CC - C697-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C697-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia C-697/00
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Labor interpretativa del contenido/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo inhibitorio por falta de formulación de cargos UNIDAD NORMATIVA-Aplicación DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO/LIBERTAD DE EMPRESA Los derechos a escoger y a ejercer una determinada profesión u oficio - y, en consecuencia, la libertad de empresa y el mercado laboral -, deben estar dominados por los principios de igualdad y de libertad. La igualdad se garantiza cuando todas las personas pueden optar por una determinada actividad laboral sin discriminación de ninguna especie. El principio pro libertate o de promoción de la libertad, se asegura garantizando el derecho de todas las personas a escoger profesión u oficio y promoviendo las condiciones para el ejercicio pleno y equitativo de la autonomía en el mercado laboral. Por lo tanto, la ley debe limitarse, en principio, a garantizar la libertad de las personas para escoger y ejercer la actividad económica de su elección y a sancionar cualquier restricción o limitación arbitraria de esta libertad. TITULO DE IDONEIDAD-Exigencia en actividades que impliquen riesgo social/LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Título de idoneidad El artículo 26 de la Carta autoriza al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad a quienes quieran desempeñar actividades que impliquen riesgo social y también, para establecer mecanismos de inspección y vigilancia con el fin de evitar que resulten lesionados derechos de terceras personas. Impone al legislador la tarea de garantizarle a todas las personas la libertad plena de escoger, en
condiciones de igualdad, la profesión u oficio que pueda servir para realizar su modelo de vida o para garantizarles un ingreso que les permita satisfacer sus necesidades. TITULO DE IDONEIDAD-Agente de viajes y turismo TITULO DE IDONEIDAD Y TARJETA PROFESIONALExcepción a principios de libertad e igualdad La exigencia de títulos de idoneidad y tarjetas profesionales, constituye una excepción al principio de libertad e igualdad en materia laboral y, por lo tanto, es necesario demostrar que la formación intelectual y técnica requerida es un medio idóneo y proporcional para proteger efectivamente el interés de los asociados. MERCADO LABORAL-Ejercicio de actividad comercial que no implica riesgo social El mercado de trabajo tampoco puede ser restringido con el objeto de beneficiar o premiar a un grupo de profesionales o a los correspondientes centros de educación superior. Es ciertamente meritorio que una persona decida capacitarse para prestar un servicio más idóneo. Sin embargo, esto no es razón suficiente para excluir del mercado de trabajo a quienes, si bien no han recibido dicha formación, se encuentran suficientemente capacitados para emprender una actividad comercial sin representar un riesgo social. LIBERTAD DE EMPRESA/AGENTE DE VIAJES-Límites y controles legales a la gestión empresarial La actividad del agente de viajes puede tener un impacto nocivo sobre bienes colectivos como el medio ambiente o el patrimonio cultural o, sobre derechos individuales, como el derecho a la recreación, a la salud, a la seguridad y a la propiedad de los usuarios del servicio. No obstante, para prevenir dichos riesgos, las leyes generales del comercio así como las
disposiciones que regulan el mercado turístico, han dispuesto una serie de límites y controles a las actividades de los operadores turísticos y, en particular, a los agentes de viaje y turismo. Estos controles constituyen, fundamentalmente, límites a la gestión empresarial de las agencias de viaje, pero no establecen barreras o limitaciones particulares o específicas de entrada al mercado de trabajo o al principio de libre empresa. EJERCICIO DE ACTIVIDAD MERCANTIL/AGENCIA DE VIAJES-Riesgo social El estudio del radio de acción de las agencias de viaje y de las disposiciones que regulan esta actividad mercantil, permite afirmar que los riesgos que apareja son similares a los que surgen de cualquier otra actividad comercial o industrial, y que los mismos pueden evitarse mediante el ejercicio de las funciones de regulación, control y vigilancia del Estado. DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración por limitar la libertad y el acceso al mercado laboral El requisito estudiado además de ser innecesario para evitar el riesgo social de la actividad que realizan los agentes de viajes, vulnera el principio de igualdad, al limitar la libertad y el acceso al mercado laboral de personas que se encuentran igualmente capacitadas que aquellas autorizadas por la ley para emprender una empresa comercial como la estudiada. AUSENCIA DE TECNICA LEGISLATIVA-Falta de definición del sujeto y contenido de la obligación Las normas demandadas no definen con claridad ni el sujeto sobre quien recae la obligación ni el contenido concreto de la misma, delegando, probablemente por ausencia de técnica legislativa, en la autoridad administrativa la definición de dichos extremos.
ACCESO A MERCADO DE TRABAJO/TITULO DE
IDONEIDAD-Reserva legal/LIBERTAD ECONOMICA Es el legislador quien debe establecer, con extrema claridad, qué tipo de tareas está sometida a la acreditación de requisitos de idoneidad y qué tipo de requisitos pueden ser exigidos. El mercado de trabajo y, en general, el ejercicio de la libertad económica, sólo pueden ser objeto de limitaciones sustanciales por parte del legislador, cuando ello resulte indispensable y proporcionado para proteger los derechos de los demás o bienes e intereses constitucionales particularmente relevantes, y siempre que la referida intervención precise sus fines y alcances y defina los límites de la libertad económica.
Referencia: expediente D-2662
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 32 de 1990 "por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Agente de Viajes"
Actor: Carmen Trujillo Sarmiento
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUNOZ
Santafé de Bogotá, D.C., junio catorce (14) de dos mil (2000) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana CARMEN TRUJILLO SARMIENTO demandó la Ley 32 de 1990 "por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Agente de Viajes".
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca
de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA Si bien la demandante impugnó integralmente la Ley 32 de 1990, cuyo texto fue publicado en el Diario Oficial Nº 39224 del 8 de marzo de 1990, lo que en realidad cuestiona es la exigencia legal de un título académico en el área de turismo para ejercer la actividad de agente de viajes. Puesto que el análisis de constitucionalidad que se realizará en el aparte de las consideraciones y fundamentos exige la transcripción de los distintos artículos de la Ley 32 de 1990 - sobre los cuales se pronunciará de fondo la Corte - que hacen referencia al requisito impugnado por la actora, no se transcribirá en este lugar el texto del articulado de la ley demandada.
III. LA DEMANDA En criterio de la demandante, la ley acusada viola los artículos 13, 25, 26 y 333 de la Constitución Política en cuanto limita injustificadamente el ejercicio de la profesión de agente de viajes y turismo al exigir, a quienes deseen establecer una agencia de viajes, que el gerente de la empresa tenga un título profesional expedido por una facultad o escuela superior, en programas cuyos planes de estudio formen profesionalmente a los estudiantes en el ramo del turismo.
Sostiene que todas las personas tienen derecho a escoger y ejercer libremente una profesión u oficio y que el Estado no puede establecer limitaciones injustificadas a este derecho. Señala que los agentes de viajes y turismo, por la naturaleza de la actividad que desarrollan, ostentan la calidad de comerciantes, oficio para el cual no se requiere una formación académica específica. En consecuencia, considera que no sólo quien ha
obtenido un título profesional relacionado con la actividad turística está en capacidad de dirigir una agencia de viajes, pues en su criterio, otros programas de educación proveen de formación idónea para desempeñar dicha labor. De otra parte, la actora asegura que la “actividad mercantil agencia de viajes y turismo” no representa un riesgo social comparable al de otras profesiones como la medicina, la ingeniería civil o la aviación, en las cuales sí es necesaria la exigencia de títulos de idoneidad, ya que su ejercicio puede poner en riesgo derechos de terceras personas. Por último, estima que el exigir como requisito para ejercer una actividad comercial como la “agencia de viajes”, la previa acreditación del “título expedido por entidad reconocida por el ICFES” y la obtención de la tarjeta profesional, viola el artículo 333 de Estatuto Superior por cuanto limita la libertad de empresa y la iniciativa privada.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Desarrollo Económico.
El apoderado judicial del Ministerio de Desarrollo Económico intervino para defender la constitucionalidad de la ley acusada. En primer lugar, manifiesta que la industria turística es una actividad económica que, en principio, debe ser libre. No obstante, indica que la Constitución Política faculta al legislador para limitar el alcance de la actividades económicas en defensa del interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación (C.P. art. 334). Señala que la Ley 32 de 1990, que reglamentó el ejercicio de la profesión de agente de viajes y
turismo, así como los artículos 84 y 85 de la Ley 300 de 1996 o "Ley General de Turismo" y el Decreto 502 de 1997, a través de los cuales se regularon aspectos concernientes a las agencias de viajes y turismo, son una simple manifestación de la potestad del legislador para delimitar el alcance de la libertad económica en defensa de los bienes antes mencionados. Por otra parte, el interviniente estima que no es suficiente el deseo de una persona interesada en ejercer la actividad turística, para que pueda ser autorizada a realizarla. Dado que aquella es una actividad relacionada con el interés social, el medio ambiente y el patrimonio cultural de la Nación, resulta apropiado que existan controles y limitaciones a su ejercicio. Finalmente, asegura que la exigencia de ciertos requisitos que acrediten la idoneidad de los agentes de viajes y turismo, no sólo protege los intereses de los prestadores de dicho servicio sino también de los usuarios y, en general, los derechos e intereses de la colectividad.
2. Intervención de la Asociación Colombiana de Agencias de Viajes y Turismo El representante legal de la Asociación Colombiana de Agencias de Viajes y Turismo, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la ley demandada.
Manifiesta que los requisitos de capacitación así como la exigencia de la matrícula profesional previstos por la Ley 32 de 1990, no vulneran el derecho a acceder a un puesto de trabajo en condiciones de igualdad por cuanto dichas restricciones son de carácter general y abstracto. A su juicio, tales restricciones no son excesivas ni poco razonables, pues resultan
necesarias para la idónea gestión de los agentes de viajes, la que involucra un riesgo social. Explica que las actividades propias de éstos profesionales implican una responsabilidad social, pues se relacionan con el manejo de recursos de los usuarios de los servicios turísticos, la distribución del servicio público del transporte aéreo de pasajeros, así como la difusión de la imagen del país. Por último, asevera que las limitaciones estudiadas no vulneran la libre competencia, porque el Legislador está autorizado para regular el ejercicio de las actividades económicas y profesionales que encierren un alto riesgo para la comunidad. Indica que la exigencia de la tarjeta profesional es plenamente justificada pues lo que la ley pretende es la protección del interés general.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El jefe del Ministerio Público, en concepto recibido el 7 de febrero de 2000, solicita a la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva en la demanda. Para fundamentar su solicitud, el Procurador señala que la intención de la actora era la de lograr la declaración de inconstitucionalidad del "requisito de la tarjeta profesional que se exige al Gerente de la Agencia de Viajes, con el fin de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo". En consecuencia, considera que la norma impugnada debió haber sido el parágrafo 2º del artículo 85 de la Ley 300 de 1996 y no la Ley 32 de 1990, pues es aquella norma la que introduce la tarjeta profesional como requisito para obtener la inscripción en el Registro Nacional de Turismo. En este sentido, concluye
que la demandante "no determinó con toda claridad, de qué modo la norma acusada se ajustaba a la violación de los preceptos constitucionales invocados; ni siquiera bajo una interpretación sistemática se podría aludir a la relación entre la Ley 32 de 1990 y la inconstitucionalidad que alega la actora." Respecto al fondo del asunto planteado, el Procurador indica que existe una clara diferencia entre la libertad constitucional para escoger una profesión u oficio y la libertad que conlleva su ejercicio, ya que la potencialidad de daño social que éste represente da lugar a la facultad del legislador para establecer su regulación. Anota que “la existencia de la Ley 32 de 1990 determina que el ejercicio de la profesión de Agente de Viajes y Turismo, puede generar en determinado momento una contingencia dañina para la sociedad y por ende se habilitó al legislador, dentro de un marco legal y razonable, para que limite el ejercicio de esta profesión, o la condicione a la obtención de títulos de idoneidad”. En consecuencia, considera que la Ley demandada fue expedida en ejercicio de la competencia que la Carta le asigna al legislador sin que pueda afirmarse que afecte el núcleo esencial de los derechos constitucionales que la demandante considera infringidos.
VI. PRUEBAS Mediante auto del 8 de marzo de 2000, el Magistrado Sustanciador solicitó al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES y al Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo informar cuáles son los programas académicos que reúnen las condiciones para el ejercicio de la profesión de agente de viajes y turismo, así como señalar los
criterios que se utilizan para definir la idoneidad de los planes de estudios para la formación de profesionales en dicha área.
1. La jefe de la oficina jurídica del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, en respuesta del 17 de marzo de 2000, señala que “en el Sistema Nacional de Información SNIES del ICFES, no aparece registrado programa alguno de formación profesional de Agente de Viajes y Turismo”. En este sentido señala que no existen programas del nivel profesional en dicha área. Afirma sin embargo que se encuentran registrados dos programas de formación técnica en esta área. Uno de ellos a nivel técnico profesional desarrollado por el Sena y otro a nivel tecnológico denominado “Tecnología en Administración de Aerolíneas y Agencias de Viaje” dictado por la Corporación de Educación Superior
Unitec. Finalmente indica que los títulos que habilitan para el ejercicio de la profesión de agentes de viaje son exclusivamente los títulos universitarios que respondan a un programa de formación académica, con una orientación preponderantemente técnica y humanística. Preguntada sobre el fundamento de las restricciones impuestas por la Ley 32 de 1990 al desempeño de la actividad del agente de viajes, la jefe de la oficina jurídica del ICFES anota lo siguiente: “Las razones que al momento de la expedición de la Ley justificaban negar la posibilidad de ejercer la profesión de agente de viajes y turismo a las personas que no acreditaran un título profesional en ese campo, son de diversa naturaleza, (...). De una parte, una razón científica o de conocimiento, es decir que el legislador partía de la base que el ejercicio de esta actividad
requería una formación cualificada, un conocimiento teórico práctico necesario para poder prestar el servicio de gestor de viajes, por la cual se justificaba la profesionalización. (...) también se presentaba una razón práctica producto del momento histórico en el que se expide la ley, pues para esa época no tenía fuerza la globalización y la competencia abierta, y Colombia seguía siendo un mercado cerrado; por esta razón la ley tenía un cariz claramente proteccionista, de proteger el mercado existente, limitando la posibilidad de que la actividad empresarial del agente de viajes pudiera extenderse sin ningún tipo de exigencia académica”.
2. El secretario técnico del Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo, mediante escrito del 17 de marzo de 2000, informa que actualmente se otorga matrícula profesional a “los egresados de programas relacionados con turismo que estén debidamente aprobados por el ICFES”.
Asevera que el Consejo estudia dichos programas con el fin de conocer si cuentan con la suficiente intensidad horaria y calidad de contenidos en cuanto a materias relacionadas con turismo y específicamente con el funcionamiento de las agencias de viajes. En este sentido, señala que se otorgan tres modalidades de matrícula profesional (universitaria, tecnológica y técnica) de acuerdo con los estudios superiores realizados por el solicitante. Finalmente, indica que los programas académicos – técnicos y profesionales - a los cuales se les otorga la referida matrícula son los siguientes:
UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE: Administración de
Empresas Turísticas. UNIVERSIDAD JORGE TADEO LOZANO:
Administración de Empresas Turísticas. CORPORACION UNIDAD DE
CARRERAS: Administración Turística y hotelera. CORPORACION
EDUCATIVA DEL LITORAL: Administración de Empresas Turísticas.
CORPORACION DE EDUCACION - IDEE -: Administración de Empresas Turísticas y Hoteleras. CORPORACION UNIVERSITARIA DE
SANTANDER: Administración Turística y Hotelera. CORPORACION
UNIVERSITARIA DEL META: Administración Turística y Hotelera.
UNIVERSIDAD CATOLICA DE MANIZALES: Administración de Empresas Turísticas. COLEGIO MAYOR DE ANTIOQUIA: Administración de Empresas Turísticas y Hoteleras. UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA: Administración de Empresas Turísticas y Hoteleras. UNIVERSIDAD EXTERNADO DE
COLOMBIA: Administración de Empresas Turísticas y Hoteleras.
ESCUELA DE ADMINISTRACION Y MERCADOTECNIA:
Administración de Empresas Turísticas y Hoteleras. CORPORACION
UNIFICADA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR - CUN:
Administración Turística. FUNDACION ESCUELA COLOMBIANA DE
HOTELERIA Y TURISMO - ECOTET: Administración Turística.
CORPORACION UNIVERSAL DE INV. TECNICACORUNIVERSITEC -: Administración Turística. CORPORACION REGIONAL DE EDUCACION SUPERIOR - CRES -: Administración Turística. FUNDACION ESCUELA SUPERIOR PROFESIONALINPAHU: Administración Turística. CORPORACION DE EDUCACION SUPERIOR - UNITEC -: Administración de Aerolíneas y Agencia de
Viajes. FUNDACION UNIVERSITARIA LOS LIBERTADORES:
Administración Turística y Hotelera.
3. Por solicitud del magistrado sustanciador, algunas universidades y
escuelas de Educación Superior remitieron copia del programa académico de los programas relacionados con el sector del turismo. Entre los planes de estudios recibidos se encuentran los siguientes programas: Tecnológico en Administración turística y Hotelera (Fundación Escuela Superior Profesional INPAHU), Administración de Empresas Hoteleras y Turísticas (Corporación Universitaria de Santander UDES), Administración de Empresas Turísticas y Hoteleras (Universidad Externado de Colombia) y Administración Hotelera y de Turismo (Corporación Universal de Investigación y Tecnología CORUNIVERSITEC). En general, los planes de estudios para obtener dichos títulos, tanto a nivel tecnológico como profesional coinciden en desarrollarse en tres áreas: formación en administración, formación en humanidades y formación específica en el sector del turismo. El contenido de tales programas será referido, en lo pertinente, en los fundamentos y consideraciones de esta providencia.
4. Ante la eventual conformación de unidad normativa entre la Ley demandada y el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 300 de 1996, el Magistrado Sustanciador invitó a las autoridades públicas y entidades privadas interesadas en el proceso a realizar una nueva intervención. En esta oportunidad, el Ministerio de Desarrollo Económico amplió su primera intervención.
A juicio del interviniente, la exigencia de título académico mencionado, está destinada a proteger a los usuarios del servicio. Afirma que, pese a que la profesión de agentes de viaje no tiene un alto riesgo social, si involucra un importante grado de responsabilidad, por cuanto los usuarios del servicio de las agencias de viaje exponen su vida, su salud y su bienestar
físico y mental, y se encuentran en un alto grado de indefensión e impotencia frente a los operadores turísticos.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. En los términos del artículo 241-4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda.
El Problema Planteado
2. La Ley 32 de 1990 establece las calidades que deben reunir quienes pretendan desempeñarse en el comercio como agentes de viaje. En particular, la precitada ley, señala como requisito necesario para desempeñar la actividad comercial mencionada, acreditar un título académico en el ramo turístico o, en su defecto, demostrar “la vinculación destacada no menor de cinco (5) años en agencias de viajes y turismo -, agencias mayoristas, en cargos directivos de Presidencia, Gerencia o equivalente”. En ambos casos se requiere obtener la correspondiente matrícula profesional.
A juicio de la actora, la Ley demandada vulnera los artículos 13, 25, 26 y 333 de la Constitución Política, pues, en su criterio, el legislador limitó, sin ninguna justificación, el ejercicio de la actividad de agente de viajes y turismo. Para fundamentar su aserto, afirma que, pese a que la labor de las agencias de viaje no apareja un riesgo social importante, la ley exige, a quienes deseen establecer una empresa de esta naturaleza, que el respectivo gerente tenga un título profesional expedido por una facultad o escuela superior, en programas cuyos planes de estudio formen a los estudiantes en el ramo del turismo. En su criterio, personas que han sido formadas en otras profesiones u oficios están plenamente capacitadas para ejercer
responsablemente la actividad comercial que limita la norma demandada y, en consecuencia, esta última vulnera la libertad de empresa, el derecho al trabajo en condiciones de igualdad y el derecho a escoger profesión u oficio. A su turno, los intervinientes y la vista fiscal estiman que la imposición de ciertos límites legales para el desempeño de la profesión regulada se encuentra justificada en la alta responsabilidad que apareja su ejercicio. Agregan que el Legislador está autorizado constitucionalmente para reglamentar la materia y establecer restricciones razonables para el adecuado desempeño de profesiones y oficios. Compete a la Corte definir si la ley que exige un título académico en el ramo del turismo a quien pretende ejercer la actividad de agente de viajes, vulnera el derecho de acceso a un puesto de trabajo en condiciones de igualdad (C.P. art. 13 y 25), la libertad para escoger profesión u oficio (C.P. art. 26) y la libertad económica (C.P. art. 333). Sin embargo, antes de entrar a la cuestión de fondo debatida, resulta importante definir algunos aspectos sobre las disposiciones demandadas y sobre el alcance que puede tener la presente decisión. Solicitud del Procurador y Unidad Normativa
3. Como fue advertido por el Procurador General de la Nación y por algunos intervinientes, la demanda que dio origen al proceso que se estudia, carece de técnica jurídica en cuanto a la definición de las normas demandadas y a la formulación del concepto de la violación.
De una parte la actora impugna, integralmente, la Ley 32 de 1990 - cuyo
texto anexa al final de la demanda -. Sin embargo, al referirse a las disposiciones demandadas, hace alusión permanentemente al parágrafo 2° del artículo 85 la Ley 300 de 1996, cuyo contenido transcribe, señalando – equivocadamente - que se trata de una norma que hace parte de la Ley 32 de 1990. De otra parte, en criterio de la actora, la violación de la Constitución se produce cuando el legislador exige, como requisito para ser agente de viajes, un título de educación técnica o profesional en el área del turismo. Tal requisito se encuentra contenido sólo en algunos de los artículos de la Ley 32 de 1990. No obstante, la demanda se dirige contra la totalidad de la mencionada ley, sin precisar cuáles son las disposiciones concretamente demandadas. Por lo anterior, el Procurador General de la Nación solicitó a la Corte declararse inhibida para proferir una decisión de fondo en el presente caso.
4. Atendiendo a la naturaleza pública de la acción de inconstitucionalidad, la Corte ha expresado en ocasiones anteriores que, en cumplimiento de su papel como guardiana de la Constitución, “debe adelantar una labor interpretativa del contenido de la demanda presentada, en forma amplia y flexible, en búsqueda del propósito real que animó al demandante a utilizarla, evitando así, que el ejercicio de un derecho político del ciudadano se vea frustrado en sus resultados con la expedición de un pronunciamiento inhibitorio”1. 1 Sentencia C-209/97, (MP Hernando Herrera Vergara). Ver también las sentencias C-467/93, (MP Carlos
Gaviria Díaz) y C-461/95, (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
En este sentido, está Corporación estima que si bien la demanda no señala cargos precisos para cada uno de los artículos de la Ley 32 de 1990, es claro que cuestiona la exigencia legal de un título académico en el área del turismo para poder constituir una agencia de viajes. Constata la Corte, que la norma que exige el requisito impugnado por la actora, se encuentra contenida en los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 9 y 11 de la Ley 32 de 1990, cuyos apartes relevantes de subrayan a continuación: "ARTICULO 1º.- El Agente de Viajes es un empresario que ejerce en la economía turística una profesión que comprende prestaciones intelectuales y técnicas lo mismo que actividades industriales, comerciales y de mandato. Para tal efecto se considera la persona natural graduada en facultades o escuelas de Educación Superior que funcionen legalmente en el país, en programas cuyos planes de estudio formen profesionalmente a los estudiantes en este ramo, según concepto emitido por el ICFES. (...) ARTICULO 2º.- Se reconoce la actividad de Agente de Viajes como una profesión de educación superior cuyo ejercicio en el país queda autorizado y amparado por la presente Ley. ARTICULO 3º.- En el ejercicio de la profesión de Agente de Viajes y Turismo se podrán desarrollar, entre otras, las siguientes actividades: a) La prestación de servicios turísticos propios de las agencias de viajes y turismo, de las agencias operadoras, de las agencias mayoristas. El Presidente, Gerente o cargo directivo similar, de las citadas organizaciones, deberá ser egresado de institutos de educación
superior de conformidad con el artículo 30 del Decreto-ley 80 de 1980 o en su defecto, cumplir el requisito exigido en el artículo 4º., literal b) de la presente Ley y en ambos casos, ostentar la correspondiente matrícula profesional; b) Dirigir y realizar investigaciones tendientes a incrementar la actividad turística en sus diferentes modalidades; c) Realizar estudios de factibilidad y prestar asesoría a empresas que desarrollen actividades turísticas; d) Ejercer la docencia y colaborar en la investigación científica de educación superior oficialmente reconocida por el Gobierno. ARTICULO 4º.- Para el ejercicio de la profesión de Agente de Viajes y Turismo en el territorio de la República se deberán llenar los siguientes requisitos: a) Título profesional expedido por una facultad o escuela superior, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º. Y 9º. De la presente Ley. O bien, b) La vinculación destacada no menor de cinco (5) años en agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas, en cargos directivos de Presidencia, Gerencia o equivalente; c) En ambos casos se requiere obtener la correspondiente matrícula profesional; d) Cumplir a cabalidad las disposiciones legales que rigen la actividad del Agente de Viajes. (...) ARTICULO 7º.- Para efectos de la expedición de la matrícula profesional cuando se acredite título profesional, es condición de estricto cumplimiento que el diploma esté legalizado, autenticado y registrado ante la autoridad competente. (...) ARTICULO 9º.- Además del título conferido conforme al literal a) del artículo 4º. De la presente Ley, tendrá validez y aceptación
legal: a) Los obtenidos por personas nacionales o extranjeras residentes en el país que acrediten la calidad de Agentes de Viajes y Turismo o su equivalente, expedidos por facultades o escuelas de educación superior de países con los cuales Colombia tenga celebrados Tratados o Convenios de reciprocidad de títulos universitarios, y hayan sido homologados ante las instituciones establecidas por la ley colombiana; b) Los otorgados a nacionales o extranjeros residentes en el país, como Agentes de Viajes y Turismo profesionales o su equivalente, por facultades o escuelas de reconocida competencia de países con los cuales Colombia no tenga celebrados tratados sobre reconocimiento de títulos universitarios, siempre y cuando cumplan los requisitos y la aprobación correspondiente, emanadas del Gobierno Nacional, y hayan sido igualmente homologados. Parágrafo. No será váli
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