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CC - C699-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C699-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia C-699/07

REGIMEN DE INSOLVENCIA-Antecedentes REGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL-No aplicación a personas no comerciantes La decisión del legislador de establecer un régimen de insolvencia específicamente orientado a las empresas y a las personas jurídicas, sin incluir en él a las personas naturales no comerciantes, no es contraria a la Constitución, en la medida en que, por un lado existen diferencias entre los dos conjuntos de personas que son significativas en función de la materia que se está regulando, y por otro, la decisión legislativa atiende a fines importantes, que busca resolver de manera especializada sustrayendo del régimen de insolvencia a aquellos sujetos que no se avienen a las condiciones previstas para el mismo. La existencia de un imperativo constitucional en relación con un régimen de insolvencia aplicable a las personas naturales no comerciantes tampoco puede derivarse del derecho de acceso a la Administración de Justicia, o del derecho al debido proceso, porque se trata de un régimen complejo que atiende a resolver la situación de los deudores y de una diversidad de acreedores, en un contexto de interés público determinado por la necesidad de preservar el crédito y la actividad económica, y para ello es posible encontrar distintas respuestas jurídicas, cuya definición se desenvuelve en un ámbito de configuración legislativa, sin que quepa imponer como obligados conforme a la Constitución determinados remedios procesales. EXHORTACION AL CONGRESO-Establezca proceso concursal para personas naturales no comerciantes en estado de insolvencia Si bien los procesos concursales son, fundamentalmente, mecanismos orientados a la protección del crédito, no es menos cierto que a través de

ellos puede hacerse efectivo el principio de solidaridad en aquellos casos en los que, como consecuencia de una situación de insolvencia, el deudor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que afecte sus derechos fundamentales, razón por la cual resultaría acorde con dicho principio que el legislador estableciese un proceso concursal específico para las personas naturales no comerciantes que se encuentren en un estado de insolvencia. Para tal efecto, la Corte hará un exhorto al Congreso de la República, para que dentro de su potestad de configuración legislativa expida un régimen universal al que puedan acogerse las personas naturales no comerciantes en situación de insolvencia.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE CLAUSULA

DEROGATORIA-Alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE CLAUSULA DEROGATORIA-Casos en que norma derogatoria es inconstitucional per se CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE CLAUSULA DEROGATORIA-Casos en que norma derogatoria es inconstitucional por el efecto que produce en el ordenamiento jurídico DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGATORIA-Criterios de procedibilidad Tratándose de demandas que cuestionan el efecto innovador que produce la norma derogatoria, el cargo debe dirigirse contra una innovación que sea real y existente -no simplemente supuesta o imaginada por el actory atribuible a la disposición derogatoria. La pretensión de inconstitucionalidad de una norma derogatoria en razón de ese efecto de innovación sobre el ordenamiento, debe estar orientada a mostrar que la supresión de un determinado contenido normativo produce un resultado contrario a la

Constitución. De este modo, es la falta de regulación que se origina en la norma derogatoria, la que resulta inconstitucional. Establecido ese presupuesto, puede señalarse que una segunda condición para que proceda una demanda de inconstitucionalidad de una disposición derogatoria, es que la omisión que se cuestiona, sea un producto de la derogatoria, o, en otras palabras, que lo que se censura sea la innovación producida por ésta. Una vez se ha determinado que efectivamente la innovación del ordenamiento jurídico que se plantea por el actor es real y existente, y atribuible a la norma derogatoria, en relación con ella deben cumplirse los requisitos generales de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, incluidos los que se predican en materia de omisiones legislativas.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION

LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para la procedencia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE CLAUSULA DEROGATORIA-Casos en que por inconstitucionalidad de cláusula derogatoria procede restablecimiento de norma derogada

Referencia: expediente D-6685

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3º y 126 (parciales) de la Ley 1116 de 2006 “por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Mario Alfonso Jinete

Manjarrés

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Mario Alfonso Jinete Manjarrés demandó los artículos 3º y 126 (parciales) de la Ley 1116 de 2006, “por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”.

El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del veintitrés de febrero de 2007, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicarla al Ministro del Interior y de Justicia, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, a la Superintendencia de Sociedades, al Director del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los decanos de las facultades de derecho de las universidades del Rosario, Libre y Nacional para que intervinieran si lo consideraban conveniente. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No 46.494 de 27 de diciembre de 2006, y

se subrayan las expresiones acusadas: “LEY NÚMERO 1116 DE 2006 Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 3o. PERSONAS EXCLUIDAS. No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley:

1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.

2. Las Bolsas de Valores y Agropecuarias.

3. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior no incluye a los emisores de valores, sometidos únicamente a control de la referida entidad.

4. Las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que desarrollen actividades financieras, de ahorro y crédito.

5. Las sociedades de capital público, y las empresas industriales y comerciales del Estado nacionales y de cualquier nivel territorial.

6. Las entidades de derecho público, entidades territoriales y descentralizadas.

7. Las empresas de servicios públicos domiciliarios.

8. Las personas naturales no comerciantes.

9. Las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar.

PARÁGRAFO. Las empresas desarrolladas mediante contratos que no tengan como efecto la personificación jurídica, salvo en los patrimonios autónomos que desarrollen actividades empresariales, no pueden ser objeto del proceso de insolvencia en forma separada o independiente del respectivo o respectivos deudores.

(…) ARTÍCULO 126. VIGENCIA. Salvo lo que se indica en los incisos anteriores, la presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación y deroga el Título II de la Ley 222 de 1995, la cual estará vigente hasta la fecha en que entre a regir la presente ley. A partir de la promulgación de la presente ley, se prorroga la Ley 550 de 1999 por seis (6) meses y vencido dicho término, se aplicará de forma permanente solo a las entidades de que trata el artículo anterior de esta ley. Las normas del régimen establecido en la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra de carácter ordinario que le sea contraria.”

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas El accionante considera que las disposiciones acusadas vulneran el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13, 29, 229 y 334 de la Constitución Política.

2. Fundamentos de la demanda El accionante formula de manera separada los cargos de la demanda a partir de cada uno de las disposiciones de la Carta que considera vulneradas, así: 2.1. Violación al preámbulo Para el demandante las disposiciones acusadas resultan contrarias al preámbulo de la Carta por cuanto, con su expedición se arroja a la inmensa mayoría de los colombianos a un limbo en materia concursal, excluyéndolos de la posibilidad de acogerse a un régimen de insolvencia para pagar ordenadamente sus obligaciones, lo cual resulta antidemocrático, discriminatorio, regresivo y desigual.

En ese orden de ideas, para el actor, la ley acusada no se enmarca dentro del

orden jurídico de un Estado social de derecho que propenda por la protección de las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, quienes quedan expuestas a merced de la voluntad de las grandes potencias económicas. 2.2. Violación al artículo 1º Para el accionante, las normas acusadas no responden al principio de solidaridad consagrado en el artículo 1º de la Constitución y que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha dejado de ser un imperativo ético para convertirse en norma vinculante, debido a que se abandona a las personas naturales no comerciantes cuando se encuentren en crisis económica, sin darles la posibilidad de acudir a concordatos y sometidas, como en la edad media, a una capitis diminutio, que permitirá que los acreedores entren a disponer de sus bienes. Así mismo, considera que, contrario a lo consagrado en el artículo 1º de la Carta, la Ley 1116 de 2006 no tiene en cuenta la prevalencia del interés general y la importancia de privilegiar a sectores desfavorecidos, pues crea un marco jurídico apto solo para grandes empresas. Sobre este particular expresa que “… no podrá la Corte simplemente derogar (sic) el Numeral 8º del artículo 3º de la Ley 1116 de 2006, dejando en firme la derogatoria del Título II de la Ley 222 de 1995, porque ello sería someter a los ciudadanos del común a un marco jurídico concebido para las grandes empresas, los grandes acreedores y los grandes deudores, condenándolos a remontar una montaña insalvable de requisitos imposible de cumplir”, razón

por la cual señala que “[d]eclarando inexequible la derogatoria de la Ley 222 de 1995 podría mantenerse el artículo 3º numeral 8º”. 2.3. Violación al artículo 2º Señala el actor que, mientras que, de acuerdo con el artículo 2º de la Constitución, entre los fines esenciales del Estado está el de promover la prosperidad general, esto es, la de todos los colombianos, la Ley 1116 de 2006 fue impulsada con el fin exclusivo de favorecer a los bancos y con el propósito de que los grandes acreedores no pierdan dinero por cuenta de los grandes deudores. De este modo, señala, se pasaron por alto los intereses generales, la generación de empleo, la conservación de puestos de trabajo, la vida, honra y bienes de los demás. Agrega que no hubo un verdadero debate en el Congreso en torno a los alcances de la ley en lo que a las personas naturales no comerciantes se refiere, ni sobre la preocupación que allí se expresó en relación con la falta de regulaciones específicas que protegieran a la persona natural en dificultades. Reitera que “… para subsanar esta tremenda e irritante discriminación, no basta simplemente con permitir que las personas naturales no comerciantes se sometan a esta draconiana ley, sino que habrá de prolongarse en el tiempo la vigencia de la ley 222 de 1995, en lo que a personas naturales no comerciantes se refiere, con los ajustes que la Corte Constitucional estime, para facilitarles el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, mientras se produce un verdadero régimen de insolvencia para dichas personas naturales no comerciantes.” 2.4. Violación al artículo 5º

Señala el demandante que la situación creada por la Ley 1116 de 2006 desconoce la primacía que la Constitución otorga a los derechos inalienables de la persona y a la familia, puesto que al dejar a las personas naturales no comerciantes sin la posibilidad de acudir a la protección de un régimen legal de insolvencia “… se condena a millares de hogares colombianos a seguir en las garras de los agiotistas.” Destaca el actor la importancia que, en su concepto, tienen los concordatos de persona natural, “… que en desarrollo de claros preceptos constitucionales de protección a las familias, al trabajo, a la mujer cabeza de familia y al debido proceso, proveen el espacio de tiempo, para que las familias agobiadas por el endeudamiento puedan, con la intervención de un juez neutral, discutir los verdaderos saldos a su cargo y pagar su deudas de manera ordenada, sin la presión de embargos y remates.” El accionante pone de presente que en el derecho comparado existen figuras legales que amparan al deudor en dificultades y lo protegen de las grandes fuerzas capitalistas, de los agiotistas y de los usureros, estableciendo prácticas justas de cobro de deudas y prohibiendo métodos abusivos o de acosamiento del deudor. 2.5. Violación al artículo 13 Como punto de partida de su argumentación en relación con la violación del principio de igualdad, el actor hace alusión al régimen de procesos concursales contenido en el Título II de la Ley 222 de 1995, para señalar que el mismo, a pesar de la negativa irregular de algunos jueces, se aplicaba a las personas naturales no comerciantes.

Al amparo de ese régimen, expresa, los deudores personas naturales no comerciantes podían discutir el saldo real de sus obligaciones y acogerse a fórmulas ordenadas de pago que les permitían conservar sus bienes sin la indebida presión de embargos y remates. En ese contexto señala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el principio de igualdad consagrado en la Constitución busca garantizar a todos la igualdad de oportunidades, lo que implica que se brinde la misma protección y trato de las autoridades, sin que haya lugar a discriminación. En contraste, expresa, las normas acusadas son discriminatorias, porque excluyen de los beneficios del régimen concursal a las personas naturales no comerciantes. Agrega que llama la atención la nula atención que durante el trámite del proyecto que hoy es la Ley 1116 de 2006, se prestó a la situación de las personas naturales no comerciantes, al punto que no se expidió una regulación que las protegiera frente a las dificultades económicas, y, por el contrario, se derogó el régimen de la Ley 222 de 1995 que les resultaba aplicable. Después de poner de presente que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual”, y que la carga argumentativa está a favor de la igualdad, de modo que la carga de la prueba recae sobre quien pretende el establecimiento de un trato diferenciado, expresa que “[n]i la más mínima justificación se encuentra en las ponencias, ni en el proyecto de ley, menos en el texto definitivo, para validar la exclusión

de las personas naturales no comerciantes del régimen de insolvencia, menos para la derogación del Título II de la Ley 222 de 1995.” Agrega, que la ley demandada no sólo es discriminatoria, sino que, además, pone en situación de privilegio a los acreedores sobre los deudores. En este sentido, el demandante cita algunos extractos de artículos de prensa en los que se trata la condición dominante de los bancos frente a los fallos judiciales que han tenido que proferirse para proteger a los deudores hipotecarios y las familias que resultan perjudicadas. En seguida el demandante pasa a hacer algunas observaciones particulares sobre la que denomina “responsabilidad de los acreedores ante a insolvencia del deudor” y sobre algunos aspectos del proceso concordatario. En este sentido, afirma que es importante definir la responsabilidad social del acreedor en la relación que surge al concederse un crédito, para que no abuse de su posición dominante, así mismo, el actor encuentra pertinente que se establezca un criterio único respecto a los requisitos que deben cumplir las personas naturales no comerciantes en los procesos judiciales, toda vez que en muchas ocasiones los operadores jurídicos hacen exigencias inadecuadas, como balances, flujos de caja, el nombramiento de un contador y sus respectivos informes contables, etc., los cuales, dada la condición de no comerciante, resultan de imposible cumplimiento. De la misma forma, el actor considera necesario que se haga un pronunciamiento sobre la admisión de la propuesta en un proceso concordatario cuando se trata de un deudor de poca viabilidad y con pocos bienes, de modo que no sea el juez quien admita o

inadmita con fundamento en su situación económica, ya que esta circunstancia debe ser evaluada en conjunto con el acreedor a la hora de acordar una fórmula de pago. Concluye el actor que, como la Ley 1116 de 2006 es para los grandes acreedores y los grandes deudores, y el título II de la Ley 222 de 1995, que establecía un régimen concursal aplicable a las personas naturales no comerciantes, fue derogado, se dejó a estas personas sin régimen legal concursal, lo cual “… es un retroceso constitucional tremendo”, por cuanto “[l]a protección del deudor en dificultades que desea llegar a un acuerdo con sus acreedores para no verse bloqueado en su actividad productiva, es un mandato constitucional en cuanto tiende a promover la prosperidad general y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.” (Negrilla en el original) 2.6. Violación al artículo 29 Con fundamento en lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-022 de 1993, en relación con la obligación de respetar el debido proceso en materia de créditos, el accionante señala que el país no se puede quedar sin un régimen de insolvencia para personas naturales no comerciantes, lo que implicaría dejar a tales personas sin un debido proceso para el trámite de sus obligaciones y desconocería su derecho de acceso a la administración de justicia. Eso implicaría dejar a los comerciantes informales, a la famiempresa y a los microempresarios en un limbo procedimental y condenados al embargo y remate de sus bienes por cuenta de acreedores intransigentes.

2.7. Violación al artículo 229 El demandante señala que el artículo 229 de la Constitución, que garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia, se ve contrariado cuando se priva al deudor persona natural no comerciante de toda posibilidad de acudir a los tribunales de justicia para regular el pago de sus obligaciones vencidas. Sobre el particular cita al tratadista Genaro Carrió en apartes en los que, entre otras cosas, se expresa que el derecho a la jurisdicción implica que “… todo habitante de la comunidad debe tener a su alcance remedios rápidos y eficaces que tutelen sus prerrogativas y pretensiones, de modo que nadie se vea privado del auxilio jurisdiccional en todos los casos en los que él se requiera.” La ley demandada, manifiesta el actor, es discriminatoria porque crea un régimen de insolvencia para los grandes bancos y los grandes deudores y, al mismo tiempo, deroga la ley que contenía un régimen de la misma naturaleza aplicable a las personas naturales no comerciantes. 2.8. Violación al artículo 334 Afirma el actor que, si bien la intervención de la economía está a cargo del Estado para buscar el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, con la expedición de la ley demandada en vez de corregir los desequilibrios sociales lo que se está haciendo es agudizarlos aún más, por cuanto se impide que las personas naturales no comerciantes recompongan su economía a partir del proceso concursal, y, a manera de ejemplo expone el caso del artículo 223 de la Ley 222 de 1995, el cual permite que el deudor solicite al juez que fije una cuota mensual de alimentos congruos descontable del patrimonio a

liquidar, de modo que al quedar derogada esta disposición por la Ley 1116 de 2006, se deja al deudor sin la posibilidad de atender sus necesidades mínimas. 2.9. A lo largo de la demanda, el actor señala que es necesario que la Corte Constitucional se pronuncie en relación con la aplicación de la Ley 222 de 1995 a las personas naturales no comerciantes, porque hasta antes de la vigencia de la Ley 1116 de 2006 se venían produciendo “… en casi todos los juzgados civiles del circuito de Colombia autos ilegales de rechazo de solicitudes de admisión de concordatos de personas naturales no comerciantes, por no presentar balances o flujos de caja certificados por contadores públicos.” Agrega que, para lograr que la Ley 222 de 1995 realmente encuadre dentro del marco constitucional, la Corte Constitucional, al ordenar su permanencia en el ordenamiento jurídico, debe establecer que “… como la persona natural no comerciante no está obligada a llevar libros de comercio, ni papeles de comercio que ameriten exámenes, no es necesario nombrar Contralor en los términos del artículo 106 de la pluricitada Ley 222 de 1995.” Prosigue diciendo que “[s]iendo claro el carácter provisional y precario del contralor dentro del organigrama de los concordatos de personas naturales y el papel determinante que el deudor tiene en su nombramiento, remoción y fijación de honorarios, la intervención de la Corte Constitucional respecto de este punto es urgente y necesario (sic)”. Puntualiza que “[e]n tratándose de deudores personas naturales no comerciantes, en dificultades financieras es claro que

el nombramiento de un contralor con honorarios mensuales es una carga innecesaria y gravosa sobre la de por si atiborrada, carga onerosa del deudor. De hecho si la mayoría de los solicitantes tuvieran con que pagar honorarios al contralor, no necesitarían someterse al de por si dispendioso trámite de un concordato.” Expresa, por otra parte el actor, que otro punto en el que el pronunciamiento de la Corte Constitucional, fundamentado en el artículo 13 de la Constitución, es absolutamente indispensable para guiar a los jueces y hacer efectivo en materia concursal el derecho a la igualdad, es el que tiene que ver con el hecho de que “[e]n parte alguna la Ley 222 de 1995 permite al Juez, al momento de la admisión, estudiar la situación económica del deudor, o la fórmula concordataria por él propuesta, porque esto sería tanto como resolver de fondo en el propio auto admisorio o inadmisorio de la solicitud (que no demanda) de trámite concordatario.” Para el actor, “[c]orresponde a la Corte Constitucional mantener esta protección para el débil económico, ordenando que la Ley 222 de 1995 continúe vigente hasta que se dicte un estatuto de insolvencia o régimen concursal para la persona natural.” 2.10. Adicionalmente el demandante realiza una petición especial dirigida a que la Corte, dentro del presente proceso, convoque a una audiencia pública.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Después de hacer un resumen de los argumentos de la demanda y de precisar

el campo de aplicación de la Ley 1116 de 2006, el interviniente defiende la constitucionalidad de los apartes acusados, señalando que la demanda pasa por alto i) el objeto de la Ley 1116 de 2006, claramente definido en su artículo 1º, ii) la inoperancia del régimen concursal contenido en la Ley 222 de 1995 respecto de las personas naturales no comerciantes y iii) los mecanismos legales vigentes a través de los cuales la persona natural no comerciante puede afrontar la situación que genera el incumplimiento de sus obligaciones civiles, aspectos que desarrolla con argumentos que se sintetizan de la siguiente manera: 1.1. A partir del principio contenido en el artículo 333 de la Constitución conforme al cual “la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones”, la jurisprudencia constitucional ha señalado que es deber del Estado promover el desarrollo empresarial, contexto dentro del cual, el legislador quiso, a través de la Ley 1116 de 2006, establecer un régimen de insolvencia aplicable exclusivamente a las actividades empresariales, con la finalidad de “… proteger el crédito, recuperar y conservar la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo.” (art. 1º) Por su impacto en el orden económico y social, la actividad empresarial es de interés de general, razón por la cual no son de recibo las afirmaciones del actor en cuanto a la vulneración de los preceptos constitucionales indicados en la demanda, pues justamente la finalidad de la ley es la protección de la actividad empresarial por el relevante impacto social que tiene, con lo cual se pretende

asegurar la vigencia de un orden económico y social justo, la convivencia pacífica, el trabajo, la solidaridad, y la prevalencia del interés general, entre otros valores y principios que la Ley 1116 de 2006 desarrolla a lo largo de su articulado. El especial tratamiento que la ley acusada da a las empresas, agrega, se fundamenta también en la distinta naturaleza de los bienes involucrados en uno y en otro caso, puesto que, al paso que tratándose de las personas naturales no comerciantes, lo que se protege es su patrimonio, cuando se trata de un deudor comerciante o que realiza actividades empresariales, lo que se pretende es conservar y recuperar la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, bajo el criterio de agregación de valor. 1.2. Las personas naturales no comerciantes cuentan con otros mecanismos de protección en caso de insolvencia, razón por la cual carece de soporte la aseveración del actor en cuanto a que la derogatoria del régimen concursal contenido en el Título II de la Ley 222 de 1995 deja sin mecanismos de defensa a estas personas. Particularmente en relación con la situación de los deudores hipotecarios, en torno a los cuales el demandante centra buena parte de su atención, debe tenerse en cuenta que, después de la crisis del sistema UPAC sus créditos fueron ajustados a UVR y se crearon otras herramientas de protección. Tampoco puede pasarse por alto que, no obstante la agilidad del proceso ejecutivo, no por ello se desconoce el derecho de defensa de los deudores o la posibilidad que tienen de acudir a ante la figura de la cesión de bienes, la cual tiene efectos similares a los del proceso concursal.

1.3. El régimen concursal para las personas naturales no comerciantes, contenido en la Ley 222 de 1995 no produjo los resultados esperados, puesto que en la práctica las normas concursales sólo han operado para los comerciantes, conclusión que puede sustentarse con el documento presentado por el tratadista Álvaro Isaza Upegui en el Congreso Iberoamericano de Derecho Concursal, titulado “El Acuerdo de Recuperación Patrimonial de la Persona Natural No Comerciante”, y conforme al cual el concurso concordatario de la persona natural no comerciante había “… llegado a dos extremos viciosos: de un lado la denegación de justicia y de otro, el abuso del derecho a litigar.” De acuerdo con ese documento: “La denegación de justicia surge a la vista, en la medida que una muestra significativa de los despachos judiciales competentes, o adoptan la posición de rechazar de plano las solicitudes de concordato de persona natural no comerciante, bajo el entendido de que al mismo sólo puede acceder la persona que acredite la condición de comerciante, o niegan categóricamente el trámite de la solicitud, en todos los casos, entrando a analizar la seriedad de las fórmulas de pago, y de la memoria explicativa de la crisis, anticipándose a una cuestión de fondo, que en principio compete a los acreedores decidir si votan o no el acuerdo; poniéndose en ambos casos de manifiesto un desconocimiento de la norma comercial (…). En cuanto al abuso del derecho a litigar, es unívoca la realidad procesal en señalar que las personas naturales deudoras han encontrado en el concurso una forma de burlar a sus acreedores, así en su contenido las

fórmulas de pago de las obligaciones incluyen periodos bastante extendidos en el tiempo, nunca menores de 8 años, una vez se apruebe el acuerdo concordatario; además, en un altísimo porcentaje se trata de deudores sin una verdadera actividad productiva que permita concluir que dirigen su solicitud a la recuperación de su patrimonio; las objeciones de los créditos presentadas del mismo deudor son ostensiblemente temerarias, y en general se observa de su parte una serie de conductas dilatorias del trámite, que encuentran espaldarazo en la inercia judicial, pues también se deniega justicia al acreedor, en la medida en que los despachos judiciales promueven el concordato sólo a instancias del deudor sin hacer uso de las facultades de impulsión oficiosa del concurso, ni de los poderes sancionatorios que les asisten, inactivándose el trámite tras las audiencias preliminares a las que no asiste el deudor, o en las que no se cumple con el quórum.” 1.4. La facultad de configuración del legislativo respecto la intervención del Estado en la economía. El interviniente sostiene que

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