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CC - C705-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C705-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia C-705/15

ESTATUTO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOSActos, títulos y documentos sujetos a registro ACTOS, TITULOS Y DOCUMENTOS SUJETOS A REGISTROCarencia de certeza en el cargo de inconstitucionalidad

Referencia: expediente D-10852

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley 1579 de 2012 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones.”.

Demandante: Jorge Hernán Gil Echeverry.

Magistrado Ponente:

MYRIAM ÁVILA ROLDAN

Bogotá, D.C., 18 de noviembre de 2015. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge Hernán Gil Echeverry presentó demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º del artículo 4 de la Ley 1579 de 2012 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones.”, por considerar que vulnera los artículos 13, 116, 153, 158, 169 y 228 de la Constitución Política.

Mediante providencia de fecha 22 de junio de 2015, el magistrado sustanciador

dispuso admitir la demanda al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. 1 En la misma providencia se corrió traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución; se fijó en lista con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma, y se comunicó de la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Minas y Energía, y a la Superintendencia de Notariado y Registro. Se invitó a participar en el presente juicio a la Unión Colegiada del Notariado Colombiano, a la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio, a la Sociedad Colombiana de Ingenieros, a las Cámaras de Comercio de Bogotá, Medellín, Bucaramanga, Barranquilla y Manizales, a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado, a la Facultad de Derecho de la Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho de la Universidad del Norte, al Programa de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana, a la Escuela de Derecho de la

Universidad EAFIT, a la Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal para que, si lo estimaban conveniente emitieran su opinión especializada sobre las disposiciones que son materia de la impugnación. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, subrayándolo, tal como fue publicado en el Diario Oficial 48570 del 1 de octubre de 2015: LEY 1579 DE 2012

(octubre 1o) CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 4o. ACTOS, TÍTULOS Y DOCUMENTOS SUJETOS AL REGISTRO. Están sujetos a registro: a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, 2 gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles; b) Las escrituras públicas, providencias judiciales, arbitrales o administrativas que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones y la caducidad administrativa en los casos de ley; c) Los testamentos abiertos y cerrados, así como su revocatoria o

reforma de conformidad con la ley. PARÁGRAFO 1o. Las actas de conciliación en las que se acuerde enajenar, limitar, gravar o desafectar derechos reales sobre inmuebles se cumplirá y perfeccionará por escritura pública debidamente registrada conforme a la solemnidad consagrada en el Código Civil Escritura Pública que será suscrita por el Conciliador y las partes conciliadoras y en la que se protocolizará la respectiva acta y los comprobantes fiscales para efecto del cobro de los derechos notariales y registrales. PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional reglamentará el Registro Central de Testamentos cuyo procedimiento e inscripciones corresponde a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.

III. LA DEMANDA

1. Solicita el demandante la declaratoria de inconstitucionalidad del parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley 1579 de 2012. Para fundamentar su solicitud formula cuatro cargos de inconstitucionalidad

2. Afirma el demandante que la disposición acusada desconoce los artículos 158 y 169 de la Constitución. En efecto, a pesar de que la Ley 1579 de 2012 se ocupa de regular el Estatuto de Instrumentos Públicos, la norma demandada disciplina lo relativo al proceso de formalización y al contenido de una escritura pública, correspondiendo este tipo de materias al Estatuto de Notariado. En efecto, considerando la distinción entre título y modo, lo que corresponde y ha sido tradición en Colombia es que los asuntos relativos al título se integren en el denominado Estatuto de Notariado actualmente contenido en el Decreto Ley 960

de 1970. Así las cosas “el disponer la formalidad de la escritura pública con respecto a las actas de conciliación, la obligatoriedad de la firma por parte de las partes y del conciliador y la nueva formalidad de la protocolización del acta en el instrumento notarial, en el estatuto de registro, rompe abiertamente el principio de unidad de materia.” En atención a esa consideración, debe concluirse que no existe correspondencia entre el título de la Ley 1579 de 2012 y la disposición acusada dado que dicho título se refiere al “Registro de Instrumentos Públicos”, lo que corresponde a los denominados modos de adquisición, materia no regulada en el parágrafo que se acusa. 3 Dado que el acta de conciliación corresponde a un documento expedido en ejercicio de facultades jurisdiccionales, el parágrafo ha debido ser parte de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y de la Ley 640 de 2001. Adicionalmente, la disposición acusada asigna una nueva competencia a los conciliadores, consistente en la obligación de comparecer a suscribir escrituras públicas, sin que ello se encuentre dispuesto en las leyes referidas anteriormente. Advierte que se trata de una “obligación de comparecer a la notaría a suscribir escritura públicas relacionadas como actos de conciliación por el aprobados”.

3. Señala la demanda que la norma que se acusa vulnera también los artículos 116 y 228 de la Constitución. En esa dirección afirma que el acta de conciliación es el resultado de un procedimiento previo que es manifestación de la administración de justicia y, en consecuencia, “si el documento denominado acta de conciliación en

los términos del artículo 116 de la Constitución y el artículo 1º de la Ley 640 de 2001 es un documento público por haber sido elaborado y suscrito por el conciliador, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, se desconoce dicho precepto constitucional por la sencilla razón que el parágrafo demandado, al no reconocer dicha condición de documento público, exige que se convierta en “público” mediante escritura pública, lo que ya cuenta con dicha naturaleza jurídica.” El establecimiento de una exigencia adicional para que el acta de conciliación produzca efectos impone entonces una formalidad que afecta el acceso a la administración de justicia al desconocer, se insiste, que el acta de conciliación es un documento público que se asemeja a las sentencias judiciales, tal y como ello ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional.

4. Indica el ciudadano que la disposición acusada también se opone al derecho a la igualdad reconocido en el artículo 13 dado que introduce una distinción injustificada entre las decisiones que en ejercicio de funciones jurisdiccionales adopta un juez estatal y las decisiones o actuaciones de un conciliador. En esa medida, no obstante que las decisiones referidas a inmuebles adoptadas por los jueces pueden ser objeto de registro en las oficinas de registro de instrumentos públicos sin ningún tipo de requerimiento adicional, las actas de conciliación se encuentran sometidas a un requisito relacionado con su formalización en escritura pública lo que, además, suscita gastos adicionales.

La regulación adoptada es inaceptable dado que no considera que el acta de

conciliación es un documento público. Planteado de otra forma, la norma acusada es tan absurda, innecesaria e irrazonable que implicaría la posibilidad de que “el legislador dispusiera que una sentencia judicial que decreta la resolución de un contrato de compraventa sobre inmuebles, debe ser elevada a escritura pública por el juez, el demandante y el demandado, para que dicha sentencia tenga efectos ante el registro inmobiliario.”

5. Finalmente, sostiene que se vulnera el artículo 153 de la Carta. En esa dirección empieza por señalar que el artículo 2º de la Ley 1285 de 2009 prevé como principio general de la administración de justicia la gratuidad, al paso que el 4 artículo 3 de la misma Ley dispone que con respecto a los métodos alternos se podrán cobrar honorarios por los servicios. Siendo ello así, la exigencia establecida en el parágrafo acusado impone la obligación de asumir un nuevo pago no previsto en la Ley Estatutaria, consistente en los honorarios del notario y los restantes gastos notariales. Se modifica entonces la Ley estatutaria, previamente juzgada por la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008.

IV. INTERVENCIONES.

1. De entidades públicas. 1.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Juan Carlos Puerto Acosta, actuando como mandatario judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la disposición acusada y que, en relación con el cargo de igualdad, se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo.

Destaca que la disposición acusada no desconoce el principio de unidad de materia. En efecto, teniendo en cuenta el alcance de tal principio a la luz de la jurisprudencia constitucional, puede constatarse que entre la disposición acusada y la materia de la ley se presenta una conexidad temática, sistemática y teleológica. Así, las regulaciones relativas al derecho de propiedad suponen una conexión estrecha entre el título y el modo y, en esa medida, la incorporación de esa regla en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos respeta el principio invocado. Advierte que el parágrafo demandado no se opone al derecho de acceso a la administración de justicia dado que la escritura pública no supone una restricción o límite para acudir ante los jueces o ante los centros de conciliación. El trámite de la elevación a escritura pública es un momento diferente al de la conciliación. Se trata de una exigencia común a todos los actos que se refieren a bienes inmuebles. La disposición en modo alguno afecta la validez del acuerdo alcanzado en virtud del acta de conciliación. Sostiene, finalmente, que el cargo por la infracción del principio de igualdad no cumple las exigencias para propiciar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación. El demandante, a juicio del interviniente, se limitó a enunciar los grupos involucrados y el trato introducido, sin justificar por qué la obligación de elevar el acta a escritura pública conlleva un trato injustificado o desproporcionado. 1.2. Ministerio de Minas y Energía María Angélica Ramírez, actuando como apoderada especial del Ministerio de

Minas y Energía, le solicita a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo y, subsidiariamente, declarar la exequibilidad de la norma acusada. 5 Precisa que el demandante no formula de manera clara y concreta las razones por las cuales las disposiciones acusadas son contrarias a la Constitución. En esa dirección se limita “a leer superficialmente la norma acusada, transcribirla y compararla formalmente, emitiendo juicios de valor y efectuando imprecisas consideraciones que no permiten confrontar las normas acusadas con el texto constitucional invocado.” No obstante lo anterior, la interviniente argumenta que la disposición acusada no desconoce el principio de unidad de materia dado que su contenido no es ajeno a la materia de la ley y, adicionalmente, no tiene como propósito proteger intereses opuestos al tema de la Ley 1579 de 2012. Conforme a ello, de forma alguna se desconocen los artículos 116 y 228 de la Constitución puesto que no “se ha transgredido el derecho a poner en funcionamiento el ordenamiento jurídico.” Indica, finalmente, que el demandante no ofrece una fundamentación suficiente de la posible infracción del derecho a la igualdad. El tratamiento diferenciado que establece la norma no es desproporcionado y, en esa medida, tampoco discriminatorio. De acuerdo con ello, no cumple la acusación las exigencias propias de tal tipo de cargo tal y como han sido establecidas, entre otras, en las sentencias C-427 y C-508 de 2009. 1.3. Ministerio de Agricultura Sebastián Fausto Méndez Toloza, en su condición de apoderado del Ministerio de

Agricultura, solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas. Indica, en primer lugar, que la norma que se cuestiona no desconoce el principio de unidad de materia dado que ella guarda relación con la materia registral. Adicionalmente, la exigencia que se impone tiene por objeto ofrecer publicidad y garantizar la seguridad jurídica respecto de aquellas actuaciones que afectan la propiedad de bienes inmuebles. Precisa que tampoco se desconoce el acceso a la administración de justicia en tanto la medida tiene por objeto rodear de una mayor garantía la conciliación que afecte un bien inmueble. No es suficiente el acta de conciliación para que exista un título que permita la disposición de bienes inmuebles, siendo necesario cumplir el requisito de la escritura pública, momento en el cual el notario puede examinar si la conciliación, por ejemplo, recae sobre un bien baldío que no ha sido objeto de adjudicación por parte del Incoder. Esto último reviste gran importancia considerando que “es un hecho notorio, el cúmulo de adjudicaciones y ventas fraudulentas de predios y de muchas conciliaciones sobre los mismos (…)”. Según el interviniente el parágrafo acusado no viola el derecho a la igualdad. En efecto, prever la escritura pública en estos casos encuentra fundamento en el carácter temporal de los conciliadores -a diferencia de los juecesy en la improcedencia de una segunda instancia en esos casos, lo que justifica, en su opinión, que exista un filtro garantista. 6 Concluye además, que no se desconoce tampoco la gratuidad de la justicia. En efecto, debe diferenciarse claramente entre los gastos propios del trámite de la

conciliación y los gastos posteriores relacionados con la elevación a escritura pública que, insiste el apoderado del Ministerio, es importante “en aras del principio de publicidad, transparencia y seguridad jurídica en el tráfico de los bienes inmuebles.” 1.4. Superintendencia de Notariado y Registro Marcos Jaher Parra Oviedo en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro interviene en el proceso para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad del parágrafo demandado. Destaca que los cargos formulados no resultan claros, específicos y pertinentes. Para fundamentar este aserto indica que la disposición constituye un desarrollo del artículo 58 que prevé que el interés privado debe ceder siempre al interés público o social, puesto que la norma acusada pretende que el público pueda acceder y obtener beneficios del sistema de registro. Aduce que el parágrafo demandado no viola el principio de unidad de materia indicando, para el efecto, que la disposición acusada fue objeto de deliberación y debate durante el trámite del proyecto de ley. Adicionalmente aduce que podía el legislador en el Estatuto de Registro establecer los títulos, actos o documentos sujetos a registro, disponiendo que no era procedente que ello ocurriera respecto de las actas de conciliación. Plantea el interviniente, que la norma no vulnera el derecho de acceder a la administración de justicia. En efecto, tal y como lo reconoció el Consejo de Estado en sentencia de fecha 19 de marzo de 2009, las actas de conciliación, pese a los efectos que producen, no constituyen una providencia judicial. Esa decisión, así

como otras disposiciones de la Ley 1579 de 2012 en las que se prevé la improcedencia de registrar en el folio de matrícula inmobiliaria las actas de conciliación relativas a la liquidación de las sociedades conyugales o patrimoniales, permite concluir que tales actas deben estar provistas de la solemnidad correspondiente. Complementando su intervención, advierte que del artículo 90 del Decreto 019 de 2012 y de las reglas que rigen la aplicación de la ley en el tiempo se concluye “que el acta de conciliación no se debe elevar a escritura pública, lo que debe revestirse de dicha solemnidad es el acto de compraventa o transferencia del dominio por decirlo de alguna manera, de una parte convocante a la otra, para solo citar un ejemplo. Dicho acto debe celebrarse por escritura pública, como lo dispone nuestro ordenamiento civil.”

2. De entidades universitarias y organizaciones sociales y académicas. 2.1 Facultad de Derecho de la Universidad Libre

7 Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá y Nelson Enrique Rueda Rodríguez profesor del Área de Derecho Procesal de la misma Facultad, intervienen en el proceso solicitando la inexequibilidad del parágrafo acusado. Plantean, inicialmente, que la disposición acusada no viola la unidad de materia ni la gratuidad de la justicia. Así, la regulación de la inscripción de los títulos que afectan o modifican el dominio de bienes sujetos a registro se relacionan con la materia de la ley y no tienen por objeto modificar materias propias de la ley

estatutaria de administración de justicia. Se refieren más a la regulación correspondiente a los mecanismos alternativos de solución de conflictos contenida en la Ley 640 de 2001. En adición a ello, sostienen, es posible que el legislador prevea cargas económicas para los actos contractuales que afectan el dominio de los bienes sujetos a registro. No obstante lo anterior, consideran que la norma acusada sí desconoce el derecho a la igualdad y el acceso a la administración de justicia. En efecto, el acta de conciliación se asimila para todos los efectos a una sentencia judicial y su naturaleza jurisdiccional se desprende del artículo 116 de la Constitución, de la Ley 640 de 2001 y de las sentencia C-893 de 2001 y C-598 de 2011. Establecer una exigencia como la prevista en la disposición cuestionada, comporta una desventaja frente al proceso judicial y al trámite arbitral. Igualmente, la norma cuya inexequibilidad se pretende, vulnera el acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva al establecer costos económicos a un acto jurisdiccional, cuando ello no ocurre también con las sentencias judiciales o los laudos arbitrales. En este caso no resulta admisible que la medida termine solo por afectar uno de los instrumentos. Así las cosas “en un afán tal vez presupuestal se limitan las posibilidades de elección y de eficacia de mecanismos menos controversiales y más rápidos para los solución de conflictos lo que se traduce en un retroceso abismal de la medida.” 2.2. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas.

Oscar Fernando Betancur, Carlos Alberto Agudelo Agudelo, Juan Pablo Rodríguez y Gustavo Mejía Chávez señalan que la disposición acusada resulta conforme a la Constitución. Empiezan destacando que el parágrafo demandado derogó tácitamente el artículo 90 del Decreto 019 de 2012 en el que se preveía que cuando se tratara de acuerdos que versaran sobre derechos reales de inmuebles, debía suscribirse un documento público entre las partes y validado por el conciliador. Ahora, en la nueva disposición se prevé la necesidad de otorgar la escritura pública ante el notario. Puede afirmarse que la ley, en efecto, atribuye al conciliador funciones transitorias para la administración de justicia. Sin embargo, dicha asignación no implica que ostente la condición de juez quien, se afirma en la intervención, no tiene potestad. No puede tampoco afirmarse que esta disposición hubiere desconocido la reserva de Ley 270 de 1996 dado que dicha ley, de manera general, señala en el artículo 8 13 que los particulares actuando como conciliadores administran justicia en los términos que establezca la ley. Sostienen los intervinientes que el parágrafo cuestionado no desconoce el principio de unidad de materia. A su juicio al incluirse en un estatuto los actos jurídicos sometidos a registro “de ninguna manera debe considerarse ajeno a él que el legislador previese las formalidades que habrían de seguirse para que el registro de un acuerdo contenido en un acta de conciliación que recaiga sobre derechos reales de bienes inmuebles fuese válido.” No es admisible tampoco llevar a cabo una triple asimilación entre conciliador y

juez, proceso de conciliación y proceso judicial y, finalmente, sentencia judicial y acta de conciliación. No obstante que pueden existir similitudes entre las figuras ellas no pueden igualarse. En esa dirección, cabe señalar que a diferencia del juez que tiene la capacidad para decidir y poner fin al conflicto, el conciliador no tiene facultades para decidir la manera en que debe solucionarse el conflicto. Se limita a ejercer algunas funciones relacionadas con el control y con la proposición de fórmulas de arreglo. Afirman en su escrito que la distinción fundamental se encuentra en el instrumento en el que se concreta la conciliación y el proceso judicial puesto que el acta proviene de la voluntad de las partes y su fuerza vinculante tiene origen en su autonomía. De esta manera en tanto “acto jurídico volitivo” “no basta para alcanzar la solemnidad exigida por la ley para ciertos actos: no satisface un requisito ab sustancian actus.” Una de tales exigencias se encuentra establecida en la Ley Civil para el caso de los actos que afectan derechos reales sobre inmuebles. Es imprescindible, para entender la disposición acusada, diferenciar entre la suscripción del acta de conciliación de la que se desprende la obligación de hacerconsistente en otorgar la escritura públicay la suscripción de esta última cuando es condición para el perfeccionamiento del correspondiente negocio jurídico. No se trata de una exigencia excesiva y, de hecho, existe ya para diversos actos y contratos. En adición a ello, la norma acusada lo prevé para actos específicos sin extenderlo a todos los casos en los cuales se suscribe un acta de conciliación.

La exigencia establecida en la norma hace posible establecer un trato igual entre todos los actos jurídicos de la misma naturaleza, sometiéndolos a las mismas exigencias. Se trata de una igualación en virtud del carácter esencial de esta exigencia para el perfeccionamiento y registro de determinados actos. 2.3. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de la Sabana Joaquín Emilio Acosta Rodríguez, profesor de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de la Sabana, interviene indicando que la norma demandada debe ser declarada inexequible. Inicia señalando que la ausencia del requisito establecido en dicha disposición conduce a la inexistencia del acto o contrato correspondiente. 9 Luego de referirse al alcance del principio de unidad de materia en la Constitución, en la ley 5ª de 1992 y en la jurisprudencia constitucional, concluye que la regulación en un mismo texto legislativo lo referente a los instrumentos públicos y a su registro resulta plenamente compatible con la Constitución. Ahora bien, la disposición acusada a juicio del interviniente sí desconoce el derecho de acceso a la justicia. En efecto, la medida legislativa “genera como consecuencia que la persona que accedió a tal mecanismo alternativo de solución de conflictos se vea no solo dificultada, sino ante todo impedida para acceder a la justicia o realización del acto conciliatorio, al ser éste inexistente.” Además de defraudar la expectativa de poder solucionar el conflicto, esta medida podría dar lugar a que personas de mala fe celebren este tipo de acuerdos conciliatorios y

posteriormente, de forma contraria al artículo 83 de la Constitución, aleguen su inexistencia. Es cierto que la disposición que se acusa desconoce el principio de igualdad. Ello es así, sostiene el interviniente, dado que según el artículo 116 de la Constitución, el acto conciliatorio equivale a una sentencia judicial y a un laudo arbitral. No resulta posible asimilar conciliación al contrato dado que en la conciliación debe intervenir un tercero y en ocasiones es un prerrequisito de procedibilidad. En adición a ello los contratos son en principios consensuales, a diferencia de la conciliación que debe constar en el acta respectiva, cumpliendo los requisitos que fija la ley 640 de 2001. También desconoce el principio de gratuidad el parágrafo demandado dado que “impone a los sujetos de derecho el deber de asumir una serie de gastos y costas notariales que son desde todo punto de vista innecesarios e irracionales, al ser propios de una gestión contractual pero no conciliatoria (…) “ 2.4. Unión Colegiada del Notariado Colombiano Álvaro Rojas Charry, actuando en su condición de Presidente y Representante Legal de la Unión Colegiada del Notariado Colombiano, interviene solicitando que la Corte declare la exequibilidad de la disposición acusada. Sin embargo, señala que podría examinar la regla según la cual el conciliador debe concurrir al acto de protocolización de la escritura pública, puesto que esa regla resulta extraña. El demandante incurre en un sofisma cuando indica que cualquier referencia a la escritura pública exige su inclusión en el Estatuto de Notariado al paso que si se

trata de su registro debe ser objeto de regulación en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos. Ello, señala el interviniente, “desconoce la relación inescindible entre los actos y contratos contenidos en escritura pública que deben registrarse y las decisiones de autoridad jurisdiccional, administrativa y arbitral que son objeto también del registro, tal como lo enseña y ordena el artículo 4º, en su integridad, de la ley 1579 de 2012.” Afirma que existe una inescindibilidad, lógica, ontológica y jurídica entre aquellos actos objetos de registro y el registro mismo. 10 El parágrafo acusado guarda relación directa con los literales a) y b) del artículo 4º si se considera que en ninguno de ellos se refieren las actas de conciliación como actos sujeto a registro. Ello obedece a que tales actas no se corresponden propiamente con una providencia judicial, administrativa o arbitral en tanto se trata de un mecanismo auto-compositivo de solución de conflictos que depende de la voluntad de las partes y, adicionalmente, son documentos privados. En este caso la exigencia establecida de elevar a escritura pública las actas de conciliación que se ocupen de derechos reales sobre inmuebles así como la fijación de este requisito como una condición para el registro, se explica en la necesidad de respetar normas que tienen naturaleza de orden público y que tienen como propósito salvaguardar la seguridad jurídica y dotar de estabilidad a los derechos que afectan la propiedad inmueble. La obligación de elevar a escritura pública diferentes documentos encuentra fundamento no solo en lo dispuesto por algunas normas generales y específicas

que así lo disponen, sino también en la necesidad de intervención del notario a efectos de depurar la validez de los diferentes actos y contratos. Ello demanda, por ejemplo, la verificación del pago de impuestos o la debida representación de las partes, actuación que no adelanta el conciliador. Según el interviniente, el planteamiento del demandante resulta equivocado al afirmar que la materia relativa al contenido, firmas y protocolización del título, debe encontrarse regulado en el Estatuto Notarial. Tal postura desconoce la estrecha relación que existe entre el título y el modo, en tanto el segundo no puede existir sin el primero. La disposición acusada no establece las reglas que deben ser seguidas por el notario para el cumplimiento de la función notarial. No resulta correcto el argumento según el cual la norma acusada desconoce el derecho de acceder a la justicia. En efecto el acta de conciliación (i) no puede asimilarse a una escritura pública, (ii) no se trata de un documento público dado que no emana del conciliador, (iii) no se expide después de la culminación de un proceso judicial y (iv) la suscripción por parte del conciliador no es efectuada en ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte del conciliador. A juicio del interviniente y por las diferencias existentes entre las providencias judiciales y el acta de conciliación, no resulta posible la prosperidad del cargo fundado en la posible infracción de la igualda

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