consecuencia, el actor considera que, en desarrollo de la autonomía propia del derecho a la asociación sindical, en todos los casos debe permitirse a la organización determinar distintos sistemas de toma de decisiones.
3. Intervenciones 3.1 Central Unitaria de Trabajadores de Colombia-CUT Dentro de la oportunidad legal prevista, Central Unitaria de Trabajadores de Colombiaintervino en el proceso para manifestar lo siguiente: Respecto del artículo 370 del Estatuto del Trabajo solicita que la Corte declare la inexequibilidad de la expresión “Ninguna modificación de los Estatutos tiene validez” y la exequibilidad de la expresión “ni comenzará a regir, mientras no se efectúe el depósito por parte de la organización sindical”, en el entendido de que hace referencia a la oponibilidad de los estatutos a terceros. Ello, por cuanto, a su juicio, el principio de la no injerencia de las autoridades públicas en las organizaciones sindicales a que hacen referencia los artículos 39 de la Carta Política y el Convenio 87 de la O.I.T, se traduce en que la organización sindical, que ya cuenta con un reconocimiento jurídico del Estado, puede modificar sus propios Estatutos sin que pueda condicionarse su validez al registro en el Ministerio de Trabajo.
Por este motivo, desde el momento en que la reforma sea aprobada, ésta deber
tener plenos efectos entre los miembros de la organización. En este mismo Expediente D-7138 orden de ideas, sólo un juez de la República y no una autoridad administrativa debe ser el competente para analizar la legalidad de una reforma estatutaria. No obstante lo anterior, el interviniente señala que no puede sostenerse lo mismo frente a la oponibilidad de las reformas a terceros. En efecto, según su criterio, para ese efecto, es razonable que la ley exija el registro de la reforma estatutaria ante el Ministerio de la Protección Social. Es por ello que la expresión “ni comenzará a regir, mientras no se efectúe el depósito por parte de la organización sindical”, debe condicionarse en el entendido que el registro es necesario sólo para la oponibilidad de la reforma frente a terceros. En cuanto al artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo, el interviniente señala que la expresión “exclusiva” debe declararse inexequible, puesto que resulta contrario al derecho a la autonomía sindical que se imponga que las decisiones que ahí se señalan sean tomadas únicamente por la Asamblea General, como quiera que resulta una injerencia arbitraria del Estado porque le quita a los estatutos la posibilidad de adoptar su propia organización interna. El actor recuerda que este artículo ya ha sido objeto de pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, en Sentencias C-271 de 1999 y C-797 de 2000. Para reforzar su anterior argumento, el interviniente agregó que, de conformidad con lo dispuesto por la Comisión de Expertos de la O.I.T, en aplicación de Convenios y Recomendaciones de esa misma entidad sobre
libertad sindical y negociación colectiva, señaló que las únicas exigencias que pueden ser impuestas a los estatutos de los sindicatos, de conformidad con la legislación nacional, son aquellas de naturaleza formal y no material. En este sentido, aunque acepta que las materias de conocimiento exclusivo de la Asamblea General a que hace referencia la norma acusada son de suma importancia para el funcionamiento de un sindicato, resulta inconstitucional que no se permita que el sindicato delegue o faculte a otros órganos para ejercer las funciones allí señaladas. Iguales consideraciones presenta para solicitar la inexequibilidad del artículo 385 del Código Sustantivo del Trabajo y de la expresión “que no será inferior a la mitad más uno (1) de los afiliados; además, solamente se computarán los votos de los socios presentes”, contenida en el artículo 386 de esa misma normativa. Finalmente, respecto del artículo 387 resalta que la expresión “Cuando por la naturaleza misma de las actividades o profesión de los afiliados, o por la distribución geográfica o el excesivo número de ellos, resulte impracticable lo dispuesto en el artículo anterior” desconoce el Convenio 87 de la O.I.T, al inmiscuirse en asuntos de la libertad de organización de los sindicatos. De igual manera, dijo que los Convenios 087 y 098 sobre Libertad Sindical hacen parte del derecho internacional imperativo, que los pueblos y Estados consideran obligatorios y que no pueden ser modificados por los Expediente D-7138 ordenamientos internos de cada Estado. En consecuencia, hacen parte del bloque de constitucionalidad, tal y como lo dijo la Corte Constitucional en la
Sentencia C-401 de 2005. 3.2. Ministerio de la Protección Social El apoderado del ministerio en comento interviene en el presente asunto para solicitar que se declare la exequibilidad de la totalidad de las normas demandadas.
En cuanto al artículo 370 del Estatuto del Trabajo, afirma que, conforme lo señala el artículo 39 de la Constitución, el Estado puede intervenir, y en consecuencia, las organizaciones sindicales deben obrar conforme al ordenamiento jurídico vigente. Así mismo, considera que cuando una norma se refiere a la validez, el operador jurídico debe determinar: el consentimiento, la capacidad, el objeto y la causa lícita. Lo anterior, se diferencia de la eficacia, la cual refiere a la oponibilidad frente a terceros. Para el Ministerio, esta norma protege a las minorías dentro de una organización sindical. En cuanto al artículo 376 demandado, resalta que atribuir unas funciones específicas que sólo pueden ser adoptadas por la Asamblea General desarrolla el principio democrático en la organización sindical y, de manera especial, protege a las minorías. Para el Ministerio, esta norma busca evitar que las funciones más importantes de la vida sindical sean monopolizadas por la Junta Directiva del Sindicato o por el Presidente. De la misma manera, considera que la consagración de la obligación de reunión semestral de la Asamblea General, contenida en el artículo 385 del Código Sustantivo del Trabajo, busca una mayor democratización de las actividades sindicales, y que éstas no sean convocadas solamente por decisión unilateral de la Junta Directiva o del Presidente. Así, afirma que “el peligro que se corre es que al no consagrarse también un mínimo respecto a la
periocidad de las reuniones de la Asamblea, es que en determinadas condiciones el grueso de los afiliados sindicales puede verse excluido de cualquier posibilidad de deliberación y decisión”. En consecuencia, considera razonable que la ley fije un mínimo de asistencia de todos los sindicalizados para la toma de decisiones de su organización, pues “son aspectos de alguna manera adjetivos que en nada conculcan los temas privativos de la autonomía sindical” En relación con el artículo 387, el Ministerio señala que el actor demandó la validez de este artículo por considerarlo conexo al 386, pero no señaló argumentos concretos de inconstitucionalidad. Ahora, si se observa que su finalidad es precisamente la perseguida por el demandante, esto es, buscar distintos sistemas de representación al interior del sindicato, tal y como lo Expediente D-7138 señala el artículo 39 superior, es lógico concluir que la norma está acorde con la Carta Política. 3.3Ciudadano José Gabriel Mesa Cárdenas El ciudadano José Gabriel Mesa Cárdenas intervino dentro del término legal en las demandas de la referencia para solicitar que la Corte declare su exequibilidad. Para el interviniente, el principio de no injerencia en la actividades de las organizaciones sindicales consagrado en el Convenio 87 de la O.I.T., no debe interpretarse como el deber de absoluta inactividad del Estado o “inacción forzada de las autoridades” frente al desarrollo de las mismas, puesto que, incluso, sólo en ciertos casos excepcionales, la ausencia total de intervención del Estado es la única vía para preservar la autonomía sindical. De hecho, recuerda que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y
Recomendaciones de la O.I.T. ha señalado que el Estado puede imponer requisitos formales a los sindicatos. Para el actor, el depósito señalado en el artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo es simplemente formalidad que resulta necesaria y razonable para dar publicidad a los cambios realizados libremente por los sindicatos, por lo que es evidente que al entender que la norma acusada se refiere al depósito y no a la aprobación de los estatutos ni a la modificación del alcance o del contenido de las determinaciones adoptadas, no se desconoce la autonomía sindical. En relación con el artículo 385 del Código Sustantivo del Trabajo, el ciudadano manifiesta que aunque la primera lectura el Convenio 87 de la O.I.T. permitiría concluir que se prohíbe cualquier intervención de las autoridades, su interpretación detallada muestra que las limitaciones vedadas son solamente aquellas que limiten el derecho o entorpezcan el ejercicio legal del sindicato. De hecho, en el Informe 27, Caso No. 159 del Comité de Libertad Sindical, se aclara que “una legislación que reglamenta minuciosamente los procedimientos electorales internos (…), es incompatible con las garantías reconocidas a los sindicatos por el Convenio núm. 87 (…) sin embargo, de una manera general, las leyes que reglamentan la frecuencia de las elecciones (…) no ponen en tela de juicio los principio”. Por ello, el ciudadano concluye que la norma impugnada está acorde con el Convenio 87 de la O.I.T. En cuanto a la validez del artículo 386 del Estatuto del Trabajo, el
interviniente concluye que debe ser declarado exequible en el entendido que “la mayoría allí prevista se exigirá solamente cuando en el orden del día se traten asuntos que afecten la existencia misma del sindicato o su estructura”. Lo anterior, porque, a su juicio, el Estado no puede imponer una mayoría Expediente D-7138 absoluta como regla de actuación válida en la Asamblea General, de lo contrario podría desconocerse la autonomía sindical. Para sustentar su conclusión, citó el Informe del Comité de Libertad Sindical en el caso 179, en el cual se lee que “cuando se trata de asuntos básicos que se refieren a la existencia y estructura de un sindicato y a los derechos esenciales de sus miembros, la reglamentación legal de las mayorías que deben adoptar las decisiones respectivas no implica una intervención de las autoridades contraria al Convenio” De la misma manera, solicita se declare la constitucionalidad condicionada del artículo 387 y se “permita a las organizaciones de trabajadores identificar otras situaciones en razón de las cuales pueda admitirse otros sistemas que garanticen la representación de los afiliados a la Asamblea”, por cuanto a pesa
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