CC - C727-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C727-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia C-727/14
EXCEPCIONES QUE PUEDE PROPONER DEMANDADO EN PROCESO
EJECUTIVO QUE BUSCA DEVOLUCION DE GASTOS Y HONORARIOS DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Inhibición para decidir de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional ARBITRAMENTO-Efectividad de función pública estatal/ARBITRAMENTONaturaleza procesal y está sujeto a un marco legal Con fundamento en el precepto superior citado, la Corte ha señalado que el arbitramento es un mecanismo para impartir justicia, a través del cual se hace efectiva la función pública del Estado en este sentido, luego los árbitros cumplen una función de tipo jurisdiccional, mediante el desarrollo de un auténtico proceso, sujeto a ciertas regulaciones legales, dado que aun cuando la justicia arbitral debe ser habilitada por las partes, ello no impide que el legislador “regule el procedimiento que rige este tipo de mecanismos de solución de conflictos, conforme se desprende, además, del artículo 29 superior, que establece el derecho de toda persona a ser juzgada ante juez o tribunal competente, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. LEGISLADOR-Libertad para definir procedimiento en los procesos/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Definición del
procedimiento en los procesos
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
ARBITRAMENTO-Límites OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento de requisitos de claridad y suficiencia en los cargos
Referencia: Expediente D-10159
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso segundo (parcial) del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”
Actor: Andrés Segura Segura
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, establecida en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Andrés Segura Segura demandó parcialmente el inciso segundo del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”.
Mediante Auto de dos (2) de abril de dos mil catorce (2014), el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y,
simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y Derecho, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la exequibilidad de la disposición acusada. Además, invitó al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio Confécamaras, a la Federación Nacional de Comerciantes y a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, del Atlántico, del Rosario, Externado de Colombia, del Norte, Pontificia Javeriana, del Sinú, Industrial de Santander, San Buenaventura, Andes, Libre, Gran Colombia, 2 EAFIT, Pontificia Bolivariana, Santo Tomas, Sergio Arboleda, del Valle y Autónoma de Bucaramanga, para que intervinieran dentro del proceso, con la finalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. EL TEXTO DEMANDADO A continuación se transcribe el texto del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, según su
publicación en el Diario Oficial No. 48.4989 de 12 de julio de 2012 y se subraya el aparte demandado. “LEY 1563 DE 2012 Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
SECCION PRIMERA.
ARBITRAJE NACIONAL.
CAPÍTULO II.
TRÁMITE.
ARTICULO 27. OPORTUNIDAD PARA LA CONSIGNACION. En firme la regulación de honorarios y gastos, cada parte consignará, dentro de los diez (10) días siguientes, lo que a ella corresponda. El depósito se hará a nombre del presidente del tribunal, quien abrirá para su manejo una cuenta especial en una entidad sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera. Dicha cuenta deberá contener la indicación del tribunal arbitral y en ella solo podrán administrarse los recursos de este. Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella podrá hacerlo por esta dentro de los cinco (5) días siguientes. Si no se produjere el reembolso, la acreedora podrá demandar su pago por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria. Para tal efecto le bastará presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del tribunal con la firma del secretario. En la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago. La certificación solamente podrá ser expedida cuando haya cobrado firmeza la providencia mediante la cual el tribunal se declare competente. De no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en
el laudo para lo que hubiere lugar. A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas. 3 Vencidos los términos previstos para realizar las consignaciones sin que estas se hubieren efectuado, el tribunal mediante auto declarará concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el caso. PARAGRAFO. Cuando una parte se encuentre integrada por varios sujetos, no se podrá fraccionar el pago de los honorarios y gastos del tribunal y habrá solidaridad entre sus integrantes respecto de la totalidad del pago que a dicha parte corresponda.
III. LA DEMANDA El demandante considera que la expresión objeto de censura constitucional, contenida en el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 contraviene lo dispuesto en el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 28 de la Constitución Política.
Señala que la norma acusada al establecer que el demandado dentro del proceso ejecutivo que se inicie por el no pago de los honorarios arbitrales solo puede alegar como excepción la de pago, vulnera el principio de seguridad jurídica, pues impide que se presente la excepción de prescripción extintiva. Sostiene que la prescripción extintiva es un modo de extinción de las obligaciones que castiga al acreedor por no exigir durante el tiempo que determina la ley el pago de un crédito a su favor. A su vez, señala que la importancia de dicha figura se refleja en su carácter de norma de orden público cuyo objeto es “orientar el normal y correcto
funcionamiento de una sociedad, pues con ella se busca la certidumbre en la existencia de derechos y la individualización de sus titulares”. De igual manera, el actor transcribe apartes de las Sentencias C-597 de 1998, C-198 de 1999 y C-298 de 2002 en las que la Corte Constitucional señala que “la prescripción extintiva cumple funciones sociales y jurídicas de gran importancia, ya que contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social al fijar límites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales”. En ese orden de ideas, el actor considera que la exclusión de algunas formas de extinción de las obligaciones tales como la confusión, la transacción, la novación y la remisión, son consecuencia directa de la competencia legislativa para regular estas materias. Sin embargo, la exclusión de la prescripción extintiva como excepción desborda dicho margen de configuración. Esto, por cuanto las normas que establecen la prescripción extintiva (art. 2512 y art. 2535 del C.C.) tienen el carácter de orden público y, por ello, el legislador debió prever dicha forma de extinción de las obligaciones como medio exceptivo en el proceso ejecutivo regulado por el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012.
IV. INTERVENCIONES Vencido el término de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en Auto de 2 de abril de 2014, la Secretaria General de esta Corporación informó que, de acuerdo con las comunicaciones libradas, se recibieron los siguientes escritos de intervención:
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1. Universidad Católica de Colombia Jennifer Motta Trujillo, Alejandra Molina Bustos, Rodrigo Ruiz Díaz, Elkin Rodolfo
Cortes y Sergio Arrieta Ramírez, estudiantes de décimo semestre de Derecho de la Universidad Católica de Colombia, intervienen en el proceso de la referencia para solicitar a la Corporación que declare la inexequibilidad del aparte acusado, porque consideran que vulnera el principio de igualdad, al distinguir las deudas en las que proceden ciertas formas de extinción y en las que no.
2. Universidad de San Buenaventura Hernando Uribe Vargas, Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de San Buenaventura en Bogotá, intervino en el proceso de la referencia, para defender la exequibilidad condicionada de la disposición acusada, en el entendido de que en el proceso ejecutivo también se puede alegar la excepción de prescripción extintiva.
3. Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá Rafael Guillermo Bernal Gutiérrez, Director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, intervino en el proceso de la referencia, para solicitar a la Corporación que declare exequible la norma demandada. Sostiene que el demandante plantea la inconstitucionalidad del aparte acusado con base en normas generales de la Constitución Nacional, sin hacer referencia a los principios establecidos en el artículo 116 constitucional, que son el marco específico del arbitraje y de la conciliación en el país.
Señala que el arbitraje, al ser voluntario por el principio de habilitación, implica que las partes interesadas conozcan, entre otras cosas, la forma de pago de los honorarios de los árbitros, pues incumplir con dicha obligación conduce a que se termine de forma
automática con la función extraordinaria de administrar justicia. Así pues, cuando las partes pactan acudir al arbitraje como mecanismo alternativo de solución de conflictos se comprometen a pagar los costos del mismo. Afirma que el legislador al permitir como única excepción, dentro del proceso ejecutivo, la de pago, busca que se cumpla de forma voluntaria con los compromisos contractuales establecidos en el pacto arbitral y a su vez, acabar con la práctica dilatoria y de deslealtad procesal, de no pagar los honorarios de los árbitros para impedir el acceso a la justicia de una de las partes. Considera que con la expedición de la disposición acusada, el legislador no desbordó el margen de configuración normativa, ni desconoció el principio de legalidad, pues lo que pretende es garantizar el acceso a la justicia de las partes que, de forma libre y espontánea, deciden acudir al arbitraje como mecanismo de solución de sus controversias. 5
4. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Carlos Eduardo Serna Barbosa, actuando como apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, intervino para defender la constitucionalidad del aparte acusado.
Advierte que el legislador, en materia de arbitraje, goza de amplia libertad de configuración, tal y como lo reconoció la Corte Constitucional, en sentencias C-330 de 2000 y C-305 de 2013. Manifiesta que lo habitual y ordinario es que la parte que pagó en su totalidad los honorarios de los árbitros, recobre de forma inmediata lo que consignó de excedente, por lo que resulta improbable que se configure la prescripción del derecho.
Refiere que una cosa es que la prescripción no pueda ser alegada por vía de excepción y otra que la obligación sea imprescriptible, pues la norma demandada no excluye la posibilidad de que la parte que no pagó los honorarios de los árbitros, de estimarlo, alegue, a través de un proceso ordinario declarativo, que la obligación prescribió. Lo anterior, con base en el artículo 2 de la Ley 791 de 2002 que prevé “la prescripción, tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción”. Sostiene que el legislador, al expedir el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 ejerció la libertad de configuración que, en materia de procesos judiciales y administrativos, le confiere la Constitución Política en sus artículos 29 y 150. Así mismo, advierte que la libertad de configuración del legislador debe respetar los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos y garantías fundamentales. Finalmente, señala que la norma acusada no desconoce los referidos límites, sino que, por el contrario, busca preservar la institución del arbitraje y desincentivar las prácticas dilatorias en su trámite.
5. Ministerio de Justicia y del Derecho Fernando Arévalo Carrascal, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita declarar exequible el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012. De manera previa a la presentación de sus consideraciones, el interviniente hace referencia a los antecedentes normativos de la disposición acusada, pues los supuestos que prevé fueron regulados en principio, por los Decretos 2279 de 1989 y 1818 de 1998.
De igual manera, señala que el supuesto consagrado en la norma demandada, no es desproporcionado o irrazonable y tampoco vulnera la seguridad jurídica, pues no restringe el derecho del ejecutado a contradecir las pretensiones de la demanda.
6. Instituto Colombiano de Derecho Procesal Marcos Quiroz Gutiérrez, en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, señala que el demandante desconoce que quien asume la totalidad de los honorarios y gastos del proceso tiene dos opciones para obtener el reembolso.
6 La primera consiste en solicitar al panel de árbitros la expedición de una certificación en la que conste que asumió la totalidad de los honorarios con el fin de promover el correspondiente proceso ejecutivo, con anterioridad a la expedición del laudo. La segunda es, no promover la ejecución y esperar a la decisión que sobre las expensas pendientes de reembolso tomen los árbitros en su providencia, para después presentarla ante el juez competente como título ejecutivo. Aduce que a la primera hipótesis se le aplica la restricción planteada en la demanda, mientras que en la segunda, el demandado puede formular las excepciones de prescripción extintiva, transacción, pérdida de la cosa debida, algunas formas de nulidad procesal, compensación, confusión, novación, remisión y pago. Con base en lo anterior, advierte que no existe la supuesta inconstitucionalidad denunciada, pues no es posible que se configure la prescripción extintiva sobre la obligación expresa en la certificación que emite el tribunal de arbitramento, toda vez que en este caso la ejecución debe promoverse antes de que se expida el laudo porque
si no la obligación quedara consagrada en dicha providencia. Sostiene que resulta imposible que se configure en el supuesto planteado la prescripción extintiva, pues no es posible que un proceso arbitral dure 5 años o más y la ejecución debe promoverse con anterioridad a la expedición del laudo.
7. Universidad Externado de Colombia Ramiro Bejarano Guzmán, Director del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, solicita a la Corporación declarar inexequible el aparte acusado en los términos que plantea el actor en su demanda, empero, si la Corte considera que el ejecutado en el referido tramite puede promover además de la excepción de pago las consagradas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, 442 en el Código General del proceso, en tal escenario, solicita que se declare la exequibilidad condicionada en dicho sentido.
Advierte que, si bien el legislador ejerce libremente la facultad de configuración legislativa para disponer el alcance o restricción de alguna disposición, la Corte constitucional siempre ha señalado que dicha prerrogativa no es absoluta y tampoco puede ser arbitraria (Sentencia C-170 de 2014). En ese orden de ideas, considera que si la disposición acusada se entiende en el sentido de que el ejecutado solo puede proponer en su defensa la excepción de pago, ello resulta arbitrario porque no obedece a ningún criterio de razonabilidad normativa. Afirma que mal pudo el legislador prever para el proceso ejecutivo del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 un régimen en el que el ejecutado solo puede esgrimir la
excepción de pago, mientras que para ejecuciones más sensibles, como las que se ejercen con providencias judiciales o las que se promueven para obtener el pago de 7 créditos privilegiados como la prestación alimentaria, se autoriza al ejecutado a formular varias defensas de mérito. Refiere que la certificación que expide el presidente y secretario del tribunal arbitral, en la que consta que la contraparte pagó la totalidad de los honorarios, es una providencia judicial y, por lo tanto, no hay razón jurídica para que en la ejecución el deudor solo pueda alegar la excepción de pago, pues si ese mismo deudor es demandado después de que se profiera el laudo, en tal momento, si podrá alegar varias excepciones, lo que sería una irreconciliable contradicción.
8. Universidad Libre Jorge Kenneth Burbano Villamarin, Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre, Bogotá y Nelson Enrique Rueda Rodríguez, Profesor de Derecho Procesal del mismo plantel, intervienen en el proceso de la referencia para solicitar a la Corporación que declare inexequible el aparte demandado.
Afirman que la norma demandada viola el principio de seguridad jurídica, el derecho a la igualdad de los ciudadanos y el debido proceso, al no permitir que el ejecutado presente excepciones diferentes a la de pago dentro del proceso que se le inicie por el no pago de los honorarios, pues no se tiene en cuenta que la obligación de establecer los honorarios pudo fijarse con la falta de requisitos legales y constitucionales o que entre las partes existan obligaciones reciprocas, situaciones que solo pueden ser alegadas a través de otro tipo de excepciones. En consecuencia, no es lógico que se
obstaculice la defensa jurídica del ejecutado mientras al ejecutante se le garantiza su derecho.
9. Universidad de los Andes Eduardo Alfonso Fernández López, miembro activo del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes interviene para solicitar que se declare la inexequibilidad de la disposición demandada.
Indica que el demandado a través de la presentación de excepciones en el proceso ejecutivo ejerce su derecho de defensa y de contradicción al controvertir las obligaciones emanadas del título ejecutivo y, por consiguiente, el impedir que formule cualquiera de las excepciones contempladas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil viola el orden constitucional.
10. Pontificia Universidad Javeriana Manuel Andrés López Rusinque, miembro del Grupo de Acciones Públicas del Departamento de Derecho Público de la Pontificia Universidad Javeriana solicita a la Corporación que declare inexequible el aparte acusado.
8 Refiere que la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha señalado que la finalidad de la prescripción extintiva es la de contribuir con la paz social, la seguridad jurídica y un orden justo, por consiguiente, al omitir el legislador la posibilidad de que el ejecutado dentro del referido proceso pueda proponerla, vulnera principios consagrados en la Constitución Política.
11. Universidad Santo Tomas Jhon Jairo Morales Alzate, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomas y Carlos Rodríguez Mejía, docente de la misma institución, intervienen para solicitar a la corporación que declare inexequible la norma demandada.
Advierte que la disposición acusada viola los artículos 13 y 29 constitucionales,
porque le impone al ejecutado una carga desproporcionada que no tiene por qué soportar, al impedirle presentar dentro del referido proceso ejecutivo alguna excepción diferente a la de pago
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5771 de 20 de mayo de 2014, solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del enunciado “En la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago” contenida en el inciso 2° del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Según el Procurador, “el núcleo central de la demanda es la exclusión por parte del legislador de la prescripción extintiva como medio exceptivo dentro del proceso ejecutivo regulado por el artículo 27 -parcialmente acusado”. Advierte que la argumentación “se estructura a partir de fragmentos de las Sentencias C-198 de 1999, C-597 de 1998, y C-298 de 2002 que simplemente se refieren a la naturaleza y funciones de la prescripción en ciertos contextos normativos concretos”. Un análisis de dichas providencias permite concluir que se ocuparon de supuestos distintos al que plantea el precepto demandado y que “en realidad la demanda no argumenta por qué el segmento normativo acusado debía incluir la excepción de prescripción dentro de las excepciones que puede proponer el demandado dentro del proceso ejecutivo que busca la devolución de los gastos y honorarios del tribunal de arbitramento, pagados en su totalidad por una de las partes”.
Para el Ministerio Público “no puede perderse de vista que dicho proceso ejecutivo tiene prima facie una finalidad concreta y específica en el marco del estatuto arbitral, cual es que la parte que no cumplió su obligación de pagar los gastos y honorarios del tribunal –derivada de la existencia del pacto arbitral el cual suscribió dicha partepueda ser demandada por quien pagó dichos gastos. Así las cosas, la fundamentación del cargo a partir de citas jurisprudenciales fragmentadas y que resolvieron problemas jurídicos distintos al presente, no otorga suficientes elementos para adelantar el juicio 9 de constitucionalidad, pues dichas citas no alcanzan a estructurar una duda mínima sobre la constitucionalidad del segmento normativo acusado”. El Jefe del Ministerio Público considera que el cargo por desconocimiento del Preámbulo y del artículo 2º de la Constitución Política “está construido a partir de la cita aislada e inconexa de sentencias de la Corte Constitucional que resolvieron problemas jurídicos disímiles a los que presenta el caso concreto, circunstancia que conduce a concluir que el cargo no fue formulado adecuadamente” y que, de otra parte, “el juicio de constitucionalidad de las normas no puede estar fundado en citas de normas de orden legal, o en citas doctrinarias que, aun cuando muy autorizadas, no tienen la entidad suficiente para formular un cargo de inconstitucionalidad”. El Ministerio Público concluye “que el cargo por violación del Preámbulo y el artículo 2º carece, particularmente, del requisito de especificidad en cuanto no se muestra en forma diáfana como ciertas normas legales, citas doctrinales y fragmentos de
jurisprudencia de la Corte Constitucional explican la vulneración de la carta por parte del enunciado normativo acusado”. En cuanto al desconocimiento de la seguridad jurídica, el Ministerio Público considera que el cargo “está estructurado a partir de potenciales aplicaciones de la norma que el demandante considera inconstitucionales” y que, “como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el concepto de violación debe estar estructurado, entre otros, a partir de cargos pertinentes, mientras que el demandante pretende, por vía de la acción de inconstitucionalidad, que la Sala Plena de la Corte Constitucional determine el alcance de la expresión “pago” contenida en el anunciado normativo demandado, además de aseverar que “podría argumentarse que quien ha pagado los costos y honorarios del tribunal de arbitramento acudirá con prontitud al proceso ejecutivo, pero habrá quienes no lo hagan”, de donde se desprende que “la pretensión del actor es centrar su objetivo en la solución de problemas jurídicos específicos, que parecen más propios de un juicio ordinario que del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad”. Por último, el Ministerio Público señala “que la demanda estima como violada otras normas de la Constitución (arts. 4º, 5º y 28 de la C.P.), pero no explica el concepto de violación de dichos artículos, más allá de su mera enunciación”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución.
2. Planteamiento de la cuestión
10 Mediante la Ley 1563 de 2012 el Congreso de la República expidió el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional que, en su Capítulo II, al ocuparse del trámite, regula lo concerniente a la fijación de honorarios y gastos. Así, en el artículo 25 establece que cuando la conciliación fracasa en todo o en parte, el tribunal fijará los honorarios y gastos, mediante auto susceptible de recurso de reposición que se resolverá de inmediato, y esto sin perjuicio de la posibilidad que las partes tienen para acordar los honorarios antes del nombramiento de los árbitros. El artículo 26 regula lo referente al límite de los honorarios y de la partida de gastos, mientras que el artículo 27 se refiere a la oportunidad para la consignación, a cuyos efectos dispone que una vez en firme la regulación de honorarios y gastos, dentro de los 10 días siguientes cada una de las partes consignará lo que le corresponda, en la cuenta especial abierta por el presidente del tribunal. A continuación, el artículo 27 señala que “si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella podrá hacerlo por esta”, dentro de los cinco días siguientes y añade que, en caso de no producirse el reembolso, “la acreedora podrá demandar su pago por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria”, bastándole “presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del tribunal con la firma del secretario”, para iniciar la ejecución, en la que “no se podrá alegar excepción diferente a la de pago”.
Prosigue el artículo glosado indicando que “de no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar”, causándose intereses de mora, a la tasa más alta autorizada, a cargo de la parte incumplida, “desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de sumas debidas”, después de lo cual el precepto finaliza advirtiendo que “vencidos los términos previstos para realizar las consignaciones sin que estas se hubieren efectuado, el tribunal mediante auto declarará concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el caso”. La parte del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 en la cual se indica que “En la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago” ha sido demandada bajo el cargo de imponer una limitación a las excepciones que puede proponer el ejecutado y, en especial, la excepción de prescripción extintiva que el actor juzga “de trascendencia vital”, porque, a su juicio, “está consagrada y protegida por la Constitución” y es una materialización de la seguridad jurídica. El demandante invoca la violación del preámbulo de la Constitución, en cuanto establece, entre otros valores, la libertad en un marco “que garantice un orden político, económico y social justo”, el artículo 1º superior, de acuerdo con cuyas voces, Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, el artículo 2º, que contempla dentro de los fines del Estado el de “asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”, el artículo 4º de la Carta, según
el cual la Constitución es norma de normas, el artículo 5º, por cuya virtud el Estado “reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la 11 persona” y el inciso final del artículo 28 constitucional, en tanto indica que “en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. En algunas de las intervenciones que fueron presentadas durante el proceso se le hacen reparos a la demanda tal como está planteada. Así, en el escrito allegado a la actuación por el Director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá se llama la atención acerca de que el demandante pretende fundamentar la inconstitucionalidad “a partir de normas generales de la Constitución Nacional, olvidando los principios constitucionales del artículo 116 que, a juicio del interviniente, es “el marco constitucional específico y particular en el cual debe analizarse la constitucionalidad de cualquier ley que regule el arbitraje o la conciliación en el país”. Así mismo, en la intervención presentada en nombre de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás se estima que la preceptiva acusada es contraria a la Constitución, pero no en razón de los argumentos que el actor expone, sino por la violación de otros derechos fundamentales “que no fueron citados por el demandante, a saber: el A
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