CC - C683-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C683-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia C-683/14
(Bogotá D.C., 10 de septiembre de 2014) PARTICION EN VIDA DE BIENES DEL CAUSANTE MEDIANTE ESCRITURA PUBLICA-No viola el derecho a la igualdad de los hijos que no hayan consolidado su relación paterno filial ni de los terceros interesados que en el momento de la partición no tengan vocación hereditaria ni un derecho reconocido que proteger/PARTICION EN VIDA DE BIENES DEL CAUSANTE MEDIANTE ESCRITURA PUBLICA-No transgrede el principio de unidad de materia en la elaboración de las leyes La Corte consideró, frente al primer cargo, que la disposición acusada es exequible porque guarda conexidad temática, sistémica y teleológica con el Código General del Proceso. Respecto al segundo cargo, esta Corporación estimó que la figura de la partición del patrimonio en vida contenida en el parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso, no desconoce el derecho a la igualdad de los hijos que no hayan consolidado su relación paterno filial ni de los futuros terceros interesados que en el momento de la partición no tengan vocación hereditaria ni un derecho reconocido que proteger ya que es el vínculo jurídico o parental el que les otorga la potestad de participar en la misma. En todo caso, la disposición protege los derechos de las personas que demuestren un interés legítimo durante el proceso mediante la licencia judicial y, después de concluida la partición, mediante la solicitud de rescisión que dispone la norma la cual constituye una garantía de los derechos de los interesados. UNIDAD DE MATERIA-Jurisprudencia constitucional/UNIDAD DE MATERIA-Constituye una limitación a la cláusula general de
competencia legislativa del Congreso de la República/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No puede instituirse en una restricción absoluta hasta el punto de convertirla en un obstáculo a dicho proceso PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad temática, teleológica, causal, sistemática o consecuencial
CONEXIDAD TEMATICA-Concepto
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CONEXIDAD TELEOLOGICA-Concepto
CONEXIDAD CAUSAL-Concepto CONEXIDAD SISTEMATICA-Concepto PARTICION DEL PATRIMONIO EN VIDANaturaleza/PARTICION DEL PATRIMONIORequisitos/PARTICION DEL PATRIMONIO EN VIDAConcepto/PARTICION DEL PATRIMONIO EN VIDA-Similitud con las sucesiones por causa de muerte y en particular a las sucesiones testadas con la diferencia de que la partición la masa herencial se distribuye y liquida en vida de quien la realiza/PARTICION DEL PATRIMONIO EN VIDA-Sigue las mismas reglas de la sucesión en cuanto a las causales de nulidad SUCESIONES POR CAUSA DE MUERTE, DONACIONES ENTRE VIVOS Y PARTICION DEL PATRIMONIO EN VIDACaracterísticas, semejanzas y diferencias PROCESO DE PARTICION-Momentos diferenciados PROCESO DE SUCESION-Acciones con las que cuentan los legitimarios PROCESO DE PARTICION-Procedencia de acción de rescisión ACCION DE RESCISION-Contenido y alcance
ACCION DE PETICION DE HERENCIA-Prescripción
RESCISION DE LA PARTICION DEL PATRIMONIO EN VIDACaracterísticas
Referencia: Expediente D-10113
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 487 de la ley 1564 de 2012.
Actor: Andrés Felipe Gómez Arroyave
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
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I. ANTECEDENTES.
1. Textos normativos demandados.
El ciudadano Andrés Felipe Gómez Arroyave, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la Constitución Política, formula demanda solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 487 de la Ley 1564 de 2012. El texto normativo demandado es el que se subraya a continuación: CAPÍTULO IV Trámite de la Sucesión Artículo 487. Disposiciones preliminares. Las sucesiones testadas, intestadas o mixtas se liquidarán por el procedimiento que señala este Capítulo, sin perjuicio del trámite notarial previsto en la ley. También se liquidarán dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento. Parágrafo. La partición del patrimonio que en vida espontáneamente quiera efectuar una persona para adjudicar todo o parte de sus bienes, con o sin reserva de usufructo o administración, deberá, previa licencia judicial, efectuarse mediante escritura pública, en la que también se
respeten las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales. En el caso de estos será necesario el consentimiento del cónyuge o compañero. Los herederos, el cónyuge o compañero permanente y los terceros que acrediten un interés legítimo, podrán solicitar su rescisión dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que tuvieron o debieron tener conocimiento de la partición. Esta partición no requiere proceso de sucesión.
2. Demanda. 3 2.1. El demandante solicita se declare la inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 487 de la Ley 1564 de 2012 por considerar que desconoce los artículos 13, 29, 42, 58, 158, 228 y 229 Superiores. 2.2. Cargos. 2.2.1. Cargo por violación de los artículos 13 y 42 de la Constitución.
El aparte normativo cuestionado desconoce la cláusula general de igualdad ante la ley establecida en el primer inciso del artículo 13 de la Constitución y el deber del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. También vulnera la obligación de tratar igualmente a todos los hijos contemplada en el artículo 42 de la Carta. En primer lugar, se desconocerían los derechos hereditarios de los hijos cuyo nacimiento o adopción se produzca con posterioridad a la partición prevista en el parágrafo demandado. En particular, los bienes o recursos correspondientes a las asignaciones forzosas se encontrarían en cabeza de personas con el mismo derecho o incluso con menor derecho. A pesar de que la norma demandada, prevé la posibilidad de iniciar un trámite orientado a
obtener la rescisión de la partición, se trata de un procedimiento más complejo que impone un trato diferente incompatible con la igualdad entre los herederos en primer grado. Adicionalmente, el término para iniciar esta acción es más corto que aquel previsto para “la pretensión de una rescisión corriente de 4 años o de la invocación del acervo imaginario de 10 años por donaciones hechas en vida (…).” En segundo lugar, se establece un trato desigual frente a los hijos extramatrimoniales en tanto estos “no sólo deben emprender la lucha de la filiación extramatrimonial sino que además deben solicitar la rescisión y posteriormente el cumplimiento de la asignación forzosa o la petición de herencia (…)”. Ello adquiere una relevancia mayor si se considera que, a diferencia del trámite de partición impugnado, el desarrollo de un juicio sucesorio supone actuaciones más estrictas para hacer públicos los trámites. 2.2.2. Cargo por violación del artículo 29 de la Constitución. La partición regulada en el parágrafo acusado desconoce el derecho de defensa de los hijos posteriores al perfeccionamiento de tal acto jurídico, en tanto les impide su intervención en un trámite que los afecta directamente. Así las cosas, autorizar el desarrollo de la partición antes de que se encuentre 4 consolidada la situación familiar y patrimonial del causante vulnera los derechos de los hijos sobrevinientes. 2.2.3. Cargo por violación del artículo 58 de la Constitución. Se viola el derecho a la propiedad privada de los hijos posteriores a la partición en tanto son despojados de derechos que, en esa condición, les
corresponden. Así “se afecta el bienestar económico por encontrarse frente a derechos hereditarios en suspenso que sin una debida asesoría se verían seriamente lesionados.” Adicionalmente se puede afectar el derecho a la propiedad de los acreedores en tanto se descompone la prenda general que asegura el cumplimiento de “las obligaciones adquiridas posteriormente al acto de partición.” 2.2.4. Cargo por violación del artículo 158 de la Constitución. La figura disciplinada en el aparte normativo acusado tiene naturaleza sustancial en tanto se trata de la creación de una forma de adquirir el dominio adicional a las establecidas en el artículo 673 del Código Civil. Este último alude a la sucesión por causa de muerte y no a la sucesión entre vivos. Teniendo tal regulación una naturaleza sustancial no resulta posible que en una ley procedimental como lo es el Código General del Proceso, se establezca una regulación sobre el particular. Aunque algún sector de la doctrina reconoce que determinadas actuaciones procesales –autos aprobatorios de remates y sentencias de expropiaciónconstituyen verdaderas formas de adquirir el dominio, lo cierto es que estas son formas de tradición. Así las cosas “la ley 1564 debió referirse a los asuntos propios de su naturaleza adjetiva y no inmiscuirse en asuntos eminentemente sustanciales.” 2.2.5. Cargo por violación del artículo 228 de la Constitución. La disposición demandada se opone a la prevalencia del derecho sustancial dado que con el propósito de favorecer la descongestión jurisdiccional, se desconoce que el proceso judicial asegura la protección de derechos y principios muy importantes. Entre ellos se destacan los derechos al debido
proceso y a la igualdad así como el principio de publicidad. 2.2.6. Cargo por violación del artículo 229 de la Constitución. 5 La norma acusada desconoce el derecho de acceder a la administración de justicia al establecer un término muy corto para solicitar la rescisión de la partición dado que “ciertas circunstancias que se dan en la realidad como falta de asesoría, falta de conocimiento y demora en trámites previos pueden superar el término previsto en la norma.” El término de dos años establecido en este caso contrasta con el plazo previsto para la rescisión por lesión enorme -4 años-, para la petición de herencia -10 añosy para la reforma del testamento -4 años-.
3. Intervenciones. 3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho: exequibilidad.
La figura de la partición del patrimonio en vida se inspiró en el proyecto de Código Civil Unificado para Latino América que la contemplaba en los mismos términos. La introducción en nuestra legislación se justificó para evitar una serie de negocios jurídicos simulados y de procedimientos engorrosos como la fiducia o la creación de sociedades que se creaban para ocultar el verdadero interés de distribuir los bienes de determinada persona en vida siendo, por consiguiente, un mecanismo jurídico más efectivo para la protección de los derechos de los herederos. Asimismo, la creación de este instrumento tiene como fin evitar procesos sucesorios innecesarios. La disposición acusada establece expresamente que la partición en vida debe respetar las asignaciones forzosas lo cual incluye a los hijos que se hayan tenido antes o después de la misma, razón por la cual se prevé la posibilidad
de solicitar la rescisión dentro de los dos años siguientes a la fecha en la que se tuvo conocimiento o se debió tener conocimiento de la partición. Tampoco se consideran violados los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia puesto que la partición requiere de previa licencia judicial, es decir que el juez debe ser quien autorice en primer lugar el trámite. 3.2. Superintendencia de Notariado y Registro: exequibilidad. La disposición acusada, lejos de vulnerar los derechos alegados por el demandante, ha sido instituida para facilitar el ejercicio de algunos mandatos de jerarquía constitucional, como el derecho a la propiedad privada y el principio de buena fe en el marco del amplio margen de configuración que goza el Legislador en esta materia. El cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad se presenta sobre supuestos inciertos y nada verificables. Respecto del cargo por violación del debido proceso y del derecho de acceso a la justicia, se subraya que la partición exige la obtención previa de licencia judicial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 577 de la Ley 1564 de 2012, en el entendido que dicha licencia constituye un asunto de jurisdicción 6 voluntaria. Así, la partición requiere el conocimiento previo de un Juez de la República, con todas las garantías que ello implica, como por ejemplo la publicidad entorno a las actuaciones que se realicen, lo anterior sin perjuicio de la acción de rescisión de la que disponen otros herederos o terceros interesados. Sobre la supuesta vulneración del artículo 42, se encuentra que los argumentos se fundamentan en situaciones inciertas como que en el futuro puedan aparecer nuevos sujetos de protección constitucional. Con relación al
derecho de propiedad, se indica que la norma acusada amplia considerablemente su ejercicio al permitir a las personas disponer de su patrimonio sin tener que esperar a su muerte para hacer efectiva su voluntad. 3.3. Unión Colegiada del Notariado Colombiano: exequibilidad, en su defecto inhibición. La partición del patrimonio en vida, garantiza los derechos de los herederos y terceros a diferencia de los negocios jurídicos que actualmente se emplean para adjudicar bienes en vida y que, en muchos casos, constituyen simulaciones orientadas a “disfrazar la voluntad de las partes contratantes” lo cual promueve la inseguridad jurídica. De este modo, se constata que se la norma acusada permite cumplir los fines del Estado porque regula una situación que hasta el momento no estaba amparada por el Derecho. Además la disposición protege derechos fundamentales y especialmente la libre autonomía del interesado que, respetando los límites determinados por la ley, puede disponer de su patrimonio. Pero también garantiza los derechos de los terceros que acrediten un interés legítimo porque permite la partición en vida del patrimonio sin necesidad de recurrir a otras figuras como la compraventa que por sus especificidades carecen del requisito de publicidad. Se advierte que la disposición acusada respeta los principios de razonabilidad y de proporcionalidad y contempla la licencia judicial garantizando los derechos de los legitimarios, cónyuges o compañeros permanentes y terceros interesados. Así, se concluye que el Legislador no se extralimitó en el ejercicio de sus funciones sino que, por el contrario, obró de conformidad con los fines del Estado y en el respeto de los derechos ciudadanos. Es importante
resaltar, que en la partición del patrimonio en vida, el notario no ejerce una función de control de legalidad, sustancial y notarial ya que el primer acto de control de parte del mismo es la existencia de licencia judicial, previo trámite de jurisdicción voluntaria, en la que se haya demostrado que el negocio o acto jurídico de partición, no desconoce las asignaciones forzosas los derechos de terceros y gananciales. Por otro lado, se considera que el cargo por la presunta violación del derecho a la igualdad no cumple con los requisitos mínimos de las demandas de constitucionalidad debido a su insuficiencia, falta de especificidad e impertinencia. 7 3.4. Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá: exequibilidad. El trámite notarial de partición patrimonial en vida de una persona es un mecanismo que ayuda a resolver de manera concreta la problemática que suponen las simulaciones contractuales, como la contraventa en la que se entregan a uno o más herederos los bienes que debían liquidarse en la sucesión del causante después de su fallecimiento y que producen mayores dificultades a la hora de demandar por tratarse de procesos probatoriamente complejos. La misma situación se presenta en los casos de donaciones por causa de muerte porque las mismas se someten a la revocabilidad del donante e implican un gasto excesivo. De este modo, se constata que la partición del patrimonio en vida es un trámite que evita la simulación respetando las asignaciones forzosas, derechos de terceros y gananciales y que se realiza previa autorización judicial. En relación con el posible desconocimiento del
derecho a la igualdad, se advierte que el acto de partición no es absoluto dado que la norma permite la rescisión de la misma por parte de cualquier persona que demuestre un interés legítimo, como acreedor heredero, cónyuge o compañero permanente. Por otra parte, los bienes que la persona adquiera después de la partición, se integrarán al proceso sucesorio dentro del cual quienes tengan vocación hereditaria o interés legítimo, podrán reclamar sus derechos. Ahora bien, respecto de los herederos nacidos, reconocidos o adoptados después de la partición, se considera que existe cierta ambigüedad normativa por no establecerse en la disposición acusada los efectos jurídicos frente a estos herederos que no fueron tenidos en cuenta “de buena fe” en la partición. Sin embargo, el Observatorio estima que en ese caso no se estarían violando los derechos de los nuevos herederos ya que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el interés de una persona en la herencia es una “mera expectativa” por lo que no se puede alegar un desconocimiento de derechos que no se vuelven ciertos hasta el fallecimiento del causante y menos cuando no se verifica la mala fe del mismo. Con respecto de los bienes que se hayan podido adquirir luego de la partición, deben considerarse los descuentos de los bienes ya entregados a los herederos para no reconocerles más derechos de los de los nuevos herederos o interesados. Tampoco se constata violación alguna del artículo 158 Superior ya que la disposición demandada supone la creación de un procedimiento pero no puede entenderse como una nueva forma de adquirir el dominio a
través de la “sucesión en vida”. Dado que en la partición en vida interviene el juez, se hacía necesario establecer una regulación procedimental y por consiguiente existe unidad temática desde el punto de vista de la unidad de materia. 8
4. Concepto del Procurador General de la Nación: exequibilidad e inhibición.
Respecto de la supuesta violación del derecho a la igualdad de los hijos que no han nacido, sido adoptados, reconocidos o declarados como tales, la Vista Fiscal considera que no se verifica desconocimiento alguno de la Constitución. En efecto, los dos grupos de hijos –los hijos que han consolidado su relación paterno filial antes de que se realice la partición y aquellos que la establecen con posterioridad a la misma-, tienen diferencias que justifican un tratamiento distinto. Así, los sujetos que se comparan son completamente disímiles ya que los hijos que no han consolidado su vínculo paterno filial, no pueden intervenir y defender sus derechos sucesorales al momento de la partición porque justamente hasta ese momento no tienen ningún vínculo de parentesco con quien realiza la partición y por ende, no tienen ningún interés jurídico legítimo o derecho sucesoral que defender. La falta de interés jurídico se evidencia en el hecho de que los futuros hijos que posiblemente llegaren a existir, no tienen legitimidad para intervenir, no existen y al no existir ese vínculo de parentesco, carecen de vocación hereditaria y no tienen derechos para defender. Reconocer el argumento de demandante fundamentado en la existencia de derechos de personas inciertas, llevaría a la restricción desproporcionada del derecho a la propiedad privada y a la libertad contractual que cederían injustificadamente frente a meras
posibilidades o eventualidades. Por otro lado, los hijos que hubiesen consolidado su relación paterno filial con anterioridad a la fecha de la partición se encuentran en una posición diferente porque sí tienen vocación hereditaria. Esto en todo caso no supone que las personas que se encuentran en el primer supuesto queden desprotegidas y por esa razón la norma previó la posibilidad de solicitar la rescisión de la partición que permite garantizar sus derechos. Al no violarse el derecho a la igualdad, tampoco se desconocen los derechos de defensa y el acceso a la propiedad de los hijos que consolidan su relación paterno filial luego de la partición en vida del patrimonio. Sobre el cargo por vulneración de la unidad de materia, se solicita a la Corte se declare inhibida de pronunciarse al respecto dado que la acción ha caducado al considerarse el Procurador que este es un vicio de forma y no de fondo. Sin embargo, si la Corte se mantiene en su posición de considerar la unidad de materia como un vicio material, se solicita que la norma acusada sea declarada exequible por este cargo al verificarse una conexidad razonable entre el asunto general que regula la Ley y la materia que trata el artículo 487 de la misma. Con relación a la alegada violación respecto del acceso a la administración de justicia, se solicita a la Corte declararse inhibida en la 9 medida en la que el accionante no presenta razones específicas ni suficientes para sustentar su posición.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada por un ciudadano colombiano, contra una disposición vigente contenida en la Ley 1564 de
2012. Por lo tanto, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse
sobre la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución.
2. Análisis de los cargos de las demandas. 2.1. El demandante propone seis cargos contra el parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso. La Corte encuentra que las razones que fundamentan la demanda se pueden ordenar y reagrupar en tres grandes cargos tal y como se expone a continuación.
(i) Se acusa la violación del principio de unidad de materia (art. 158) considerando que la figura de la partición en vida es de naturaleza sustancial porque supone la creación de una forma de adquirir el dominio adicional a las establecidas en el artículo 673 del Código Civil, razón por la cual no podía ser regulada por una ley procesal como el Código General del Proceso. (ii) Respecto de la figura misma de la partición del patrimonio en vida que introduce el artículo 487 de la Ley 1564 de 2012, se plantea una violación de los artículos 13, 29, 42, 58 y 228 de la Constitución. En este orden de ideas, se considera que el nuevo instrumento perjudica los derechos de los hijos que al momento de la partición no han consolidado su relación paterno filial y de los terceros interesados futuros (ejemplo, acreedores) al privarles de la posibilidad de defender sus derechos en dicho procedimiento (art. 29), afectando su propiedad privada (art. 58) –porque el patrimonio que les correspondería es dividido entre los herederos que se reconozcan al momento de la particióny, por ende, violando el derecho a la igualdad que debe primar entre todos los miembros de la familia (art. 13, 42). Considerando lo anterior,
se argumenta que la figura de la partición en vida se opone al derecho sustancial porque afecta los derechos de ciertos sujetos para favorecer la descongestión jurisdiccional (art. 229). 10 (iii) Con relación a la solicitud de rescisión que la disposición acusada prevé para las personas que acrediten un interés legítimo se alega una violación de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los hijos que al momento de la partición no han consolidado su relación paterno filial y de los terceros interesados futuros. En efecto, el demandante considera que la solicitud de rescisión de la partición es un recurso más complejo, que prescribe en un término más corto con relación a otras acciones similares (art. 13, 29 y 228) y, adicionalmente, solo se le impone a los hijos que no han nacido o no han sido reconocidos (art. 13). 2.2. Respecto de los cargos anteriormente expuestos, la Corte encuentra que tienen aptitud para ser analizados únicamente los que se relacionan con los vicios por unidad de materia y por desconocimiento del derecho a la igualdad. En efecto, los cargos referidos a la violación del derecho de propiedad, del debido proceso y el acceso a la justicia fueron expuestos de manera confusa, no fueron suficientemente sustentados por el demandante y resultan muy vagos, de modo que la sentencia no se referirá a los mismos.
3. Problemas jurídicos.
La Corte Constitucional, en guarda de la supremacía de la Constitución, resolverá los siguientes problemas jurídicos: 3.1. ¿Se desconoce el principio de unidad de materia (Art. 158) por haberse
introducido la figura de la partición del patrimonio en vida, de naturaleza sustancial, en una ley procedimental como el Código General del Proceso? 3.2. ¿Desconoce la figura de la partición del patrimonio en vida los derechos a la igualdad (art 13, 42) de los hijos que al momento de la partición no han consolidado su relación paterno filial y de los terceros interesados futuros al no prever la participación de dichos sujetos en pie de igualdad con las demás personas en un proceso que puede afectar su patrimonio?
4. Problema jurídico 1º. El parágrafo del artículo 487 de la Ley 1564 de 2012 y el principio de unidad de materia. 4.1. Concepto de inconstitucionalidad en la demanda.
Se desconoce la unidad de materia (art. 158) porque la figura de la partición en vida es de naturaleza sustancial, en la medida en la que supone la creación de una forma de adquirir el dominio adicional a las establecidas en el artículo 11 673 del Código Civil, y por consiguiente no podía ser regulada por una ley procesal como el Código General del Proceso. 4.2. La unidad de materia en la jurisprudencia constitucional. 4.2.1. La unidad de materia regulada en el artículo 158 Superior, constituye una limitación constitucional a la cláusula general de competencia legislativa del Congreso de la República1. Esta supone que, en el proceso de formación de las leyes, el Legislador deberá tener en cuenta los siguientes mandatos: (i) “todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con
ella”; (ii) si una iniciativa no se aviene con el mandato anterior, el presidente de la respectiva comisión la rechazará, siendo esta decisión apelable ante la misma comisión; y (iii) cuando se reforme de manera parcial una ley, se debe publicar en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas. El primero de estos mandatos se reitera y complementa en el artículo 169 de la Constitución, que dispone: “el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido”2. 4.2.2. En este orden de ideas, la unidad de materia se orienta a garantizar, de un lado, la coherencia es decir, el sentido temático y orden de la materia regulada por el Legislador y, de otra parte, la transparencia del proceso legislativo para impedir que en el mismo se incluyan de manera sorpresiva y subrepticia asuntos que no han sido discutidos y que no guardan relación con el tema tratado3. De este modo, la unidad de materia se constituye en una especie de control para asegurar una deliberación cualificada desde el inicio de los debates en el Congreso, así “la relación de las diferentes disposiciones con un núcleo temático identificable permite que los miembros del Congreso puedan anticipar el alcance y los efectos derivados del proyecto. Además de ello y en relación el deber de respetar el artículo 158 de la carta Política, promueve un control efectivo de la actividad legislativa por parte de los ciudadanos”4. 4.2.3. La jurisprudencia ha admitido, sin embargo que, en el marco de los procesos legislativos, caracterizados por el debate, las propuestas, las modificaciones y los ajustes a los textos normativos, la unidad de materia no
puede instituirse en una restricción absoluta hasta el punto de convertirla en 1 C-309 de 2002. 2 C-830 de 2013. 3 C-523 de 1995, C-657 de 2000, C-501 de 2001, C-886 de 2002, C-570 de 2003, C-230 de 2008, C-714 de 2008, C-802 de 2009, C-077 de 2012, C-133 de 2012, C-830 de 2013, entre muchas otras. 4 C-896 de 2012. 12 un obstáculo a dicho proceso5. Así las cosas, al interpretar el artículo 158 de la Constitución, este tribunal ha puesto de presente que la expresión “materia” debe entenderse desde una perspectiva amplia y global, de tal suerte que “permita comprender diversos temas cuyo límite es la coherencia que la lógica y la técnica jurídica suponen para valorar el proceso de formación de la ley”6. Así, pues, una misma ley puede tener varios contenidos temáticos, “siempre y cuando los mismos se relacionen entre sí y éstos a su vez con la materia de la ley7”8. 4.2.4. Con el fin de establecer si determinada ley o disposición desconoce el principio de unidad de materia, la Corte ha considerado que debe existir una relación e conexidad entre la parte y el todo, o bien, “un vínculo objetivo entre cada parte y el tema general o materia dominante de la ley”9. La relación de conexidad puede manifestarse de diversas formas, como la causal, la temática, la sistemática o la teleológica10. (i) La conexidad causal se refiere a la identidad que debe haber entre la ley y
cada una de sus disposiciones, vista a partir de los motivos que dieron lugar a su expedición, valga decir, “hace relación a que las razones de la expedición de la ley sean las mismas que dan lugar a la consagración de cada uno de sus artículos en particular, dentro del contexto de la posible complejidad temática de la ley”; (ii) La conexidad temática alude a la vinculación objetiva y razonable entre la materia dominante o el asunto general sobre el que versa una ley y la materia o asunto que corresponde a un de sus disposiciones en particular, sin que ello implique que una misma ley no pueda referirse a varios asuntos; (iii) La conexidad sistemática se entiende como “la relación que debe haber entre todas y cada una de las disposiciones de una ley”, de tal suerte que ellas puedan constituir un cuerpo organizado que responde a una racionalidad interna. (iv) La conexidad teleológica tiene que ver con la identidad en los fines u objetivos que persigue la ley tanto en su conjunto general como en cada una de sus disposiciones
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