CC - C716-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C716-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-716/06
MENOR DE EDAD-Protección constitucional INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagración constitucional e internacional NIÑO-Concepto según la Constitución INCAPAZ-Protección constitucional INCAPAZ-Protección especial en la disposición de bienes inmuebles CAPACIDAD-Concepto/CAPACIDAD DE GOCEConcepto/CAPACIDAD DE EJERCICIO-Concepto SOCIEDAD COMERCIAL-Participación de incapaces como socios REPRESENTANTE LEGAL DE INCAPAZ-Responsabilidad cuando autoriza la asociación o el aporte en sociedad de derechos reales de su representado ADMINISTRADOR DE SOCIEDAD-Responsabilidad de los administradores de sociedades en que intervienen incapaces BIEN INMUEBLE-Carácter especial del régimen jurídico PROCESO DE JURISDICCION VOLUNTARIA-Trámite MEDIDAS DE PROTECCION DE INCAPAZ-Medidas alternas a la de la autorización judicial para el aporte de derechos reales de incapaces Tanto en el Código de Comercio como en el Código Civil existen medidas alternas a la de la autorización judicial para al aporte en sociedad de derechos reales de incapaces, que constituyen garantías para ellos respecto de que el aporte que se haga de tales derechos en cabeza suya no se realice en contravención de sus intereses o comprometiendo en exceso su responsabilidad. Tales medidas en resumen son las siguientes: (i) la prohibición para intervenir como socios en sociedades en las que comprometan su responsabilidad más allá del aporte; (ii) la necesaria intervención del representante legal para asociarse y para aportar derechos reales sobre inmuebles; (iii) la responsabilidad hasta la culpa leve de los
representantes legales de los incapaces; (iv) la obligación de otorgar fianza y hacer inventario solemne, que deben cumplir los guardadores antes de que la guarda les sea discernida y la de llevar cuentas de la administración con posterioridad al discernimiento; (v) la existencia de causales de remoción para los guardadores, por incapacidad, ineptitud, culpa grave o actos repetidos de mala administración; y (vi) la responsabilidad penal por malversación y dilapidación de bienes de familiares. REPRESENTANTE LEGAL DE INCAPAZ-Trámite de autorización judicial para enajenar bienes inmuebles del representado (i) El trámite judicial que deben adelantar los representantes legales de los incapaces para obtener la licencia judicial para enajenar bienes inmuebles de su representados es un procedimiento ágil, en el cual los términos son cortos; (ii) dentro de ese trámite, el representante legal del incapaz tiene que demostrar ante el juez el interés que existe en el acto de enajenación, es decir la utilidad o necesidad concreta de tal acto; (iii) dentro del trámite interviene un agente del Ministerio público, lo que representa una garantía adicional para los intereses del menor. INCAPAZ-Necesidad de autorización judicial para ejercer acto dispositivo de bienes inmuebles La Corte concluye que en la legislación civil una de las formas de desarrollar la necesaria protección de los menores y los demás incapaces es la institución de la incapacidad de ejercicio; institución jurídica que se acompaña de medidas legislativas complementarias destinadas a la protección del patrimonio del incapaz, particularmente de sus bienes inmuebles, medidas que de manera general exigen que cualquier acto dispositivo sobre esta clase
de bienes de los incapaces obtenga la previa autorización judicial, y además, cuando tal acto dispositivo se lleva a cabo a título de venta, la misma deba producirse en pública subasta. INCAPAZ COMO SOCIO DE SOCIEDAD COMERCIALEliminación del requisito de autorización judicial para aporte de derechos reales sobre bienes inmuebles es inconstitucional/MEDIDAS DE PROTECCION DE INCAPAZ-Deben ser efectivas y conducentes Para la Corte, la autorización judicial previa al aporte en sociedad de derechos reales de incapaces sobre bienes inmuebles sí constituía una medida necesaria y conducente para proteger sus intereses, en cuanto (i) era previa y por lo tanto de carácter preventivo; (ii) permitía la intervención del juez y el representante del ministerio público, autoridades imparciales a la hora de evaluar la utilidad o necesidad del acto; (iii) no toleraba que, por vía de un aporte en sociedad sin más requisitos que el de la inscripción de la escritura respectiva en la oficina de registro, se pretermitieran todas las demás normas del Código Civil que exigen licencia judicial para actos dispositivos o de gravamen sobre bienes de incapaces; (iv) favorecía que en cabeza de los incapaces se mantuvieran derechos a los que históricamente se les concede especial valía y se protegen mediante un régimen jurídico especial; (v) conjuraba el peligro de actos jurídicos irresponsables o dolosos respecto de los derechos de los incapaces. Sin la previa licencia judicial, todos estos objetivos quedan en entredicho, con grave afectación de los derechos económicos de los incapaces, de los cuales en no pocas oportunidades penden
sus posibilidades de ver satisfechos sus derechos fundamentales. Lo anterior no significa que no sea posible que, dentro de la órbita de su libertad de configuración legislativa, el Congreso de la República establezca otras medidas alternas para proteger los intereses de los incapaces respecto de sus derechos reales sobre inmuebles, medidas alternas que deben ser efectivas y conducentes, a fin de que resulten ajustadas a los postulados constitucionales sobre protección de los más débiles.
Referencia: expediente D-6155
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 103 del Código de Comercio (parcial), modificado por el artículo 2° la Ley 222 de 1995.
Actor: Miguel Ángel González Ocampo
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA. Bogotá, veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Miguel Ángel González Ocampo demandó la inconstitucionalidad del artículo 103 del Código de Comercio (parcial), modificado por el artículo 2° la Ley 222 de
1995.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma acusada, tal como aparece publicada en el Diario Oficial No. 42156 del 20 de diciembre de 1995, y dentro de ella se
subraya y resalta la parte parcialmente acusada:
“LEY 222 DE 1995
(diciembre 20) “por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones. “Artículo 2o. CAPACIDAD DE LOS SOCIOS. “El artículo 103 del Código de Comercio quedará así: “Artículo 103. Los incapaces no podrán ser socios de sociedades colectivas ni gestores de sociedades en comandita. “En los demás casos, podrán ser socios, siempre que actúen por conducto de sus representantes o con su autorización, según el caso. Para el aporte de derechos reales sobre inmuebles, bastará el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 111.”
III. LA DEMANDA A juicio del demandante, la norma que acusa desconoce los artículos 1°, 2°, 13 y 58 de la Constituci ón Pol ítica. Para explicar las razones por las cuales se produciría la violación de las citadas normas superiores, expone esta argumentación: Inicialmente vierte unas consideraciones generales relativas a la protección que la legislación hace del patrimonio de los incapaces, dentro de la cuales menciona que los artículos 483 y 484 del Código Civil, referentes a la enajenación de bienes inmuebles de esta clase de personas, exigen una autorización judicial de tal acto jurídico, a fin de proteger sus intereses. La autorización judicial se produce dentro de un proceso de jurisdicción voluntaria, en el cual el juez debe tener conocimiento de la causa de la enajenación y, además, la venta debe producirse en pública subasta.
Esta protección especial dispensada por las normas comentadas obedece, dice, a la misma filosofía de la Constituci ón Pol ítica, que en su artículo 13 dispone que, en virtud del principio de igualdad, las personas en situación de debilidad manifiesta deben ser objeto de especial protección. En sentido contrario, prosigue la demanda, el artículo 103 del Código de Comercio, al decir en la expresión acusada que para el aporte en sociedad de derechos reales de incapaces que recaigan sobre inmuebles “bastará el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 111 ”, desconoce las exigencias constitucionales de protección a los más débiles. Lo anterior, por cuanto el artículo 111 del Código de Comercio dispone que “(c)uando se hagan aportes de inmuebles o de derechos reales relativos a dicha clase de bienes, o se establezcan gravámenes o limitaciones sobre los mismos, la escritura social deberá registrarse en la forma y lugar previstos en el Código Civil, para los actos relacionados con la propiedad inmueble.” Así, dice el demandante, la remisión al artículo trascrito da a entender que sólo debe cumplirse con los requisitos que allí se mencionan, relativos al registro, desconociendo las exigencias concernientes a la autorización judicial con conocimiento de causa y a la venta en pública subasta (aunque por la naturaleza de las cosas, explica, este último requisito no debe exigirse tratándose de aportes en sociedad). Recalca entonces el demandante, que el procedimiento que contemplaba el Código de Comercio antes de la reforma introducida por la Ley 222 de 1995 exigía para el aporte en sociedad de derechos reales de los menores incapaces,
ejercidos sobre inmuebles, la autorización judicial con conocimiento de causa; por lo cual, encuentra inexplicable que bajo la vigencia de la Constitución de 1991 se haya dado tal cambio legislativo, que en forma clara erradicó el procedimiento de protección, extendiendo la norma, además, a todos los incapaces y no sólo a los menores. Concretando las razones de la violación del artículo 13 superior, señala que al producirse la reforma legislativa explicada, “se desconoce el pilar constitucional de igualdad real y especial protección a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.” Completa la anterior explicación, indicando que la naturaleza jurídica del aporte en sociedad no es otra que la de una transferencia de la propiedad, que aunque confiere el derecho a percibir utilidades, sin embargo implica tan solo un “crédito eventual”. Por ello, dice, el derecho del socio es aleatorio. Así las cosas, encuentra inconstitucional que se haya desprotegido el patrimonio de los menores permitiendo que se vincule a negocios donde el azar o la incertidumbre sobre la ganancia o las pérdida es la regla general. Agrega entonces, que aunque posiblemente la reforma del artículo 103 del Código de Comercio pretendió satisfacer el principio de agilidad del tráfico mercantil, no era constitucionalmente posible arriesgar el patrimonio de los incapaces, en aras de realizar el referido postulado comercial. Por otro lado, recuerda que el artículo 44 superior impone importantes deberes a la familia, la sociedad y el Estado, para el logro del desarrollo de los
menores de edad. De modo que la norma acusada, al desproteger el derecho prevalente de los menores sobre la propiedad, desconoce también la aludida norma constitucional. Finalmente, señala que “de la aplicación del artículo 103 del Código de Comercio, se ha derivado un abandono a los fines del Estado (artículo 2 C.P.) pues en la medida en que no sean cumplidas las disposiciones constitucionales mencionadas anteriormente, no se estaría, como lo dispone el texto constitucional, garantizando la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma.” En síntesis, el demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma que parcialmente acusa, por cuanto “de su aplicación surge una desprotección a los derechos del menor, al evadirse un trámite que por el contrario la garantiza, de contera violándose disposiciones constitucionales que exigen un tratamiento especial con ciertas personas como desarrollo y concreción del principio de igualdad...”.
IV. INTERVENCIONES Intervención de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de
Nuestra Señora del Rosario. En forma oportuna, el ciudadano Juan Jacobo Calderón Villegas, profesor de la Faculta de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, intervino dentro del proceso a nombre de dicha Facultad a fin de solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma acusada. Inicialmente la intervención afirma que efectivamente, como lo sostiene el demandante, el ordenamiento comercial no exige, a efectos de que personas incapaces efectúen aportes de derechos reales sobre inmuebles a las sociedades mercantiles, que se lleve a cabo ningún trámite adicional al del
otorgamiento y registro de la escritura social en la forma y lugar previstos en el Código Civil. Agrega que esta interpretación coincide con la posición de la Superintendencia de Sociedades, recogida en los conceptos 220-50159 de octubre 2 de 2002 y 220-13825 de 5 de abril de 2004, que trascribe en lo pertinente. Más adelante, con miras a refutar los cargos de la demanda, la intervención recuerda que en la Sentencia C-507 de 2004 la Corte sostuvo que si bien el legislador goza de cierto margen de libertad en el diseño de las normas de protección a los menores, ellas deben ser “efectivamente conducentes para alcanzar los fines específicos de protección, y no excluir las medidas necesarias e indispensables para lograr tales fines.” Destaca entonces las varias reglas que se derivarían de esta afirmación jurisprudencial, en especial la concerniente a que no es posible al legislador excluir las medidas de protección que sean “necesarias e indispensables”. Refiriéndose de manera concreta a si resulta inconstitucional la supresión del trámite de autorización judicial previsto en el Código Civil, para efectos de que los incapaces, a través de sus representantes, efectúen aportes en sociedades mercantiles de derechos reales sobre inmuebles, la intervención indica que prima facie parecería que la respuesta sería positiva, pues tal supresión significaría un retroceso en las medidas de protección, contrario al mandato de progresividad que más bien tendría que atender el legislador al respecto. Empero, prosigue diciendo que para poder esclarecer con precisión el problema jurídico, a lo que hay que atender prevalentemente es a si las
medidas de protección suprimidas resultaban o no indispensables o necesarias. Prosigue el interviniente diciendo que, aunque es claro que el trámite judicial suprimido encontraba su razón de ser en el imperativo de impedir que las actuaciones del representante legal afectaran los intereses del incapaz, resulta obvio también que la referida eliminación obedeció a la necesidad de tener en cuanta la dinámica ágil de las relaciones mercantiles. Pues, dentro de este contexto comercial, la exigencia de autorización judicial previa requerida para proceder al aporte en sociedad del incapaz, paradójicamente, en lugar de favorecer sus intereses, podía concluir afectándolos negativamente. La exigencia de agilidad en las relaciones comerciales, continua diciendo, encuentra un claro fundamento constitucional en el artículo 333 superior, que define a la empresa como base del desarrollo. De esta manera, sostiene que el soporte de la eliminación del trámite judicial no resultaba caprichoso, sino que, por el contrario, encontraba un apoyo constitucional indiscutible y perseguía una finalidad importante de esta misma naturaleza. En cuanto a si la supresión del trámite de que se viene hablando resultaba o no adecuada para alcanzar la finalidad constitucional consistente en conferir agilidad al tráfico mercantil, el interviniente a nombre de la Universidad del Rosario sostiene que sí se daba tal adecuación, sobre todo si se tiene en cuenta el considerable período de tiempo que puede tardarse un trámite de autorización judicial para enajenación de un inmueble de propiedad raíz de un incapaz. Finalmente, el interviniente expresa que el trámite de autorización judicial suprimido no era una medida necesaria o indispensable, toda vez que no
existía certeza acerca de que dicho trámite protegiera de manera efectiva los intereses del menor, puesto que es plausible estimar que la necesidad de agotarlo elimina la posibilidad de ejecutar una adecuada inversión. Agrega que la existencia de autorización judicial previa al aporte no conjura tampoco el riesgo de ganancia o pérdida que se denuncia en la demanda. A ñade que existen en el ordenamiento civil otros procedimientos orientados a defender los intereses del incapaz frente a la inadecuada actuación de sus tutores o curadores, que constituyen también valiosos mecanismos alternos de protección, por lo cual la autorización judicial antes exigida no se revelaba ni como óptima ni como necesaria o indispensable. Por último, considera que alegar que no era constitucionalmente posible eliminar el trámite de autorización judicial, supone admitir que toda aportación de bienes inmuebles de menores en sociedades mercantiles se lleva a cabo en contra de los intereses de éstos, lo cual implica desconocer el principio constitucional de buena fe.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Dentro del término procesal establecido, el señor Procurador de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, rindió el concepto de su competencia solicitando a la Corte que declare inexequible la expresión “Para el aporte de derechos reales sobre inmuebles, bastará el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo111”, contenida en el artículo 103 del Código de Comercio modificado por el artículo 2º de la Ley 222 de 1995. Fundamentó su solicitud en las siguientes razones: En unas consideraciones iniciales, el señor Procurador se refiere a la
protección de las personas incapaces en la Constituci ón Pol ítica y en las normas que conforman el bloque de constitucionalidad. Al respecto señala que compete al legislador definir la capacidad jurídica de las personas, y los mecanismos de protección de los incapaces. Recuerda que conforme al artículo 13 superior, las personas que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta son acreedoras a la protección de Estado, y que entre ellas se encuentran quienes han sido señalados por la ley o declarados judicialmente como incapaces. Así mismo recuerda que la Constitución contiene disposiciones especiales en relación con los incapaces, que señalan la obligación del Estado de garantizar tal protección, entre las cuales menciona el artículo 44, que consagra los derechos fundamentales de los niños y su prevalencia frente a los de los demás. Protección ésta que, dice, está íntimamente relacionada con la de las condiciones de vida del menor y con la de su patrimonio. Así mismo el artículo 45 consagra la protección especial de los adolescentes, y el 47 establece la obligación del Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se debe prestar la atención especializada que requieran. De otro lado, recuerda la vista fiscal que el artículo 58 de la Carta “garantiza la protección estatal de la propiedad privada, la cual, como lo ha señalado la Corte Constitucional, tiene carácter de derecho fundamental cuando está en conexión con la protección de derechos fundamentales como ocurre en el caso que se estudia, pues la debida administración de los bienes del incapaz, es la
garantía de otros derechos.” Adicionalmente, el Ministerio Público recuerda que existe una normatividad internacional que consagra la especial protección de los derechos fundamentales de las personas en estado de indefensión o debilidad, la cual forma parte del bloque de constitucionalidad y obliga a todas las autoridades nacionales, incluyendo al legislador. Esta normatividad está la recogida, dice, en la Declaraci ón Universal de los Derechos Humanos (artículos 2, 7, 16, 22 y 25); el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Ley 74 de 1968 (artículos 9,10 y 24); la Convenci ón Americana sobre los Derechos Humanos, Ley 16 de 1972, (artículos 13, 17 y 19); la Convención sobre todas las Formas del Discriminación contra la Mujer, Ley 51 de 1981, (articulo 16); el Convenio de Ginebra, (artículos 14, 17, 23, 24, 38, 50 y 94) y; los convenios especiales de la Organizaci ón Internacional del Trabajo, entre otros. Así pues, para el señor Procurador la protección de los incapaces y de su patrimonio se deriva de las normas constitucionales y del derecho internacional. Ahora bien, aunque de carácter preconstitucional, en la normatividad contenida en el Código Civil se desarrolla la protección a los incapaces, pues quienes están llamados a cuidar de sus bienes son responsables de la administración del patrimonio del incapaz y de su conservación y provecho. “En consecuencia, responden por toda disminución o deterioro de la propiedad o los frutos de los bienes que administran ocasionada por actuaciones dolosas
o culposas, inclusive, por culpa leve.” Empero, adicionalmente a esta responsabilidad, dice el Procurador que “son múltiples los aspectos en que interviene el juez cuando se trata de los menores y de los incapaces en general”. Además, dado el aprecio social por la propiedad inmueble, como garantía de estabilidad patrimonial, la protección judicial se manifiesta especialmente en relación con los bienes de esta naturaleza en cabeza de los incapaces. No obstante todo lo anterior, la vista fiscal hace ver que la norma demandada omite esta protección judicial en el caso de aportes de bienes raíces de los incapaces en sociedades mercantiles, y sólo exige el requisito consagrado en el artículo 111 del Código de Comercio, conforme al cual para hacer aportes en sociedad de inmuebles o de derechos reales relativos a dicha clase de bienes, bastará que la escritura social sea registrada en la forma y lugar prescritos en el Código Civil. La norma acusada escapa así a la regla general conforme a la cual se exige la autorización judicial para cualquier acto traslaticio de dominio sobre los bienes raíces del incapaz, independientemente de su origen. Con base en las consideraciones anteriores, el Ministerio Público considera que la disposición demandada, al autorizar el aporte de bienes inmuebles en la constitución de sociedades, sin la debida autorización judicial, “desprotege el interés superior del menor y de las personas que han sido declaradas incapaces, contradiciendo la obligación que el ordenamiento superior y las normas internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad asignan al Estado, relacionada con la conservación del patrimonio del incapaz como
garantía de sus derechos.”
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia Por dirigirse la demanda contra una norma que forma parte de una Ley de la República, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Carta, corresponde a esta Corporación decidir sobre su constitucionalidad.
2. El problema jurídico que plantea la demanda.
Conforme se explicó en el acápite de Antecedentes, el demandante estima que en cuanto la norma que acusa suprimió la autorización judicial que antes se requería para que los menores hicieran aportes en sociedad de derechos reales sobre inmuebles, y señaló que en lo sucesivo bastaría con el registro de la escritura pública respectiva, extendiendo esta norma a todos los incapaces, desconoció con ello la protección especial de todos ellos, reclamada por las normas constitucionales. La única intervención ciudadana oportunamente presentada sostiene que la eliminación de la autorización judicial obedeció a la necesidad de reconocer la agilidad y dinámica propia de las relaciones mercantiles, de la cual se derivaría que la exigencia del aval judicial, en vez de proteger a los incapaces, acabaría perjudicándolos, al entorpecer en grado sumo la posibilidad de hacer aportes sociales de derechos reales sobre inmuebles en circunstancias de oportunidad temporal. Así, dice, la razón de ser de la supresión de la mencionada autorización judicial encontraría fundamento en el reconocimiento constitucional de la empresa como base del desarrollo (C.P Art. 333). Agrega que la autorización judicial eliminada no era necesaria ni indispensable, toda vez que existen en el ordenamiento otras disposiciones,
como aquellas relativas a la responsabilidad de los representantes legales de los incapaces, que constituyen mecanismos alternos para su protección, ciertamente eficaces. La vista fiscal estima que de la Constituci ón Pol ítica y los tratados internacionales sobre derechos humanos emana una clara obligación estatal de protección a las personas que, como los incapaces, están en situación de debilidad manifiesta, por lo cual el legislador tiene la obligación de diseñar mecanismos jurídicos que hagan efectiva esta protección. Que desde antiguo la legislación civil consagra medidas de protección sobre los derechos de los incapaces, y que la regla general es que los actos dispositivos sobre los bienes inmuebles de su propiedad, por la especial valía que se les reconoce a esta clase de bienes, exija la previa licencia judicial. Así, la norma que se acusa constituye una clara excepción a este principio general, que significa un descuido de los derechos de estos sujetos de especial protección constitucional, y por lo tanto redunda en la inexequibilidad de la disposición. Así las cosas, corresponde a la Corte estudiar si la supresión de la autorización judicial antes requerida para el aporte en sociedad de derechos reales de incapaces sobre bienes inmuebles desconoce el mandato Constitucional de protección a las personas en situación de debilidad manifiesta. O si esta supresión se justifica por la dinámica ágil de las relaciones comerciales, sin que, además, redunde en desprotección de los incapaces, cuyos intereses se ven amparados por otras normas legales.
3. Los menores y los demás incapaces civiles como sujetos de especial protección.
3.1 Normas constitucionales de protección a los menores de edad y a los demás incapaces civiles . 3.1.1 Protección constitucional de los menores de edad. 3.1.1.1 Los derechos de los niños encuentran en la Constituci ón Pol ítica una protección especial. Para empezar, el artículo 44 superior enumera aquellos derechos fundamentales suyos que deben ser particularmente efectivos, y agrega que también gozarán de “los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia”. Pero lo más destacado de esta disposición superior es el señalamiento según el cual “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, con el cual se consagra lo que la doctrina constitucional ha llamado el “principio del interés superior del menor”. La Corte se ha encargado de precisar el contenido de este principio, señalando al respecto lo siguiente: “El denominado "interés superior" es un concepto de suma importancia que transformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad. En el pasado, el menor era considerado "menos que los demás" y, por consiguiente, su intervención y participación, en la vida jurídica (salvo algunos actos en que podía intervenir mediante representante) y, en la gran mayoría de situaciones que lo afectaban, prácticamente era inexistente o muy reducida. “Con la consolidación de la investigación científica, en disciplinas tales como la medicina, la sicología, la sociología, etc., se hicieron patentes los rasgos y características propias del desarrollo de los niños, hasta establecer su carácter singular como personas, y la especial relevancia que a su status debía otorgar la familia, la
sociedad y el Estado. Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista - que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión -, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. “La más especializada doctrina coincide en señalar que el interés superior del menor, se caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jurídicamente autónomos; (3) un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de los derechos del menor; (4) la garantía de un interés jurídico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor.” De otro lado, el principio del interés superior del menor que consagra la Constitución en su artículo 44 está también recogido en numerosos instrumentos internacionales aprobados por Colombia, en especial en Declaración de los Derechos del Niño de 1959, y en la Convención sobre Derechos del Niño, incorporada al derecho interno mediante la Ley 12 de
1991. 3.1.1.2. Más adelante, la Constitución se refiere en su artículo 45 a la especial protección estatal de los menores adolescentes, al decir que “el adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral”. De esta manera, la Carta refuerza los derechos de este segmento de la población menor de edad.
En todo caso,
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