CC - C734-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C734-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-734/03
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Casos de prohibición de concesión FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Necesidad y conveniencia pública
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ESTATUTO DE
PROFESIONALIZACION DOCENTE-Regulación FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-No desconocimiento de reserva de ley POTESTAD REGLAMENTARIA-Carga mínima especial de intensidad normativa por reserva de ley CARRERA ADMINISTRATIVA-Ingreso y ascenso CARRERA DOCENTE-Profesionalización y dignificación de la actividad CARRERA DOCENTE-Competencia del legislador para regularla FACULTAD REGLAMENTARIA-Preexistencia de contenido material legislativo SISTEMA DE EVALUACION DOCENTE-Carácter permanente
SISTEMA DE EVALUACION DOCENTE-Tipos
SISTEMA DE EVALUACION DOCENTE-Finalidad y objeto SISTEMA DE EVALUACION DOCENTE-Principios SISTEMA DE EVALUACION DOCENTE-Alcance SISTEMA DE EVALUACION DOCENTE-Periodo de prueba y calificación CARRERA DOCENTE-Evaluación de competencias CARRERA DOCENTE-Resultado evaluaciones de desempeño y competencia POTESTAD REGLAMENTARIA-Regulación proceso de evaluación POTESTAD REGLAMENTARIA-Establecimiento de requisitos y condiciones para determinar méritos y calidades de aspirantes a la carrera docente ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Regula las relaciones del Estado con los educadores a su servicio ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Aplicación y desempeño
ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Ingreso al
servicio educativo estatal POTESTAD REGLAMENTARIA-Competencias reconocidas por la Constitución ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Concurso para ingreso al servicio educativo estatal PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO-Interposición de recursos y procedimiento en pruebas de selección SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL-Etapas del concurso SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Derecho al debido proceso de docentes
COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Competencia
sobre organismos que tienen regímenes especiales de carrera CARRERA ADMINISTRATIVA-Regulación régimen especial
REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA-Creación
CARRERA ADMINISTRATIVA-Ambito de aplicación de regímenes especiales CARRERA ADMINISTRATIVA-Competencia del legislador para determinar los órganos encargados de la Administración y vigilancia CARRERA DOCENTE-Régimen especial de origen legal CARRERA ADMINISTRATIVA-Regímenes especiales EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVANaturaleza/CONCURSO PUBLICO-Nombramientos de funcionarios de carrera CARRERA ADMINISTRATIVA-Requisitos para retiro del servicio en empleo de carrera
CARRERA ADMINISTRATIVA-Definición
La Ley 446 de 1998 definió la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en los empleos y la posibilidad del ascenso. Para alcanzar estos objetivos, el ingreso, la permanencia, y el ascenso en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, sin que factores como la raza, la
religión, el sexo, la filiación política o consideraciones de la misma índole puedan tener influjo alguno. CARRERA ADMINISTRATIVA-Principios que deben regir CARRERA ADMINISTRATIVA-Aspectos fundamentales interrelacionados
LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN
CARRERA ADMINISTRATIVA-Límites en regulación de ingreso, ascenso y retiro CARRERA ADMINISTRATIVA-Estabilidad no significa inamovilidad DERECHO A LA ESTABILIDAD EN CARGOS DE CARRERA-No impide la supresión de cargos DERECHO A LA ESTABILIDAD-Restricción para garantizar la vigencia de bienes constitucionales DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Restricciones DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No hace parte del núcleo esencial del derecho al trabajo ESTABILIDAD LABORAL DE SERVIDORES PUBLICOSEvaluación de la actividad, elemento determinante CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad/CARGO PUBLICOEstabilidad CARRERA DOCENTE-Evaluación de desempeño CARRERA DOCENTE-Tipos de evaluación EVALUACION DE SERVICIOS EN CARRERA DOCENTEObjetivos ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Evaluación para asegurar eficiente prestación del servicio público de educación Al respecto la Corte constata que las normas establecidas en el capítulo IV del Decreto 1278 de 2002 sobre evaluación de los decentes desarrollan los mandatos superiores que orientan la carrera administrativa para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado en materia educativa y la eficiente prestación del servicio público de educación que como lo señala la Constitución debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y
pedagógica. EVALUACIÓN DE SERVICIOS EN CARRERA DOCENTEPresupuesto para cumplir una función social CARRERA ADMINISTRATIVA-Causales de retiro La Constitución señala, dentro de las causales de retiro de la carrera administrativa, la calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo y deja en manos del legislador la posibilidad de establecer otras causales en función del cumplimiento de dichos mandatos y objetivos superiores. LEGISLADOR-Competencia exclusiva para consagrar comportamientos reprochables disciplinariamente RESERVA DE LEY EN MATERIA DISCIPLINARIAEstablecimiento de prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades o faltas de servidores públicos
CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Finalidad
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Fijación por el
legislador/INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN CODIGO DISCIPLINARIO UNICO FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límites temporal y material/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Doble connotación del límite/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance conferido por la ley habilitante FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Carácter expreso y preciso FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Imposibilidad de facultades implícitas FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Criterios para expedir Estatuto de Profesionalización Docente REGIMEN DE CARRERA Y REGIMEN DISCIPLINARIOVínculos y diferencias Al respecto la Corte ha precisado que si bien el régimen de carrera y el régimen disciplinario guardan estrecha relación, entre ellos existen
profundas diferencias que impiden asimilarlos, pues el régimen de carrera está fundado en el mérito y busca asegurar ante todo la eficacia y continuidad de la actividad estatal, mientras que el régimen disciplinario es una modalidad del derecho sancionatorio, destinado a proteger la moralidad de la administración, y por ello se centra en verificar el cumplimiento de los deberes propios del cargo por los respectivos funcionarios. CARRERA DOCENTE-Exequibilidad por no existir trato diferente en relación con el salario de ingreso CONGRESO DE LA REPUBLICA-Expedición de normas generales en materia salarial y prestacional NORMA GENERAL-Establecimiento por legislador para fijar régimen salarial y prestacional ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Fijación régimen salarial y prestacional por el Gobierno asignada por la Constitución REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL SECTOR DOCENTE-Gobierno debe tener en cuenta la existencia del escalafón docente para su fijación
REGIMEN DE CARRERA DOCENTE EN SISTEMA GENERAL
DE PARTICIPACIONES-Facultad al Gobierno para reformulación/REGIMEN DE CARRERA DOCENTE EN SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Aplicación de nuevo régimen CARRERA DOCENTE-Existencia de escala salarial única nacional y salario de ingreso
ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Causal de
exclusión de la carrera docente ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Aplicación a partir de la vigencia/NUEVO REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL EN CARRERA DOCENTE-No hay vulneración de derechos adquiridos
NUEVO REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL EN
CARRERA DOCENTE-Asimilación voluntaria
EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Especial protección laboral CARRERA ADMINISTRATIVA-Garantía de objetivos y programas del Estado GARANTIAS DEL TRABAJADOR-Aplicación PODER DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACION-Libertad limitada sobre traslados EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA DOCENTEFacultad de traslado por necesidad del servicio EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA DOCENTETraslado en condiciones menos favorables
Referencia: expediente D-4467
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 9, 10, 12, 17, 23, 25, 26, 31, 32, 35, 36, 53, 63, (parciales) y 42, 43, 44, 46 y 64 del Decreto 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.
Actor: Jorge Humberto Valero Rodríguez
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Humberto Valero Rodríguez demandó los artículos 9, 10, 12, 17, 23, 25, 26, 31, 32, 35, 36, 53, 63, (parciales), 42, 43, 44, 46 y 64 del Decreto 1278 de
2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”. Mediante auto del 19 de febrero del presente año, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda respecto de las normas antes mencionadas y dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervención ciudadana, así como comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los Ministros del Interior y Justicia, de Educación Nacional y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, e invitar a participar en el proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte del Decreto 1278 de 2002 que es un decreto con fuerza de ley.
III. LOS TEXTOS ACUSADOS, LA DEMANDA, LAS
INTERVENCIONES, EL CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN Y LAS CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL El actor acusa total o parcialmente numerosas disposiciones del Decreto - Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el estatuto de profesionalización docente”1, que agrupa de acuerdo con los cargos de inconstitucionalidad que invoca en su contra. Con el objeto de facilitar el examen de constitucionalidad propuesto, la Corte procederá a transcribir las disposiciones acusadas conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 44840 del 20 de junio de 2002, agrupándolas conforme a los cargos planteados por el actor y subrayando lo demandado en cada caso, e inmediatamente señalará los fundamentos de la demanda, así como los argumentos expuestos por los intervinientes y el Ministerio Público y las consideraciones de esta Corporación. Cabe señalar al respecto que el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante apoderado hicieron llegar al proceso sendas intervenciones en las que solicitan la declaratoria de exequibilidad de la totalidad de las normas acusadas. 1 Expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la Ley 715 de 2001. Por su parte, atendiendo la invitación hecha para participar en el presente proceso, la Academia Colombiana de Jurisprudencia hizo llegar el concepto elaborado por el académico Carlos Arturo Orjuela Góngora en el que solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas, con excepción de los artículos 42, 43 y 44, así como de la expresión acusada del artículo 25, del literal a) del artículo 53, y del literal b) del articulo 63 del decreto 1278 de
2002. Así mismo, debe señalarse que el señor Procurador General de la Nación allegó el concepto No. 3187, recibido el primero de abril del presente año, en el que solicita que la Corte declare la exequibilidad de los apartes acusados de los artículos 9º, 10, 12, 17, 23, 25, 26, 31, 32, 35, 36 y 63 y de la totalidad del artículo 46 del Decreto 1278 de 2002, por los cargos formulados, y se declare la inexequibilidad de los artículos 42, 43 y 44, así como de la expresión “discrecionalmente por la autoridad competente” contenida en el literal a) del artículo 53 del mismo estatuto.
1. CARGOS FORMULADOS EN CONTRA DEL PARÁGRAFO DEL
ARTÍCULO 9, EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 10, EL APARTE
ACUSADO DEL PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 12, EL
PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 26, EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO
32, EL APARTE ACUSADO DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 35 Y EL ARTÍCULO 64 DEL DECRETO 1278 DE 2002. 1.1 Las normas demandadas
“(…) CAPITULO II Requisitos y procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal y clases de nombramiento (…) Artículo 9°. Etapas del concurso para ingresar al servicio educativo estatal. Cuando no exista listado de elegibles respectivo, la entidad territorial certificada convocará a concurso público y abierto para cargos docentes y directivos docentes, el cual se
realizará según reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, y tendrá las siguientes etapas: a) Convocatoria; b) Inscripciones y presentación de la documentación; c) Verificación de requisitos y publicación de los admitidos a las pruebas; d) Selección mediante prueba de aptitudes y competencias básicas. Tiene por objeto la escogencia de los aspirantes más idóneos que harán parte del correspondiente listado de elegibles; e) Publicación de resultados de selección por prueba de aptitud y competencias básicas; f) Aplicación de la prueba psicotécnica, la entrevista y valoración de antecedentes; g) Clasificación. Tiene por objeto establecer el orden en el listado de elegibles, según el mérito de cada concursante elegible, asignando a cada uno un lugar dentro del listado para cada clase de cargo, nivel y área del conocimiento o de formación, para lo cual se tendrán en cuenta los resultados de la prueba de aptitudes y competencias básicas; la prueba psicotécnica; la entrevista y la valoración de antecedentes. Para los directivos se calificarán los títulos de postgrado relacionados con las funciones del cargo y la experiencia adicional; h) Publicación de resultados; i) Listado de elegibles por nivel educativo y área de conocimiento, en orden descendente de puntaje para cada uno de ellos. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas del concurso, la elaboración de las pruebas de selección y señalará los puntajes correspondientes para la selección y clasificación, determinando cuáles de ellas admiten recursos y su procedimiento. Artículo 10. Requisitos especiales para los directivos docentes.
Para participar en los concursos para cargos directivos docentes de los establecimientos educativos, los aspirantes deben acreditar los siguientes requisitos: a) Para director de educación preescolar y básica primaria rural: Título de normalista superior, o de licenciado en educación o de profesional, y cuatro (4) años de experiencia profesional; b) Para coordinador: Título de licenciado en educación o título profesional, y cinco (5) años de experiencia profesional; c) Para rector de institución educativa con educación preescolar y básica completa y/o educación media: Título de licenciado en educación o título profesional, y seis (6) años de experiencia profesional. Parágrafo. El Gobierno Nacional establecerá los perfiles para cada uno de los cargos directivos y el tipo de experiencia profesional que será tenida en cuenta para estos concursos. (…) Artículo 12. Nombramiento en período de prueba. La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente será nombrada en período de prueba hasta culminar el correspondiente año escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses. Al terminar el año académico respectivo, la persona nombrada en período de prueba será sujeto de una evaluación de desempeño laboral y de competencias. Aprobado el período de prueba por obtener calificación satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto. Parágrafo 1°. Los profesionales con título diferente al de licenciado en educación, deben acreditar, al término del período de
prueba, que cursan o han terminado un postgrado en educación, o que han realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional. Parágrafo 2°. Quienes no superen el período de prueba serán separados del servicio, pudiéndose presentar de nuevo a concurso cuando haya otra convocatoria. (…)
CAPITULO IV
Evaluación Artículo 26. Evaluación. El ejercicio de la carrera docente estará ligado a la evaluación permanente. Los profesionales de la educación son personalmente responsables de su desempeño en la labor correspondiente, y en tal virtud deberán someterse a los procesos de evaluación de su labor. La evaluación verificará que en el desempeño de sus funciones, los servidores docentes y directivos mantienen niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo, los ascensos en el Escalafón y las reubicaciones en los niveles salariales dentro del mismo grado. Los superiores inmediatos y los superiores jerárquicos prestarán el apoyo que se requiera para estos efectos y suministrarán toda la información que posean sobre el desempeño de los docentes y directivos que deban ser evaluados. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el sistema de evaluación de los docentes y directivos docentes, para cada grado y nivel salarial, teniendo en cuenta los criterios y parámetros establecidos en el presente decreto. (…) Artículo 32. Evaluación de desempeño. Entiéndese por evaluación de desempeño la ponderación del grado de
cumplimiento de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo que desempeña el docente o directivo y al logro de los resultados. Será realizada al terminar cada año escolar a los docentes o directivos que hayan servido en el establecimiento por un término superior a tres (3) meses durante el respectivo año académico. El responsable es el rector o director de la institución y el superior jerárquico para el caso de los rectores o directores. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará la evaluación de desempeño, los aspectos de la misma, y la valoración porcentual de cada uno de los instrumentos y de los evaluadores, de acuerdo con los artículos siguientes. (…) Artículo 35. Evaluación de competencias. La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo. La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra. Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal. Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional será responsable del diseño de las pruebas de evaluación de competencias y definirá
los procedimientos para su aplicación, lo cual podrá hacerse a través de cualquier entidad pública o privada que considere idónea. (…) CAPITULO VII Situaciones administrativas (…) Artículo 64. Exclusión del Escalafón Docente. El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el artículo anterior conlleva la exclusión del escalafón docente y la pérdida de los derechos de carrera.” 1.2 La demanda El actor afirma que los textos acusados desconocen el artículo 125 de la Constitución por cuanto regulan materias de competencia exclusiva del legislador, como son la determinación de los requisitos y calidades para el ingreso y ascenso a los cargos de carrera y las causas del retiro, que no pueden en su criterio ser objeto de otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Republican ni mucho menos remitirse al reglamento del Gobierno. Considera al respecto que en este caso en varias de las disposiciones acusadas el Presidente de la República se autofaculta para regular materias que, reitera, son de competencia exclusiva del legislador y por tanto no pueden ser objeto de la potestad reglamentaria. Al respecto, transcribe apartes de la Sentencia C-372 de 1999. 1.3 Intervenciones - El apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública aclara que el artículo 111 de la Ley 715 de 2001 confirió facultades al Gobierno para dictar normas sobre el ingreso y el retiro de la carrera docente, aspectos que si bien en principio deben ser regulados por el Congreso, nada impide que mediante la concesión de facultades extraordinarias se regulen por el Presidente de la República. Aclara así mismo que en nada se vulnera la
Constitución con el hecho de que el Decreto - Ley en el que se contienen las normas acusadas defiera al reglamento aspectos específicos del concurso de méritos y el sistema de evaluación. - El interviniente por parte de la Academia Colombiana de Jurisprudencia recuerda que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 superior y lo señalado por la Corte en la Sentencia C-372 de 1999, es claro que los méritos y calidades de los aspirantes a ingresar y ascender en los cargos de carrera administrativa deben ser fijados por la ley. Advierte que en este caso el Presidente de la República en ejercicio de las facultades expresamente conferidas por el Congreso, expidió el decreto acusado en calidad de legislador, de manera que el cargo formulado carece de fundamento. 1.4 El concepto del Procurador General de La Nación El Jefe del Ministerio Público manifiesta que el Presidente de la República no vulneró el artículo 125 constitucional con la expedición de las disposiciones acusadas, debido a que lo hizo a título de legislador extraordinario en ejercicio de las facultades que para el efecto le otorgó el artículo 111 de la Ley 715 de 2001. Precisa que ninguna disposición constitucional prohíbe el otorgamiento de facultades extraordinarias para regular las materias establecidas en el artículo 125 superior. 1.5 Las consideraciones de la Corte Frente a los cargos planteados por el actor corresponde a la Corte dilucidar, i) si el Presidente de la República mediante un decreto extraordinario podía establecer requisitos y condiciones para determinar los méritos y calidades de los aspirantes a los cargos de la carrera docente y el ascenso en los
mismos, así como regular lo referente a las causales de retiro de la misma, y ii) si con la expedición de los artículos acusados en los que se remite a la reglamentación del Gobierno para determinados aspectos del concurso de ingreso al servicio educativo estatal, así como de la evaluación de los docentes, el Presidente de la República, actuando en este caso como Legislador extraordinario, cumplió la carga mínima de intensidad normativa que por razón de la reserva de ley se exige en estos casos2, o si por el contrario se atribuyó una competencia que desborda el ámbito de la potestad reglamentaria (art. 189-11 C.P.) 1.5.1 La posibilidad de que mediante decreto extraordinario se regulen las materias señaladas en el artículo 125 constitucional El tercer inciso del numeral 10° del artículo 150 de la Constitución Política señala aquellos asuntos sobre los cuales no es posible al Congreso conceder facultades extraordinarias al Presidente de la República. Dentro de ellos se incluye la expedición de códigos, de leyes estatutarias, orgánicas, y de las leyes que decretan impuestos. A esta lista debe agregarse3 la expedición de las leyes a que hace referencia el numeral 19 del mismo artículo 150 de la Carta, que son aquellas donde se definen los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para ejercer sus funciones constitucionales de organizar el crédito público, regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambios internacionales, regular el régimen de aduanas, regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público,
fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Por fuera de dichas materias, como lo recuerda el señor Procurador, no existe límite para que el Congreso revista hasta por seis meses al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Facultades que deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. (art-150 num.10 C.P.). En el presente caso el numeral dos del artículo 111 de la Ley 715 de 2001 confirió al Presidente de la República facultades extraordinarias para dictar el Estatuto de Profesionalización Docente y, dentro de éste, para regular aspectos relacionados con los requisitos de ingreso, la evaluación, capacitación, permanencia, ascensos y exclusión de la carrera.
Dijo dicho artículo: “Artículo 111. Facultades extraordinarias. Concédase precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis (6) meses, para: 111.2. Se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para expedir un nuevo régimen de
2 Ver al respecto entre otras las sentencias C-508/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra A.V. Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa y Álvaro Tafur Galvis y C-313/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
3 Ver entre otras, las sentencias C-021 de 1994, C-1161 de 2000 y C-710 de 2001 carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos. El nuevo régimen de carrera docente y administrativa se denominará Estatuto de Profesionalización Docente y tomará en cuenta entre otros los siguientes criterios:
1. Mejor salario de ingreso a la carrera docente.
2. Requisitos de ingreso.
3. Escala salarial única nacional y grados de escalafón.
4. Incentivos a mejoramiento profesional, desempeño en el aula, ubicación en zonas rurales apartadas, áreas de especialización.
5. Mecanismos de evaluación, capacitación, permanencia, ascensos
y exclusión de la carrera.
6. Oportunidades de mejoramiento académico y profesional de los docentes.
7. Asimilación voluntaria de los actuales docentes y directivos docentes contemplado en el Decreto - ley 2277 de 1979....”
(subrayas fuera de texto) Es decir que en el presente caso el Presidente de la República actuó como legislador extraordinario en ejercicio de las facultades que le fueron expresamente conferidas por el Legislador en materias respecto de las cuales, por no estar incluidas dentro del listado a que alude el tercer inciso del numeral 10 del artículo 150 superior resultaba claramente posible la expedición del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se expide el estatuto de profesionalización docente”. En el mismo sentido cabe señalar que al ser una norma con fuerza de ley la
que contiene los artículos que regulan las materias a que el actor alude, no cabe considerar que en el presente caso por este aspecto se haya vulnerado la reserva de ley establecida en el artículo 125 superior. 1.5.2 El examen de las disposiciones en las que se establece que el Gobierno reglamentará determinados aspectos del concurso para ingresar al servicio educativo estatal, así como de la evaluación de los docentes Ahora bien, la Corte debe examinar si particularmente en el caso de los parágrafos de los artículos 9, 10, 12, 26 y 32 del Decreto 1278 de 2002 que acusa el actor, el Presidente de la República actuando como Legislador extraordinario cumplió la carga mínima de intensidad normativa que por razón de la reserva de ley se exige en estos casos4, o si por el contrario con dichas disposiciones se atribuyó una competencia que desborda el ámbito de la potestad reglamentaria (art. 189-11 C.P.) y en consecuencia se autohabilitó para expedir por fuera de las facultades extraordinarias que le fueron 4 Ver al respecto entre otras las sentencias C-508/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra A.V. Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa y Alvaro Tafur Galvis y C-313/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis. conferidas por un término preciso de 6 meses normas que deben ser reguladas por la ley, en sentido material. Al respecto ha de tenerse en cuenta que el artículo 125 superior señala efectivamente que “El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije
la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Y que “El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y
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