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CC - C685-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C685-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia C-685/11

AUSENCIA DE PUBLICIDAD EN CONVOCATORIA A SESIONES EXTRAORDINARIAS EN TRAMITE LEGISLATIVO-Configura un vicio de inconstitucionalidad insubsanable, en virtud de lo previsto en el artículo 149 de la Constitución Política

VACUNACION GRATUITA Y OBLIGATORIA A TODA LA

POBLACION COLOMBIANA OBJETO DE LA MISMA Y SE ACTUALIZA EL PROGRAMA AMPLIADO DE INMUNIZACIONES (PAI)-Inexequibilidad de la Ley 1373 de

2010

ESTABLECIMIENTO DE TASAS PARA LA PRESTACION

DE SERVICIOS A TRAVES DEL SISTEMA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y DE INFORMACION DEL GANADO BOVINO, SINAGAN-Inexequibilidad de la Ley 1375 de 2010

REGLAMENTACION DE LA ACTIVIDAD DE REFORESTACION COMERCIAL-Inexequibilidad de la Ley 1377 de 2010

CESION DEL IVA DE LICORES A CARGO DE LAS

LICORERAS DEPARTAMENTALES EN LO

CORRESPONDIENTE AL DESCUENTO DEL IMPUESTO PARA LOS PRODUCTORES OFICIALES-Inexequibilidad de la ley 1378 de 2010

REGIMEN DE INSOLVENCIA PARA LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE-Inexequibilidad de la ley 1380 de 2010

VICIO DE FORMA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVOAmbito de control jurídico El amplio ámbito del control jurídico que puede hacer la Corte respecto de la constitucionalidad de los cuerpos normativos mencionados suele

dividirse o clasificarse en dos aspectos: I) aquel control que se hace respecto del sentido que tienen las disposiciones del proyecto de ley o de la ley; y II) el control que busca determinar que en el proceso de creación de dicho cuerpo normativo el órgano que lo llevó a cabo siguió las exigencias previstas por la Constitución o demás normas parámetro. Este último control, lejos de evaluar el sentido que se extrae de las disposiciones legales, será un control que indague principalmente por actuaciones del órgano legislativo en el proceso de conformación de su voluntad en aquellos casos en que la misma se expresa en la elaboración de una ley o de un acto legislativo; no obstante, en desarrollo de este control también existen vicios formales que evalúan el contenido de una ley o un proyecto de ley, no para comprobar si existe una contradicción entre el sentido que de éste se extrae y el sentido de las disposiciones constitucionales, sino para establecer el tema que una o varias disposiciones tratan y así determinar: i) si fue respetada la opción que el constituyente ha previsto respecto de su proceso de elaboración –el de ley estatutaria, orgánica u ordinaria-; ii) si fueron respetados los parámetros de conformación temática previstos por las normas parámetro –exigencia de unidad de materia, artículo 158 de la Constitución-; o iii) si fueron cumplidas actuaciones que resultan condicionamientos previos y preceptivos a la realización del procedimiento legislativo –entre otros, los casos en que se exige la realización de consulta previa; las exigencias para la iniciativa gubernamental al presentar el proyecto de ley de presupuesto; o la exigencia de solicitar facultades extraordinarias desde el inicio del

trámite legislativo-. En contraposición al control que evalúa el contenido de una ley, que recibe el nombre de control material o de fondo, el control que evalúa los aspectos antes mencionados es el llamado control de forma o de procedimiento, en cuanto atañe a todo el proceso de formación de las leyes que expide el Congreso. Términos utilizados por la Constitución –artículos 241 –parágrafoy 243, respectivamenteque en nuestro ordenamiento jurídico la jurisprudencia constitucional no ha diferenciado.

CONTROL CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE FORMA

EN TRAMITE LEGISLATIVO-Objeto/REQUISITO DE

COMPETENCIA EN RELACION CON LOS VICIOS DE FORMA EN ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional El objeto de dicho control es determinar si al llevar a cabo un trámite legislativo se presentaron diferencias entre lo ocurrido en la realidad y lo que las normas parámetro de control exigen que ocurra en desarrollo de dicho procedimiento. La indagación del control de forma es acerca de 2 los posibles vicios [de forma] que hayan podido tener lugar, entendiendo por vicio aquellas diferencias que se presenten entre lo previsto por el ordenamiento y la actuación del órgano que participa en la elaboración de una ley. Igualmente, debe destacarse que no solamente las actuaciones previas al procedimiento, así como las que tienen lugar en desarrollo del trámite legislativo, han sido consideradas como posibles fuentes de vicios formales. En efecto, y con profundas repercusiones en el respeto de las garantías democráticas dentro del Estado social de derecho, una interpretación sistemática de la Constitución ha llevado a

la Corte a considerar como vicios susceptibles de control constitucional los ocurridos por el incumplimiento de requisitos que sean presupuesto para la realización del procedimiento legislativo, es decir, presupuesto de las actuaciones que conforman el procedimiento de creación de una ley. En este sentido, un ejemplo enunciativo de esta teoría es el que presenta la sentencia C-551 de 2003, oportunidad en la que se expuso con un carácter sistemático las implicaciones del requisito de competencia en relación con los vicios de forma en los actos reformatorios de la Constitución. Así mismo otras sentencias han desarrollado y profundizado los lineamientos y exigencias de esta teoría, dentro de las que se destacan la C-1041 de 2005 –que estudió la adecuación a la Constitución del acto legislativo que estableció la posibilidad de reelección presidencial por un período-; la C-588 de 2009 –que estudió la constitucionalidad del acto legislativo que establecía una excepción al principio del mérito para acceder a la carrera administrativay, especialmente, la C-141 de 2010 –que realizó el control a la ley que convocaba un referendo que creaba la posibilidad de una segunda reelección presidencial-. Es este el objeto de control en materia de vicios de forma: las actuaciones previas a la fase congresual del trámite legislativo; aquellas cumplidas en desarrollo del procedimiento legislativo y los presupuestos que legitiman al Congreso para el desarrollo de dichas actuaciones. Ahora, en relación con el significado de un vicio de forma, ha dicho la Corte que no toda discrepancia entre lo que ocurre en el proceso de elaboración de una ley y las normas

parámetro implica la realización de este tipo de vicios, sino que únicamente serán vicios de forma aquellas diferencias cuya ocurrencia redunde en el desconocimiento de alguno de los principios constitucionales que se concretan en el procedimiento legislativo; es decir, cuando el desconocer las normas parámetro redunda en un desconocimiento del principio democrático -cuya concreción en el proceso de determinación de la voluntad parlamentaria es el objetivo principal de todas y cada una de las disposiciones que sirven como guía y parámetro a los órganos que participan en el procedimiento legislativose estará ante un vicio de forma. 3 VICIO DE FORMA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Significado según la jurisprudencia constitucional En relación con el significado de un vicio de forma, ha dicho la Corte que no toda discrepancia entre lo que ocurre en el proceso de elaboración de una ley y las normas parámetro implica la realización de este tipo de vicios, sino que únicamente serán vicios de forma aquellas diferencias cuya ocurrencia redunde en el desconocimiento de alguno de los principios constitucionales que se concretan en el procedimiento legislativo; es decir, cuando el desconocer las normas parámetro redunda en un desconocimiento del principio democrático -cuya concreción en el proceso de determinación de la voluntad parlamentaria es el objetivo principal de todas y cada una de las disposiciones que sirven como guía y parámetro a los órganos que participan en el procedimiento legislativose estará ante un vicio de forma.

CONTROL CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE

PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Aplicación

del principio de instrumentalización de las formas/PRINCIPIO DE

INSTRUMENTALIZACION DE LAS FORMAS-Jurisprudencia

constitucional/PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Definición/PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIZACION DE LAS FORMAS-Definición El ‘principio de instrumentalización de las formas’ el cual fuera definido en la sentencia C-737 de julio 11 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, se encamina a que las formas procesales “deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo”, esto es, el valor material pretendido con las reglas, sin que ello vaya en detrimento del respeto de las normas procesales, pues son las encargadas de proteger “valores sustantivos significativos”. La importancia de acudir al principio de instrumentalización de las formas frente a la trascendencia de un vicio en el procedimiento de formación de una ley, fue reiterada en referida sentencia C-473 de 2004, como quiera permite establecer la verdadera existencia de un vicio que conlleve la inexequibilidad de la norma, o de una irregularidad que no afecta aspectos sustanciales. Al respecto, se indicó: ‘Es por ello que al analizar la trascendencia de un vicio de forma es preciso tener en cuenta tanto el contexto en el cual éste se presentó, como el conjunto integral del trámite legislativo. Sobre este punto, esta Corporación ha señalado que ‘lo que debe ser objeto de análisis de constitucionalidad dentro de un Estado democrático de derecho, es la verificación del cumplimiento de todas las garantías 4 constitucionales involucradas en el debate parlamentario, independientemente de qué grupo esté siendo perjudicado con su

pretermisión, y en ese sentido, dicha función está encaminada a permitir que tanto minorías como mayorías tengan la posibilidad de conocer y estudiar los textos sometidos a su consideración y por lo tanto de discutirlos previamente a su aprobación. PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMASPosibilidad de saneamiento de vicios en la formación de las leyes/LEYPosibilidad de saneamiento de vicios en la formación LEY-Vicio convalidado en el proceso de formación Pueden existir eventos en los cuales una irregularidad sea convalidada dentro del mismo proceso que llevó a la formación de una ley siempre que se haya cumplido con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, o la irregularidad haya sido expresamente subsanada por una autoridad que tenía competencia para efectuar ese saneamiento. PRINCIPIO DEMOCRATICO EN TRAMITE LEGISLATIVOContenido y alcance PRINCIPIO DEMOCRATICO EN TRAMITE LEGISLATIVOPrincipios básicos/PRINCIPIO DEMOCRATICO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Manifestación/PRINCIPIO DEMOCRATICO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Principios que lo integran en la actividad congresual Aunque el principio democrático se manifiesta en todas las funciones del Congreso, interesa a la Corte profundizar, especialmente, en como se concreta tratándose de la labor legislativa. A lo largo de ésta se encuentran muy distintas expresiones del principio democrático, las cuales, verbigracia, abarcan momentos como la reunión, actividades como la participación y decisión, al igual que condiciones como la transparencia. Estas diversas manifestaciones pueden ser agrupadas en tres principios que integrarían, a su vez, el principio democrático en la

actividad congresual. De esta manera en el principio mayoritario o de decisión por mayorías, de pluralismo político y de publicidad se puede entender condensado de forma un poco más concreta el sentido 5 democrático que atiende el deber ser del funcionamiento del Congreso.

1. Principio mayoritario. La decisión tomada por la mayoría es la fórmula más eficiente desde el punto de vista democrático para integrar a las fuerzas que participan en una elección, sin que se pierdan elementos de libertad e igualdad que son esenciales a las actividades congresuales. En principio, el método que mejor responde a dichos criterios de legitimación sería el que contase con el apoyo de todos y cada uno de los integrantes de la respectiva célula o cámara legislativa cuando se pretenda tomar una decisión, es decir, la unanimidad. Sin embargo, la práctica ha demostrado muchas veces que un sistema de decisión basado en el acuerdo unánime de los integrantes es imposible de sostener en un foro como son los órganos legislativos, en donde se dificulta conseguir un parecer idéntico de todas las fuerzas políticas sobre un determinado tema. Por esta razón, y ante la necesidad de preservar la igualdad al interior del Congreso, el método de decisión mayoritario surge como la solución más adecuada a este tipo de situaciones, ya que implica que para tomar una decisión debe ser mayor el número de participantes que estén de acuerdo que el de aquellos que no lo estén. La decisión mayoritaria tiene un profundo fundamento en la igualdad, porque asigna idéntico valor a la participación de cada uno de los ciudadanos y toma como presupuesto la igualdad de oportunidades en el proceso participativo. Es decir, el sentido democrático de la

decisión mayoritaria está fundado en dos pilares que se nutren del principio de igualdad: (i) el que las condiciones para participar en el proceso de decisión no tengan fundamento en parámetros discriminadores –tales como la renta o el nivel de preparación académica-; y (ii) el idéntico valor asignado a la decisión de cada uno de los participantes, en cuanto que entre las participaciones válidas ninguna tendrá mayor peso que otra. De esta forma el principio mayoritario se convierte en realización del valor igualdad que a su vez se presenta como uno de los principales objetivos a garantizar dentro de las labores de un Congreso vinculado en su funcionamiento por el principio democrático. 2. Principio de pluralismo político. Este principio resalta la integración plural del órgano legislativo y, aunque parezca redundante, de sus órganos internos, como son las plenarias de las cámaras y las comisiones. Además de la legitimidad derivada de su elección directa por parte de los ciudadanos, característica que comparte con el Presidente de la República, su legitimidad le viene dada porque en su integración participan las fuerzas políticas, que de acuerdo con el procedimiento de decisión política, se destacan como las más representativas de la sociedad. 3. Principio de publicidad. El principio de publicidad aporta un elemento trascendental en la actividad institucional dentro de un Estado democrático, que consiste en la posibilidad de fiscalizar la actividad que realiza el poder público, 6 examen que en el caso del Congreso de la República tendrá como sujetos activos tanto a la sociedad, como a los mismos integrantes del órgano legislativo, especialmente a las fuerzas minoritarias o de oposición, las cuales estarán interesadas en resaltar las disparidades de

criterio jurídico o político con las medidas adoptadas por la mayoría. Entonces, en primer lugar el principio de publicidad supone la posibilidad de que la sociedad observe de forma amplia y neutral el funcionamiento de comisiones y cámaras, lo que puede concretarse a través de los mecanismos institucionales previstos para tal efecto como la Gaceta del Congreso, el canal público por el cual se transmita la actividad del órgano legislativo, la celebración de audiencias públicas, la asistencia de público a las barras del Congreso para presenciar sus sesiones, la publicación en el Diario Oficial de las leyes una vez sancionadas. Así mismo debe garantizarse la transparencia al interior del Congreso, entendiendo que sus integrantes deben contar con todas las posibilidades para conocer los asuntos en los cuales se espera su participación, así como brindar los medios necesarios para que sea perfectamente clara la agenda legislativa, el contenido de los temas a discutir en ella y el momento en que se tomarán las decisiones por parte de la comisión o plenaria a la que se pertenezca. La transparencia en el ejercicio de las funciones públicas constituye un elemento de la moderna democracia institucional, que aunque de amplia tradición, se ha renovado con las nuevas concepciones fruto del avance en las comunicaciones, que facilitan la concreción de principios como el de publicidad a través de herramientas como las páginas web, los correos electrónicos o los mensajes de texto a celulares. Este resulta un aspecto trascendental y que redondea el sentido democrático del órgano legislativo, pues carecería de sentido el carácter representativo derivado de la escogencia de los miembros del Congreso si la actividad que

realizan como representantes no pudiera ser seguida por sus electores”. Esta es la forma en que se ha sistematizado el carácter sustancial del procedimiento legislativo y, por tanto, será el respeto de estos postulados, concretados a través de distintas exigencias constitucionales y reglamentarias en materia de procedimiento legislativo, los que deban salvaguardarse al examinar la posible ocurrencia de vicios de forma en la elaboración de un cuerpo legislativo. VICIOS DE FORMA DE LAS LEYES Y ACTOS LEGISLATIVOS-Marco jurídico existente para su control/VICIOS DE FORMA DE LAS LEYES Y ACTOS LEGISLATIVOS-Posibilidades de subsanación/VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Elementos de juicio para determinar posible subsanación 7 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Importancia PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Su incumplimiento afecta de forma sustancial el procedimiento legislativo/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Característica esencial en proceso legislativo La publicidad es una característica que resulta esencial a las actividades del Congreso, más aun cuando actúa como órgano legislativo, pues asegura que el debate de los intereses de los grupos representados y en general de toda la sociedad, se haga de cara a ésta. Adicionalmente, la necesidad de transparencia en la elaboración de la ley constituye el fundamento para la publicidad en la creación normativa dentro del sistema democrático y en ella radica la diferencia que existe con las normas elaboradas por la administración, cuyo procedimiento de creación es completamente alejado de los postulados

de apertura e inclusión que el procedimiento legislativo incorpora. Esto hace que la legitimidad de una norma creada por medio de un procedimiento democrático sea superior a aquellas que siguen un procedimiento que no agota estas exigencias; razón por la que la jerarquía de la ley es superior a la de los actos administrativos. 8

Referencia: expediente D-8383

Demanda de inconstitucionalidad contra i) la Ley 1373 de 2010, “por la cual se garantiza la vacunación gratuita y obligatoria a toda la población colombiana, objeto de la misma y se actualiza el Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI)”; ii) la Ley 1375 de 2010, “por la cual se establece las tasas por la prestación de servicios a través del Sistema Nacional de Identificación y de Información del Ganado Bovino, SINIGAN”; iii) la Ley 1377 de 2010, “por medio de la cual reglamenta la actividad de reforestación comercial”; iv) la Ley 1378 de 2010, “por la cual se regula la cesión del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales en lo correspondiente al descuento del impuesto para los productores oficiales”; v) la Ley 1380 de 2010 “por la cual se establece el Régimen de Insolvencia para la Persona Natural No Comerciante”.

Actor: Silvia Isabel Reyes Cepeda

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus

atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

9

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Silvia Isabel Reyes Cepeda presentó ante este tribunal demanda de inconstitucionalidad por vicios de forma, contra la totalidad del texto de las siguientes leyes de la República: i) la Ley 1373 de 2010, “por la cual se garantiza la vacunación gratuita y obligatoria a toda la población colombiana, objeto de la misma y se actualiza el Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI)”; ii) la Ley 1375 de 2010, “por la cual se establece las tasas por la prestación de servicios a través del Sistema Nacional de Identificación y de Información del Ganado Bovino, SINIGAN”; iii) la Ley 1377 de 2010, “por medio de la cual reglamenta la actividad de reforestación comercial”; iv) la Ley 1378 de 2010, “por la cual se regula la cesión del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales en lo correspondiente al descuento del impuesto para los productores oficiales”; v) la Ley 1380 de 2010, “por la cual se establece el Régimen

de Insolvencia para la Persona Natural No Comerciante”. Mediante auto de febrero 11 de dos mil once (2011) el Magistrado sustanciador admitió la demanda. Además, teniendo en cuenta que ésta se sustenta de manera directa en la presunta ocurrencia de vicios de procedimiento en el trámite que condujo a la aprobación de las leyes

acusadas, ordenó solicitar a los Secretarios Generales de las cámaras legislativas y al Director de la Imprenta Nacional remitir la información necesaria para estudiar los cargos planteados. En esa misma decisión se ordenó también comunicar la iniciación de este proceso a los señores Presidente de la República, Presidente del Congreso y a los Ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y Crédito Público, de la Protección Social, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Comercio, Industria y Turismo. También se extendió invitación al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Contraloría General de la República y a las facultades de derecho de las Universidades Pontificia Javeriana, Externado de Colombia, de los Andes, de Antioquia, del Norte, de Cartagena, del Rosario, Autónoma de Bucaramanga y Nacional de Colombia, para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de las leyes demandadas. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. 10

II. LAS NORMAS DEMANDADAS El siguiente es el texto de cada una de las leyes demandadas de conformidad con su publicación en el Diario Oficial, las cuatro primeras en la edición 47.586 del 8 de enero de 2010 y la última en el 47.603 del 25 de enero del mismo año. La demanda se dirige contra la totalidad del texto de tales leyes. “LEY 1373 DE 2010

(enero 8) Por la cual se garantiza la vacunación gratuita y obligatoria a toda la población colombiana, objeto de la misma, y se actualiza el Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI).

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional deberá garantizar la vacunación gratuita y obligatoria a toda la población infantil de cero a cinco años.

PARÁGRAFO. Para su efectivo cumplimiento el Gobierno deberá tomar las medidas presupuestales necesarias. ARTÍCULO 2o. El Ministerio de la Protección Social, o la entidad a que corresponda, a partir de la vigencia de la presente ley, actualizará el Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI). PARÁGRAFO 1o. Se incluirá dentro del Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI), las vacunas del Rotavirus y Neumococo en el plan básico de vacunación gratuita de manera universal. PARÁGRAFO 2o. La cobertura universal para el Neumococo se hará de manera gradual según reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional atendiendo entre otros criterios de prevalencia y costo efectividad sanitaria y la concordancia con el marco de gastos de mediano plazo. ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 11 El Presidente del honorable Senado de la República,

JAVIER CÁCERES LEAL.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

EDGAR ALFONSO GÓMEZ ROMÁN.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

República de Colombia – Gobierno Nacional Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2010.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.

El Ministro de la Protección Social, DIEGO PALACIO BETANCOURT” “LEY 1375 DE 2010 (enero 8) Por la cual se establece las tasas por la prestación de servicios a través del Sistema Nacional de Identificación y de Información del Ganado Bovino, Sinigán.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. HECHO GENERADOR. Créase a favor de la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien obrará como sujeto activo, una tasa generada por los servicios de registro e información del ganado prestado a través del Sistema Nacional de Identificación y de Información del Ganado Bovino, Sinigán, creado por la Ley 914 de 2004.

12 PARÁGRAFO. En aquellos departamentos en los cuales el censo oficial vigente de predios dedicados a la explotación de bovinos, indique que el número de estos, no supera la cantidad de dos mil (2.000), las disposiciones de la presente ley se aplicarán de manera gradual, de forma que en el término de cinco (5) años contados a partir de la vigencia de la presente ley, se encuentren totalmente integrados al Sinigán, sin perjuicio de que las entidades a las que la

ley les ha asignado la competencia para la prestación de estos servicios, acojan antes del vencimiento de este término lo dispuesto en la presente ley. ARTÍCULO 2o. SUJETO PASIVO. Tendrán la condición de sujetos pasivos, las personas naturales o jurídicas que sean propietarias o tenedoras o que comercialicen ganado bovino o bufalino, así como las personas naturales o jurídicas que presten el servicio de transporte de ganado bovino o bufalino en el territorio nacional, o cualquier usuario cuando soliciten los servicios de que trata la presente ley y que constituyen hechos generadores de las respectivas tasas. Así mismo, tendrán el carácter de sujetos pasivos, los usuarios establecimientos que deban registrarse y hacer uso del Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino, Sinigán. ARTÍCULO 3o. TARIFAS. Las tarifas correspondientes al hecho generador contemplado en el artículo 1° de la presente ley serán las siguientes:

1. Registro de hierros: Veinte mil pesos moneda corriente

($20.000.00).

2. Registro único de transportador ganadero: Veinte mil pesos moneda corriente ($20.000.00).

3. Registro de explotaciones ganaderas: Veinte mil pesos moneda corriente ($20.000.00).

4. Registro de establecimientos: Cien mil pesos moneda corriente

($100.000.00).

5. Registro de bovinos: Quinientos pesos moneda corriente

($500.00).

6. Registro de usuarios: Quinientos pesos moneda corriente

($500.00).

7. Expedición de la guía de transporte ganadero: Quinientos pesos moneda corriente ($500.00).

8. Expedición del bono de venta: Quinientos pesos moneda corriente ($500.00).

13 PARÁGRAFO 1o. Los valores establecidos en el presente artículo serán cancelados así:

Por una sola vez:

1. Registro de hierros: Por cada hierro que se registre.

2. Registro único de transportador ganadero: Por cada transportador de ganado bovino y bufalino que se registre.

3. Registro de explotaciones ganaderas: Por cada explotación ganadera que se registre.

4. Registro de establecimientos: Por cada establecimiento que se registre. Por cada vez que se solicite el servicio:

5. Registro de bovinos: Por cada bovino o bufalino que se registre.

6. Registro de usuarios: Por cada usuario que se registre.

7. Expedición de la guía de transporte ganadero: Por cada bovino que se transporte.

8. Expedición del bono de venta: Por cada bovino que se comercialice.

PARÁGRAFO 2o. Los valores establecidos en el presente artículo se incrementarán el 1o de enero de cada año, en el mismo porcentaje de incremento del Índice de Precios al Consumidor, IPC, del año inmediatamente anterior. Cuando de la aplicación del porcentaje de incremento, resulten cifras cuya unidad sea igual o superior a cinco pesos ($5.00), se aproximará a la siguiente decena; si la unidad resulta menor a cinco pesos ($5.00), se dejará la misma decena. En cualquier caso, la unidad de dichas cifras quedará en cero y sin centavos. PARÁGRAFO 3o. En todos los casos, los valores establecidos en el presente artículo, deberán cancelarse con anterioridad a la prestación del respectivo servicio. PARÁGRAFO 4o. Para la aplicación y desarrollo de esta ley, se

tendrán en cuenta los principios de igualdad, economía, equidad y la recuperación del costo, así como todas aquellas actividades orientadas al mejoramiento de los servicios de que trata la presente ley, de manera que se garantice su eficiente y efectiva prestación al igual que la reserva de la información. ARTÍCULO 4o. PRESTADORES DE LOS SERVICIOS. Los servicios sujetos a esta tasa serán prestados por las organizaciones gremiales ganaderas habilitadas para ello, de acuerdo con la Ley 914 de 2004, el Decreto 3149 de 2006, el Decreto 414 de 2007, las Resoluciones 070, 071, 0185 y 242 de 2007 expedidas por el 14 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las Resoluciones 05131 de 2007 y 4134 de 2009 expedidas por el Ministerio de Transporte y las disposiciones legales que las adicionen, modifiquen o sustituyan, solo a falta de estas organizaciones gremiales ganaderas, dichos servicios los prestarán las alcaldías municipales debidamente habilitadas. Estos servicios son registro de hierros, registro único de transportador ganadero, registro de bovinos, registro de explotaciones ganaderas, registro de establecimientos, registro de usuarios, expedición de la guía de transporte ganadero y expedición del bono de venta. ARTÍCULO 5o. ADMINISTRACIÓN Y RECAUDO. La administración, fiscalización, determinación, discusión y cobro de la tasa a que se refiere este artículo, estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o de la entidad designada como administradora del Sis

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