CC - C718-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C718-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-718/12
UNICA INSTANCIA DE PROCESOS DE CUSTODIA,
CUIDADO PERSONAL, REGIMEN DE VISITAS Y PERMISOS A MENORES DE EDAD PARA SALIR DEL PAIS-No elimina oportunidades procesales de defensa y busca una finalidad legítima desde la perspectiva constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes DOBLE INSTANCIA-Libertad de configuración normativa del legislador PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Naturaleza PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Garantía constitucional PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Derechos que subyacen en su origen PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Relación estrecha con el debido proceso y derecho de defensa pero no hace parte del contenido esencial en todos los campos DOBLE INSTANCIA-Instrumento de irrigación de justicia y de incremento de la probabilidad de acierto de la función estatal de dispensar justicia al dirimir los conflictos DOBLE INSTANCIA-Finalidades La doble instancia tiene múltiples finalidades, tales como permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía, ampliar la deliberación del tema y evitar errores judiciales. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites que la Constitución impone frente al alcance de la doble instancia y a la adición
o supresión de los recursos judiciales o administrativos/LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL PRINCIPIO DE
DOBLE INSTANCIA-Límites
2 DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA-Limitaciones razonables y proporcionales PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No es absoluto Se ha precisado por esta Corporación que si bien el legislador en ejercicio de su facultad constitucional de hacer las leyes y expedir códigos en las distintas ramas del Derecho a que alude el artículo 150 superior, cuenta con una amplia potestad de configuración, dicha potestad no es absoluta pues ella encuentra sus límites en los principios y valores consagrados en el ordenamiento constitucional, que en materia de procedimientos particularmente imponen el respeto de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. DOBLE INSTANCIA-No es aplicable a todas las providencias judiciales DOBLE INSTANCIA-El hecho que sólo haga parte del contenido esencial del debido proceso en las acciones de tutela y en materia penal, no significa que la ley pueda establecer excepciones a esa regla en cualquier otro proceso sin ningún tipo de limitantes
PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-Criterios
EXCEPCIONES A LA DOBLE INSTANCIA-Criterios señalados por la Corte Constitucional La Corte, en la sentencia C-103 de 2005, sintetizó los parámetros a tener en cuenta por el legislador al momento de fijar excepciones al mandato constitucional de la doble instancia. Veamos: (i) La exclusión de la doble instancia debe ser excepcional; (ii) Deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de
defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única instancia; (iii) La exclusión de la doble instancia debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente legítima; (iv) La exclusión no puede dar lugar a discriminación. PROCESO DE CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL Y PROCESO DE PERMISO A MENORES DE EDAD PARA SALIR DEL PAISCompetencia del Juez de familia en única instancia PROCESO DE CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE VISITASFinalidad de exclusión a la doble instancia/PROCESO 3 DE PERMISO A MENORES DE EDAD PARA SALIR DEL PAISFinalidad de exclusión a la doble instancia PROCESOS VERBALES SUMARIOS-Oportunidades procesales que las partes pueden ejercer dentro del curso del proceso mismo REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS DE FAMILIA-Contenido normativo INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deberes de las autoridades administrativas y judiciales/JUECES DE FAMILIA Y AUTORIDADES QUE RESUELVEN CASOS QUE INCIDEN EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Tienen el deber constitucional de imprimir en la ejecución de sus funciones una diligencia reforzada SENTENCIA QUE ESTABLECE LA CUSTODIA, VISITAS Y PERMISO DE SALIDA DEL PAIS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-No tiene carácter definitivo/SENTENCIA QUE ESTABLECE LA CUSTODIA, VISITAS Y PERMISO DE SALIDA DEL PAIS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-No hace tránsito
a cosa juzgada constitucional CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Prevé mecanismos administrativos, judiciales y extrajudiciales encaminados a asegurar la realización y protección de los derechos del menor dentro de su núcleo familiar PROCESO DE CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL Y PROCESO DE PERMISO A MENORES DE EDAD PARA SALIR DEL PAISAnte la falta de idoneidad del medio ordinario para proteger los derechos fundamentales afectados o que el menor se encuentre en situación que amenace su integridad física o sicológica, la acción de tutela resulta procedente de manera excepcional/RESTITUCION DE LA CUSTODIA-Procedibilidad de la acción de tutela
EXCLUSION DE LA DOBLE INSTANCIA EN PROCESOS DE
CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL, REGIMEN DE VISITAS Y PERMISOS A MENORES DE EDAD PARA SALIR DEL PAISFinalidad Con la exclusión de la doble instancia en los procesos de custodia, cuidado personal, régimen de visitas y permiso de salida del país, el Legislador no incurrió en una actuación irrazonable, toda vez que la finalidad perseguida con tal excepción no fue otro que procurar en forma pronta la determinación de la situación de los niños, niñas y adolescentes frente a sus padres y frente a su salida del país. La celeridad en estos casos es un fin constitucionalmente 4 legítimo en cuanto a la dilación de situaciones de incertidumbre y conflicto, no corresponde con el deber que el Estado asume de que las medidas que se adopten o regulen frente a niños, niñas y adolescentes, respondan a su interés
superior. UNICA INSTANCIA EN PROCESOS DE CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL, REGIMEN DE VISITAS Y PERMISOS A MENORES DE EDAD PARA SALIR DEL PAIS-Es un mecanismo eficaz e idóneo para la real protección de los derechos de los menores de edad DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS AL CUIDADO Y AMOR-Jurisprudencia constitucional PROCESOS DE CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL, REGIMEN DE VISITAS Y PERMISOS A MENORES DE EDAD PARA SALIR DEL PAIS-Exclusión de la doble instancia no generan efectos discriminatorios por realizar diferenciaciones entre procesos UNICA INSTANCIA EN PROCESOS DE CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL, REGIMEN DE VISITAS Y PERMISOS A MENORES DE EDAD PARA SALIR DEL PAIS-Se enmarca dentro de la libertad de configuración normativa del legislador en materia de procedimiento
Referencia: expediente D-8993
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5 (parcial) del Decreto 2272 de 1989
Actor: Julián Arturo Polo Echeverri
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo –quien la preside-, Maria Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Vélez, Mauricio González Cuervo, Alexei Egor Julio Estrada, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, 5
1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Julián Arturo Polo Echeverri demandó los literales d) y h) del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989 “Por el cual se organiza la jurisdicción de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones”. 1.1. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 39.012, del 7 de octubre de 1989: DECRETO 2272 DE 1989
(Octubre 7) Diario Oficial No. 39.012, del 7 de octubre de 1989 Por el cual se organiza la Jurisdicción de Familia, se crean unos Despachos judiciales y se dictan otras disposiciones ARTICULO 5o. COMPETENCIA. Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento señalado en la Ley, de los siguientes asuntos: En única instancia. d. De la custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los menores; (…) h. De los permisos a menores de edad para salir del país, cuando haya desacuerdo al respecto entre sus representantes legales o entre éstos y quienes detenten la custodia y cuidado personal; 1.2. LA DEMANDA El actor, Julián Arturo Polo Echeverri, considera que los literales d) y h) del
artículo arriba citado vulneran el artículo 31 de la Constitución Política, específicamente el principio de doble instancia en las sentencias judiciales. Afirma que según el precepto constitucional, las decisiones judiciales deben poder ser impugnadas y sólo excepcionalmente podrá establecerse la única instancia, en cuyo caso, ha dispuesto la Corte Constitucional, la excepción debe soportar un fin constitucionalmente válido, ponderado y proporcional.
Afirma textualmente: 6 “Constitucionalmente las decisiones judiciales pueden ser apeladas y sólo excepcionalmente éstas no son objeto de impugnación, en tal caso la exclusión debe soportar un fin constitucionalmente válido, ponderado y proporcional, con relación a los efectos negativos de la exclusión de dicha garantía”.
Manifiesta que los asuntos consagrados en los literales acusados son de alta trascendencia para los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y de la familia, esto, en cuanto envuelven la facultad de debatir judicialmente si una persona le ofrece al niño, niña o adolescente involucrado la mejor garantía en cuanto a su bienestar, crecimiento, seguridad, educación, así como para establecer si puede ser separado temporal o indefinidamente de alguno de sus padres al salir del país, lo cual, afirma el actor, pone en riesgo su bienestar. Sostiene que se trata de “decisiones adoptadas por el juez de familia de alta trascendencia para los derechos fundamentales de los menores de edad, que dada su prevalencia e importancia, deben ser objeto de apelación con el único fin de proteger de manera reforzada sus derechos privilegiados y que en
determinados procesos se encuentran en disputa judicial”. Aduce igualmente que en la sentencia C-1005 de 2005, la Corte se ocupó del proceso de única instancia para la fijación de alimentos, concluyendo que ello es exequible ante la necesidad de efectividad de imponer una obligación alimentaria para un niño, requiriéndose celeridad en la decisión. Sin embargo, “en el presente evento, la misma relevancia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en disputa a través del proceso judicial correspondiente, merecen el estudio de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, la cual en el juicio de proporcionalidad respectivo podrá concluir que la limitación de una doble instancia en procesos de custodia y cuidado personal y el de permiso de salida del país, no es justificable atendiendo a las garantías, valores, derechos y prerrogativas de los niños, que entran en juego una vez deba ejecutarse la decisión inimpugnable.” Señala además que “no se entiende entonces cómo el legislador sí adoptó el trámite de otros procesos de significado inferior y relevancia para los menores de edad [incluso de contenido patrimonial], al trámite de PRIMERA INSTANCIA, sometidos a una segunda decisión por parte de jueces con superioridad funcional, omitiendo de manera inconstitucional involucrar en este trámite a procesos de custodia y cuidado personal y permiso para salida del país”. De manera que, según el demandante, al realizar un juicio de proporcionalidad sobre los literales acusados se concluye que dejar en única instancia la decisión sobre los asuntos allí descritos resulta no ser justificable pues en aras
de la celeridad, se pone en un riesgo grave los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, que cuando se encuentran en situación de 7 conflicto, requieren antes que un juicio rápido, uno ponderado y profundo; de lo contrario, se desatiende su prevalencia y su interés superior. 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. Intervención del Ministerio de Justicia y Derecho Jesús Arcángel Alonso Guzmán, actuando en condición de apoderado del Ministerio, intervino en el proceso de la referencia solicitando la EXEQUIBILIDAD de las normas acusadas. Con base en jurisprudencia constitucional, especialmente en la Sentencia C-1005 de 2005, en la que la Corte declaró exequible que los procesos de fijación de alimentos sean de única instancia por la necesidad de celeridad de este tipo de determinaciones, el Ministerio afirma que en el presente caso la excepción al principio de doble instancia “encuentra justificación constitucional en la necesidad de celeridad respecto de la protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, lo cual requiere una definición ágil y expedita, ello sin duda constituye una finalidad legítima constitucionalmente”. Como punto adicional afirma que por mandato legal, antes de que los asuntos previstos en los literales acusados lleguen a conocimiento del juez de familia, éstos deben surtir etapas previas de solución del conflicto como la conciliación y, además, “la ley prevé otras oportunidades que garantizan el derecho defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o decido, en la
medida en que en estos casos la decisión de juez no hace tránsito a cosa juzgada material, si posteriormente cambian las condiciones de protección impuestas, lo cual da lugar a que la decisión se ajuste a las nuevas circunstancias, en protección siempre de los derechos de los niños, niñas y adolescentes”. 1.3.2. Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Jorge Eduardo Valderrama Beltrán, como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, intervino en el proceso de la referencia, solicitando la EXEQUIBILIDAD de los apartes acusados. Afirma que teniendo en cuenta el contenido del artículo 44 Superior, así como los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en diversos estatutos e instrumentos de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se refieren a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se puede afirmar que la intención del legislador al establecer los procesos de custodia y cuidado personal y de autorización de permiso de salida del 8 país, como procesos de única instancia, no fue otra que la de priorizar sus intereses constitucionales. En este orden de ideas, aduce que en virtud de la protección reforzada que debe darle el Estado a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el trámite judicial en el que se definen los asuntos de custodia, cuidado personal y autorización de salida del país, debe ser ágil y rápido. La celeridad es necesaria en tanto “no es sano para el niño encontrarse en una situación de indeterminación de sus derechos de custodia respecto de sus padres o representantes si éstos no han llegado a un acuerdo sobre la misma”. Advierte, sin embargo, que la celeridad
requerida no implica que se desconozcan los derechos de defensa de las partes, ni mucho menos los del niño, por el contrario, el juez debe “prestar especial cuidado en esta clase de procesos con el objeto de garantizar fundamentalmente el bienestar integral del niño, niña o adolescente que requiere protección”. En lo que tiene que ver son el proceso de permiso de salida del país, señala que éste también debe ser un trámite ágil y rápido en cuanto implica establecer si existen las condiciones necesarias para el desarrollo armónico e integral del menor de edad, la protección del mismo ante posibles riesgos en un país diferente, el equilibrio de los derechos de los parientes y del niño y la posibilidad que éste tiene de disfrutar de recreación, estudio o incluso tratamientos médicos en el exterior. 1.3.3. Intervención de la Defensoría del Pueblo Fernando Iregui Camelo, obrando en su condición de Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales, intervino en el proceso de la referencia solicitado que la Corte se declare INHIBIDA, por ineptitud sustancial de la demanda. Encuentra la Defensoría que fuera de las afirmaciones sobre la conveniencia de la doble instancia y de la afectación a los derechos de los menores que se deriva necesariamente de haber consagrado como de única instancia los procesos de que tratan los literales d) y h), no se observa en la demanda razones suficientes respaldadas por argumentos que permitan deducir por qué la única instancia en estos procesos vulnera la Constitución. En este sentido, afirma que el cargo carece de claridad. Manifiesta que el cargo tampoco es cierto cuando infiere consecuencias subjetivas de las disposiciones acusadas, pues se basa en eventuales
efectos adversos de las decisiones de los jueces, partiendo de la presunción de que los jueces por lo general se equivocan o fallan en sentido contrario a las normas que deben aplicar. 9 Además advierte que el cargo carece de especificidad al limitarse a expresar que en los procesos contenidos en los literales acusados, están involucrados los derechos de los niños, sin poderse verificar una oposición objetiva y verificable entre las normas acusadas y la Constitución. Finalmente, encuentra que el cargo tampoco es pertinente, en cuanto no contrapone textos normativos de naturaleza legal a normas constitucionales, sino que realiza deducciones o interpretaciones a partir de presumir que el fallador se va a equivocar. 1.3.4. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a través de Jasael Antonio Giraldo, le solicitó a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD de los literales acusados en cuanto el principio de doble instancia no es absoluto y la creación de las excepciones consagradas en los literales d) y h) del artículo 5 acusados es propia de la libertad de configuración normativa del legislador y, además, su contenido no resulta vulneratorio de los derechos a la igualdad, las garantías del debido proceso, el acceso a la administración de justicia ni la equidad, límites señalados en la jurisprudencia constitucional. Afirma que si dichos procesos pasan a tener segunda instancia, sí se estaría vulnerando los derechos arriba mencionados, pues los ciudadanos que viven en municipios pequeños no podrían acudir al juez de su municipio sino que se verían obligados a desplazarse a las cabeceras de
circuito donde haya juez de familia. Sostiene el interviniente que contrario a lo que afirma el demandante, el principio de prevalencia de los derechos de los niños es precisamente lo que justifica la existencia de procesos de única instancia en materia de procesos de custodia y permisos de salida del país, “por la necesidad de una protección real, inmediata, próxima y expedita de los derechos de los niños, que el Estado y la sociedad tiene la obligación de garantizar”. Además, señala que la protección de los niños debe ser garantizada por cualquier juez independientemente de su jerarquía o del tipo de procedimiento a aplicar, pues la prevalencia de sus derechos es un mandato constitucional e inexcusable, “so pena de que se abra paso al amparo constitucional por la vía de la acción de tutela, esta sí con varias instancias garantizadas y de la más alta jerarquía judicial”. 1.3.5. Intervención de la Universidad Javeriana Dentro del término concedido, la doctora Vanessa Suelt Cock, Directora del Centro de Estudios en Derecho Constitucional de la Universidad 10 Javeriana, intervino en el proceso y solicitó a la Corporación declarar la INEXEQUIBILIDAD del literal d) y la EXEQUIBILIDAD del literal h) de la disposición atacada. Explica que debido a que la norma acusada implica una restricción al derecho fundamental a la doble instancia, ésta debe ser razonable. Razón por la cual el camino para establecer la constitucionalidad de los literales acusados, es la realización de un test de razonabilidad estricto. Al realizar el referido test, la interviniente comienza por afirmar que las normas acusadas “se encaminan hacia un objetivo constitucionalmente
legítimo: la celeridad en las actuaciones judiciales, específicamente aquellas que se refieren a la custodia, régimen de visitas y permisos de salida del país”. En efecto, sostiene, “esta Corporación ha dejado en claro que la celeridad es una característica de los procedimientos de suma valía en términos constitucionales, particularmente por su conexión con el debido proceso y el derecho de accesos a la justicia”. Explica igualmente que la consagración de procedimientos de única instancia, no es un medio per se prohibido en la Carta, tal como lo ha sostenido la Corte en Sentencias como la C-863 de 2008. Al explicar el siguiente paso del test, aduce que la medida es eficaz para alcanzar el objetivo de celeridad, pues previsiblemente los procesos de única instancia tienen como efecto la disminución de su duración y, por ende, un aumento en la celeridad, pues los procesos no tendrán que ser estudiados por una segunda autoridad judicial. Sin embargo, en cuanto al literal d), que se refiere a los procesos de custodia, cuidado personal, visitas y protección legal de menores de edad, la interviniente afirma que esta medida no supera el requisito de proporcionalidad en sentido estricto, “pues si bien la restricción al derecho a impugnar procura la celeridad de las actuaciones judiciales, tal beneficio resulta inferior a la afectación que se produce sobre los derechos del menor que además gozan de prevalencia sobre las demás finalidad constitucionales”. Ahora bien, no considera lo mismo frente al contenido del literal h) acusado. Para la interviniente no resulta desproporcionado restringir la doble instancia en los procesos de permisos de salida del país “pues las
determinaciones adoptadas en este tipo de trámites no suponen una afectación de la integridad del menor, similar a la que producen aquellas que versan sobre la custodia y régimen de visitas”. 1.3.6. Intervención del ciudadano Carlos Enrique Gutiérrez Sarmiento 11 El ciudadano Gutiérrez Sarmiento intervino en el proceso de la referencia solicitado la EXEQUIBILIDAD de las normas acusadas. Considera, en primer lugar, que el derecho de defensa de las partes en los procesos contenidos en los literales acusados no se ve desconocido por la restricción a la doble instancia en cuanto se prevé la contestación de la demanda y la posibilidad de impugnar los autos del juez mediante el recurso de reposición, haciendo viable el derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En segundo lugar, aduce que la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que del artículo 31 Superior se desprende que la garantía de la doble instancia no es forzosa ni obligatoria para todos los procesos judiciales, con fundamento en la habilitación expresa que el constituyente hizo al legislador para establecer excepciones a tal regla, haciendo entonces parte de su libertad de configuración normativa. Así, en cuanto a los límites del principio de doble instancia hace referencia a la jurisprudencia constitucional que establece que los mismos deben atender a criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Al aplicar dichos criterios a las excepciones contenidas en los literales d) y h), el interviniente concluyó que su razonabilidad y, por tanto, constitucionalidad, se deriva de la necesidad de celeridad de estos procesos “al no permitir que las decisiones encaminadas a garantizar os
derechos se dilaten en el tiempo y en muchos casos se queden sin solucionar debido a que la decisión que se profiera tenga la posibilidad de una segunda instancia”. 1.3.7. Intervenciones extemporáneas Una vez expirado el término de fijación en lista el 16 de abril de 2012, se recibieron tres escritos más, dos remitidos por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, uno de ellos solicitando la INHIBICIÓN de la Corte por ineptitud sustancial de la demanda y, la segunda, solicitando la EXEQUIBILIDAD de las normas acusadas. El tercer escrito fue remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores que también solicita la EXEQUIBILIDAD de los apartes demandados.
2. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, dentro del término legalmente previsto, emitió el concepto de su competencia en el cual pidió a la Corte que se declare INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la norma acusada, por ineptitud sustancial de la demanda.
Afirma que el actor se equivoca cuando asume que cualquier norma que establezca procesos de única instancia vulnera necesariamente el artículo 31 12 Superior. Dice que “en lugar de considerar lo excepcional de la exclusión a la regla de la doble instancia, la existencia de otros recursos, acciones u oportunidades procesales idóneos, la existencia de una finalidad constitucionalmente legítima y la existencia de una discriminación, o de argumentar por qué las normas legales pueden vulnerar los derechos fundamentales de los niños, las niñas o los adolescentes o de sus padres, se limita a reiterar que la norma constitucional se vulnera por la mera
existencia de las normas legales que prevén la única instancia.” Además, el Ministerio Público encuentra que la demanda carece de certeza pues recae sobre “proposiciones jurídicas subjetivas, que el actor asume de manera injustificada y que van en contra del texto del artículo 31 Superior, y que no implican un verdadero reproche constitucional”. Así, considera que el actor, “en lugar de ocuparse de la expresión vulnerada y de las expresiones demandadas, alude a situaciones hipotéticas así como a la eventual aplicación indebida de las normas legales cuestionadas, en las que podría verse vulnerado el derecho al debido proceso de los sujetos involucrados”. Esto, pasando por alto que incluso frente a este evento hipotético “la persona afectada en todo caso podría acudir a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales, pues ésta también procede contra providencias judiciales; y supone, falsamente, que dichos yerros no podría predicarse en procesos que surten dos instancias. Esto, cuando claramente no existe ningún proceso o instancia judicial en el que puedan presentarse abusos y esta sola realidad práctica no implica que el diseño de un proceso, cualquiera que este sea, contravenga las normas constitucionales invocadas”.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN 3.1. Competencia De conformidad con lo prescrito por el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, por tratarse de una ley de la República. 3.2. Planteamiento del problema jurídico El actor plantea que si bien el artículo 31 de la Constitución Política
autoriza que el legislador establezca excepciones al principio de doble instancia, la jurisprudencia constitucional ha creado la regla según la cual dichas excepciones deben responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad frente a los derechos y principios de orden constitucional. Así las cosas, aduce que las excepciones a la doble instancia establecidas en los literales acusados no responden a los mencionados criterios en cuanto son decisiones de gran incidencia para 13 el goce efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y, por tanto, deben tener la posibilidad de ser examinadas a través del recurso de apelación. En efecto, en la primera, se determina cuál de los padres ofrece la mejor garantía de bienestar, crecimiento, seguridad, necesidades básicas, etc., y en la segunda, se autoriza su separación temporal o definitiva, lo que evidentemente pone en riesgo la unidad familiar. Tanto el Procurador General de la Nación como el Defensor del Pueblo consideran que el demandante no cumplió con los requisitos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional. Por su parte, otros intervinientes consideran que los literales acusados deben ser declarados exequibles al encontrar que las restricciones a la doble instancia allí contenidas hacen parte de la libertad de configuración normativa del legislador. Además, son razonables desde el punto de vista constitucional en cuanto los procesos de custodia y permiso de salida del país de niños, niñas y adolescentes deben ser resueltos con celeridad para
lograr una real garantía de la prevalencia de sus derechos; y también en razón a que el legislador ha previsto suficientes mecanismos de defensa para que las decisiones sobre esos asuntos garanticen la protección de los niños, niñas y adolescentes. En cambio, la Universidad Javeriana comparte los argumentos de la demanda frente al literal d) al concluir que la medida restrictiva de la doble instancia allí consagrada, no supera un test de razonabilidad. Esto, en cuanto encuentra desproporcionado limitar en aras de la celeridad la posibilidad de recurrir en apelación la decisión sobre custodia, cuidado personal y régimen de visitas, pues ello implica la determinación de situaciones esenciales para el bienestar y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes. Así las cosas, tendrá esta Sala que establecer, primero, si la demanda bajo estudio plantea un verdadero cargo de inconstitucionalidad y si éste cumple con los requisitos necesarios para hacer posible un pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal. Segundo, en caso de superarse lo anterior, deberá determinar si el legislado
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