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CC - C714-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C714-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-714/06

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE CLAUSULA

DEROGATORIA-Procedencia PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE O RELATIVA-Alcance PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Relación con los principios de identidad y consecutividad/TRAMITE LEGISLATIVO-Posibilidad de introducir artículos nuevos durante el segundo debate sin que proyecto vuelva a la comisión de donde proviene En síntesis, de la jurisprudencia relativa a la relación que existe entre los principios de identidad flexible, consecutividad y unidad de materia, es válido concluir que la Constitución permite modificar o adicionar un proyecto de ley en el segundo debate en cada cámara legislativa, sin necesidad de que el proyecto vuelva a la comisión de donde proviene, siempre y cuando la modificación o adición verse sobre temas tratados y aprobados en primer debate que, además, deben guardar relación estrecha con el contenido general del proyecto, es decir siempre y cuando respeten el principio de unidad de materia. LEY ANTITRAMITES-Materia, objeto y ámbito de aplicación LEY ANTITRAMITES-Derogatoria de norma para evitar pluralidad de competencias entre entidades del Estado/LEY ANTITRAMITESRelación de conexidad entre norma acusada y ley a la que pertenece Aunque la derogatoria contenida en la disposición acusada pretende lograr el propósito que se acaba de comentar, lo cierto es que, al evitar la pluralidad de competencias señalada, la norma derogatoria facilita la también la relación de los particulares con la Administración, pues en lo sucesivo ellos no tendrán la obligación de acatar normatividades dispersas provenientes de la Comisi ón Nacional de Televisión, del Consejo Nacional de Estupefacientes

o del Ministerio de Comunicaciones en lo relacionado con los horarios y la intensidad de la propaganda de licores, cigarrillo, o tabaco en televisión, radiodifusión sonora o cinematógrafos, sino que sabrán que si tal publicidad se exhibe en televisión, la competencia especial de la Comisi ón Nacional de Televisión determinará que la única reglamentación a acatar al respecto sea la que profiera dicho ente autónomo. Y si se trata de los otros dos medios de comunicación, la competencia general del Ministerio de Comunicaciones determinará que sus regulaciones sean las aplicables, sin que en lo sucesivo haya confusión con lo que, adicionalmente, podría llegar a establecer el Consejo Nacional de Estupefacientes, pues su competencia, por efectos de la derogatoria, se extingue. Así pues, la Corte encuentra que existe una relación de conexidad no sólo temática, sino también teleológica entre el artículo 78 aquí acusado, y la Ley 962 de 2005 a la cual pertenece. Ciertamente, de un lado versa sobre un tema al que se refiere la ley en varios de sus acápites (racionalización de la actividad administrativa y optimización del funcionamiento de la Administración mediante la definición clara de competencias regulatorias, evitando la multiplicidad de funciones sobre un mismo asunto), y de otro lado persigue el telos o finalidad general de toda la Ley, cual es el de facilitar la relación de los particulares con la Administración, al arrojar claridad sobre quiénes son los órganos encargados de regular la publicidad de licores, cigarrillos, y tabaco en ciertos medios de comunicación.

PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD Y DE IDENTIDAD EN

TRAMITE LEGISLATIVO-No vulneración por introducción de artículo en segundo debate/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIANo vulneración Aunque el actual artículo 78 de la Ley 962 de 2005 no se incluyó en el proyecto inicial que fue presentado ante el Congreso de la República por el Gobierno Nacional, como tampoco en aquel proyecto presentado por el senador Germán Vargas Lleras que se acumuló a aquel, y aunque tal norma sólo fue incorporada al trámite legislativo en la ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, siendo luego aprobada, tal y como finalmente quedó consagrada, tanto por la plenaria de esa Cámara como por la Comisión y la Plenaria del Senado de la República, lo cierto es que de manera general, la racionalización de la actividad administrativa y concretamente la reasignación o eliminación de algunas competencias administrativas sí fue un asunto tratado y aprobado desde el inicio del trámite del proyecto que se convirtió en la Ley 962 de 2005. Por todo lo anterior, la Corte concluye que la introducción del actual artículo 78 de la Ley 962 de 2005 en el proyecto de ley presentado para segundo debate en la Cámara de Representantes se ajustó a los artículos 160 de la Constitución y 178 de la Ley 5ª de 1992 que de manera concreta permiten que, durante el segundo debate a los proyectos de ley, cada cámara le introduzca a los mismos las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias, sin necesidad de que el proyecto vuelva a la comisión de donde proviene y también respetó los requisitos jurisprudenciales que indican que “un proyecto de ley puede ser objeto de cambios y modificaciones

en el transcurso de las diversas etapas parlamentarias, pero sólo en la medida en que dichos cambios y modificaciones se refieran a temas tratados y aprobados en primer debate, sin perjuicio de que también éstos deban guardar estrecha relación con el contenido del proyecto, es decir, respeten igualmente el principio de unidad de materia.” Por todo lo anterior, no prosperan los cargos relativos al desconocimiento de los principios de identidad, consecutividad y unidad de materia que informan el proceso de expedición de las leyes. VOTACION EN BLOQUE-Viabilidad/DEBATE PARLAMENTARIO-Se entiende satisfecho con la oportunidad que se otorga a los miembros del parlamento para hacer pública su opinión La jurisprudencia explica que lo que buscan las normas constitucionales y orgánicas que regulan el proceso de aprobación de las leyes es que se garantice la oportunidad de debatir. De esta manera, tales disposiciones obligan a permitir el debate, pero no a que el mismo materialmente se dé. Congruentemente, el artículo 94 de la Ley 5ª de 1992, Orgánica del Reglamento del Congreso, define el debate como “(e)l sometimiento a discusión de cualquier proposición o proyecto sobre cuya adopción deba resolver la respectiva Corporaci ón”. Nótese que esta disposición no dice que el debate sea la discusión, sino “el sometimiento a discusión”. Por todo lo anterior, la Corte no encuentra que el hecho de que una disposición haya sido sometida a debate dentro de una comisión o cámara legislativa, y ésta lo haya aprobado sin discusión, origine un vicio de inconstitucionalidad por elusión del debate parlamentario. Adicionalmente, dicho sometimiento a debate y

posterior aprobación puede hacerse artículo por artículo, o bien en bloque, como expresamente lo autoriza el artículo 159 del Reglamento del Congreso PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVOAlcance PUBLICIDAD DE CIGARRILLOS Y BEBIDAS ALCOHOLICASInexistencia de vacío normativo sobre competencia para regularla La derogatoria del artículo 19 de la Ley 30 de 1986 no produce el vacío que presume la demanda, pues, en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 76 y 77 de la Constitución, el Congreso Nacional expidió la Ley 182 de 1995 que en su artículo 4° señala que corresponde a la Comisi ón Nacional de Televisión “regular el servicio de televisión”. Más concretamente, el literal c) del artículo 5° señala que, entre otras funciones, a dicho ente le corresponde la de regular las condiciones de operación y explotación del servicio de televisión, particularmente en materia publicidad, entre otros asuntos. Además, como también se hizo ver arriba, el inciso segundo del artículo 29 de la mencionada Ley 182 dispone que los contenidos de la publicidad en televisión podrán ser regulados por la Comisi ón Nacional de Televisión con miras a proteger “a la familia, a los grupos vulnerables de la población, en especial los niños y jóvenes, para garantizar su desarrollo armónico e integral y fomentar la producción colombiana.” La anterior competencia, según se dijo, ha sido recientemente ejercida por la Comisi ón Nacional de Televisión, con la expedición del Acuerdo 004 de octubre 19 de 2005, expedido por su Junta Directiva, “por el cual se reglamenta la publicidad de

cigarrillo, tabaco y bebidas con contenido alcohólico en televisión”, modificado por el Acuerdo 01 de 2006. Por su parte, la Ley 72 de 1989 asigna al Ministerio de Comunicaciones la función de adoptar la política general del sector de comunicaciones y ejercer “las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios de dicho sector”; adicionalmente, los artículos 302 y 303 del Código del Menor señalan respectivamente que “(p)or los medios de comunicación no podrán realizarse transmisiones o publicaciones que inciten al menor al uso de drogas o sustancias nocivas para la salud o estimulen su curiosidad por consumirlas”, y que “(n)o podrán realizarse ni transmitirse producciones de audiovisuales sonoras o impresas para cine o televisión, en los que un menor interprete personajes o situaciones que atenten contra su integridad moral, psíquica o física”; y el artículo 305 ibidem, asigna al Ministerio de Comunicaciones la competencia para sancionar a los responsables las infracciones a los artículos anteriores. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No sustentación adecuada de cargos

Referencia: expediente D-6118

Demanda de inconstitucionalidad contra del artículo 78 de la Ley 962 de 2005, “por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.”

Actor: Juan Felipe Araujo Calderón.

Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá, veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Felipe Araujo Calderón demandó el artículo 78 de la Ley 962 de 2005, “por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcriben la norma acusada, tal como aparece publicada en el Diario Oficial No. 46.023 de 6 de septiembre de 2005: “LEY 962 DE 2005

(julio 8) “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos “El Congreso de Colombia

“DECRETA:

“...

“CAPITULO XV.

“REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES DEL SECTOR COMUNICACIONES. “ARTÍCULO 78. Deróguese el artículo 19 de la Ley 30 de 1986. ”

III. LA DEMANDA A juicio del demandante, la norma que acusa desconoce los artículos 42, 44, 45, 49, 151, 157, 158, 160, y 169 de la Constituci ón Pol ítica, así como el

artículo 25.2 de la Declaraci ón Universal de Derechos Humanos y los principios de la Declaración de los Derechos del Niño. Para explicar las razones por las cuales se produciría esta violación de las citadas normas superiores, expone estas consideraciones:

1. Violación del principio de unidad de materia. Artículos 158 y 169 de la Constituci ón Pol ítica.

Dice aquí el actor, que la libertad de configuración legislativa no es absoluta y que el principio de unidad de materia constituye uno de los límites a tal potestad del legislador. Este principio, recogido en los artículos 158 y 169 de la Carta, exige que todo proyecto de ley se refiera a una misma materia y hace que resulten inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella; así mismo, implica que el título de la ley corresponda a su contenido. Agrega entonces la demanda, citando jurisprudencia de esta Corporación, que el principio en comento busca la tecnificación del trabajo legislativo, de manera que los llamados a cumplir las leyes puedan consultarlas acudiendo a su clasificación temática, bajo el entendido de que normas aisladas no serán recogidas en leyes que regulan tópicos ajenos a su contenido particular. No obstante, recuerda que la jurisprudencia ha explicado que, a fin de no obstaculizar el natural desarrollo de la actividad legislativa, el principio de unidad de materia significa que “solo aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de las cuales razonable y objetivamente no sea posible establecer conexidad causal, teleológica, temática o sistemática con la materia objeto de la ley, deben ser retirados del ordenamiento jurídico”.

En tal virtud, para establecer si se ha respetado o no el principio de unidad de materia, es preciso determinar, como cuestión previa, cuál es el núcleo temático de la ley, a fin de poder inferir si una disposición suya vulnera o no dicho principio. Recordada así en lo esencial la jurisprudencia constitucional entorno al principio de unidad de materia, la demanda afirma que en el caso particular del artículo 78 de la Ley 962 de 2005, que deroga el artículo 19 de la Ley 30 de 1986, se está quebrantando el referido principio, “ya que siendo el núcleo temático de la ley 962 de 2005 (Ley Antitrámites) el de racionalizar los trámites y procedimientos administrativos, no se vislumbra que en el hecho de derogar el artículo 19 de la ley 30 de 1986 Estatuto Nacional de Estupefacientes, se esté racionalizando o agilizando un trámite o procedimiento ante quienes cumplen funciones administrativas, que en este caso sería ante el sector comunicaciones, sino que, por el contrario se está sacando del sistema normativo una disposición cuya materia y finalidad es totalmente distinta a lo que pregona la ley 962, debido a que su importancia gravita en la publicidad o propaganda de cigarrillos y bebidas alcohólicas para efectos de una adecuada información con fines de prevención contra el consumo de alcohol o tabaco.” Para ilustrar de mejor manera el concepto de violación, la demanda cita el tenor literal del artículo derogado por la norma acusada, el cual es el siguiente: “Ley 30 de 1986 “Capítulo III “Campañas de prevención contra el consumo de alcohol y de

tabaco”. “Artículo 19: Las estaciones de radiodifusión sonora, los programas de televisión y los cinematógrafos sólo podrán trasmitir propaganda de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabaco en los horarios y con la intensidad que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, previo el concepto de su comité Técnico Asesor. El ministro de Comunicaciones velará por el cumplimiento de esta disposición.” Visto el anterior texto legislativo, el demandante se pregunta qué tramite o procedimiento administrativo se está agilizando o racionalizando al derogar el artículo trascrito y, al no encontrar respuesta, concluye que la norma derogatoria no guarda conexidad alguna con la temática de la Ley a que pertenece, que pretende reducir costos operacionales, agilizar procesos y automatizar trámites; por lo cual, afirma que “gravemente se está vulnerando el principio de unidad de materia”.

2. Vicios en el trámite de la Ley 962 de 2005. Violación de los artículos 151, 157 y 160 de la constituci ón Pol ítica.

Bajo este título, la demanda sostiene que la norma acusada no cumplió con los requisitos constitucionales para su expedición, por las siguientes razones: (i) porque el proyecto de ley que inicialmente fue presentado por el Gobierno Nacional a consideración del Congreso de la República, y que inició su trámite en la Cámara de Representantes, no incluía el texto de la norma acusada, esto es, el actual artículo 78; (ii) porque la ponencia para primer debate en la Cámara baja tampoco consideró la inclusión de la norma; (iii) porque el texto aprobado por la Comisi ón Primera en el primer debate en la

Cámara no incluía la disposición en cuestión; (iv) porque la norma solamente fue incluida como proposición en la ponencia para segundo debate en la Cámara. Agrega entonces la demanda, que aunque el legislador goza de facultades constitucionales y legales para incluir en los proyectos de ley modificaciones, supresiones o adiciones, las mismas “no pueden darle un cambio sustancial al sentido del proyecto”. Y en el artículo demandado, sostiene, “se incluye un artículo que en su materia no tiene relación con la racionalización de trámites y procedimientos.” De otro lado, sostiene que, conforme a lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 178 de la Ley 5ª de 1992, Orgánica del Reglamento del Congreso, cuando haya discrepancias entre la iniciativa aprobada en la plenaria y la aprobada en comisión, podrá determinarse que el proyecto regrese a la comisión para un reexamen definitivo, siempre y tanto la discrepancia corresponda a un asunto nuevo. A su parecer, en el caso de la norma que acusa, este trámite de devolución a la Comisi ón Primera de la Cámara ha debido surtirse, por cuanto el artículo aprobado en Plenaria era incongruente temáticamente hablando con el resto del proyecto, y además los textos aprobados en la Plenaria y en Comisión eran así mismo incongruentes. Dado que no se surtió tal procedimiento, se configuraría un nuevo vicio de inconstitucionalidad formal. Destaca enseguida la demanda, que cuando se incluyó la norma como proposición aditiva dentro del proyecto de ley, cosa que sucedió en la ponencia para segundo debate en la Cámara, no se dio ninguna explicación

respecto de las razones de la inclusión; y que más adelante, tanto en la Plenaria de la Cámara de Representantes, como posteriormente en la Comisi ón Primera y en la Plenaria del Senado, la norma fue aprobada en bloque, sin que tampoco se hicieran comentarios, explicaciones, o justificaciones sobre su adopción. Es decir, en todo el trascurso del trámite legislativo, no se llevó a cabo ningún debate o discusión de la norma acusada, lo cual, al parecer del actor, conlleva la violación de los artículos 151, 157 y 160 de la Constituci ón Pol ítica, como también de los artículos 157, 158, 174, 175, 178, y 183 de la Ley 5ª de 1992. Adicionalmente, el trámite descrito desconocería los principios de celeridad, identidad, consecutividad y publicidad en los procedimientos legislativos, por cuanto al haber sido aprobada en bloque, la disposición no gozó de una divulgación suficiente para ser conocida por los parlamentarios; aparte de que el cambio introducido al proyecto con la inclusión del artículo era uno de aquellos de carácter sustancial, que son rechazados por los principios de identidad y consecutividad. Todos estos vicios, señala, serían insubsanables, en cuanto vulneran las garantías constitucionales.

3. Efectos de la derogación del artículo 19 de la Ley 30 de 1986. Violación del artículo 25.2 de la Declaraci ón Universal de Derechos Humanos.

Violación de los principios de la Declaración de los Derechos del Niño. Violación de los artículos 42, 44, 45 y 49 de la Constituci ón Pol ítica.

Por último, para el demandante el artículo 25.2 de la Declaraci ón Universal de Derechos Humanos, así como los principios de la Declaración de los Derechos del Niño y los artículos 42, 44, 45 y 49 de la Constituci ón Pol ítica imponen al Estado la obligación de velar por la salud de la población, especialmente de la niñez y de la juventud, de manera preventiva. Esta obligación implica el exigir a los medios de comunicación una conducta responsable en la transmisión de las pautas publicitarias que puedan influir negativamente en la salud y en la formación de la población joven. Por ello, la derogatoria del artículo 19 de la Ley 30 de 1986, por obra de la norma acusada, no contribuye al cumplimiento de estas obligaciones constitucionales e internacionales del legislador, generándose así su inconstitucionalidad.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

En representación del Instituto de la referencia, intervino oportunamente dentro del proceso su directora general, ciudadana Beatriz Londoño Soto, quien defendió la exequibilidad de la norma acusada. En sustento de esa posición expuso las siguientes razones: En primer lugar, arguye la interviniente que de conformidad con lo prescrito por el numeral 1° del artículo 150 de la Carta, al Congreso de la República compete hacer las leyes y mediante ellas interpretar, reformar y derogar otras leyes. Por lo cual, mientras la norma derogatoria haya sido expedida según el procedimiento constitucional previsto, la conveniencia u oportunidad de la derogatoria no puede incidir en la constitucionalidad de la disposici ón. Ahora

bien, en todo caso la potestad derogatoria del Congreso no es absoluta, por lo cual la Corte Constitucional ha aceptado demandas de inconstitucionalidad contra normas derogatorias, y ha aclarado que de prosperar la acción, el efecto es que reviven en el mundo jurídico las disposiciones derogadas. Manifiesta entonces la interviniente, que al Instituto que dirige le fue imposible verificar el trámite que llevó a la expedición de la norma acusada, pero que “de comprobarse que en efecto se respetó el principio de consecutividad en el proyecto de ley, no podrá por esta acción limitarse la facultad del Congreso de derogar las leyes.” Tras esta aclaración, prosigue la intervención refiriéndose al cargo de la demanda conforme al cual la disposición acusada sería inconstitucional por desconocer el principio de unidad de materia. Al respecto sostiene que la derogatoria contenida en el artículo impugnado sí se refiere a temas directamente relacionados con la supresión de una función y un trámite que para el Estado se había convertido en innecesario, por cuanto hoy en día se cuenta con otros mecanismos jurídicos más expeditos a través de los cuales se consigue el mismo objetivo que buscaba la norma derogada. Más adelante el Instituto se refiere a la presunta violación de la Declaraci ón Universal de Derechos Humanos, de los principios de la Declaración de Derechos del Niño y de los artículos 42, 44, 45 y 49 de la Constitución por parte de la norma demandada. Al respecto, afirma que para estudiar si esta acusación es procedente o no, es menester resolver varios problemas jurídicos,

que son los siguientes: a. El alcance constitucional de la norma derogada. Sobre este punto recuerda la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, en la Sentencia C524 de 1995, la Corte explicó que el alcance del artículo 19 de la Ley 30 de 19986 no era impedir la divulgación de propaganda por los medios de comunicación, sino condicionar su emisión a los horarios que fueran fijados por el Consejo Nacional de Estupefacientes; lo anterior por fines constitucionalmente válidos, como la vida, la salud, la seguridad y los derechos de los niños. Pues si bien el consumo de ciertas substancias no estaba penalizado, ello no significaba que fuera socialmente deseable. b. La obligación contenida en la norma derogada, que imponía al Consejo Nacional de Estupefacientes el deber de fijar los horarios e intensidad con que se podría trasmitir propaganda relativa a bebidas alcohólicas, cigarrillo y tabaco, no constituye un deber constitucional. En este apartado, la intervención explica que si bien la Constitución protege los derechos de los niños, los jóvenes y la familia, esto no significa que necesariamente el legislador tenga que asignar al Consejo Nacional de Estupefacientes la función de regular los horarios de transmisión de propaganda sobre ciertas sustancias nocivas, pues el mencionado mandato constitucional de protección puede verse reflejado en otras normas jurídicas. Así, en virtud de la discrecionalidad del legislador, éste puede decidir a qué entidad o autoridad corresponderá, y con qué procedimiento dispensa la referida protección constitucional. c. Otras normas que protegen a los niños, adolescentes y en general a la

familia, que tienen relación con el objeto que perseguía el artículo 19 de la Ley 30 de 1986. Aquí la intervención menciona que en el ordenamiento jurídico se halla vigente el Acuerdo 004 de octubre 19 de 2005, expedido por la Junta Directiva de la Comisi ón Nacional de Televisión, CNTV, “por el cual se reglamenta la publicidad de cigarrillo, tabaco y bebidas con contenido alcohólico en televisión”. Recuerda entonces que constitucional y legalmente dicha Comisión tiene competencia para regular los horarios e intensidad de la publicidad en televisión de las referidas substancias, y que el Acuerdo mencionado se expidió justamente para llenar el vació dejado por la derogatoria del artículo 19 de la Ley 30 de 1986. Sobre este mismo punto agrega que el Ministerio de Comunicaciones tiene similar competencia para definir el tema de la publicidad del tabaco, el cigarrillo y las bebidas alcohólicas en las estaciones de radiodifusión sonora y en los cinematógrafos. Además, relaciona la existencia de más de doce (12) normas jurídicas (leyes y decretos) referentes a la protección de los niños, los adolescentes y la familia contra el peligro que reviste la publicidad desmedida de alcohol y tabaco. En conclusión, el Instituto estima que si bien es válida la preocupación por la protección de la población menor y juvenil y la familia, y que cualquier esfuerzo legislativo en ese sentido es valioso, también es cierto que en virtud de amplia potestad derogatoria de que goza el Congreso, y considerando que existen normas jurídicas que suplen el vacío dejado por la norma derogada, el

artículo 78 de la Ley 962 de 2005 debe se declarado exequible.

2. Intervención de la Comisi ón Nacional de Televisión.

En representación de la Comisi ón Nacional de Televisión, intervino oportunamente dentro del proceso el ciudadano Jorge Alirio Mancera Cortés, según poder que le fuera conferido por el director y representante legal de esa Institución, doctor Jorge Alberto Figueroa Clausen. En tal calidad solicitó a esta Corporación declarar la exequibilidad de la norma demandada. Como soporte de esta solicitud, expuso las siguientes razones: En primer lugar, recuerda el interviniente que según lo indicado por el artículo 1° de la Ley 962 de 2005, ésta tiene como propósito central facilitar las relaciones de los particulares con la Administraci ón P ública, a fin de que las mismas se desarrollen de conformidad con lo establecido en los artículos 83, 84, 209 y 333 de la Carta Pol ítica. Frente a este propósito legislativo, recuerda también que el artículo 19 de la Ley 30 de 1986 establecía restricciones a la publicidad de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabaco en estaciones de radiodifusión sonora, programadoras de televisión y cinematógrafos, al limitar su trasmisión en los horarios e intensidad que determinara el Consejo Nacional de Estupefacientes, previo concepto de su Comité Técnico Asesor, y al asignar al ministerio de Comunicaciones velar por el cumplimiento de esta regulación. Es decir, la norma derogada autorizaba al Consejo Nacional de Estupefacientes para reglamentar el asunto de este tipo de publicidad, previo el concepto de mencionado Comité Técnico

Asesor. Tras recordar que la disposición comentada fue objeto de un pronunciamiento de exequibilidad por esta Corporación, la intervención prosigue poniendo de relieve que ella no contempla propiamente un trámite o procedimiento administrativo, sino una restricción a cierto tipo de publicidad; de lo cual podría concluirse que no existe unidad de materia entre el contenido normativo del artículo 19 de la Ley 30 de 1986 y el objeto de la Ley 962 de 2005, cuyo artículo 78 deroga aquél. No obstante lo anterior, la intervención del Comisión Nacional de Televisión dice que es necesario analizar la disposición derogada desde el punto de vista de su contenido y vigencia, pues a partir de este examen se llega a otra conclusión. Al respecto señala que, hoy en día, a quien compete expedir la reglamentación que clasifique y regule la publicidad de tabaco, licores y cigarrillos que transmitan las programadoras de televisión, incluidos los horarios e intensidad de la misma, es a la Comisi ón Nacional de Televisión, conforme a los artículos 76 y 77 superiores y 4, 5, 12 y 29 de la Ley 182 de 1995. La última de estas disposiciones, en particular, autoriza a la Comisión para clasificar y regular los contenidos de la publicidad en televisión con miras a proteger la familia, los niños y los jóvenes. Destaca entonces que la Ley 182 de 1995, que desarrolla los artículos 76 y 77 constitucionales, en su artículo 64 ordenó la derogatoria general de aquellas normas que fueran contrarias a esa Ley, de donde concluye el interviniente que efectivamente ahora es la Comisi ón Nacional de Televisión, y no el

Consejo Nacional de Estupefacientes, la entidad investida por la ley de facultades para expedir reglamentación sobre cualquier tipo de publicidad en televisión. Por lo cual, el artículo 19 de la Ley 30 de 1986, que le asignaba tal facultad al Consejo Nacional de Estupefacientes, estaría afectado de una inconstitucionalidad sobreviniente, pues la Constitución había previsto en forma expresa que la dirección y regulación del servicio de televisión estaría a cargo de un ente autónomo, que hoy es la Comisi ón Nacional de Televisión. Aclara entonces la intervención, que a pesar de que la Corte declaró exequible esta disposición mediante la Sentencia C-524 de 1995, tal pronunciamiento no constituiría cosa juzgada absoluta, pues entre los cargos estudiados no se incluía la causal de inexequibilidad que se acaba de exponer. De cualquier manera, la intervención de la Comisi ón Nacional de Televisión considera que la mencionada Sentencia de constitucionalidad no es obstáculo para considerar que el artículo 19 de la Ley 30 de 1986 no subsiste en el ordenamiento, no sólo porque el mismo había sido objeto de derogatoria implícita por medio de l

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