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CC - C727-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C727-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia C-727/15

CODIGO CIVIL-Efectos de la nulidad del matrimonio respecto de los hijos/DECLARACION DE NULIDAD DEL MATRIMONIO-Padres deben contribuir al sostenimiento de los hijos, concurriendo de manera conjunta a su crianza y educación, de acuerdo con los medios económicos de cada uno En este caso, la Corte se propuso resolver si la declaración de nulidad de un matrimonio, que trae como consecuencia el pago de los gastos de alimentos y educación de los hijos a cargo del cónyuge culpable, siempre que éste tuviere los medios para ello de acuerdo con lo dispuesto en el aparte final del artículo 149 del Código Civil, desconocía la Constitución (C.P. art. 4) y, en particular, el derecho a la igualdad entre los miembros de la pareja respecto de las obligaciones y derechos que se desprenden de la paternidad (C.P. art. 13, 42 y 43). Se concluye que el aparte acusado efectivamente desconoce la Constitución pues al confundir los efectos de la disolución del vínculo matrimonial como consecuencia de la nulidad, con los deberes paternofiliales, pone en el mismo plano situaciones muy distintas y por esta vía desconoce la imposibilidad de renunciar a las obligaciones que le asisten a los padres frente a sus hijos, independientemente del vínculo que una a la pareja. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos REGULACIONES EN MATERIA DE PATRIA POTESTAD Y OBLIGACIONES DE LOS PADRES RESPECTO DE LOS HIJOSContenido y alcance/EFECTOS DE LA DECLARACION DE

NULIDAD DEL MATRIMONIO-Vigencia

OBLIGACION ALIMENTARIA EN CABEZA DE LOS PADRESAlcance DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS DEROGADAS-Reglas de procedencia para pronunciamiento de fondo/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia excepcional fijada por la Jurisprudencia constitucional

IGUALDAD ENTRE MIEMBROS DE LA PAREJA Y

OBLIGACIONES COMO PADRES-Parámetro de

control/IGUALDAD ENTRE MIEMBROS DE LA PAREJA Y

OBLIGACIONES COMO PADRES-Instrumentos internacionales DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones JUICIO DE IGUALDAD-Criterios sospechosos o potencialmente prohibidos de regulación de intensidad 1 JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su análisis y modalidades del test de igualdad según su grado de intensidad PROTECCION Y CUIDADO DE LOS NIÑOSContenido/DERECHOS E INTERESES DE MENORES DE EDADCriterios de protección dirigidos a garantizar su desarrollo armónico e integral DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Contenido/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia MATRIMONIO-Efectos de su disolución o terminación/MATRIMONIO-Garantía del consentimiento libre de los cónyuges/CONSENTIMIENTO-Elemento fundamental del matrimonio/MATRIMONIO-Modalidades de extinción DIVORCIO-Efectos

NULIDAD DE MATRIMONIO-Efectos

RELACIONES PATERNO FILIALES-Contenido/PATRIA

POTESTAD Y DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS PADRES

CON RELACION A SUS HIJOS-Contenido/PATRIA POTESTADNúcleo central de las relaciones jurídico filiales PATRIA POTESTAD-Definición La jurisprudencia constitucional ha definido la patria potestad como “una institución de orden público, obligatoria e irrenunciable, personal e intransferible, e indisponible, porque es deber de los padres ejercerla en interés del menor, sin que tal ejercicio pueda ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada, sino en los casos que la propia ley lo permita”. Así entonces, la patria potestad se concibe como una institución instrumental propia del régimen paterno-filial, diseñada para la protección, bienestar y formación integral del menor de edad no emancipado, que no se deriva del matrimonio porque surge por ministerio de la ley independientemente del vínculo marital y sirve en últimas para realizar el interés superior del niño. PATRIA POTESTAD-Características/PATRIA POTESTADSuspensión PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD-Alcance PATRIA POTESTAD Y DEBERES PATERNO-FILIALESInstituciones autónomas HIJOS MENORES DE EDAD-Derecho a los alimentos 2 OBLIGACION ALIMENTARIA-Características La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la obligación alimentaria tiene las siguientes características: “a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación

alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad”. PATRIA POTESTAD Y DE DERECHO DE ALIMENTOSGarantías para asegurar el desarrollo armónico e integral de los niños INTEGRANTES DE LA PAREJA-Iguales derechos y obligaciones en relación a sus hijos MATRIMONIO-Efectos personales y patrimoniales OBLIGACION ALIMENTARIA-Hace parte de los derechos fundamentales del niño

Referencia: expediente D-10806

Demanda de inconstitucionalidad contra el

artículo 149 (parcial) del Código Civil.

Actor: Andrea del Pilar Ochoa Gil

Magistrada Ponente (E):

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) 3 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Andrea del Pilar Ochoa Gil, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad parcial del artículo 149 del

Código Civil. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe la norma con el aparte subrayado demandado.

CÓDIGO CIVIL ARTICULO 149. EFECTOS DE LA NULIDAD RESPECTO DE LOS HIJOS. Los hijos procreados en una matrimonio que se declara nulo, son legítimos, quedan bajo la potestad del padre y serán alimentados y educados a expensas de él y de la madre, a cuyo efecto contribuirán con la porción determinada de sus bienes que designe el juez; pero si el matrimonio se anuló por culpa de uno de los cónyuges, serán de cargo de este los gastos de alimentos y educación de los hijos, si

tuviere medios para ello, y de no, serán del que los tenga.

III. LA DEMANDA La disposición acusada, desconoce la Constitución al prever como sanción de la declaración de nulidad de un matrimonio, que los deberes y obligaciones en materia de alimentos y educación de los hijos, estarán a cargo del cónyuge culpable porque se desconoce la igualdad de derechos y obligaciones que le asisten a los integrantes de la pareja frente a sus hijos (C.P., art. 4, 13, 42 y 43), “ya que en la medida en que, ellos mismos, como pareja, tomaron la decisión de manera autónoma, libre y voluntaria, de un hombre y una mujer, para procrear a estos nuevos seres humanos, deben entonces hacerse responsables conjuntamente de ellos, pues la carga del sostenimiento al igual que la educación de los hijos, compete a los progenitores (…)”.

Así entonces, la nulidad de un matrimonio por la culpa de uno de los cónyuges, no puede aparejar el incumplimiento de los deberes como padre o madre del cónyuge inocente.

IV. INTERVENCIONES

4 Intervenciones oficiales 4.1. Ministerio de Justicia y del Derecho Fernando Arévalo Carrascal, actuando en nombre y representación de la NaciónMinisterio de Justicia y de Derecho, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la disposición acusada. En primer lugar, apunta el interviniente que la Constitución reconoció en forma expresa al Legislador un amplio margen de configuración legislativa en materia de nulidad matrimonial tal y como se desprende del artículo 42 Superior y la jurisprudencia constitucional.

Ahora bien, el trato diferenciado que el aparte demandado establece entre el cónyuge culpable y el inocente de la nulidad del matrimonio, frente al suministro de los alimentos a los hijos de la unión anulada, resulta razonable, proporcionado y necesario. En efecto, la norma desarrolla el principio de igualdad al disponer que ante dos circunstancias jurídicamente distintas y no asimilables, como lo son el ser cónyuge culpable y cónyuge inocente, existan diferentes soluciones de derecho aplicables. Así, para el cónyuge culpable, el legislador previó una consecuencia jurídica distinta que para el inocente correspondiente al pago de los alimentos siempre y cuando cuente con los recursos para costearlos. Adicionalmente, es importante considerar que no se trata de una medida que se aplique caprichosamente, sino que es la consecuencia de la decisión de un juez de acuerdo con las características de cada caso concreto, en la forma que lo indique la sana crítica, teniendo en cuenta las normas que regulan la materia y las garantías del debido proceso, teniendo siempre presente el interés superior del niño. La norma acusada es por lo demás una consecuencia “razonable, merecida y proporcionada frente al incumplimiento de las responsabilidades y deberes que el ordenamiento jurídico le establece a las personas frente a la institución matrimonial”. Así las cosas, se considera que, así como es razonable y no discriminatorio que el artículo 411 del Código Civil establezca que el cónyuge culpable de divorcio o separación de cuerpos le deba alimentos al cónyuge inocente, también es razonable que el cónyuge culpable de la declaración de

nulidad del matrimonio, deba asumir por su cuenta el suministro de alimentos de los hijos de la unión anulada. En todo caso, la disposición es razonable porque también permite que el cónyuge inocente asuma estas obligaciones cuando el culpable no pueda hacerlo o incluso es posible que ambos padres la asuman si así lo exige el interés superior del niño. La norma prevé una medida proporcionada porque es “justo y jurídicamente merecido que cuando un cónyuge sea declarado culpable de acuerdo con el Código Civil de la anulación del matrimonio, especialmente si hay hijos, tenga que responder por los alimentos de los hijos 5 del matrimonio anulado, si cuenta con los medios para ello”. Finalmente, se trata de una medida necesaria pues sirve a la protección de la institución matrimonial como una de las formas de constituir familia. 4.2. Defensoría del Pueblo Luis Manuel Castro Novoa, Defensor delegado para los asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo, presenta concepto en el proceso de la referencia solicitando la inexequibilidad del aparte demandado del artículo 149 del Código Civil, considerando que dicha disposición le otorga un carácter sancionatorio a la obligación que le corresponde al ejercicio de la paternidad. La jurisprudencia de la Corte ha señalado que las relaciones en la pareja deben fundarse en la igualdad y ha resaltado también la importancia de proteger la familia como institución fundante de la sociedad. En este marco de ideas, se ha advertido que la pareja debe asumir en condiciones de igualdad la decisión respecto del número de hijos que quiere tener y debe asumir la obligación de su sostenimiento. De otro lado, el Código de Infancia y Adolescencia establece que la

responsabilidad parental consiste en el deber inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los menores de edad durante su proceso de formación, la cual debe ser compartida entre los padres. La obligación alimentaria, por su parte, es la herramienta que prevé el ordenamiento para asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el parentesco y la filiación, no en interés de los padres sino de los hijos no emancipados. En consecuencia, la responsabilidad por los alimentos del hijo menor de edad, hace parte de las obligaciones derivadas de la potestad parental y debe ser asumida en igualdad de condiciones por ambos padres independientemente de la situación jurídica respecto del vínculo matrimonial, ya que la suspensión o terminación de la patria potestad es un proceso reglado que mientras no sea decidida por la ley, no puede ser modificado. Dicho esto, el interviniente estima que el aparte demandado contraviene el principio de igualdad que rige las relaciones de los padres al interior de la pareja con respecto a la obligación alimentaria de los hijos menores de edad, a radicar este deber sólo en cabeza de uno de los integrantes de la misma cuando se comprueba su culpabilidad en la declaratoria de nulidad del matrimonio. Sumado a lo anterior, el aparte acusado desconoce el interés superior del niño reconocidos en la Constitución y en la Convención Internacional de los Derechos del Niño al establecer una condición gravosa para el cumplimiento de la obligación alimentaria poniéndola en cabeza de un solo padre. En efecto, al asignar la responsabilidad del cumplimiento de la obligación alimentaria, la norma demandada no tiene en cuenta la satisfacción de los derechos del niño, sino que le confiere a este deber constitucional un carácter sancionatorio.

6 4.3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Luz Karime Fernández Castillo, actuando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, intervino en el proceso de la referencia, solicitando a la Corte que declare inexequible el artículo 149 del Código Civil. Después de repasar los conceptos de familia, patria potestad, alimentos, divorcio y nulidad del matrimonio, la intervención destaca que, en el caso del divorcio, la exigencia de alimentos a cargo del cónyuge culpable se desprende de una sanción a quien ha dado lugar al hecho generador del mismo. En los casos de nulidad, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia indica que su declaratoria deja sin efecto todos y cada uno de los actos desarrollados durante la vigencia del contrato celebrado, no obstante lo anterior, los hijos habidos durante el matrimonio no dejan de ser tales, ni dejan de existir las obligaciones de cuidado, crianza y educación. Así entonces “obligaciones como la de brindar alimentos de manera solidaria y conjunta por parte de los padres a sus hijos, no deben estar condicionados ni a la existencia del vínculo matrimonial, ni a la convivencia de sus padres, ni mucho menos a la declaración de la invalidez de la unión contraída por los progenitores, en la medida que a diferencia de lo que ocurre en el divorcio, en el que la imposición del cumplimiento de la obligación alimentaria se da contra el cónyuge culpable y en favor del inocente, la obligación de brindar alimentos en el espacio de la nulidad del matrimonio, tiene un fundamento radicalmente diferente, en la medida en que no está en juego una sanción en

contra de uno de los miembros de la pareja y en favor del otro, sino la garantía de los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes, conforme con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Política de 1991”. La obligación de dar alimentos a los hijos comunes de una pareja, se deprende del principio de solidaridad familiar, y la declaratoria de nulidad no debe ser un obstáculo para dar observancia a este deber. De otro lado, teniendo en cuenta que la patria potestad no se pierde sino por las causales expresamente señaladas en la ley, en razón al su carácter irrenunciable, intransferible e imprescriptible así como a la prevalencia de los derechos del niño, los efectos que se desprenden de la misma, no pueden afectarse en razón al incumplimiento de uno u otro progenitor. En conclusión, ni la patria potestad ni el deber de alimentos finalizan cuando el vínculo matrimonial es declarado nulo ya que estas instituciones están destinadas a garantizar el interés superior de los niños. Intervenciones académicas 4.4. Instituto Colombiano de Derecho Procesal 7 El presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, designó al señor Jesael Antonio Giraldo Castaño, para elaborar el concepto en nombre de dicha institución, en el que se solicita a la Corte declararse inhibida para dictar sentencia de fondo sobre la demanda formulada contra el artículo 149 (parcial) del Código Civil, y en su defecto, declarar la exequibilidad de la misma. La demanda no cumple con los requisitos de aptitud señalados por la jurisprudencia constitucional ya que, si bien de manera abstracta señala el

desconocimiento de los derechos a la igualdad y a los alimentos, no desarrolla argumentos que conduzcan a pensar que el legislador desbordó su margen de configuración normativa. En efecto, los cargos planteados carecen de claridad, certeza y suficiencia. Ahora bien, de no declararse inhibida, la Corte debería declarar la exequibilidad de la norma acusada por las siguientes razones. Para la imposición de sanciones económicas en los procesos de nulidad del matrimonio, la ley tiene en cuenta no sólo la mala fe sino también la culpabilidad del cónyuge que dio lugar a la misma. Se trata sin embargo de figuras jurídicas distintas por cuanto una hace referencia a un estado psicológico y la otra la adopción de un comportamiento imprudente o negligente, o bien a la omisión de la conducta debida para evitar un daño. Pero en los artículos 148, 149 y 1846 del Código Civil así como en el 443 del Código de Procedimiento Civil, parecería que estas dos figuras se hubiesen equiparado. A diferencia de otras legislaciones, en Colombia, independientemente de la buena o de la mala fe, el matrimonio es nulo a partir de la sentencia que así lo declara y por consiguiente, produce efectos hasta entonces, imponiéndose las sanciones correspondientes a quien haya actuado de mala fe. Si lo que la ley buscaba era blindar al matrimonio “de cualquier comportamiento torticero”, imponiendo sanciones severas al cónyuge que obrara de mala fe, no desbordó el legislador sus márgenes de configuración y no se constata vulneración al principio de igualdad, ya que si ambos cónyuges actúan de mala fe no se le

impone la sanción a ninguno de los dos y en la misma incurriría cualquiera de los dos cónyuges que actuara de mala fe. Tampoco resulta violado el derecho a conformar una familia porque la norma no impide que la celebración de un nuevo matrimonio, sino sancionando con una pena pecuniaria el comportamiento desleal de uno de los integrantes de la pareja. De igual forma, no se resiente el derecho de los hijos a los alimentos, porque la ley también prevé que, de no tener recursos el cónyuge culpable, estos serán asumidos por el otro. Así pues, con la sanción se busca disuadir a los cónyuges para que no actúen de mala fe acudiendo a prácticas que invaliden el matrimonio lo cual constituye un propósito valido porque establece limitaciones a los derechos constitucionales y privilegia el principio de buena fe. 8 4.5. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia Colombiana de Jurisprudencia encomendó al académico Carlos Fradique Méndez, para intervenir en el presente proceso en nombre y representación de la misma. En su concepto, la Academia señala que la demanda no ha sido suficientemente sustentada y que por ello la Corte no podría pronunciarse de fondo sobre la misma. En todo caso, se advierte que en la actualidad, la patria potestad la ejercen ambos padres a menos de que a uno de los dos le sea suspendida o pierda la posibilidad de ejercerla. Asimismo, los alimentos deben ser aportados por ambos padres en proporción a sus ingresos incluso cuando se les haya suspendido o privado de la patria potestad. Por esta razón, la expresión

acusada del artículo 149 del Código Civil debe entenderse tácitamente derogada lo cual impide que la Corte pueda examinar de fondo el caso planteado por la actora. 4.6. Universidad de Caldas Los señores Óscar Fernando Betancur García, Gustavo Mejía Chávez, Juan Pablo Rodríguez, bajo la orientación de Carlos Alberto Agudelo, emitieron su concepto sobre la demanda de la referencia solicitando a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de la expresión acusada. Se señala que la obligación alimentaria tiene su fundamento en los principios constitucionales de equidad, solidaridad y responsabilidad que impone algunas cargas susceptibles de ser reclamadas coercitivamente y con el apoyo del Estado. De igual manera, el bloque de constitucionalidad establece una protección espacial para la niñez lo cual incluye el derecho a los alimentos del menor de edad. De un análisis sistemático del Código Civil, y en particular del artículo 253, se desprende que la crianza y educación de los hijos corresponde a los padres independientemente del vínculo que los una. El Código del Menor, en su artículo 24, define los alimentos no sólo como el suministro necesario para vivir, sino también lo que se requiere para poder llevar una vida digna. Por su parte, el artículo 14 del mismo Código, define la responsabilidad parental como aquella que exige a los padres que ejercen la patria potestad sobre sus hijos, en todo lo relacionado a su cuidado, manutención y desarrollo. Asimismo, el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, establece la carga alimentaria en la manutención y cuidado de los menores de edad en todas las esferas vitales de su desarrollo.

Así las cosas, el ordenamiento jurídico determina que para poder pedir alimentos es necesario que exista una norma jurídica que otorgue el derecho a 9 exigirlos, que el peticionario carezca de bienes y que la persona a quien se solicita el deber tenga los medios económicos para proporcionarlos. Dadas estas circunstancias, “en un Estado Social de Derecho que ha encumbrado los derechos de los menores como una de las piedras angulares del ordenamiento jurídico no es posible admitir que alguien se desprenda de la posibilidad de brindar alimentos a quien se deben por obligación natural y jurídica, atendiendo un criterio externo al hecho generador de la obligación que es el lazo de consanguinidad que existe entre las personas, más no a la razón de la ruptura o anulación del vínculo matrimonial”. Por lo anterior, la medida carece de razonabilidad en la distribución de la responsabilidad de los padres respecto de la crianza y manutención de los hijos concebidos en un matrimonio que se declara nulo. Intervenciones ciudadanas 4.7. Íngrid Duque Martínez La ciudadana Ingrid Duque Martínez interviene en la presente demanda para solicitar a la Corte que se inhiba de pronunciarse sobre la misma considerando que la norma acusada ha sido tácitamente derogada. En su defecto, pide a la Corte que declare la inexequibilidad de la disposición acusada. Advierte que el artículo 42 Superior establece el deber de la pareja de sostener y educar a sus hijos. Por su parte, el Código Civil consagra la obligación alimentaria en cabeza de ambos padres. De otro lado, el artículo 419 del Código Civil dispone cómo debe realizarse la tasación de los alimentos

considerando las facultades del deudor y las circunstancias domésticas. Es preciso además complementar estas normas con el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia que señala que en caso de no poder establecer la solvencia económica del deudor, se presume que éste devenga el salario mínimo para efectos de fijar la correspondiente cuota. También el artículo 14 de la misma Ley 1098 de 2006, señala que en virtud de la responsabilidad parental, los padres tienen una obligación compartida y solidaria respecto de los hijos. Por su parte, el artículo 310 del Código Civil establece que la suspensión o la privación de la patria potestad no exonera a los padres de las obligaciones que tienen para con sus hijos. También el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil estableció que la sentencia de nulidad del matrimonio tendría que disponer la fijación de la cuota con que cada cónyuge contribuye a los gastos de crianza. Asimismo el Código General del Proceso consagra en su artículo 389 cuál debe ser el contenido de la sentencia que declara la nulidad del matrimonio sin referirse a la imposición de todos los gastos en cabeza de uno solo de los padres. Conforme a lo anterior, se entiende que los padres deben contribuir siempre con los alimentos de los menores de edad en proporción a sus capacidades pero como sea, estará a cargo de ambos progenitores sin que sea posible que alguno de ellos se exonere de dicho deber. Por esta razón, estima la 10 interviniente que la disposición acusada ha sido derogada tácitamente por las citadas normas y no produce actualmente efectos.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que solicita a la Corte la inexequibilidad del aparte acusado del artículo 149 del Código Civil. La expresión demandada resulta contraria a la Constitución y en especial al inciso 9 del artículo 42 Superior porque la ley no puede establecer una sanción que exima a los padres de la obligación constitucional conforme a la cual estos deben hacerse cargo del sostenimiento y educación de los hijos procreados dentro del matrimonio o fuera de él. Aunque el legislador goza de un amplio margen de configuración en materia matrimonial, esta facultad debe ser ejercida en armonía con los mandatos constitucionales a los cuales se encuentra sometido. En este caso, la disposición acusada es inexequible porque los efectos de la nulidad recaen sobre las obligaciones derivadas de las relaciones paterno-filiales y no de la relación entre los cónyuges. Las relaciones paterno-filiales y los derechos y obligaciones que de ella se derivan no pueden afectarse en virtud de situaciones anómalas que afectan la formación del vínculo matrimonial entre los contrayentes considerando que estos no dependen principal ni necesariamente de la existencia del matrimonio. Así entonces, sería razonable que las consecuencias de la nulidad afectaran a los cónyuges, más no a los hijos, como ocurre en el divorcio, porque en ese caso se defrauda la buena fe del cónyuge inocente, con independencia de la relación de paternidad o filiación.

Se reitera que el ordenamiento colombiano diferencia entre las relaciones jurídicas conyugales y las paterno-filiales, de modo que las sanciones que se generan por situaciones o hechos que afectan a las primeras, no pueden afectar a las segundas, ya que ambos tipos de relaciones jurídicas se originan en fuentes diferentes e independientes. Se señala que “la filiación denominada natural, es la proyección en el ámbito jurídico del hecho biológico de la procreación, a la cual –según lo reconoce el mismo artículo 113 del Código Civilse orienta, por naturaleza, el contrato de matrimonio. Y de la filiación se deriva el parentesco consanguíneo entre padre-madre e hijos, el cual sirve como referencia para fijar una serie de relaciones jurídicas ente los miembros de la familia. Así, el hijo adquiere un estado civil que implica una situación jurídica de carácter permanente, y de la cual derivan derechos y obligaciones”. 11 De la filiación se desprende el deber de alimentos de los padres con los hijos, se trata de reglas que tienen como fin atribuir un conjunto de obligaciones y responsabilidades inherentes a la patria potestad. Ahora bien, el interés legítimo de los cónyuges también debe ser protegido por el Estado y promovido por la sociedad y por ello debe regirse por las disposiciones legales considerando la importancia que tiene esta institución para la sociedad. Así, el legislador está legitimado para establecer los efectos negativos que se derivan de la mala fe y culpa de una de las partes, de conformidad con las causales establecidas en el artículo 140 del Código Civil, esto para desincentivar a todos los ciudadanos legalmente incapaces para

contraer matrimonio. Sin embargo, dichos efectos negativos no pueden afectar los deberes y obligaciones que se desprenden de la relación paterno-filial porque de lo contrario se atentaría contra le interés superior del niño.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los términos del artículo 241.4 de la Constitución, puesto que se trata de la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición contenida en una Ley de la República.

Asunto preliminar: aptitud de la demanda

2. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Academia Colombiana de Jurisprudencia, afirman en sus intervenciones que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda formulada contra el artículo 149 del Código Civil, considerando que la misma carece de certeza, suficiencia y claridad.

Para establecer la aptitud de la demanda, es preciso remontarse al Decreto 2067 de 1991 que dispone los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad, señalando que estas deben ser presentadas por escrito, identificando la norma demandada, señalando el concepto de vi

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