CC - C722-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C722-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia C-722/07
ECOPETROL-Cambio de naturaleza jurídica ECOPETROL-Sometimiento al Derecho Privado de los actos jurídicos, contratos y actuaciones para administrar y desarrollar su objeto social Si bien las sociedades de economía mixta tienen fundamento constitucional, no han sido definidas directamente por la norma superior. Se trata, según la definición consagrada en la Ley 489 de 1998, art. 97, de organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades económicas con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial. En efecto, las sociedades de economía mixta se diferencian de las empresas industriales y comerciales del Estado en que el capital de éstas está conformado exclusivamente por bienes públicos, mientras que en las sociedades de economía mixta hay además una participación de los particulares. Sociedades de economía mixta cuyo régimen jurídico le corresponde determinar al legislador (C.P., art. 210) con fundamento en los principios que orientan la función administrativa. En ejercicio de dicha potestad de configuración, mediante la Ley 489 de 1998, dispuso que se rigen por las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley (art. 97). Además, en virtud de lo previsto en el Parágrafo del artículo 38 ibídem., las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someterán al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. En efecto, si el artículo 210 de la Constitución le asignó al legislador la potestad
de configuración del régimen jurídico de las entidades descentralizadas, no puede predicarse su vulneración cuando el legislador, en virtud de dicha potestad, dispone que todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de ECOPETROL S.A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirá exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social. ECOPETROL-Régimen de contratación para exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables No resulta contrario a la Constitución que el legislador establezca que los procesos de contratación que se dan en determinadas áreas específicas, tales como las de exploración y explotación de los recursos naturales renovables y no renovables, se adelanten por las reglas del derecho privado, sin que, de otra parte, ello signifique que no hayan de tenerse en cuenta en dichos procesos tanto el deber de selección objetiva como los principios de transparencia, economía y responsabilidad establecidos en la Ley 80 de 1993. ENTIDAD PUBLICA-Aplicación de normas de Derecho Privado La aplicación de normas de derecho privado a entidades de naturaleza pública resulta igualmente posible y suele presentarse sobre todo en las denominadas entidades que no pueden regirse exclusivamente por las reglas del derecho público en cuanto a su finalidad exclusiva industrial o comercial y a la confluencia de recursos de particulares, situación que obedece a la necesidad de dotar a tales entidades de la versatilidad y capacidad de acción inmediata que les permita competir en igualdad de condiciones con las entidades del sector privado. TRABAJADOR DE ECOPETROL-Régimen laboral/SERVIDOR
PUBLICO-Asignación del carácter de trabajador particular para asegurar prerrogativas laborales/PRESIDENTE DE ECOPETROL-Derechos adquiridos/JEFE DE CONTROL INTERNO DE ECOPETROLDerechos adquiridos Si se toma el texto integral de la disposición contenida en el artículo 7º. de la Ley 1118 de 2006, se pone en evidencia cómo, de lo que se trata es de señalar el régimen laboral aplicable a los servidores de Ecopetrol S.A. y, para tal efecto, se empieza por ratificar su condición de servidores públicos, para señalar luego que dichos servidores públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares para efectos de la determinación del régimen jurídico aplicable a sus contratos individuales de trabajo, disposición que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución, según el cual los empleados y los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores públicos. Significa lo anterior que la asignación del carácter de trabajadores particulares a los servidores públicos - para efectos de la aplicabilidad de las normas del Código Sustantivo de Trabajo y para asegurar la vigencia de las prerrogativas plasmadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos que puedan existir entre la entidad empleadora y sus trabajadoresresulta constitucionalmente admisible en la medida en que se respeten los derechos adquiridos de los trabajadores y se asegure la plena observancia de lo dispuesto en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política. De otra parte, hay que tener en cuenta que todas las personas vinculadas a la entidad
son trabajadores oficiales, con excepción del Presidente y el jefe de la oficina de control interno, quienes son empleados públicos de libre nombramiento y remoción (artículo 35). Esta circunstancia implica que, en el caso del Presidente y del jefe de la oficina de control interno, dada su condición de empleados públicos, no pueden negociar las cláusulas económicas de su vinculación a la administración, ni sus prestaciones sociales pueden aumentarse convencionalmente por virtud de conflicto colectivo, de negociación o de huelga. Las connotaciones particulares derivadas de la condición jurídica de empleados públicos propia del Presidente y del jefe de control interno de Ecopetrol S.A., si bien no pueden constituir un límite para el ejercicio de la potestad de configuración que en esta materia compete al legislador, han de ser tenidas en cuenta sin embargo para efectos del reconocimiento de sus derechos adquiridos. ECOPETROL-No ejercicio de función administrativa ECOPETROL-Coexistencia del interés general con el interés privado/ECOPETROL-Jurisdicción competente para conocer controversias y litigios originados en su actividad En no pocas ocasiones es el propio Estado el que toma la iniciativa para atraer el capital privado a la conformación de entidades de naturaleza mixta, con el propósito de optimizar las posibilidades de desarrollo conjunto de proyectos de interés general. En ese contexto resulta legítimo que, junto con el propósito de interés general que se persigue, el legislador introduzca modulaciones al régimen usualmente aplicado para las entidades de derecho público, con miras a dotar a tales entes mixtos de la agilidad y competitividad
que caracterizan a las entidades del sector privado, sin que tal circunstancia pueda considerarse como lesiva del interés general. Puede concluirse, en consecuencia, que en las sociedades de economía mixta como ECOPETROL S.A., han de coexistir, de una parte, el interés general inherente a la vinculación de recursos públicos en la conformación del respectivo capital social y, de otra parte, la garantía de la plena vigencia de la libertad económica, la libre competencia y, en general, de los intereses privados propios de la actividad empresarial de los particulares. Ahora bien. Aunque los actos jurídicos de ECOPETROL S.A., se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, ello no obsta para que de conformidad con lo previsto en la Ley 1107 de 2006, que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo sobre el objeto de dicha jurisdicción, las controversias y litigios originados en su actividad, como entidad pública que es, sean juzgadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con la Constitución y la ley. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Estructura de la administración nacional ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOSEstablecimiento legislativo de régimen jurídico Si desde la Constitución se prevé la existencia de sociedades con fines industriales o comerciales, en la cuales pude concurrir tanto el Estado como los particulares, es preciso que el legislados tenga en cuenta también los límites que se derivan de la especial relación entre el sector privado y el público, según las formulaciones constitucionales sobre la potestad de intervención estatal y sus modalidades básicas, el desarrollo de las
actividades consideradas estratégicas, la libre iniciativa en materia económica, la libre competencia en materia económica, la libre competencia en condiciones de igualdad y la prestación de los servicios públicos. En este orden de ideas, si le corresponde al legislador la determinación del régimen jurídico de las entidades descentralizadas por servicios, bien puede asignar a cada una de ellas regímenes distintos según la finalidad que le asigne a cada una de ellas y en atención a si en ellas concurre o no la participación de particulares. SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Elementos configurativos SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Legislador puede establecer regímenes jurídicos comunes o diferentes
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
SENTENCIA CONDICIONADA-No aplicación
Referencia: expediente D-6697
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6 y 7 (parcial), de la Ley 1118 de 2006 “por la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: David Suárez Tamayo
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, el ciudadano David Suárez Tamayo demandó la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en los artículos 6 y 7 (parcial) de la Ley 1118 de 2006, por considerar que las mismas vulneran los artículos 6, 123, 209 y 210 de la Constitución Política. Mediante Auto del 08 de marzo de 2007, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al Señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro de Minas y Energía y al Ministro de Hacienda y Crédito Público para que intervinieran indicando las razones que en su criterio justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas demandadas, y se dispuso igualmente invitar a Ecopetrol S.A., a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO, al Departamento Nacional de Planeación, al Departamento Administrativo de la Función Pública, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y Universidad de los Andes, para que emitieran su opinión sobre la demanda que dio lugar al presente juicio de constitucionalidad. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución
Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. DISPOSICIONES DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de los artículos 6 y 7 de la Ley 1118 de 2006, tal como aparece publicado en el Diario Oficial núm. 46.494 del 27 de diciembre de 2006, subrayando la parte demandada.
LEY 1118 DE 2006
(diciembre 27) CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A. y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: “ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN APLICABLE A ECOPETROL S. A. Todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Ecopetrol S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa.
ARTÍCULO 7o. RÉGIMEN LABORAL. Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten.
Los trabajadores y pensionados de Ecopetrol S. A. continuarán rigiéndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social”.
III. LA DEMANDA El ciudadano David Suárez Tamayo demanda la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en los artículos 6 y 7 (parcial) de la Ley 1118 de 2006, “Por la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A. y se dictan otras disposiciones”, por considerar que las mismas vulneran los artículos 6, 123, 209 y 210 de la Constitución Política.
A pesar de que el demandante señala como normas superiores infringidas los artículos 6, 123, 209 y 210 de la Constitución, en cuanto concierne a la primera de las disposiciones superiores señaladas no formula cargo alguno, razón por la cual la Corte se abstendrá de hacer cualquier pronunciamiento en relación con la supuesta violación de la aludida disposición. El accionante formula cuatro (4) cargos de inconstitucionalidad, que fundamenta así: Primer cargo: Considera el accionante que someter todos los actos, contratos y actuaciones de Ecopetrol exclusivamente a las reglas derecho privado – tal como se establece en el artículo 6º., acusado - vulnera el artículo 210 de la Constitución, ya que tal precepto superior establece que la creación de las entidades descentralizadas por servicios ha de hacerse “con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa”, mandato que no se podría cumplir si Ecopetrol se rige exclusivamente por normas de derecho privado. Dice que si bien es cierto que el legislador está facultado para señalar el
régimen jurídico de las diferentes entidades no se trata, sin embargo, de una potestad ilimitada, abierta o incondicional y, menos aun, pude dar lugar al desconocimiento de principios de rango constitucional y que las sociedades de economía mixta en las que el Estado tiene capital mayoritario no se rigen por el derecho privado, sino por las normas de contratación pública, luego someter a una entidad como Ecopetrol a un régimen exclusivo de derecho privado, comportaría el desconocimiento de los principios que orientan la actividad administrativa. Agrega que los principios de la actividad administrativa están fundamentados en los artículos 6, 29, 121, 122, 123, 209 y 210 de la Constitución, entre otros; y que tales principios que no se observan con igual contundencia en el derecho privado. En consecuencia, someter a Ecopetrol a un régimen exclusivo de derecho privado, comportaría sustraer a dicha entidad del cumplimiento de los correspondientes preceptos superiores, vulnerándose así la disposición contenida en el artículo 210 de la Constitución. Finaliza afirmando que “como mínimo, la Corte debe precisar y condicionar que el tema contractual, la expedición de actos unilaterales, el manejo presupuestal, los empréstitos, los controles y responsabilidades (fiscales y disciplinarias), deben estar regulados y sometidos a normas de Derecho Público”.
Segundo cargo: Considera el accionante que someter a Ecopetrol a un régimen exclusivo de derecho privado – tal como se establece en el artículo 6º. acusado – viola el artículo 209 de la Constitución, ya que se estaría sustrayendo a dicha entidad de la sujeción a los principios de moralidad,
imparcialidad y publicidad, que no resultan vinculantes en el derecho privado y que el desarrollo de actividades industriales y comerciales no significa que Ecopetrol no ejerza igualmente funciones administrativas que, como tales, han de observar los principios establecidos en el artículo 209 superior. Sostiene que en un régimen de derecho privado Ecopetrol no estaría obligada a publicar sus decisiones, vulnerando el derecho de los ciudadanos a conocer las actuaciones gubernamentales; ni estaría obligada a escoger al personal mediante proceso alguno de selección objetiva o concurso de méritos, con vulneración del principio de imparcialidad establecido igualmente en el artículo 209 superior. Concluye preguntándose si podrá ser constitucional “que una entidad administre recursos públicos, ejecute obras públicas, preste servicios estatales, cumpla funciones administrativas, administre un recurso escaso y limitado como son los hidrocarburos, a la luz del Derecho Privado y no del Derecho Público”.
Tercer cargo: Afirma el demandante que todas las sociedades de economía mixta en las cuales el Estado tiene una participación mayoritaria se someten al régimen público de contratación, luego sustraer a Ecopetrol de la obligación de cumplir con dicho régimen, comporta la violación del principio de igualdad en el ejercicio de la función administrativa establecido en el mismo artículo 209 de la Constitución, sin que exista razón alguna para privilegiarla con un tratamiento diferente.
Considera que resulta inconveniente privar a Ecopetrol de la posibilidad de incluir en sus contratos las cláusulas exorbitantes o excepcionales propias de la administración, ya que se está desprotegiendo el patrimonio público,
máxime si se tiene en cuenta que, en razón del objeto de sus contratos, muchas veces está en juego la soberanía nacional, el uso y explotación de los recursos naturales que son escasos, limitados y resultan estratégicos para el país.
Cuarto cargo: Dice el accionante que la disposición contenida en el artículo 7º. de la Ley 1118 de 2006 que establece que, al producirse el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol, la totalidad de sus servidores públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares, comporta una violación del precepto contenido en el artículo 123 de la Constitución, según el cual son servidores públicos tanto los miembros de las corporaciones públicas, como los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Agrega que al pasar a ser Ecopetrol una sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Minas y Energía en la cual el Estado tiene un 80% del capital, no hay duda de que se trata de una entidad descentralizada por servicios y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 superior, las personas que allí laboren han de ser clasificadas necesariamente como servidores públicos.
Quinto cargo: Bajo el enunciado de “quinto cargo” el accionante solicita a la Corte que mantenga y reitere la línea jurisprudencial que ha trazado en relación con estos temas y hace alusión a la Sentencia C-283 de 2002, atinente a la condición de trabajadores oficiales que ostentan las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado y en las
sociedades de economía mixta.
IV. INTERVENCIONES Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio del Interior y de Justicia considera que las normas acusadas no contravienen las disposiciones de la Carta Política de 1991, y aborda su intervención con la alusión al concepto básico de sociedades de economía mixta consagrado en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, para resaltar, en relación con el mismo, que se trata de organismos que desarrollan sus actividades conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones establecidas en la ley, y para advertir que las sociedades de economía mixta tienen la organización propia de las sociedades comerciales.
Agrega que la clasificación constitucional de los servidores públicos no se agota en la norma contenida en el artículo 123 superior, como parece entenderlo el accionante, por cuanto el Estado colombiano, además de las funciones de naturaleza puramente administrativa, realiza otras relacionadas con la producción de bienes y servicios, y lo hace a través de la sociedades de economía mixta, que están llamadas a competir con los particulares en condiciones de igualdad y, por ende, despojándose de su facultad de imperio. Afirma que, de acuerdo con la Constitución, para la existencia de una sociedad de economía mixta del orden nacional sólo se requiere que surja de la voluntad del legislador, y que lo que le da esa categoría de mixta es el aporte que a la misma hacen tanto el Estado como los particulares, resultando entonces posible su sujeción a un régimen jurídico que le permita conciliar el interés general propio del Estado con la especulación económica que se persigue por los particulares en las actividades mercantiles.
Afirma que el hecho de que los empleados de Ecopetrol S.A. estén sometidos al régimen laboral de los empleados particulares no implica que tal entidad deje de ser pública y hace alusión a la jurisprudencia de esta Corporación según la cual la potestad de establecer el régimen laboral de los trabajadores en los procesos de reestructuración de las entidades públicas, está prevista en los preceptos constitucionales y no constituye una vulneración al derecho de igualdad y ni al derecho al trabajo. En relación con la posibilidad de que una entidad de naturaleza pública se regule por normas de derecho privado, hace alusión a lo dicho por esta Corporación en relación con la potestad que tiene el legislador para crear y determinar la estructura orgánica y el funcionamiento de entidades administrativas atípicas, sujetas a normas de derecho privado y a normas de derecho público . En cuanto concierne a la competencia del legislador para establecer el régimen del personal de las sociedades de economía mixta, alude en primer lugar a lo señalado por esta Corporación en relación con la noción de servidor público y con la clasificación de los servidores públicos, para concluir que la Constitución Política de 1991 introdujo una nueva concepción de servidor público, integrando dentro de su marco regulatorio a los particulares que desarrollan funciones públicas, y advierte que “no por ello se les debe encajar necesariamente dentro de las mencionadas especies constitucionales, particularmente en el caso del personal vinculado a las entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. En cuanto al marco constitucional y legal aplicable al personal de las
sociedades de economía mixta, el Ministerio alude a las disposiciones contenidas en los artículos 125, 150-23 y 210 de la Constitución y a los incisos 1º. y 2º. y parágrafo del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, así como a la jurisprudencia plasmada en la Sentencia C-953 de 1999, en la Sentencia proferida el 18 de noviembre de 1970 por el Consejo de Estado, Sección Segunda y en la Sentencia proferida el 7 de junio de 1989 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con fundamento en las aludidas normas y providencias, el Ministerio llega a las siguientes conclusiones: (i) Que la naturaleza de los aportes que se hagan a las sociedades de economía mixta, no es criterio suficiente para definir si se trata de entidades del Estado, pues lo son tanto de los particulares como del Estado. (ii) Que el criterio orgánico, según el cual todas las personas que laboran al servicio del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores públicos, no resulta predicable en relación con el personal vinculado a las sociedades de economía mixta con participación estatal inferior al 90%, al no estar sometidas al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, razón por la cual dichos trabajadores tampoco pueden ser considerados como servidores públicos en el sentido literal de la palabra. (iii) Que en los procesos de reorganización de las sociedades de economía mixta en las cuales el Estado tenga una participación inferior al 90% del capital social, el Congreso de la República está
constitucionalmente habilitado para someter a los empleados de la sociedad al régimen de los trabajadores particulares. Como consecuencia de las anteriores conclusiones, para el Ministerio del Interior el Congreso de la República está jurídicamente habilitado tanto para someter a Ecopetrol S.A., a las normas de derecho privado como para clasificar a las personas vinculadas a su planta de personal como trabajadores particulares, lo cual significa que las normas acusadas no vulneran precepto constitucional alguno. Intervención del Ministerio de Minas y Energía En relación con la acusación formulada contra el artículo 6º. de la Ley 1118 de 2006 en el sentido de infringir el precepto contenido en el artículo 210 superior, el Ministerio manifiesta que ante la modificación de la naturaleza jurídica de Ecopetrol, resultaba imperioso ajustar el régimen jurídico que le es aplicable como sociedad de economía mixta, que no es otro que el de derecho privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 489 de
1998. Sobre el particular, se hace alusión a lo expresado por esta Corporación en la Sentencia C-629 de 2003.
Afirma el Ministerio que “cuando la ley en su artículo 6 establece que el régimen jurídico de los actos, contratos y demás actuaciones de Ecopetrol S.A., sociedad de economía mixta es el de derecho privado, no hace nada distinto a ejercer las facultades de determinar en forma expresa un régimen jurídico propio, para lograr una de las finalidades de la modificación de la naturaleza jurídica en cuanto le permitirá a la empresa competir en igualdad
de condiciones con las demás empresas petroleras, agilizando sus procesos para atender prontamente los requerimientos del negocio y minimizando el riesgo de la eventual pérdida de oportunidades”. Alude al manejo por parte de Ecopetrol de un producto estratégico para la economía nacional, lo cual requiere que cuente con un mecanismo ágil que le permita disponer de los recursos físicos y jurídicos necesarios para el desarrollo de su objeto social, que es eminentemente comercial, y para poder competir en el mundo de los hidrocarburos y facilitar su rentabilidad. Agrega que, tal como lo sostiene el demandante, “el derecho privado está pensado, elaborado para regular las relaciones entre particulares, que concurren en igualdad de condiciones a realizar sus negocios, donde hay de por medio recursos privados, donde impera la bilateralidad, el mutuo acuerdo, la autonomía de la voluntad, el ánimo de lucro, de ganancia, de beneficio económico”, que son las condiciones que se dan en el caso concreto de Ecopetrol S.A., en una figura que no es exótica en nuestro sistema de administración pública, que tiene ánimo de lucro y representa un beneficio económico para el Estado, por cuanto la rentabilidad del 80% de su capital social pertenece a la Nación. Afirma que “el tratamiento de empresas como Ecopetrol con régimen privado no hace más que confirmar la descentralización de la administración, y a ello responde el mandato constitucional que defiere a la ley la determinación del régimen jurídico de las entidades descentralizadas”, razones que ponen en evidencia lo infundado de las acusaciones de inconstitucionalidad que el accionante hace extensivas a los artículos 6, 29, 121, 122, 123, 209 y 210 de la
Constitución, lo que resulta ser sólo un juicio de valor, por cuanto la aplicación del régimen privado no implica que la empresa no deba cumplir con los principios constitucionales de legalidad, debido proceso, moralidad, transparencia, etc. Precisa el Ministerio que no es cierto que Ecopetrol S.A., administre un recurso escaso y limitado como son los hidrocarburos ya que, a partir de la vigencia del Decreto Ley 1760 de 2003, la administración del recurso hidrocarburífero del Estado compete a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en virtud de una reforma que justamente tenía por objeto la separación de las funciones de administrador y de empresa comercial, para optimizar su eficiencia y su competitividad. Para complementar tales afirmaciones, el Ministerio transcribe algunos apartes de la exposición de motivos correspondiente a la Ley objeto de la acusación. Manifiesta que aun cuando las actividades industriales y comerciales que desarrolla Ecopetrol S.A., se rigen por el derecho privado, cuando la empresa cumple funciones administrativas debe observar los diferentes principios consagrados en el artículo 209 superior y alude a la Sentencia C-629 de 2003 que se refiere a la aplicabilidad de tales principios de la función administrativa. Tampoco encuentra el Ministerio violación alguna del principio de publicidad con la norma contenida en el artículo 6º. de la Ley 1118 de 2006, por cuanto considera que “es la misma dinámica de la industria la que le imprime la publicidad que ameritan las actividades, la cual se traduce en el impacto que puedan generar frente a los medios de comunicación que destacan la importancia de los proyectos significativos para la economía del país”.
En cuanto al cargo consistente en la vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 209 de la Constitución, el Ministerio hace alusión a la disposición contenida en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 sobre los contratos de exploración y explotación de recursos naturales y manifiesta que no fue la Ley 1118 de 2006 la que estableció un régimen exceptivo en la celebración de contratos en materia petrolera, sino que la excepción surge del mismo estatuto general de contratación pública y agrega que ya desde el Decreto 743 de 1975, reglamentario del Decreto 2310 de 1974, se había dispuesto que los contratos suscritos por Ecopetr
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