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CC - C702-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C702-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia C-702/10

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO

LEGISLATIVO POR VICIOS DE PROCEDIMIENTO/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-Alcance de la competencia de la Corte Constitucional

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA

ACTO LEGISLATIVO-Caducidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIO DE PROCEDIMIENTO-Omisión de consulta previa de comunidades étnicas para adopción de reforma constitucional que los afecta/NORMA DE ACTO LEGISLATIVO QUE MODIFICA CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL DE MINORIAS ETNICAS-Inconstitucional por omitir consulta previa de comunidades concernidas Mediante Acto Legislativo 01 de 2009, se modifican y adicionan algunos artículos de la Constitución Política, y en su artículo 2º inciso 8º precisó lo relativo al artículo 108 de la Constitución y más exactamente lo relacionado con el acceso a la circunscripción especial de minorías étnicas y las circunstancias en las cuales los partidos y movimientos políticos que hayan obtenido su personería jurídica como producto de dicha circunscripción, pueden avalar candidatos para la misma, introduciendo restricciones que modifican las reglas de acceso de los candidatos al Congreso de la República avalados por los partidos políticos que gozan de personería jurídica por la circunscripción nacional especial de minorías étnicas, de donde resulta que la norma cuyo trámite de adopción se examina sí afecta en forma directa a las comunidades étnicas, por lo cual debió haber sido sometida a consulta

previa, y su omisión en actos reformatorios de la Constitución se erige en un vicio procedimental que se proyecta sustancialmente, por lo cual una disposición superior afectada por tal vicio puede ser demandada por razones de trámite en su aprobación, y habiéndose verificado que en el caso del inciso 8° del artículo 108 de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2009 dicha consulta no se surtió, procede la declaratoria de inconstitucionalidad por vicios de trámite de dicha norma. CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL DE MINORIAS ETNICASObjetivos/CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL DE MINORIAS ETNICAS-Modificación afecta en forma directa derecho de las comunidades étnicas/CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL DE MINORIAS ETNICAS-Modificación exige consulta previa de comunidades étnicas concernidas Los objetivos perseguidos con la circunscripción especial de minorías étnicas fueron los de mejorar la representatividad del Congreso de la República, y 2 reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, siendo, justamente, la circunscripción especial de las comunidades étnicas el mecanismo por excelencia para hacer realidad este doble propósito, al igual que ampliar los espacios de representación. De ahí que toda modificación que a dicha circunscripción se introduzca afecta en forma directa el derecho de las comunidades étnicas a elegir representantes para tal circunscripción especial consagrada a su favor por el constituyente de 1991, incidiendo en el derecho a la identidad cultural en el contexto de la participación política y debe ser sometida a consulta previa de las comunidades concernidas.

OMISION DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES

ETNICAS-Naturaleza del vicio/OMISION DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS EN TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO QUE LES CONCIERNEConstituye un vicio formal que se proyecta sobre el contenido de las normas adoptadas Repasada la línea jurisprudencial relativa al deber de consulta a las comunidades étnicas, en especial en lo concerniente a la adopción de medidas legislativas susceptibles de afectar directamente a dichos pueblos, y definido que las reglas jurisprudenciales sobre la consulta para la aprobación de leyes resultan aplicables a la aprobación de actos legislativos, pasa la Corte a estudiar con particular detenimiento las precisiones de esta Corporación en torno a la naturaleza del vicio de inconstitucionalidad que puede generarse por la omisión de dicha consulta, resultando claro para la Corte que el ejercicio de participación ejecutado a través de la consulta previa constituye una garantía de orden procedimental encaminada a respetar los derechos a la subsistencia y la integridad cultural de los grupos étnicos, y en sí misma se erige en un procedimiento, y su omisión se proyecta sobre el contenido material de las medidas que a través del procedimiento se lleguen a adoptar, que si bien tiene implicaciones de naturaleza sustantiva sobre las disposiciones legales que a través de él se aprueben, no lo convierte en un asunto de índole sustancial exclusivamente. Por lo tanto, la omisión del deber de consultar a las comunidades étnicas concernidas con la adopción de medidas legislativas se erige en un vicio de trámite con repercusiones

sustanciales, o más precisamente, en un defecto procedimental sustantivo. INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVOProcedencia no sólo por violación de los requisitos del Título XIII de la Constitución/CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Consulta previa a comunidades indígenas/CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Hace parte del bloque de constitucionalidad Si bien de conformidad con lo prescrito por el artículo 241 de la Constitución Política, en relación con los actos reformatorios de la Carta, la competencia 3 de la Corte se encuentra restringida al análisis de los “vicios de procedimiento en su formación”, y según las voces del artículo 379 superior, los actos legislativos sólo pueden ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en el Título XIII de la Carta, dentro de los que no se enumera la consulta a las comunidades étnicas para la adopción de reformas constitucionales que las afecten, resulta claro para la Sala que eso no significa que dicho control procedimental deba limitarse a verificar el trámite de aprobación del respectivo acto legislativo exclusivamente frente a lo dispuesto en dicho título de la Carta, pues como lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporación, los parámetros de control del trámite de la reforma constitucional mediante acto legislativo no se agotan en lo dispuesto por Título XIII, sino que incluyen algunas otras normas constitucionales pertinentes y las disposiciones orgánicas contenidas en la Ley 5ª de 1992 que establezcan condiciones básicas y esenciales para la

formación de la voluntad democrática de las cámaras legislativas cuyo desconocimiento genere una violación de los requisitos previstos en el Título XIII de la Constitución para la adopción de actos legislativos. Además, el alcance jurídico de todo este plexo normativo ha sido precisado mediante la interpretación auténtica llevada a cabo por la jurisprudencia de esta Corporación. En el caso concreto del procedimiento de consulta que debe ser seguido para la adopción de medidas legislativas que afecten a las comunidades étnicas, se tiene que el mismo, aunque no está recogido de manera expresa en ninguna norma de la Constitución ni en las disposiciones orgánicas que regulan el trámite de los actos legislativos, ha sido establecido como una exigencia previa de trámite, especialmente a partir de los prescrito por el artículo 6° del Convenio 169 de la OIT, norma integrante del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 superior, en concordancia con el artículo 330 superior y las disposiciones constitucionales que reconocen el derecho a la participación efectiva, a la autonomía y a la libre determinación de los pueblos indígenas y afrocolombianos. LEY-Sentidos del término MEDIDAS LEGISLATIVAS-Alcance de la expresión La noción de “medidas legislativas” es un concepto que incluye no solamente las leyes en sentido formal, sino otras medidas normativas de carácter general, impersonal y abstracto de carácter no administrativo, entre las cuales se incluye el concepto de Acto Legislativo a que se refiere la Constitución Política de Colombia.

CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y

AFRODESCENDIENTES-Constituye un derecho fundamental La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el deber constitucional de consultar a las comunidades étnicas tiene como causa jurídica el correlativo derecho de las mismas a participar en la adopción de 4 las decisiones que directamente las afectan, derecho que en este caso ha sido estimado como de naturaleza fundamental y está radicado en cabeza del sujeto colectivo conformado por la respectiva comunidad étnica. DERECHO A CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Naturaleza y alcance CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Conclusiones respecto de su exigibilidad En lo que tiene relación específica con el trámite de leyes que directamente afectan a las comunidades étnicas, pueden presentarse las siguientes conclusiones jurisprudenciales: i) El derecho fundamental de consulta previa de las comunidades étnicas también es exigible dentro del trámite legislativo; ii)El derecho fundamental de consulta previa en cabeza de las comunidades étnicas tiene lugar solamente respecto de aquellas iniciativas que puedan afectarlas directamente; iii)El Gobierno tiene el deber de promover la consulta de todo tipo de proyectos de ley, no sólo de aquellos que sean de su iniciativa; iv) La consulta debe efectuarse en un momento previo a la radicación del proyecto en el Congreso de la República, para que los resultados del proceso de participación incidan en el contenido de la iniciativa que se somete a consideración; no obstante, durante el trámite legislativo en el Congreso de la República dicho proceso participativo no se interrumpe; v) La existencia de instancias simplemente representativas de las comunidades étnicas en los organismos del Estado no suple el deber estatal

de llevar a cabo la consulta previa de los proyectos de ley con los grupos étnicos potencialmente afectados por ellos en forma directa y específica; vi) El trámite de la consulta durante el trámite legislativo se somete al principio de la buena fe, “lo cual quiere decir, por un lado, que corresponde a los Estados definir las condiciones en las que se desarrollará la consulta, y por otro, que la misma, para que resulte satisfactoria a la luz del ordenamiento constitucional, debe realizarse de manera que sea efectiva y conducente”; vii) La consulta previa durante el trámite legislativo también debe ser guiada por el principio de oportunidad, que implica que se permita “una intervención útil y con voceros suficientemente representativos, en función del tipo de medida a adoptar”. AUDIENCIAS PUBLICAS EN TRAMITE DE REFORMA CONSTITUCIONAL-No convalidan la consulta previa a las comunidades étnicas cuando dicho requisito se exige Las audiencias públicas que se convocan durante el trámite de aprobación de una reforma constitucional no equivalen ni convalidan en forma alguna la consulta previa que, en las condiciones necesarias para satisfacer el derecho fundamental a la diversidad étnica, han debido realizarse, pues no otorgaron un espacio de participación efectivo y conducente para influir en la toma de la decisión normativa. En el presente caso, si bien observa la Sala que se 5 realizaron algunas audiencias, ello no satisfacen el derecho fundamental de consulta en cabeza de las comunidades étnicas, por tratarse tan solo de mecanismos para el ejercicio del derecho general de participación, pero no procedimientos específicos de consulta directa a los grupos étnicos concernidos. Además, tales audiencias se cumplieron durante el trámite de la

reforma constitucional y no antes de iniciarse tal proceso constituyente, por lo que no cumplen con el requisito conforme al cual la consulta ha de ser previa al proceso de adopción de la medida normativa de que se trate. DEBER DE CONSULTA A LAS COMUNIDADES ETNICASReiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente D-7988

Demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso 8º del artículo 2º del Acto Legislativo N° 01 de 2009, “Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”.

Actores: Marcos Aníbal Avirama Avirama

y Miguel Antonio Gálvis.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT

CHALJUB

Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio González Cuervo -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,

1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Marcos Aníbal Avirama Avirama y Miguel Antonio Gálvis demandaron el inciso 8º del artículo 2º del Acto Legislativo No. 01 de 2009.

6 Mediante auto calendado el 1° de febrero del año en curso, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, por cuanto las razones expuestas para sustentar los cargos de inconstitucionalidad no eran suficientes ni específicas. En el mismo proveído, se advirtió respecto del cargo que denunciaba que la norma acusada implicaba un tratamiento desigual para los partidos y movimientos políticos que obtuvieran su personería jurídica como producto de la circunscripción especial de minorías étnicas, con violación de los artículos 21, 72, 133, y 1034 de la Constitución, que en cuanto era claro que “el inciso 8 del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2009, va en plena contravía del espíritu de los constituyentes”, los demandantes no explicaban por qué razón, con la reforma introducida por la disposición acusada, la Constitución ya no era la misma, sino que había sido substituida por otra nueva. Como la sola lectura del cargo lo revelaba, la acusación se dirigía a confrontar el acto reformatorio con las normas constitucionales previas a su expedición, pero no a explicar porqué el Congreso había excedido sus competencias estrictamente reformatorias, en ejercicio del poder constituyente secundario que la Carta ponía en sus manos. Cumplido el término concedido para subsanar la demanda y corregidos algunos de los defectos, aquella fue admitida mediante auto de fecha 23 de febrero de 2010, pero sólo respecto del cargo por desconocimiento del artículo

93 de la Constitución Política, acusación según la cual en el trámite dado por el Congreso de la República al inciso 8º del Artículo 2º del Acto Legislativo N° 1 de 2009 se omitió dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 2, 3, 4 y 6 del Convenio 169 de la OIT “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”. El Magistrado Sustanciador verificó que este cargo fue formulado en oportunidad de conformidad con lo exigido por el artículo 379 de la Carta, es decir, dentro del año siguiente a la promulgación del acto legislativo. En efecto, el Acto Legislativo 01 de 2009 fue promulgado el 14 de julio de 2009 y la demanda radicada en esta Corporación el 7 de diciembre del mismo año, es decir, aproximadamente cinco meses después. Los demás cargos presentados fueron rechazados, pues después de haber revisado el escrito de corrección presentado por los demandantes, el 1 Esta disposición se estima vulnerada en el aparte que reza: “Son fines esenciales del Estado: ... facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación...” 2 C.P. ARTÍCULO 7. “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”. 3C.P. ARTÍCULO 13. “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna

discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.” 4C.P. ARTÍCULO 103. “Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan”. 7 Magistrado Sustanciador observó que, tras la corrección, algunos de los cargos de inconstitucionalidad formulados continuaban incumpliendo las exigencias argumentativas planteadas por la jurisprudencia constitucional relativa a las demandas de inconstitucionalidad interpuestas contra actos legislativos. De manera concreta, el Magistrado Sustanciador encontró que los cargos de inconstitucionalidad esgrimidos en contra del inciso 8° del Artículo 2° del acto Legislativo N° 1 de 2009, por violación de los artículos 2°, 7° y 13 de la Constitución Política y de varios tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia pertenecientes al llamado “bloque de constitucionalidad”, continuaban siendo sustentados en razones insuficientes,

pues no explicaba en forma alguna por qué con la adopción de la reforma constitucional contenida en la norma acusada, la Constitución Política ha sido sustituida por otra nueva. Dichas razones, después de la corrección de la demanda, continuaban planteando tan solo una contradicción normativa entre la disposición acusada y normas de rango constitucional, pero no explicaban por qué el Congreso de la República había excedido el límite competencial del poder de reforma constitucional que le asiste. En virtud de lo anterior, en la parte resolutiva del auto de 23 de febrero de 2010, el Magistrado Sustanciador resolvió, entre otras cosas: “PRIMERO. ADMITIR la demanda presentada por los ciudadanos Marcos Aníbal Avirama Avirama y Miguel Antonio Gálvis, radicada bajo el número D-7988, respecto del cargo esgrimido por desconocimiento del artículo 93 de la Constitución Política, por cuanto en el trámite dado por el Congreso de la República al inciso 8° del Artículo 2° del Acto Legislativo Nº 1 de 2009 se omitió dar cumplimiento lo dispuesto por los artículos 2, 3, 4 y 6 del Convenio Nº 169 de la OIT, “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”. “SEGUNDO: RECHAZAR la misma demanda respecto de los demás cargos presentados. “TERCERO: ADVERTIR a los demandantes que contra el rechazo aquí dispuesto procede el recurso de súplica, el cual podrá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes al de la

notificación de la presente providencia”.5 5 En los numerales siguientes se comunicó el proceso y se invitó a participar en él a las siguientes entidades: “CUARTO: COMUNICAR el presente proceso al Ministerio del Interior y de Justicia, al señor Defensor del Pueblo y a los presidentes de las Comisiones Constitucionales de Derechos Humanos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que, en el término establecido en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, expresen lo que estimen pertinente. “QUINTO: INVITAR a los partidos o movimientos políticos Alianza Social Indígena -ASI-, Autoridades Indígenas de Colombia -AICO-, Alianza Social Afrocolombiana -ASAy al Movimiento Nacional Afrocolombiano –AFRO-, así como a la Organización Indígena de Colombia –ONIC-, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, la Facultad de 8

2. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto completo de la disposición demandada, dentro del cual se subraya y resalta el inciso concretamente acusado de inconstitucionalidad: “ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009

(julio 14) “Diario Oficial No. 47.410 de 14 de julio de 2009 “Por el cual se modifican y adicionan algunos artículos de la Constitución Política de Colombia

“EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: “... “ARTÍCULO 2o. El artículo 108 de la Constitución Política

quedará así: “El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a

los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. “También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política. “Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, la Facultad de Derecho de la Universidad Javeriana, la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia y la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional, para que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente auto, si lo estiman conveniente participen en el debate jurídico que por este juicio se propicia”. 9 respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. “Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. “Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad,

será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. “Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas. “Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido. “Los Partidos y Movimientos Políticos que habiendo obtenido su Personería Jurídica como producto de la circunscripción especial de minorías étnicas podrán avalar candidatos sin más requisitos que su afiliación a dicho partido, con una antelación no inferior a un año respecto a la fecha de la inscripción. “PARÁGRAFO Transitorio. Para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse en 2010, el porcentaje a que se refiere el inciso primero del presente artículo será del dos por ciento (2%), y no se requerirá del requisito de inscripción con un año de antelación del que habla el inciso 8o.”

3. LA DEMANDA

En relación con el cargo admitido, en resumen, la demanda expresa lo siguiente: Según criterio de los demandantes, el texto normativo acusado viola el artículo 93 de la Constitución Política, por desconocimiento de los artículos 2, 10 3, 4 y 6 del Convenio Nº 169 de la OIT “sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”. Afirman los demandantes que dentro del trámite del Acto Legislativo 01 de 2009, el Congreso debió realizar una consulta a las comunidades indígenas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° del Convenio 169 de la OIT6, como requisito para aprobar el inciso octavo del artículo segundo de dicho acto legislativo. Al no haberlo hecho, claramente se presenta un vicio de trámite en la aprobación de dicha reforma constitucional. Consideran que la audiencia para consulta se debió realizar con “los congresistas que representan a las minorías en esa corporación, con los presidentes o representantes de los partidos políticos que hoy representan a las minorías y que son los directos afectados con la norma denunciada; con los directivos de las organizaciones nacionales y regionales indígenas y afrodescendientes; con autoridades nacionales responsables del tema étnico, los derechos humanos, las libertades civiles, así como convocar expertos interesados en el tema a nivel nacional e internacional”. Destacan que dado que el Acto Legislativo 01 de 2009 fue sancionado el 14 de julio de ese año, la demanda ha sido interpuesta en forma oportuna, es decir, antes de cumplirse el término de caducidad que señala el artículo 242 de

la Constitución Política para la formulación de cargos por vicios de forma. Manifiestan que la presente demanda de inconstitucionalidad constituye “el paso previo a la denuncia de violación y recorte de los derechos políticos de las minorías étnicas por parte, ya no de los congresistas de la coalición del gobierno, sino ahora por parte del Estado Colombiano”.

4. INTERVENCIONES

4.1. MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

6Convenio 169 de la OIT, Artículo 6: “1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.”

11 Dentro del término de fijación en lista, intervino en este asunto el ciudadano Fernando Gómez Mejía, Director de Ordenamiento Jurídico

del Ministerio de la referencia, para solicitarle a la Corte un fallo inhibitorio. Las razones en las que apoya su solicitud son las siguientes: Recuerda, en primer lugar, que la Corte Constitucional únicamente es competente para conocer de los actos legislativos por vicios de procedimiento en su formación, es decir, que sólo podrán declararse inconstitucionales si violan los requisitos señalados en los artículos 374 al 380 de la Carta Política. De acuerdo con lo anterior, sostiene el interviniente que es necesario determinar si la omisión de la consulta previa para adoptar la medida legislativa acusada, constituye un vicio de procedimiento en la formación de dicha disposición, o si por el contrario se trata de un vicio de carácter material, caso en el cual no tendría competencia esta Corte para examinar la constitucionalidad de la norma. Luego de citar la jurisprudencia relativa al asunto7, el ciudadano interviniente concluye que el cargo esgrimido por los demandantes no se refiere a un vicio de formación en el trámite del Acto Legislativo en el cual está contenida la disposición acusada, sino a uno de carácter material, ya que se trata de un defecto que concurre con anterioridad al trámite legislativo y que se proyecta sobre el contenido material de la norma objeto de examen. Alega que el vicio “se circunscribe a la antesala de la iniciación formal de los debates en el Congreso, descartándose de plano cualquier alusión a vicios de forma en estricto sentido”. Finaliza manifestando que debido a la naturaleza de derecho fundamental de la consulta previa, cualquier desconocimiento de dicho

derecho implica un examen de constitucionalidad material, para lo cual no tiene competencia la Corte Constitucional. 4.2. UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA El ciudadano Genaro Alfonso Sánchez Moncaleano, decano (e) de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia , estando dentro del término de fijación en lista, intervino para solicitar que la Corte se declare inhibida por inepta demanda, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, el interviniente realiza un recuento de la doctrina vertida por esta Corporación en materia de revisión de actos legislativos por la presunta sustitución de la Constitución y concluye que, de acuerdo con dicha jurisprudencia, cuando se predique la sustitución de 7Sentencias C-175 de 2009, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva y C-891 de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería. 12 la Constitución, las demandas deben cumplir con los requisitos de claridad, pertinencia y suficiencia, mediante la demostración concreta, clara y específica del modo como ha operado la comentada sustitución. Según criterio del interviniente, la presente demanda, aun después de corregida, no cumple con los requisitos procesales necesarios para permitir su estudio, ya que no se indican en ella ni los “elementos definitorios de la Constitución sustituidos, ni contempla de forma clara, el elemento novedoso introducido, ni mucho menos indica la forma en que tal o tales elementos varían el régimen constitucional. De hecho, se extraña

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