CC - C704-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C704-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia C-704/10
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargo diferente y por contenido normativo y alcance distintos Si bien mediante sentencia C-375 de 2010 la Corte estudió una demanda de constitucionalidad dirigida contra los artículos 10 y 11 de la Ley 1324 de 2009 y realizó un pronunciamiento de fondo exclusivamente respecto de la supuesta vulneración del artículo 359 de la Constitución, que prohíbe las rentas de destinación específica, decisión con la que el problema jurídico resuelto por la Corte difiere del que se plantea en la presente demanda, en que las mismas disposiciones son acusadas pero ahora por desconocimiento del principio de autonomía financiera previsto en el artículo 69 Superior, por lo que resulta evidente, que con respecto a los cargos formulados en la presente causa contra los artículos 10 y 11 de la Ley 1324 de 2009, no se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. De igual manera, mediante sentencia C-162 de 2008 la Corte se ocupó de una demanda en la que se limitó a establecer sí el artículo 9 de la Ley 749 de 2002, sobre la definición de estándares mínimos de los programas de formación técnica profesional y tecnológica, infringían la reserva legal en materia educativa y la autonomía universitaria, concluyendo que dicho artículo era exequible de manera condicionada, de donde resulta que frente a la presente demanda contra los artículos 1 a 7 y 9 de la Ley 1324 de 2009 por el cargo de violación de la autonomía universitaria, las normas demandadas comparten una temática común pero tienen contenidos y alcances distintos, pues en la
presente demanda, las normas acusadas corresponden a disposiciones en las que se fijan los parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados de la calidad de la educación, en tanto que la anterior, se otorgan facultades al Gobierno para regular los estándares mínimos de calidad de los programas de formación técnica profesional y tecnológica y los criterios para su evaluación sin establecer unas pautas y criterios mínimos que limiten tal potestad reglamentaria, por lo que tampoco se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Condiciones que impone/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Relación de conexidad/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Carga argumentativa para el demandante Por mandato de los artículos 158 y 169 de la Constitución el Congreso de la República, en el ejercicio de su función de hacer las leyes, se encuentra sometido al principio de unidad de materia que se orienta a la racionalización del proceso de producción de la ley en la instancia parlamentaria. El principio de unidad de materia, le impone al Congreso el cumplimiento de dos 2 condiciones básicas: (i) definir con precisión desde el mismo título del proyecto cuales serán las materias centrales que se van a desarrollar a lo largo del articulado, y (ii) mantener una estricta relación interna entre las normas que harán parte del texto de la ley, de manera que exista coherencia temática entre ellas y una clara correspondencia con la materia general de la misma. Es de ahí que cuando una norma no guarda relación de conexidad con
la materia de la ley de la cual hace parte, puede ser objeto de una demanda de inconstitucionalidad por violación del principio de unidad de materia previsto en el artículo 158 Superior, y en estos casos el actor tiene la carga de demostrar: (i) cual es el contenido material o temático de la ley; (ii) cuáles son las disposiciones de la ley que no guardan relación de conexidad con dicha materia; y (iii) las razones por las cuales considera que las normas señaladas no guardan relación con el tema de la ley. Sólo sí el actor satisface esta carga, la Corte podrá entrar a determinar efectivamente, sí existe una violación al principio de unidad de materia. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud del cargo por violación del principio de unidad de materia INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud del cargo por violación de la reserva legal en materia de educación superior INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud del cargo por vulneración de la autonomía universitaria El cargo por vulneración de la autonomía universitaria dirigido contra los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 1324 de 2009 carece de los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia necesarios para obtener un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que los señalamientos responden más a la apreciación subjetiva e interpretación particular de los actores sobre los posibles efectos de las normas cuestionadas que a una oposición objetiva y verificable entre las normas demandadas y el texto constitucional CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVAAlcance La jurisprudencia constitucional ha sostenido que por regla general
corresponde al Congreso de la República, en virtud de la cláusula general de competencia legislativa, desarrollar la Constitución y dictar las leyes o normas con fuerza de ley, y sólo de manera excepcional, tal competencia estaría radicada en cabeza del Ejecutivo. De esta manera, cuando la Constitución señala en forma general la asignación de una competencia al Estado, se debe entender con tal manifestación, que le está entregando en principio dicha competencia al legislador, y a partir del ejercicio de la misma, los demás órganos podrán ejercer sus respectivas competencias. 3 CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA Y RESERVA DE LEY-Diferencia En virtud de la cláusula general de competencia corresponde al legislador desarrollar la Constitución y dictar las leyes sin que necesariamente éstas tengan que desarrollar integralmente la materia, pues puede delimitar el tema y permitir su concreción por medio de reglamentos administrativos; en tanto que cuando se trate de un asunto que tenga reserva legal, por mandato específico de la Carta, corresponde exclusivamente al Legislador desarrollarla, pues la reserva de ley es una institución jurídica que obliga al legislador a regular aquellas materias que el constituyente decidió que fueran desarrolladas en una ley POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Alcance/POTESTAD REGLAMENTARIA-Carácter residual y subsidiario de competencias reglamentarias de otros funcionarios del Estado/POTESTAD REGLAMENTARIA-Requisitos para su ejercicio La jurisprudencia constitucional ha reconocido que corresponde al Presidente de la República como Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa,
ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes, sin perjuicio de la competencia residual de otros funcionarios del Estado, en los casos en que así lo determine el legislador de manera expresa y en relación con materias de orden técnico o especializado, dentro del campo respectivo de competencia, caso en el cual su ejercicio estará siempre subordinado a la potestad presidencial, por tener ésta un fundamento constitucional. El ejercicio de la potestad reglamentaria, exige el cumplimiento de dos requisitos: (i) la existencia previa de un contenido o una materia legal que pueda ser reglamentado, cuya finalidad es garantizar que por esta vía el Presidente de la República, u otro funcionario de la administración pública, ejerza funciones propias del legislador; y (ii) el respeto por parte de la autoridad que expide la reglamentación de tal contenido, de las demás leyes y de la Constitución. POTESTAD REGLAMENTARIA EN MATERIA EDUCATIVAEjercicio supeditado a la ley/INSPECCION Y VIGILANCIA DE LA EDUCACION-Ejercicio supeditado a la ley En materia educativa existe una estricta vinculación del reglamento a La ley, es decir el papel del reglamento es desarrollar y precisar la ley y no llenar los vacíos legales, pues tal como ha dicho esta Corporación “el ejercicio de la potestad reglamentaria requiere la existencia previa de un contenido o una materia legal que pueda ser reglamentada”. En lo que tiene que ver con la función de inspección y vigilancia la Corte ha dicho que dicha función es en
realidad de control, tiene un origen constitucional y un fundamento legal, 4 puesto que su ejercicio sólo es procedente cuando la Constitución lo ordena y a partir de los parámetros y criterios generales determinados previamente por el legislador. En consecuencia, la Corte ha diferenciado entre el ejercicio de la potestad reglamentaria de la educación y el ejercicio de la inspección y vigilancia de la misma, entendiendo que ninguna de las dos habilitan al Gobierno para expedir reglamentos autónomos o independientes y que en ambos casos, sus competencias están subordinadas a la ley. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Finalidad/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Manifestación En relación con la autonomía universitaria, la Corte ha sostenido que se trata de una garantía institucional cuya finalidad es asegurar a las instituciones de educación superior un ámbito de actuación que no puede ser desdibujado por los poderes públicos, el cual tiene origen constitucional y se traduce en la libertad que tienen las universidades para (i) darse sus propios estatutos; (ii) fijar las pautas para el nombramiento y designación de sus profesores, autoridades académicas y administrativas; (iii) seleccionar sus alumnos; (iv) señalar sus programas académicos y los planes de estudio que regirán su actividad académica, conforme a los parámetros mínimos señalados en la ley; y (v) aprobar y manejar su presupuesto. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta La jurisprudencia de esta Corporación ha puesto de manifiesto que diversos preceptos constitucionales fijan límites a la autonomía universitaria, como por ejemplo: (i) la facultad reconocida al Estado para regular y ejercer la
suprema inspección y vigilancia de la educación; (ii) la competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos; (iii) la facultad de configuración legislativa para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos; y (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales LEY QUE FIJA PARAMETROS Y CRITERIOS PARA ORGANIZAR SISTEMA DE EVALUACION DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION-Constituye la respuesta del Gobierno Nacional a la sentencia C-782 de 2007 La Ley 1324 de 2009 que establece los criterios y parámetros legales mínimos y esenciales exigidos por la jurisprudencia constitucional para que el Ejecutivo ejerza su potestad reglamentaria, es el resultado del trámite en el Congreso del Proyecto del Ministerio de Educación Nacional sustentado en la sentencia C-782 de 2007, en la que la Corte Constitucional encontró inexequible el aparte final del artículo 8 de la Ley 749 de 2002, pero difirió los efectos de la declaratoria de inexequibilidad hasta el 16 de diciembre del 2008, término dentro del cual el Congreso de la República debía establecer 5 por medio de ley, parámetros y criterios mínimos para practicar los exámenes de calidad de los estudiantes de educación superior, requeridos para el ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia que compete al Gobierno Nacional y contiene, los parámetros y criterios mínimos que el Gobierno considera necesarios para reglamentar, a partir de ellos, las evaluaciones que hagan las entidades estatales sobre la calidad de la educación superior. La
Ley desarrolla cuatro temas centrales: (i) fija los criterios y parámetros para organizar el sistema de evaluación de resultados de calidad de la educación; (ii) dicta normas para el fomento de una cultura de la evaluación, en procura de facilitar la inspección y vigilancia del Estado; (iii) transforma el Icfes en empresa social del Estado; y (iv) traslada funciones y recursos del Icfes al Ministerio de Educación Nacional. SISTEMA NACIONAL DE EVALUACION DE LA EDUCACIONFunción de regulación por el Gobierno Nacional PRINCIPIOS RECTORES DE LA EVALUACION DE LA EDUCACION-Constituyen referentes para el ejercicio de la facultad regulatoria del Gobierno Nacional En lo referente a la práctica o realización de exámenes y pruebas, la Ley prevé que deberán respetarse los principios de independencia, igualdad, comparabilidad, periodicidad, reserva individual, pertinencia y relevancia; y que en el cumplimiento de la obligación de fomentar el mejoramiento continúo de la calidad de la educación y de las evaluaciones, se deberán respetar los principios de participación, equidad, descentralización, cualitativa, pertinencia y relevancia, principios con los cuales el legislador, pretende fijar parámetros mínimos que deben orientar el diseño, elaboración y práctica de los exámenes de Estado y demás evaluaciones externas, y que dado su contenido y alcance particular, sirven de referente para el ejercicio de la facultad regulatoria que compete al Gobierno Nacional, pues se trata de normas que establecen límites a la facultad regulatoria del Ejecutivo, y no de normas, que lo habilitan para excederse en su ejercicio sin que se pueda deducir de su contenido y alcance que constituyen mandatos imperativos que
obligan a las instituciones educativas a redefinir sus programas de estudio de acuerdo con unos contenidos claramente preestablecidos por el Ejecutivo, haciendo nugatorio el principio de autonomía universitaria que prevé el ordenamiento superior. LEY QUE FIJA PARAMETROS Y CRITERIOS PARA ORGANIZAR SISTEMA DE EVALUACION DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION-No vulnera la reserva de ley en materia de autonomía universitaria ni excede el ámbito de la facultad de inspección y vigilancia del Gobierno Nacional Los artículos 1 a 7 de la Ley 1324 de 2009, establecen el marco general al cual deberá someterse el Gobierno Nacional para poner en marcha el sistema 6 de evaluación de resultados de la calidad de la educación, instrumento a través del cual ejercerá la función de inspección y vigilancia que la Constitución le ha asignado sobre la educación con el fin de velar por su calidad y por el cumplimiento de sus fines, entre otros aspectos, contenidos en los que se evidencia que se trata de normas típicas de organización, es decir, parámetros que le permitirán al regulador desarrollar la materia con unos límites claros previamente definidos por el órgano competente, y habiéndose dictaminado por la Corte que la previsión de un Sistema Nacional de Evaluación de la Educación está comprendida dentro de la competencia atribuida por la Constitución al legislador en dicha materia y que la competencia para fijar estándares mínimos de calidad de los programas de formación y los criterios para la evaluación de los mismos no hace parte integral de la potestad que la Constitución ha reconocido a los establecimientos de educación superior para establecer sus planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación, en virtud del principio de
autonomía universitaria, estos artículos de la Ley al permitir la reglamentación de tales aspectos por parte del Ejecutivo, dentro de los parámetros y criterios generales fijados por la misma ley para organizar el Sistema de Evaluación de Resultados de Calidad de la Educación y fomentar la cultura de la evaluación, no vulneran la reserva de ley en materia de educación superior, no desconocen la autonomía universitaria, no habilitan al Ejecutivo para el ejercicio excesivo de la potestad reglamentaria, ni de la facultad de inspección y vigilancia que la Constitución le ha asignado sobre el servicio público de educación. PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIAContenido PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Alcance El principio de legalidad tributaria puede ser entendido, según la jurisprudencia constitucional, al menos en tres sentidos diversos: en primer lugar, como la exigencia de respetar la reserva competencial de los órganos de representación popular pluralistas para decretar, modificar o suprimir tributos; en segundo lugar, como una orden, dirigida a los órganos de representación popular facultados para establecer las contribuciones fiscales y parafiscales, enderezada a garantizar que todo acto de imposición predetermine debidamente los elementos mínimos de la obligación tributaria, orden con variantes en sus alcances materiales, dependiendo de la especie tributaria que pretenda crearse; y en tercer lugar, es entendido en el contexto de un Estado unitario, como la prohibición de que las entidades territoriales establezcan contribuciones en contravención a lo dispuesto en la Constitución y la ley. TRIBUTO-Concepto 7 Los tributos han sido reconocidos por la jurisprudencia constitucional como
aquellas prestaciones que se establecen por el Estado en virtud de la ley, en ejercicio de su poder de imperio, destinados a contribuir con el financiamiento de sus gastos e inversiones en desarrollo de los conceptos de justicia, solidaridad y equidad TRIBUTO-Clases/TRIBUTO-Elementos esenciales En el Constitucionalismo Colombiano se han identificado tres clases de gravámenes: los impuestos, las tasas y las contribuciones. La Constitución dispone que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables de todos los tributos, y además las tarifas de los impuestos, definidos éstos como elementos esenciales del tributo. Pero, cuando se trata de tasas o de contribuciones, la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa […] que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen, siempre y cuando el correspondiente acto de creación tributaria establezca el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto. La jurisprudencia de esta Corte ha interpretado, que sólo cuando se trata de impuestos, y si ese es el cometido del órgano de representación popular pluralista, y deliberativo, es obligación de quien crea el tributo fijar directamente la tarifa con los elementos inherentes a la misma, y por lo mismo, cuando la normatividad se refiera a tasas y contribuciones, la obligación de los órganos populares pluralistas no se extiende hasta la fijación precisa y clara de la tarifa, sino
hasta la determinación del sistema y el método, en virtud de los cuales otras autoridades habrán de fijar la tarifa de esas especies tributarias. IMPUESTOS-Características TASA-Características CONTRIBUCION-Características TRIBUTO-Sujeto activo TRIBUTO-Sujeto pasivo TRIBUTO-Hecho gravado TRIBUTO-Base gravable y tarifa TRIBUTO-Definición clara y precisa en la ley de método y sistema para fijar la tarifa cuando se trate de tasas y contribuciones parafiscales 8 Si bien la Constitución autoriza al Congreso, las asambleas y los concejos, en materia de tasas y contribuciones especiales, para que deleguen en las autoridades administrativas la determinación de la tarifa, si exige a las mismas corporaciones el señalamiento previo del sistema y el método para definir los costos y beneficios, así como la forma de hacer el reparto, y en este sentido la Corte Constitucional ha reconocido que se debe analizar caso por caso si el legislador ha establecido los criterios que permitan determinar cuándo se entiende cumplido el deber constitucional, por parte del Congreso de la República, de establecer el sistema y el método para fijar la tarifa de una tasa o de una contribución parafiscal, en los casos en que tal función es delegada a la administración, aplicando los parámetros jurisprudenciales sobre lo que ha de entenderse por sistema y método, sin que ese deber del legislador de fijar método y sistema se viole por no hacerlo de manera detallada y rigurosamente. La Corte ha precisado que el legislador desconoce tal obligación cuando guarda absoluto silencio al respecto, y no fija ningún
parámetro con relación a dichos elementos de la obligación tributara (sistema y método), así aluda al concepto genérico de recuperación de costos PRECIO PUBLICO-Concepto PRECIO PUBLICO Y TASAS-Diferencias TARIFA POR SERVICIOS DEL ICFES-Naturaleza jurídica/TARIFA POR SERVICIOS DEL ICFES-Contribución parafiscal En relación con el carácter de las tarifas previstas en el artículo 12-11 de la Ley 1324 de 2009, correspondientes a los costos de los servicios prestados por el Icfes en el ejercicio de sus funciones, la Corte encuentra que su naturaleza jurídica responde a la de las tasas, porque se trata de ingresos tributarios establecidos unilateralmente por el Estado, exigibles cuando la persona natural o jurídica decide utilizar los servicios prestado por el Icfes, con el propósito de recuperar total o parcial los costos que genera la prestación de los mismos, de manera que tales servicios se autofinancian mediante la remuneración que se paga a la entidad administrativa que los presta. TARIFA POR SERVICIOS DEL ICFES-No vulnera principio de legalidad tributaria Las tarifas que puede cobrar el Icfes por la prestación de sus servicios a que hace referencia el numeral 11 del artículo 12 de la Ley 1324 de 2009, están reguladas en dos leyes distintas: la Ley 1324 de 2009 y la Ley 635 de 2000, en las que se fijan los elementos esenciales del tributo, al igual que el método y sistema para la fijación de la tarifa y definir los costos y la forma de hacer el reparto
Referencia: expediente D-8071
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Actor: Arnoldo Antonio Goez Medina y
otros. Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1324 de 2009, “por la cual se fijan parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados de la calidad de la educación, se dictan normas para el fomento de una cultura de la evaluación, en procura de facilitar la inspección y vigilancia del Estado y se transforma el ICFES.”
Magistrada ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Arnoldo Antonio Goez Medina y Santiago Alejandro Jiménez Campiño, solicitaron a esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley 1324 de 2009, “por la cual se fijan parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados de la calidad de la educación, se dictan normas para el fomento de una cultura de la evaluación, en procura de facilitar la inspección y vigilancia del Estado y se transforma el ICFES.” Mediante providencia del 16 de abril de 2010, se admitió la demanda e invitó a participar en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, a los rectores de las universidades de
Antioquia, de Medellín, de Los Andes, Nacional, del Norte, del Atlántico, Icesi, del Valle, Industrial de Santander, de Nariño, y de Caldas. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. 10
II. NORMA DEMANDADA El texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 47.409 del 13 de julio de 2009, es el siguiente: “LEY 1324 DE 2009
(julio 13) Por la cual se fijan parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados de la calidad de la educación, se dictan normas para el fomento de una cultura de la evaluación, en procura de facilitar la inspección y vigilancia del Estado y se transforma el ICFES.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: ARTÍCULO 1o. PARÁMETROS Y CRITERIOS. El Estado en el ejercicio de su función suprema de inspección y vigilancia de la educación tiene el deber de valerse de exámenes de Estado y otras pruebas externas, para medir el nivel de cumplimiento de sus objetivos y buscar el mejoramiento continuo de la educación.
La evaluación realizada a través de los exámenes de Estado y otras pruebas externas será practicada bajo los siguientes principios: independencia, igualdad, comparabilidad, periodicidad, reserva individual, pertinencia y relevancia. Es deber del Estado y de todos los miembros de la comunidad educativa propiciar y facilitar las evaluaciones pertinentes, con respeto a los mismos principios enunciados en el inciso anterior y a las garantías y límites
previstos en la Constitución y esta ley. ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Es evaluación “externa” e independiente la que se realiza por pares académicos coordinados por el ICFES, a los establecimientos educativos o las instituciones de educación superior, a los cuales, o a cuyos estudiantes, ha de practicarse la evaluación, bajo el ejercicio de la libertad y la responsabilidad. Es evaluación “comparable” y “periódica” la que se realiza con metodologías uniformes, con regularidad a varias instituciones o personas de varias regiones en el país, o de varios países. Es evaluación “igualitaria”, la que garantiza a las personas e instituciones la misma protección y trato al practicarla y al producir y dar a conocer sus resultados, sin perjuicio de la obligación de que los informes agregados den cuenta del contexto particular de las poblaciones e instituciones evaluadas, como condición de equidad. ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS RECTORES DE LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN. Es responsabilidad del Estado fomentar el mejoramiento continuo de la calidad de la educación y de las evaluaciones y su desarrollo en función de los siguientes principios: 11 Participación. Corresponde al ente rector de la política de evaluación promover la participación creciente de la comunidad educativa en el diseño de los instrumentos y estrategias de evaluación. Equidad. La evaluación de la calidad de la educación supone reconocer las desigualdades existentes en los contextos de aprendizaje y asumir un compromiso proactivo por garantizar la igualdad de oportunidades para acceder a una educación de calidad. Descentralización. Es responsabilidad del Ministerio de Educación con el apoyo del ICFES la realización de las evaluaciones de que trata esta ley,
promover la formación del recurso humano en el nivel territorial y local. Tal compromiso deberá ser monitoreado en cada ocasión. Cualitativa. De acuerdo con las exigencias y requerimientos de cada experiencia, el Ministerio de Educación Nacional promoverá la realización de ejercicios cualitativos, de forma paralela a las pruebas de carácter cuantitativo, que contribuyan a la construcción de explicaciones de los resultados en materia de calidad. Pertinencia. Las evaluaciones deben ser pertinentes; deben valorar de manera integral los contenidos académicos, los requerimientos del mercado laboral y la formación humanística del estudiante. Relevancia. Evaluar el grado de asimilación de un conjunto básico de conocimientos que sean exigibles no sólo en el contexto nacional, sino en el contexto internacional, de tal manera que un estudiante pueda desempeñarse en un ámbito global competitivo. ARTÍCULO 4o. DE LA PUBLICIDAD Y RESERVA. Los resultados agregados de las evaluaciones externas de que trata esta ley serán públicos. Los resultados individuales podrán comunicarse a terceros que los requieran con el fin exclusivo de adelantar investigaciones sobre educación, si garantizan que el dato individual no será divulgado sin consentimiento previo de la persona evaluada. Sin perjuicio de la comunicación de datos agregados, o para investigaciones, los datos relativos a cada persona pertenecerán a aquella y no podrán ser divulgados sino con su autorización. La persona evaluada tendrá derecho a conocer el resultado de su evaluación, a exigir y obtener la corrección que sea del caso si comprueba que está errada, en los términos que defina el reglamento. Gozarán del privilegio de la reserva los bancos de preguntas que se utilicen
en las evaluaciones externas. ARTÍCULO 5o. REQUISITOS PARA LA EVALUACIÓN PROFESIONAL DE LA EDUCACIÓN. El ICFES deberá mantener disponible para el público a través de Internet, lo siguiente: a) Una relación de la capacitación profesional y de la experiencia de quienes hayan de realizar tales evaluaciones; b) Los procedimientos que adoptarán para garantizar la independencia, periodicidad, comparabilidad, igualdad y reserva individual en sus evaluaciones; 12 c) La metodología que aplicarán en cada evaluación para cumplir los parámetros generales a los que se refiere el artículo 1o de esta ley, y; d) Las demás informaciones que disponga el reglamento para que el público pueda formarse una opinión acerca de la confiabilidad y pertinencia de las evaluaciones que esa entidad practica. ARTÍCULO 6o. PROTECCIÓN DE LA CONFIANZA DE LAS EVALUACIONES EDUCATIVAS. Cuando mediante auditorías especializadas externas se compruebe que el ICFES ha incurrido en conductas contrarias a los principios establecidos en el artículo 2o de esta ley, o que se utilizaron los resultados de las evaluaciones para propósitos distintos de los señalados por el Ministerio al ordenar la realización de cada tipo de “exámenes de Estado”; o cuando se compruebe que el ICFES ha realizado un acto dirigido a alterar irregularmente las condiciones establecidas para practicar las evaluaciones o sus resultados, el Ministerio de Educación podrá tomar las medidas conducentes a restablecer la aplicación de los principios y criterios establecidos en la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias a que haya lugar, en
relación con las personas responsables. ARTÍCULO 7o. LOS EXÁMENES DE ESTADO. Para cumplir con sus deberes de inspección y vigilancia y proporcionar información para el mejoramiento de la calidad de la educación, el Ministerio de Educación debe conseguir que, con sujeción a los parámetros y reglas de esta ley, se practiquen “Exámenes de Estado”. Serán
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