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CC - C693-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C693-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-693/08

COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIALDiferencias/COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Consecuencias Esta Corporación ha explicado que la cosa juzgada material se presenta cuando después de proferido un fallo de constitucionalidad respecto de una norma determinada, la Corte debe estudiar otra disposición distinta que sea: (i) idéntica en su tenor a aquella sobre la cual recayó el pronunciamiento anterior, o (ii) no literalmente idéntica, pero con un contenido normativo igual al de la otra norma examinada. En estos dos eventos, por cuanto el asunto objeto de juicio ya ha sido decidido anteriormente, la Sala Plena de la Corte debe proferir un fallo inhibitorio, por carencia de objeto de la decisión. En cambio, si la norma acusada no es otra distinta de aquella sobre la cual recayó el fallo anterior, sino la misma norma antes examinada, se presenta el fenómeno de cosa juzgada formal, que puede dar lugar al rechazo de la demanda por el magistrado sustanciador. COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia La Corte descarta que se esté en presencia del fenómeno de la cosa juzgada material, por cuanto el parágrafo 4° del artículo 2° de la Ley 678 de 2001 (sentencia C-372 de 2002) se refiere a la no exención de responsabilidad del delegante, únicamente en el caso concreto de la responsabilidad civil que dé origen a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, y a la subsiguiente acción de repetición. En cambio, la norma acusada en esta

oportunidad - inciso 2° del artículo 21 de la Ley 1150 de 2007se refiere de manera general a la no exención de la responsabilidad in vigilando del delegante, en todos los casos de delegación en materia de contratación pública. Así las cosas, no se cumple el presupuesto básico del fenómeno jurídico de la cosa juzgada material. FUNCION PUBLICA DE CONTRATACION ESTATALTitularidad/FUNCION PUBLICA DE CONTRATACION ESTATALTitularidad y vinculación de otros funcionarios DELEGACION-Concepto La delegación es una técnica de manejo administrativo de las competencias que autoriza la Constitución en diferentes normas (art. 209, 211, 196 inciso 4 y 305), algunas veces de modo general, otras de manera específica, en virtud de la cual, se produce el traslado de competencias de un órgano que es titular de las respectivas funciones a otro, para que sean ejercidas por éste, bajo su responsabilidad, dentro de los términos y condiciones que fije la ley. DELEGACION-Genera vínculo entre delegante y delegatario Exp. D-7077 2 Al delegar se establece un vínculo funcional especial y permanente entre delegante y delegatario para el ejercicio de las atribuciones delegadas. Es especial en cuanto surge a partir del acto de delegación, de forma adicional a la relación jerárquica o funcional que exista entre ellos y es permanente en cuanto permanece activo mientras rija el acto de delegación. En virtud de tal vinculación, el delegante conserva y ejerce la facultad para reformar o revocar los actos o resoluciones del delegatario y para revocar el acto de delegación.

DELEGACION-Implica permanencia de vínculo entre delegante y delegatario/DELEGACION-Manifestaciones del vínculo entre delegante y delegatario La delegación implica la permanencia de un vínculo entre el delegante y el delegatario, que se manifiesta en las atribuciones de orientación vigilancia y control que el primero mantiene sobre el segundo. El delegante siempre responde por el dolo o culpa grave en el ejercicio de este tipo de atribuciones.

PRINCIPIO DE COORDINACION ADMINISTRATIVAImplicaciones/PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DELEGACION EN MATERIA CONTRACTUAL-Responsabilidad del delegante en la actividad precontractual y contractual/DELEGACION EN MATERIA CONTRACTUALResponsabilidad del delegante por dolo o culpa grave El principio de coordinación administrativa implica que, dada la existencia de una función administrativa específica, que refleja cierto grado de jerarquía funcional entre una autoridad que coordina y otros funcionarios encargados de la ejecución de la labor, la autoridad jerárquicamente superior será siempre responsable de la orientación, vigilancia y control de sus subalternos. De donde el delegante siempre responde por el dolo o culpa grave en el ejercicio de las funciones de vigilancia, control y orientación del delegatario en lo que concierne al ejercicio de la función delegada, por lo cual cuando la norma acusada prescribe que nunca quedará exonerado de dicha responsabilidad, simplemente corrobora o ratifica lo dispuesto por el artículo 211 de la Constitución, leído en su correcta interpretación sistemática. La función de vigilancia, orientación y control de la que no se desprende el delegante por el hecho de la delegación implica que, respecto de ella, siempre

conserve una responsabilidad subjetiva, como justamente lo prevé la disposición acusada, responsabilidad por la que el servidor público responde individualmente por sus acciones y decisiones.

Referencia: expediente D-7077

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2° del artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, “por medio de la cual se introducen Exp. D-7077 3 medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos.”

Actor: Armando Valencia Casas.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA. Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio González Cuervo y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Armando Valencia Casas demandó la inconstitucionalidad del inciso 2° del artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, “por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan

otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos”, por considerarlo contrario al artículo 211 de la Constitución Política. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma acusada, tal como aparece publicada en el Diario Oficial N. 46691, del 16 de julio de 2007. Dentro de ella se subraya y resalta la expresión concretamente acusada: “LEY 1150 DE 2007

(julio 16) “por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos. Exp. D-7077 4 “El Congreso de la República “DECRETA: “… “Artículo 21. De la delegación y la desconcentración para contratar. El artículo 12 de la Ley 80 de 1993, tendrá un inciso 2° y un parágrafo del siguiente tenor: (...) “En ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual. “Parágrafo. Para los efectos de esta ley, se entiende por desconcentración la distribución adecuada del trabajo que realiza el jefe o representante legal de la entidad, sin que ello implique autonomía administrativa en su ejercicio. En consecuencia, contra las actividades cumplidas en virtud de la desconcentración

administrativa no procederá ningún recurso”.

III. LA DEMANDA Dice el demandante, que el artículo 211 de la Constitución Política establece textualmente que la delegación de funciones exime de responsabilidad al delegante y que la responsabilidad recae exclusivamente en el delegatario.

Frente a esta realidad, sostiene que la norma legal que acusa, al prescribir lo contrario, vulnera ostensiblemente dicha disposición superior. Además induce a confusión, pues riñe también con el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, que prescribe que la delegación exime de responsabilidad al delegante. Agrega que, teniendo en cuenta la superioridad jerárquica de las normas constitucionales, “(l)os representantes de las entidades estatales que deleguen funciones relacionadas con el deber de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual quedarán exentos de responsabilidad en la medida de que el acto administrativo de delegación reúna los requisitos señalados por el Legislador en el artículo 10 de la ley 489 de 1998.”

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Departamento Nacional de Planeación -DNP- .

Exp. D-7077 5 En representación del Departamento Administrativo de la referencia, intervino en forma oportuna la ciudadana Ana Carolina Osorio Calderín, quien defendió la constitucionalidad de la disposición acusada. A juicio de la interviniente, en el presente caso se presenta el fenómeno jurídico de la cosa juzgada material. Lo anterior por cuanto “al artículo demandado le son aplicables las consideraciones que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-372 de 2002, que analizó la constitucionalidad del parágrafo 4° del artículo 2° de la Ley 678 de 2001,

“por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.” Agrega que “(l)a norma demandada en esa oportunidad tiene una proposición normativa idéntica a la del inciso objeto de estudio en este caso y regulan la misma materia, toda vez que ambas hacen referencia a la no exención de responsabilidad del delegante por el hecho del acto de delegación en materia contractual.” Para demostrar el anterior aserto, transcribe el mencionado parágrafo 4° del artículo 2° de la Ley 678 de 20011, y las consideraciones vertidas por esta Corporación judicial cuando examinó su constitucionalidad; oportunidad en la que afirmó que “la expresión del artículo 211 dice que el delegante no responde por las actuaciones del delegatario, lo cual no significa que aquél no responda por sus propias acciones u omisiones en relación con los deberes de dirección, orientación, instrucción y seguimiento, las cuales serán fuente de responsabilidad cuando impliquen infracción a la Constitución y a la ley, la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones o el incumplimiento de los principios de la función administrativa …” No obstante lo anterior, la interviniente expresa que de no aceptarse que se presenta el fenómeno de cosa juzgada material, en todo caso el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007 no contraría el canon 211 superior. Lo anterior por cuanto, a su juicio, el cargo que formula el demandante parte de un “entendimiento y aislado descontextualizado de la Carta” que no tiene en

cuenta “los principios relativos a la responsabilidad del servidor público, en general y del delegante, en especial.” Trayendo nuevamente a colación las consideraciones vertidas por esta Corporación en la Sentencia C-372 de 20022 , recuerda que “el artículo 211 de la Constitución Política no agota los diferentes escenarios en los cuales el delegante puede ser considerado sujeto responsable.” Pues existen otras normas constitucionales y legales que le imponen deberes de dirección, orientación, seguimiento y control de la actuación administrativa, que impiden considerarlo desvinculado de toda responsabilidad. 1El tenor de esta disposición es el siguiente: “Parágrafo 4°. En materia contractual el acto de la delegación no exime de responsabilidad legal en materia de acción de repetición o llamamiento en garantía al delegante, el cual podrá ser llamado a responder de conformidad con lo dispuesto en esta ley, solidariamente junto con el delegatario.” 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Exp. D-7077 6

2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.

Vencido el término de fijación en lista, intervino el ciudadano Fernando Gómez Mejía, actuando en representación del Ministerio de la referencia. A su parecer, la norma acusada no desconoce la Constitución. Para fundamentar esta opinión, sostiene que el vínculo entre delegado y delegante no se rompe por el hecho de la delegación; citando la Sentencia C372 de 2002, recuerda que de romperse ese vínculo, los jefes y representantes legales de las entidades estatales estarían incumpliendo un deber que es suyo, cual es el de vigilancia y control, no sólo en materia contractual, sino también

en todas las demás actividades administrativas. Así las cosas, al parecer del Ministerio interviniente la norma acusada no hace otra cosa que compaginar lo reglado por el artículo 211 de la Carta, con otra reglas también superiores que le asignan responsabilidad a los jefes y representantes de las entidades estatales, que les impiden quedar exonerados totalmente en virtud de la delegación que realizan.

3. Intervención de la Universidad del Rosario.

Actuando en nombre de la Universidad del Rosario, intervino extemporáneamente el decano de la Facultad de Jurisprudencia, doctor Alejandro Venegas Franco. A juicio de dicho ciudadano, la norma acusada no resulta inconstitucional, toda vez que aunque la delegación es una transmisión de competencias de un ente u órgano a otro ente u órgano y siempre debe constar por escrito, eximiendo de responsabilidad al delegante, “el delegante siempre va a tener sobre el delegatario un control jerárquico sobre su actuación. Situación que se manifiesta en la posibilidad que tiene de revocar en cualquier momento la competencia delegada.” Por lo anterior, dice el ciudadano interviniente que el inciso acusado es plenamente constitucional, ya que no hace otra cosa que ratificar la potestad de control y vigilancia que siempre tiene el delegante frente al delegatario.”

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL En la oportunidad legal prevista, el señor Procurador General de la Nación, doctor Edgardo Maya Villazón, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del inciso segundo del artículo 21 de la Ley 1150 de 2007.

Dice el señor Procurador que la delegación es una técnica de manejo

administrativo que autoriza la Constitución en diferentes normas, en virtud de la cual se produce el traslado de competencias de un órgano que es titular de Exp. D-7077 7 las respectivas funciones a otro, para que sean ejercidas por éste, bajo su responsabilidad, dentro de los términos y condiciones que fije la ley. Ahora bien, para la vista fiscal la responsabilidad de los sujetos que intervienen en la delegación no se agota en el contenido del artículo 211 constitucional, pues “es la misma Carta la que contempla en otra normas aspectos relacionados con la responsabilidad de los servidores públicos que necesariamente deben tenerse en cuenta para interpretar el alcance de esa disposición”. Recordando lo dicho por esta Corporación en la Sentencia C-372 de 2002, precedente que estima aplicable en su integridad al presente caso, afirma que “no puede darse al artículo 211 de la Constitución una lectura aislada y meramente literal para considerar que la delegación protege o aparta total y automáticamente a la autoridad delegante de todo tipo de responsabilidad en relación con el ejercicio indebido o irregular de la delegación pues con esta interpretación se dejarían de lado los principios de unidad administrativa y de titularidad de los empleos públicos, como fundamento de la competencia de las autoridades públicas.” Sin embargo, tampoco puede caerse en el extremo opuesto en el que “el delegante responderá siempre por las actuaciones del delegatario, por cuanto se abandonaría el principio de responsabilidad subjetiva de los servidores públicos.” Finalmente, insiste en que “la función de control y vigilancia de la actividad contractual por parte del jefe del organismo o del representante legal, es un mínimo deber que le corresponde asumir, dada la importancia y trascendencia

de la referida actividad, lo cual implica que frente a la omisión en el cumplimiento de la misma no queda duda de la responsabilidad que le asiste precisamente por la condición de director de los procesos precontractuales y contractuales, a pesar de la delegación que se haya realizado para tal efecto.” Y precisa que el objetivo del legislador no es que el delegante responda conjuntamente por el sólo hecho de la delegación, “sino que en asuntos de esta naturaleza no es razonable que el primero se desprenda totalmente de sus obligaciones de velar por el cumplimiento de las normas jurídicas que regulan la contratación estatal”.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del artículo parcialmente demandado, ya que éste hace parte de una ley de la República.

2. El problema jurídico que propone la demanda.

Exp. D-7077 8 2.1. Como se dijo en el acápite de Antecedentes de la presente Sentencia, el demandante sostiene que cuando inciso 2° del artículo 21 de la Ley 1150 de 2007 dispone que, tratándose de la delegación para contratar, “(e)n ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual”, desconoce la regla constitucional contenida en el artículo 211 superior, conforme a la cual “(l)a delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.”

Todas las intervenciones y también el señor Procurador defienden la constitucionalidad de la disposición legal demandada, afirmando que la acusación parte de una lectura aislada del artículo 211 superior, que permite llegar a la errada conclusión a la que arriba el demandante. Unánimemente estiman que una interpretación sistemática y armónica de todos los textos superiores lleva a concluir que existen otras normas constitucionales distintas del artículo 211 de la Carta, que le imponen al delegante obligaciones permanentes de vigilancia y control sobre la actividad del delegatario, y que impiden considerar a aquel desvinculado de toda responsabilidad por el sólo hecho de la delegación. Como soporte de esta argumentación, citan la Sentencia C-372 de 20023 en donde, dicen, se explicó lo anterior. 2.2. La intervención del Departamento Nacional de Planeación -DNPafirma que en dicha Sentencia se examinó una norma legal muy similar a la que ahora se demanda, acusada por las mismas razones que ahora nuevamente se esgrimen como cargos de inexequibilidad. En tal virtud, estima que se presenta el fenómeno jurídico de la cosa juzgada material. Así las cosas, por razones metodológicas la Corte examinará primero si en el presente caso se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material, respecto de lo decidido en la citada Sentencia C-372 de 20024. Si ello fuera así, proferirá un fallo inhibitorio por carencia actual de objeto. En caso contrario, entrará a examinar si el artículo 211 de la Constitución exime de responsabilidad en forma absoluta al delegante en asuntos contractuales, o si esa exoneración de

la que habla dicha norma superior no excluye la responsabilidad in vigilando de quien hace la delegación, de manera que, como lo afirma la disposición legal acusada, continúe respondiendo “de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual”. Pasa la Corte a ocuparse de ello.

3. El fenómeno jurídico de la Cosa Juzgada Material.

3 M.P. Jaime Córdoba Triviño 4 M.P. Jaime Córdoba Triviño Exp. D-7077 9 3.1. El concepto de “cosa juzgada material” y su diferencia con el de “cosa juzgada formal”: Esta Corporación ha explicado que “la “cosa juzgada material” se presenta cuando después de proferido un fallo de constitucionalidad respecto de una norma determinada, la Corte debe estudiar otra disposición distinta que sea: (i) idéntica en su tenor a aquella sobre la cual recayó el pronunciamiento anterior, o (ii) no literalmente idéntica, pero con un contenido normativo igual al de la otra norma examinada.”5 En estos dos eventos, “por cuanto el asunto objeto de juicio ya ha sido decidido anteriormente, la Sala Plena de la Corte debe proferir un fallo inhibitorio, por carencia de objeto de la decisión.”6 En cambio, “si la norma acusada no es otra distinta de aquella sobre la cual recayó el fallo anterior, sino la misma norma antes examinada, se presenta el fenómeno de “cosa juzgada formal”, que puede dar lugar al rechazo de la demanda por el magistrado sustanciador7.”8 Ciertamente, en la Sentencia C-308 de 20079 se hizo un recuento de la

jurisprudencia relativa a la diferencia entre estos dos conceptos –cosa juzgada material y formal-, en los siguientes términos: “En efecto, sobre la diferencia entre estos dos conceptos –cosa juzgada material y formal-, la Corporación ha dicho: “El fenómeno de la cosa juzgada no sólo se presenta cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que posteriormente resulta nuevamente demandada. Adicionalmente, se presenta el fenómeno de la cosa juzgada cuando la decisión anterior pese a no recaer sobre la misma disposición cobija, sin embargo, otra literalmente igual o con contenidos normativos idénticos. En este último sentido, "(e)l fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma jurídica: tiene lugar cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto".10 (Negrillas fuera del original) Y sobre el mismo tópico también había afirmado: “Ha sido pues clara esta Corporación en que tanto sus decisiones sobre inexequibilidad, como aquellas sobre exequibilidad, están cobijadas por la cosa juzgada; en que, cuando se trata de normas con contenidos 5Cf. Sentencia C-955 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6Ibidem 7 A este rechazo se refiere el último inciso del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 ciando indica: “Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas

decisiones también podrán adoptarse en la sentencia.” 8 Sentencia C-308 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 10 Sentencia C-599 de 1998. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz Exp. D-7077 10 idénticos, así sus textos literales normativos difieran entre sí, y cuando respecto de una de ellas existe una decisión previa del juez constitucional, obra en relación con los contenidos que le son propios y respecto de la otra, el fenómeno de la cosa juzgada en sentido material.” 11 (Negrillas fuera del original) Además, explicando por qué la decisión sobre la existencia del fenómeno de la cosa juzgada material debe ser adoptada por la Sala Plena de la Corporación y no por el magistrado sustanciador al admitir la demanda, la Corte ha vertido los siguientes conceptos: “Existe cosa juzgada material cuando la disposición que se acusa tiene un contenido normativo idéntico al de otro artículo sobre el cual la Corte ya ha emitido pronunciamiento, por lo que los argumentos jurídicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de éste serían totalmente aplicables a aquélla y la decisión que habría de adoptarse sería la misma que se tomó en la sentencia anterior. No obstante, considera la Corte que la declaración de la existencia de cosa juzgada material no puede ser adoptada por un sólo Magistrado sino por la Sala Plena de la Corte, por medio de una sentencia adoptada por la mayoría, por las siguientes razones: - La existencia de cosa juzgada material, equivale a la declaración de

exequibilidad o inexequibilidad de un precepto legal. Y de acuerdo con la Constitución (arts. 241 y ss) y la ley (estatutaria de la administración de justicia, el decreto 2067/91 y el reglamento interno de la Corte), es esta Corporación en Sala Plena la que debe adoptar decisiones de esa índole. - Las providencias que profiere la Corte en ejercicio del control constitucional, son de obligatorio cumplimiento y producen efectos erga omnes. Pero para que ello tenga lugar, es necesario que el fallo lo emita el órgano constitucionalmente competente, en este caso, la Sala Plena. De no ser así, se estaría aceptando que las decisiones de inconstitucionalidad o constitucionalidad de un precepto legal se adopten por un solo magistrado, lo cual contraría el orden supremo. No sucede lo mismo en los casos en que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada formal, la cual tiene lugar "cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio. Supone la vinculación jurídica que surge para el juez constitucional en relación con el precepto en sí mismo formalmente considerado". Pues es claro que en este evento, no se está decidiendo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una determinada disposición legal, sino simplemente se trata de la constatación de un hecho: que la Corte ya ha emitido pronunciamiento sobre la norma que nuevamente se acusa y, en consecuencia, se le informa al actor esta situación. Ha de entenderse que cuando el inciso final del artículo 6o. del decreto 2067 de 1991, autoriza rechazar "las

demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada", se refiere única y exclusivamente a la cosa juzgada formal. Decisión que la puede adoptar el Magistrado a quien se le ha repartido la demanda o la Sala Plena de la Corte, tal como se lee en este mismo precepto.” 12” 13 11 Sentencia C-427 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 12 Auto 027A de 1998 M.P Carlos Gaviria Díaz. 13Adicionalmente, la Corte ha hecho ver cómo es presupuesto constitucional indispensable para predicar la existencia de cosa juzgada material que, frente una disposición cuyo contenido normativo es idéntico y ya fue Exp. D-7077 11 Recordada la jurisprudencia relativa al concepto de “cosa juzgada material”, debe la Corte entrar a estudiar el pronunciamiento recogido en la Sentencia C372 de 200214, a fin de establecer si, como lo propone uno de los intervinientes, en el este caso se presenta ese fenómeno jurídico. 3.2 La Sentencia C-372 de 2002. 3.2.1 Norma acusada en esa oportunidad: En la Sentencia C-372 de 200215, la Corte examinó la constitucionalidad del parágrafo 4° del artículo 2° de la Ley 678 de 2001, cuyo tenor literal era el siguiente, que se resalta y subraya: “LEY 678 DE 2001 (agosto 3) “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del

ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición. “El Congreso de Colombia: “DECRETA (...) objeto de demanda, exista cosa juzgada formal absoluta y no relativa. Recuérdese que la cosa juzgada constitucional absoluta es aquella “que comprende todos los posibles motivos o razones de inconstitucionalidad”. En cambio, la cosa juzgada relativa admite dos modalidades, que han sido explicadas así por esta Corporación: “La cosa juzgada relativa se presenta de dos maneras: “-Explícita, cuando “...la disposición es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro..”, es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada “...mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta...”. “-Implícita, se presenta cuando la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitación, “...en tal evento, no existe en realidad una contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que sólo se ha analizado determinados cargos...”. Así mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la Corte

al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constitución o de las normas que integran parámetros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte evalúa un único aspecto de constitucionalidad; así sostuvo que se presenta cuando: “... el análisis de la Corte está claramente referido sólo a una norma de la Constitución o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada..”.” Ahora bien, la cosa juzgada relativa, y más cuando ella es explícita, acarrea dos consecuencias evidentes: de un lado, impide a la Corte volver a pronunciarse sobre aquellos asuntos de relevancia constitucional sobre los que versó el anterior pronunciamiento y, de otro lado, la faculta para resolver sobre aquellos otros dejados de tratar en tal anterior decisión. Así pues, la libertad de la Corporación para entrar a estudiar una norma idéntica a otra ya examinada en su constitucionalidad no es absoluta, pues sobre aquellos asuntos ya decididos no puede volver a pronunciarse. 14 M.P. Jaime Córdoba Triviño 15 M.P. Jaime Córdoba Triviño Exp. D-7077 12 “Artículo 2º. Acción de Repetición.

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