CC - C733-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C733-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-733/03
DEBER DE TRIBUTACION-Naturaleza El artículo 95-9 de la Carta Política dispone que es deber de la persona y del ciudadano “contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad”. De esta manera se impone a los contribuyentes el deber material de tributación, el cual debe consultar las posibilidades económicas de los contribuyentes a fin de lograr un mayor grado de redistribución de la riqueza existente en nuestro país. OBLIGACION TRIBUTARIA SUSTANCIAL-Origen OBLIGACION TRIBUTARIA-Efectividad/OBLIGACION TRIBUTARIA-Responsables directos del pago del tributo o los contribuyentes OBLIGACION TRIBUTARIA-Carácter accesorio de los deberes formales OBLIGACION TRIBUTARIA-Deberes y obligaciones formales PRINCIPIOS DEL SISTEMA TRIBUTARIO-Aplicación LEGISLADOR-Competencia para establecimiento de obligaciones tributarias LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN OBLIGACION TRIBUTARIA-Sujeción a principios y normas constitucionales/AUTONOMIA LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance OBLIGACION TRIBUTARIA-Alcance de la potestad impositiva TRIBUTO-Cumplimiento por contribuyentes o responsables directos del pago del tributo TRIBUTACION-Deberes y obligaciones formales Entre los principales deberes y obligaciones formales consagrados legalmente se encuentra la presentación de declaraciones tributarias a cargo de contribuyentes, responsables y agentes de retención en la fuente, tales como la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, la declaración anual de ingresos y patrimonio, la
declaración del impuesto a las ventas, la declaración de retenciones en la fuente, y la declaración de retención del impuesto de timbre, las que se presentarán en los formatos o formularios que prescriba la Dirección General de Impuestos Nacionales. DEBER TRIBUTARIO FORMAL-Finalidad Queda establecido que los deberes tributarios de índole formal son el instrumento que le permite al fisco no solo verificar el pago de los impuestos y contribuciones a que están obligados los contribuyentes, sino también determinar qué personas están obligadas a hacerlo y en qué cuantía, incidiendo de esta manera en el control a la evasión y al contrabando y en el recaudo efectivo de los caudales públicos con los que habrán de sufragarse los gastos e inversiones del Estado. FACTURA EN SISTEMA TRIBUTARIO-Expedición obligatoria FACTURA EN SISTEMA TRIBUTARIO-Requisitos para expedición FACTURA EN SISTEMA TRIBUTARIO-Fundamento en principios de seguridad y certeza jurídica/PRINCIPIO DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA-Prueba documental FACTURA EN SISTEMA TRIBUTARIO-Eventos que no requieren expedición de factura FACTURA EN SISTEMA TRIBUTARIO-Cumplimiento de requisitos/FACTURA EN SISTEMA TRIBUTARIO-Sanción por incumplimiento de requisitos FACTURA EN SISTEMA TRIBUTARIO-Obligación de exigirla y exhibirla FACTURA EN SISTEMA TRIBUTARIO-Finalidad En materia impositiva la factura o documento equivalente cumple un papel trascendental, por cuanto constituye valiosa fuente de información para el control de la actividad generadora de renta y para efectos del cobro y
recaudo de ciertos impuestos, lo que le permite a la administración evitar o al menos disminuir la evasión y el contrabando, conocer la magnitud de los recursos con que cuenta, proceder a su recaudo y financiar luego los gastos e inversiones necesarias para el cumplimiento de los fines esenciales que le ha trazado el constituyente al Estado. Por ello, es importante que los obligados a expedir facturas lo hagan con las exigencias previstas en la ley, y que los consumidores de bienes y servicios por su parte cumplan con la obligación que les corresponde de exigirla, como un deber de colaboración con la administración para hacer efectivos los principios constitucionales de solidaridad y prevalencia del interés general. FACTURA EN SISTEMA TRIBUTARIO-Control a evasión tributaria FACTURA EN SISTEMA TRIBUTARIO-Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables IMPUESTO DE RENTA-Procedimiento para establecer renta líquida gravable/COSTOS-Definición/DEDUCCIONES-Definición Según lo dispuesto en el artículo 26 del E.T., los contribuyentes del impuesto de renta tienen derecho a restar los costos realizados imputables a los ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio con el fin de obtener la renta bruta, de la cual se restan las deducciones para la determinación de la renta liquida. Los costos son el conjunto de erogaciones y cargos asociados clara y directamente con la adquisición o la producción de los bienes o la prestación de los servicios, de los cuales un ente económico obtuvo sus ingresos, y se hallan regulados en los artículos 58 a 88 del E.T. Por su parte, las deducciones son aquella suma
fija que se deduce de la renta imponible, y están reguladas en los artículos 104 a 177 del E.T. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Determinación para responsables del régimen común Conforme al literal a) del artículo 483 del E.T., el impuesto sobre las ventas para los responsables del régimen común, en el caso de venta y prestación de servicios, se determina por la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas y los impuestos descontables legalmente autorizados en el artículo 485 del E.T. a saber: a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes; la parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo; y b) El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles. En este caso, cuando la tarifa del bien importado fuere superior a la tarifa del impuesto a la que estuvieron sujetas las operaciones correspondientes, la parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo. IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Requiere factura con el lleno de requisitos legales IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Requerimiento para la procedencia de costos y deducciones DECOMISO DE BIENES EN REGIMEN ADUANEROAplicación de sanción administrativa por falta de factura con el lleno
de requisitos legales DECOMISO Y RESERVA LEGAL-Aplicación de sanciones que comportan la pérdida del derecho de propiedad LIBERTAD PROBATORIA EN MATERIA TRIBUTARIA-No es absoluta EFICIENCIA Y EQUIDAD DEL TRIBUTO-Medidas para controlar la evasión PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO-No hay violación cuando no se cumplen obligaciones formales CONTROL DE EVASION TRIBUTARIA-Responsabilidad del adquirente de bienes y servicios/FACTURA-Solicitud de copia por extravío o corrección de datos FACTURA-Sistema de numeración consecutiva como requisito/FACTURA-Elementos básicos determinantes IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Constatación del cumplimiento de requisitos IMPUESTO DE TIMBRE-Eficiencia del recaudo PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Definición DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo inhibitorio por falta de formulación de cargos
Referencia: expediente D-4470
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3 de la Ley 383 de 1997, incorporado al Estatuto Tributario bajo el artículo 771-2, "Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Paul Cahn-Speyer W.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., veintiséis (26) agosto de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Paul Cahn-Speyer W, solicita a la Corte declarar inexequible el artículo 3 de la Ley 383 de 1997, incorporado al Estatuto Tributario bajo el numeral 771-2.
La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 24 de febrero de 2003, admitió la demanda de la referencia por cumplir con los requisitos que contempla el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, y ordenó la fijación en lista de las normas acusadas y el traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto. Al mismo tiempo, comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso Nacional y al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De igual forma, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, envió comunicación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Federación Nacional de Comerciantes -FENALCO-, y a los departamentos de Derecho Público de las Universidades Rosario y Externado de Colombia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a continuación el texto del artículo 3 de la Ley 383 de 1997 conforme a su publicación en el Diario Oficial No 43.083 del 14 de julio de 1997, página 83.
LEY 383 DE 1997
(julio 10) por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 3º. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 771-2. Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.
Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario. Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca. Parágrafo. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente
contenga la correspondiente numeración”.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El demandante considera que el precepto acusado viola los artículos 13, 29, 95-9, 228 y 363 de la Constitución Política.
En su parecer la disposición acusada vulnera el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Carta, pues limita a un solo medio de prueba la facultad probatoria del contribuyente al pretender controlar el cumplimiento de requisitos formales de las facturas de terceros a través del traslado de su control a los contribuyentes receptores, so pena del rechazo in limine de los costos. Al respecto, advierte que la situación regulada en la norma impugnada es similar a la regulada en el artículo 540 del E.T. que fue declarado inexequible en la Sentencia C-1714 de 2000, por cuanto en esta disposición se establecía que los instrumentos o actuaciones sometidos al impuesto de timbre no podían ser admitidos mientras no se hubiera cancelado el valor del impuesto. Afirma que el Estado puede exigir que se acredite un hecho económico en materia tributaria para reconocerle efectos en la determinación de los tributos, pero lo que no puede hacer es limitar la capacidad probatoria del contribuyente a un único medio de prueba que es absolutamente formal. En su parecer, la restricción de los medios de prueba para acreditar la realidad de los costos, gastos e impuestos descontables resulta no sólo desproporcionada en sus efectos sino que además no cumple los fines constitucionales que debe perseguir, como lo es garantizar la correcta determinación de los tributos a cargo de los contribuyentes. Sostiene que según la esencia y la naturaleza del derecho tributario, la
norma demandada carece de bases sólidas respaldadas en la Constitución que justifiquen la limitación del derecho de defensa y de contradicción que con ella se pretende. Para el actor, no puede suponerse que un costo, gasto o impuesto descontable es real por la simple existencia de una factura con el cumplimiento de una serie de requisitos apenas formales, sino apenas constituye un principio de prueba de la realidad de la operación económica que el Estado puede desvirtuar por otros medios. Por ello, la inexistencia de la factura también constituye un principio de prueba de inexistencia del hecho económico, que válidamente conlleva la reversión de la carga de la prueba para que sea el contribuyente quien mediante algún medio de prueba conducente demuestre la ocurrencia real del hecho económico. Afirma que existe total similitud entre la regla acusada y el contenido normativo del artículo 41 de la Ley 633 de 2000 que fue declarado inexequible en forma parcial en la Sentencia C-616 de 2002, puesto que esta disposición restringía también los medios de prueba de modo tal que la condición de tenedor de buena fe únicamente podía ser acreditada mediante la factura de compra que cumpliera con los requisitos legales. Anota que la norma acusada resulta innecesaria, pues conforme a lo señalado en el artículo 781 del E.T., la administración de impuestos está facultada para rechazar los costos, deducciones, descuentos y pasivos sino se suministra la factura siempre y cuando el contribuyente los acredite plenamente por otros medios probatorios. El actor considera que el artículo acusado también viola los principios tributarios de la capacidad contributiva, progresividad e igualdad
consagrados en los artículos 95-9, 363 y 13 de la Constitución. Destaca que como consecuencia de la aplicación del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, por razones meramente formales el contribuyente termina tributando en una mayor proporción a la dispuesta por la propia ley, pues el deseo de ésta es que todos los contribuyentes aporten el 35% de las utilidades a título de impuesto de renta lo cual no se da pues el desconocimiento de los costos y gastos implica un incremento injustificado del nivel de deber de tributación. El demandante cree que el efecto de la norma acusada no consulta la capacidad económica del contribuyente, transformándose en una sanción desmedida por el mero incumplimiento del deber de contar con unos soportes expedidos en la forma señalada en la ley, y agrega que si la aplicación de una disposición acusada distorsiona la esencia misma de los impuestos, gravando al contribuyente sobre bases que no corresponden a la estructura constitucional de los tributos, violándose la capacidad contributiva, aquella debe ser declarada inconstitucional. Sostiene que lo acusado viola el principio de igualdad del sistema tributario y como desarrollo de éste el de equidad horizontal, porque con la aplicación de la norma demandada los contribuyentes que se encuentran en unas mismas condiciones objetivas resultan con una carga tributaria disímil, que hace gravosa la situación de uno de ellos, lo que lleva a que los contribuyentes que desarrollan una actividad económica igual resulten gravados de manera diferente. Así mismo, afirma que el artículo 771-2 viola el principio de la primacía de la sustancia sobre la forma, contenido en el artículo 228 Superior, porque
esa disposición no cumple con la finalidad de lograr la debida determinación del tributo, habida consideración que sacrifica el objetivo primordial del derecho tributario consistente en la determinación de la realidad económica del contribuyente para convertirse en una norma con efectos de naturaleza sancionatoria, por la ausencia de factura o la falencia de la misma. A juicio del accionante, tal sanción se traduce en la determinación de un mayor impuesto, que viola el principio de equidad y, como parte de éste el de capacidad contributiva. Expone que la norma transgrede el artículo 228 constitucional, porque la norma al desconocer los efectos tributarios de un hecho económico, ante la simple formalidad de la ausencia de una factura o por la falta de las mismas, sacrifica la sustancia sobre la forma. Manifiesta el impugnante que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario también viola los principios de personalidad de las penas, razonabilidad y proporcionalidad de las mismas, consagrados en el artículo 29 de la Carta. En cuanto al principio de la personalidad de la pena, argumenta que la sanción solo procede cuando se incurre de manera directa en un hecho sancionable realizado por el sujeto mismo, es decir, nadie puede ser sancionado sino por hechos que se le imputen. En su sentir, para el presente caso, el contribuyente realmente está resultando castigado con el rechazo de sus costos, gastos e impuestos descontables, por el hecho de que el proveedor de bienes y servicios incumplió con la obligación formal de facturar, bien por ausencia de ésta o porque la misma no cuenta con el lleno de los requisitos legales. Entonces
imponer una sanción al contribuyente por hechos imputables a otra persona, más si se considera que carece de ingerencia en el comportamiento del tercero, resulta para el actor inexequible. Finalmente señala que aún si se acepta que la sanción no se impone por el hecho ajeno, sino por el incumplimiento del deber de colaboración en la labor de fiscalización y control de la obligación de facturar a cargo de los terceros proveedores de bienes y servicios, la norma resulta acusada inconstitucional pues tal hecho no puede ser sancionado con el rechazo de los costos, gastos e impuestos descontables, toda vez que dicha sanción resulta abiertamente desproporcionada e irrazonable si se compara con el bien jurídico tutelado y el daño causado.
IV. INTERVENCIONES Durante el término de traslado y comunicaciones enviadas por la Corte intervinieron las siguientes personas y entidades:
1. Federación Nacional de Comerciantes -FENALCOPor medio de su Presidente, la Federación intervino para coadyuvar la petición del demandante, solicitando declarar la inexequibilidad del artículo 771-2 del Estatuto Tributario.
Afirma que la sanción contenida en la disposición cuestionada, para el gremio, es excesiva a la luz de los derechos y garantías constitucionales, pues sanciona a un tercero por una omisión del obligado a expedir una factura o documento equivalente, con lo cual se configura para aquel una responsabilidad que incluso supera la objetiva proscrita por la Carta Política, pues el hecho que origina la sanción no le es imputable a su
conducta ni a la de aquellos por los cuales debe responder en virtud de las normas legales. Considera que al establecer la norma acusada que son improcedentes los costos, deducciones e impuestos descontables que se encuentren soportados en facturas de venta o documentos equivalentes que no contengan el lleno de requisitos exigidos, está obligando al adquirente de los bienes y servicios a responder por un hecho que no es propio sin alternativa alguna defensa, desconociendo abiertamente el derecho constitucional fundamental del debido proceso y consagrando una sanción que no es razonable ni proporcional a la actuación del adquirente. Indica que lo acusado evidencia una inequidad violatoria de los mandatos constitucionales consagrado en los artículos 13 y 363 de la Carta, al encontrarse que la sanción procede por la omisión de requisitos en la factura que trae una consecuencia jurídica de mayor gravedad para el adquirente del bien o servicio que la que le corresponde al vendedor obligado a expedirla, a quien sería imputable de manera exclusiva cualquier omisión sobre el particular. Asegura que mientras la sanción para el vendedor obligado a expedir factura, y que lo hace sin el cumplimiento de los requisitos legales, puede consistir en multa de 1% del valor de las operaciones respectivas, para el adquirente consiste en el desconocimiento de la totalidad de los respectivos costos, deducciones e impuestos descontables de la operación, lo cual implicará el pago de un mayor impuesto de renta, al incrementarse injustificadamente la base gravable. Manifiesta que la veracidad de los costos y gastos en los que incurre un empresario, así como su relación de causalidad con la actividad productora
de renta, no se encuentra ligada de manera inescindible a que la factura de venta que los relaciona cumpla con la totalidad de requisitos formales establecidos por el artículo 617 del Estatuto Tributario, por lo que es desproporcionado disponer que los costos y gastos no serán reconocidos para efectos de la depuración de la renta gravable por incumplir con ese deber. Afirma que en este sentido la norma demandada también contraría el artículo 83 de la Carta, al presumir la falta de veracidad y legitimidad de los costos y gastos por ese simple hecho. Señala que la norma desconoce el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal consagrado en el artículo 228 constitucional, al pretender desconocer que el empresario adquirente de los bienes y servicios incurrió en tales costos y gastos, por el hecho de que el vendedor haya omitido requisitos formales en la factura. De la misma forma expone que se viola el artículo 95-9 Superior, por cuanto el deber de colaboración de los particulares con el Estado debe enmarcarse dentro de los conceptos de justicia y equidad. Considera que la sanción contenida en la norma demandada restringe de manera manifiesta la posibilidad de que el contribuyente acuda a otros medios de prueba para acreditar la realización de los costos, gastos e impuestos descontables, más aún cuando su reconocimiento se condiciona de manera única a un hecho que se sale de su órbita de actuación, al depender de manera exclusiva de quien expide la factura de venta o documento equivalente. Finalmente expresa que la disposición demandada viola los principios de justicia y equidad consagrados en el artículo 95-9 y 363 de la Constitución,
ya que se obliga al contribuyente a asumir un mayor impuesto al legalmente debido, tanto en renta como en IVA.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Por medio de apoderado solicita que el artículo 3° de la Ley 383 de 1997 adicionado al artículo 771-2 del Estatuto Tributario sea declarado exequible.
Considera que la norma no vulnera el artículo 29 de la Carta, pues la medida allí establecida hace parte de la estructura que la administración pública tiene establecida para acreditar un hecho económico en materia tributaria y en ningún momento limita la capacidad económica del contribuyente. Señala que el Código de Comercio regula la obligación que tiene el comprador de exigir al vendedor la factura, y que ésta es un documento que se emite en todas las operaciones comerciales, donde se indica la realización de una transacción económica, bien sea por un contrato o una prestación de servicios entre las personas que participan en la operación comercial. Dice que el Decreto 2649 de 1993, artículo 123, establece que las transacciones que se realizan con terceros deben documentarse con la factura y soportarse con los comprobantes diarios que originan el movimiento de las cuentas de resultado. Destaca que si la factura es el soporte de los hechos generadores de impuestos, su emisión, constituye no sólo el documento en donde se consignan los hechos económicos de los contribuyentes, sino que su campo de acción abarca el terreno comercial, contable y el fiscal, ya que sustenta la determinación de las distintas obligaciones tributarias y por ende el reconocimiento de los costos, gastos e impuestos descontables en los que
incurre el contribuyente. Señala que el legislador entendió esta medida como un mecanismo cuya función es preventiva y garantizadora, pues está orientada a preservar el cumplimiento de obligaciones a favor del Estado ya que de lo contrario se estaría amparando la presentación de documentos que no son idóneos para comprobar los costos y gastos en los cuales incurrió un contribuyente. Sostiene que en el presente caso no cabe duda que la factura es la prueba idónea para efectos de demostrar la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y el de impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, pues este documento se constituye en una prueba jurídicamente relevante en materia tributaria y en ningún momento se puede afirmar que el mismo sea un requisito absolutamente formal. Expresa que el demandante olvida que el artículo 781 del E.T. al utilizar la expresión “…, salvo que el contribuyente los acredite plenamente”, precisamente está reconociendo la existencia y trascendencia del artículo 771-2, según el cual la forma de acreditar plenamente los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, es mediante las facturas con el lleno de los requisitos legales. Afirma que la norma demandada tampoco vulnera el artículo 95-9 de la Carta Política, puesto que toda persona que se encuentre en lo supuestos de hecho que señala el artículo 771-2 del Estatuto Tributario tiene el deber de colaborar para que el sistema tributario funcione de la forma más eficiente. Argumenta que toda persona debe cumplir sus obligaciones o afrontar las consecuencias de su conducta omisiva, pues es deber del contribuyente
cumplir con el principio de solidaridad en materia tributaria. Indica que no se vulnera la capacidad económica del contribuyente, puesto que no se está en presencia de un tributo, sino de un deber a cargo del contribuyente. Considera que el legislador en ejercicio de la potestad constitucional puede imponer la colaboración de los coasociados con la administración tributaria, y por ello esta autorizado para regular los deberes tributarios materiales y formales para efectos de cumplir con esa obligación, correspondiéndole determinar mediante ley las condiciones para el cumplimiento por parte de los ciudadanos del deber de contribuir al financiamiento del Estado. Señala que la norma tampoco vulnera el principio de igualdad, porque no se está frente a dos situaciones similares, ya que el contribuyente que cumple con el deber tributario de presentar factura o el documento equivalente donde se prueba la respectiva transacción obtiene un beneficio ya sea de costos o deducciones en el impuesto sobre la renta o de impuestos descontables sobre las ventas, mientras que el que no cumple con el deber de presentar el soporte idóneo que refleja la operación, no obtiene el beneficio tributario. En cuanto a la supuesta vulneración del artículo 228 Superior, expresa que no se presenta infracción alguna por cuanto la norma acusada es de carácter sustancial, en la medida en que impone obligaciones a cargo de los contribuyentes y señala los requisitos para obtener un beneficio tributario. Asegura que dicho precepto es en esencia una norma de carácter sustancial, indispensable para asegurar las finalidades del Estado y el cumplimiento de los principios constitucionales, así como de los deberes a cargo de los
particulares. Igualmente destaca que la norma, lejos de ser de naturaleza sancionatoria, es el desarrollo de la atribución de legislar en materia tributaria que tiene el Congreso de la República, a quien le corresponde crear, modificar o suprimir los tributos nacionales mediante el señalamiento de los hechos en que funda la obligatoriedad, las bases para sus cálculos, los sujetos activos y pasivos y las tarifas aplicables. Manifiesta que la Corte Constitucional en varias ocasiones ha señalado que el Congreso de la República tiene la atribución de legislar en materia tributaria, y que dicha facultad es bastante amplia y discrecional, pues permite fijar los elementos básicos de cada gravamen atendiendo a una política tributaria que el mismo legislador señala, siguiendo su propia evaluación, sus criterios y sus orientaciones en torno de las mejores conveniencias de la economía y de la actividad estatal.
3. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANPor medio de apoderado, interviene para defender la constitucionalidad de la norma acusada.
Señala que en materia probatoria, el legislador tiene una amplia capacidad de configuración normativa, en virtud de la cual puede determinar y señalar los medios, los requisitos y las ritualidades para la práctica de las pruebas en determinada materia, así como las exigencias sustanciales y procesales para aportarlos, como en el caso que se debate. Al respecto indica que la factura constituye el soporte de los hechos generadores de impuestos, y su emisión no sólo es el documento que contiene los hechos económicos de los contribuyentes, sino que su campo de acción abarca el terreno comercial, contable y por supuesto el fiscal.
Explica que como los costos que se detraen de los ingresos netos para obtener la renta bruta y los gastos, como deducción de la renta bruta para obtener la renta liquida, tales movimientos se reflejan necesariamente en la factura. Manifiesta que si declara inexequible la norma se estaría amparando la presentación de documentos que no son idóneos para comprobar los costos y gastos en los cuales un contribuyente incurrió durante un determinado período fiscal. Considera que la norma acusada al determinar que para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables se requiere de las facturas con el cumplimiento de los requisitos legales, no desconoce la garantía del debido proceso, porque es precisamente la norma en cuestión, la que está otorgando pleno alcance probatorio al documento que por excelencia soporta en debida
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