CC - C736-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C736-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia C-736/08
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Término de caducidad La acción pública de inconstitucionalidad por vicios de forma tiene el término de caducidad de un año previsto en el artículo 242-3 de la Constitución PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance Con fundamento en el artículo 157 de la Constitución, de acuerdo con cuyas voces para que un proyecto pueda ser ley es necesario que haya sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada cámara, así como haber sido aprobado en cada cámara en segundo debate. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha formulado el denominado principio de consecutividad que, precisamente, consiste en que, por regla general, el proyecto de ley debe surtir un total de cuatro debates completos e integrales para que lo aprobado o improbado tenga plena validez. PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Carácter relativo/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-No impone que los textos sean idénticos durante los debates reglamentarios La exigencia de consecutividad se predica de las materias o núcleos temáticos, por lo que el principio examinado en lugar de ser absoluto es relativo y, por lo tanto, el texto sometido a la consideración del Congreso de la República no tiene que ser idéntico durante los debates reglamentarios, aunque las variaciones deben ser susceptibles de clara adscripción a alguno de los núcleos temáticos que se hayan debatido durante todo el proceso formativo de la ley. Así pues, el principio de consecutividad resulta
plenamente observado cuando se lleva a cabo el número de los debates reglamentarios de manera sucesiva en relación con los temas de que trata un proyecto de ley o de acto legislativo y no sobre cada una de sus normas en particular, pues lo exigido por la Carta es que las distintas etapas del proceso legislativo por ella consagrado se agoten en relación con la materia sometida a regulación, pero no que se agoten en relación con cada uno de los puntos susceptibles de abordar en la materia. PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVOAlcance En estrecha relación con el principio de consecutividad se encuentra el principio de identidad que permite profundizar en la conexión existente entre un asunto específico incorporado en una ley y alguno de los núcleos temáticos discutidos durante el trámite impartido al respectivo proyecto en el Congreso de la República. Mediante el principio de identidad se busca que las cámaras Expediente D-6892 debatan y aprueben regulaciones concernientes a las materias de que trata la ley, esto es, que exista identidad en el contenido material de las disposiciones y no que se atengan al contenido de los proyectos y que se abstengan de considerar los distintos desarrollos de que tal contenido es susceptible. PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVOCarácter flexible/PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Introducción de modificaciones y adiciones durante el segundo debate en cada Cámara En virtud de la variación introducida por la Carta vigente el principio de identidad se ha tornado flexible, porque los distintos temas debatidos en la comisiones pueden ser objeto de modificaciones, siempre y cuando los contenidos normativos propuestos conserven la unidad temática con lo que
haya sido discutido y aprobado con antelación. A este propósito, el artículo 160 de la Constitución prevé que durante el segundo debate cada cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias. La Corte estima que bien podía la Cámara de Representantes introducir en el segundo debate del proyecto que luego se convirtió en la Ley 1150 de 2007 el parágrafo relativo a los elementos de los contratos estatales de alumbrado público que, finalmente, fue aprobado por la plenaria, ya que el tema de los contratos estatales de alumbrado público constituye un desarrollo natural de la más amplia temática referente a las concesiones que, estuvo presente en los proyectos iniciales, así como en las discusiones desarrolladas en cada uno de los cuatro debates que le fueron impartidos al proyecto. COMISION DE CONCILIACION-Finalidad/COMISION DE CONCILIACION-Función/COMISION DE CONCILIACIONIntegración El artículo 161 de la Constitución establece que cuando surjan discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de Senadores y Representantes que, reunidos conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por mayoría. En el presente caso, el proyecto que se convirtió en la Ley 1150 de 2007 fue objeto de conciliación. COMISION DE CONCILIACION-Ambito de competencia funcional La Corte ha precisado que las comisiones de conciliación permiten solucionar las discrepancias surgidas durante el curso de los debates, justamente porque es posible proponer modificaciones a los proyectos discutidos y habiéndose
observado los principio de consecutividad e identidad en los debates y en la aprobación de la Ley 1150 de 2007, la Corporación no encuentra ningún motivo de inconstitucionalidad en la actuación de la comisión conformada que, según lo demuestra el proceso legislativo, en la práctica se limitó a proponer que el parágrafo que inicialmente incorporó la regulación de los 2 Expediente D-6892 contratos estatales de alumbrado publico fuera adoptado como un artículo independiente, lo que finalmente sucedió. CONTRATOS ESTATALES DE ALUMBRADO PUBLICOPertenecen al género de los contratos de concesión Los contratos estatales de alumbrado público son una especie perteneciente al género de los contratos de concesión que, a su vez, son objeto del estatuto de contratación estatal y, por ende, de las medidas adoptadas por el legislador en la ley 1150 de 2007 que tuvo por objeto modificar ese estatuto
Referencia: expediente D-6892
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, “por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y transparencia de la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos”.
Demandante: Hernán Antonio Barrero
Bravo
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Hernán Antonio Barrero Bravo solicitó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, “por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y transparencia de la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos”.
Mediante Auto del veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007) la Magistrada Sustanciadora, Catalina Botero Marino, resolvió admitir la demanda, ordenó algunas pruebas, dispuso la fijación en lista del negocio, así 3 Expediente D-6892 como el envío de copias al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia y, por último, ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, a los Ministros del Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público y a la Directora del Departamento Nacional de Planeación para que conceptuaran, en caso de estimarlo oportuno. Una vez posesionado el Magistrado Mauricio González Cuervo y asignado a su conocimiento este proceso, se declaró impedido para conocer del mismo, por cuanto participó durante el trámite de la disposición demandada en el Congreso de la República. La Sala Plena en sesión realizada el 31 de octubre de 2007 aceptó el impedimento presentado y asignó al Magistrado Ponente el conocimiento del proceso.
Mediante Auto del veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008) el nuevo Magistrado Sustanciador ordenó continuar con las etapas y actos propios del proceso, fijar en lista el asunto y comunicar su iniciación al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación para que intervinieran en caso de considerarlo conveniente. También se ordenó enviar comunicación al Presidente del Congreso de la República y dar traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA DISPOSICION DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007.
LEY 1150 DE 2007
(julio 16) Diario Oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007 CONGRESO DE LA REPUBLICA Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos 4 Expediente D-6892 El Congreso de la República
DECRETA:
(…) ARTICULO 29. ELEMENTOS QUE SE DEBEN CUMPLIR EN LOS CONTRATOS ESTATALES DE ALUMBRADO PUBLICO. Todos los contratos en que los municipios o distritos entreguen en concesión la prestación del servicio de alumbrado público a terceros, deberán sujetarse en todo a la Ley 80 de 1993, contener las garantías exigidas en la misma,
incluir la cláusula de reversión de toda la infraestructura administrada, construida o modernizada, hacer obligatoria la modernización del Sistema, incorporar en el modelo financiero y contener el plazo correspondiente en armonía con ese modelo financiero. Así mismo, tendrán una interventoría idónea. Se diferenciará claramente el contrato de operación, administración, modernización, y mantenimiento de aquel a través del cual se adquiera la energía eléctrica con destino al alumbrado público, pues este se regirá por las Leyes 142 y 143 de 1994. La Creg regulará el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía de la contribución creada por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación de este servicio especial inherente a la energía. Los contratos vigentes a la fecha de la presente ley, deberán ajustarse a lo aquí previsto.
III. LA DEMANDA En la primera parte de la demanda el actor realiza una serie de consideraciones sobre el servicio de alumbrado público y concluye que “lo conveniente en este caso sería que el Congreso dictara una ley completa que regulara todos los temas del servicio de alumbrado público”, en lugar de dedicarse únicamente a regular el contrato, el costo de facturación y el recaudo de la contribución, dejando a un lado la reversión de la infraestructura, la modernización del sistema de alumbrado público, la operación, administración y mantenimiento del mismo”.
A continuación el demandante se refiere al contenido del artículo demandado y a la naturaleza del contrato que celebran los municipios y los distritos con terceros para el servicio de alumbrado público, de modo que sólo después de
estas consideraciones generales formula el cargo de inconstitucionalidad y al efecto señala que el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007 viola los artículos 157, 158, 160 y 161 de la Constitución. Según el libelista, el motivo de la alegada vulneración consiste en que “el artículo 29 demandado apareció hasta última hora adherido a las prórrogas o adiciones de concesiones de obras públicas”, a causa de lo cual “no fue aprobado en primer debate en la comisión primera constitucional del Senado, ni en la plenaria del mismo” y “tampoco se encuentra el texto aprobado en la comisión primera de la Cámara de Representantes”, pues “se hace visible únicamente en el informe de ponencia para segundo debate, como parágrafo 2 del mencionado artículo 29”. Añade el actor que en la ponencia para segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes “no se hace ninguna alusión al parágrafo agregado 5 Expediente D-6892 a última hora”, de donde deduce el desconocimiento del principio de consecutividad, ya “que no fue puesto en consideración, ni debatido, impidiendo en el proceso de formación de la ley la intervención de las mayorías y de las minorías políticas”. Puntualiza el demandante que el parágrafo 2, hoy artículo 29, “aparece en el texto definitivo aprobado en segundo debate en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes de los días 8 y 15 de mayo de 2007, como consta en las actas 047 y 049” e indica que “posiblemente tuvo únicamente un debate”, en contra de “lo exigido en el numeral 2 del artículo 157 de la
Constitución Política” y que, en consecuencia, la disposición demandada “no fue tramitada ni decidida en la forma ordenada por la Carta Fundamental”. El actor manifiesta que al haber sido aprobado el artículo 29 en un solo debate, cabe preguntar qué sentido tiene la exigencia contenida en el artículo 157-2 superior, que establece como requisito indispensable para que un proyecto se convierta en ley la aprobación en primer debate en la respectiva comisión permanente de cada Cámara. Con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional se refiere luego el demandante a los principios de consecutividad, identidad y unidad en el trámite legislativo y señala que “estos principios no fueron tenidos en cuenta”, porque el artículo 29 acusado apareció en el texto aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes, “sin haber sido debatido ni aprobado en primer debate de las comisiones de Senado ni de Cámara”, fuera de lo cual su materia “nada tiene que ver con los aspectos de la ley propuesta”. Estima el ciudadano demandante que fue preocupación del legislador regular algunos aspectos de los contratos de concesión, mas no el servicio de alumbrado público que es extraño a la “denominación genérica de contrato de concesión”, dado que el alumbrado público no puede ser motivo de concesión por parte de municipios o distritos, pues las entidades territoriales no son propietarias del alumbrado público ni lo controlan. Además, indica el actor que la regulación del alumbrado público es de orden tributario como se desprende de las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, lo que, a su juicio demuestra la violación del artículo 158 superior, dado que las concesiones de energía
pública se rigen por la Ley 143 de 1994.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
V. El Procurador General de la Nación rindió en término el concepto de su competencia y en él solicitó a la Corte declarar exequible el artículo acusado, “por los cargos de la demanda”. En primer término, el Procurador General de la Nación estimó que la incorporación de disposiciones nuevas en el segundo debate no desconoce la Constitución, pues si bien es cierto que de conformidad con el artículo 157 superior todo proyecto de ley debe surtir cuatro debates, “ello no significa que 6 Expediente D-6892 el proyecto como tal deba en su texto y contenido ser el mismo durante todo el proceso legislativo”, pues el debate “es un proceso discursivo en el que tanto las comisiones como las plenarias de cada célula legislativa tienen la facultad de introducir modificaciones a los proyectos sometidos a su consideración”. Según la vista fiscal, esas modificaciones están autorizadas por el artículo 160 de la Carta y pueden estar contenidas incluso en artículos nuevos, tal como lo dispone el artículo 189 de la Ley 5ª de 1992, y a la respectiva comisión de conciliación le corresponderá acordar el texto que votarán las plenarias. Las modificaciones sólo encuentran el límite señalado en el artículo 158 constitucional que exige respetar la regla de unidad de materia y, por lo tanto, “lo importante es que la materia a la que los cambios se refieran, presente un nexo sustancial con lo que se había venido debatiendo y aprobando”. El Jefe del Ministerio Público hace énfasis en que las comisiones accidentales permiten dar cumplimiento al principio de identidad en el trámite de los
proyectos de ley y precisa que “en el caso bajo estudio, al incorporarse la disposición relacionada en el segundo debate del proceso legislativo en la Cámara de Representantes, se cumplió con lo dispuesto en el artículo 160 de la Constitución” y que, de igual forma, se cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en el artículo 161 de la Carta y en los artículos 186 y 189 de la Ley 5ª de 1992 relacionados con la integración de la comisión de conciliación, “pues aquella fue designada oportunamente, y el informe que presentó dicha comisión que incluía el artículo demandado, fue aprobado en sesiones ordinarias de las plenarias de Senado de la República y Cámara de Representantes”. Aunque el Procurador considera que el demandante no expuso suficientemente las razones por las cuales considera que la norma acusada no guarda relación con el tema de la ley, anota que el entendimiento del principio de unidad de materia no puede ser tan rígido que desconozca las relaciones sustanciales existentes entre normas que se complementan para lograr el diseño de la cuestión de fondo del proyecto legal. A juicio del Procurador, la unidad de materia sólo se rompe “cuando existe absoluta falta de conexión o incongruencia causal, temática, sistemática y teleológica entre las distintas aspectos que regula la ley y la materia dominante de la misma”, luego el respeto de la facultad de configuración legislativa no aconseja un control riguroso, sino uno de intensidad baja, de modo que la relación no tiene que ser directa ni estrecha. La vista fiscal indica que el control de constitucionalidad exige identificar los núcleos temáticos de una ley para determinar si una norma específica tiene
vinculación objetiva y razonable con ellos y, tratándose del artículo demandado, señala que la Ley 1150 de 2007 reformó algunos aspectos en materia de contratación pública y que su artículo 29 “regula los elementos que se deben cumplir en los contratos estatales de alumbrado público, independientemente de que al actor le parezcan más o menos convenientes”, de donde “sin mayor esfuerzo puede verificarse que el artículo acusado tiene plena vinculación objetiva y razonable con la Ley de la que hace parte y por lo 7 Expediente D-6892 tanto encuadra perfectamente dentro de su núcleo temático, alineándose con lo previsto en el artículo 158 de la Constitución”.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de la referencia.
2. Cuestión previa Toda vez que en la demanda se formulan acusaciones por vicios de forma y que, tratándose de esta clase de vicios, la acción pública de inconstitucionalidad tiene el término de caducidad de un año previsto en el artículo 242-3 de la Constitución, la Corte verifica que la demanda fue presentada oportunamente, puesto que la Ley 1150 de 2007 aparece publicada en el Diario Oficial No 46.691 de julio 16 de 2007 y el actor radicó la demanda en la Secretaría General de la Corporación el día 23 del mismo mes y año.
3. Planteamiento del problema y cuestiones jurídicas a resolver Considera el actor que el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007 vulnera los
artículos 157, 158, 160 y 161 de la Constitución, por cuanto en su tramitación legislativa el Congreso de la República desconoció los principios de consecutividad e identidad. Para sustentar su aseveración, el ciudadano demandante señala que el citado artículo apareció a última hora, “adherido a las prórrogas o adiciones de concesiones de obras públicas”, debido a lo cual no fue aprobado en el Senado de la República, ni en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes y se hizo “visible en el informe de ponencia para asegundo debate, como parágrafo 2 del artículo 29, de modo tal que, “posiblemente”, sólo tuvo un debate. Así pues, le corresponde a la Corte establecer, si en la aprobación del artículo 29 de la Ley 1150 de 2007 el Congreso de la República desconoció los principios de consecutividad e identidad, por tratarse de una disposición que solamente fue introducida en el segundo debate efectuado en la plenaria de la Cámara de Representantes. A fin de resolver la cuestión planteada, la Corte destacará el contenido del artículo demandado y luego se referirá al trámite legislativo surtido por el proyecto que luego se convirtió en la Ley 1150 de 2007 y en cada una de las sucesivas etapas de ese trámite hará especial énfasis en el tema de la prórroga 8 Expediente D-6892 de las concesiones, pues, a juicio del actor, la regulación de los contratos de alumbrado publico apareció “adherida” al tema de las concesiones. Una vez realizado el anterior ejercicio la Corte podrá determinar cuál fue el
origen del artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, apreciar cómo se surtió el procedimiento legislativo respecto del mencionado artículo y, tras una breve referencia a los principios de consecutividad e identidad, determinar si en el trámite surtido por el artículo acusado el legislador los observó o los desconoció.
4. El contenido del artículo 29 de la Ley 1150 de 2007
El artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, “por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos”, se refiere a los “elementos que se deben cumplir en los contratos estatales de alumbrado público” y sobre el particular establece que aquellos contratos en virtud de los cuales los municipios o distritos entreguen en concesión a terceros la prestación del servicio de alumbrado público se deben sujetar “en todo” a la Ley 80 de 1993 y especialmente en lo referente a las garantías exigidas, y a la cláusula de reversión de la infraestructura “administrada, construida o modernizada”. También alude el artículo cuestionado a la obligación de modernizar el sistema, a la incorporación del modelo financiero y del plazo correspondiente “en armonía con ese modelo financiero”, a la interventoría “idónea”, así como a la necesidad de diferenciar entre el contrato de operación, administración, modernización y mantenimiento y aquel mediante el cual se adquiera la energía eléctrica con destino al alumbrado público, que se rige por las Leyes
142 y 143 de 1994. En su parte final indica el artículo que “la Creg regulará el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía de la contribución creada por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación de este servicio inherente a la energía” y que los contratos vigentes a la fecha de la Ley 1150 de 2007 deberán ajustarse a lo previsto en ella.
5. El trámite legislativo del proyecto que luego se convirtió en la ley 1150 de 2007 5.1. Los proyectos en los cuales tiene su origen la Ley 1150 de 2007
La Ley 1150 de 2007 inició su trámite en el Senado de la República y tiene su origen en los proyectos 013, 019, 020, 032 y 083 de 2005. El proyecto de ley No. 013 de 2005 sobre el establecimiento de “reglas de transparencia en materia de contratación estatal con empresas 9 Expediente D-6892 multinacionales” fue presentado por el Senador Gabriel Zapata Correa, quien lo radicó en la Plenaria del Senado de la República el 20 de julio de 2005, fue repartido por la Presidencia de esa Corporación a la Comisión Primera Constitucional y aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 466 del martes 2 de agosto de 20051. El proyecto de ley No. 019 de 2005 referente a la modificación de la Ley 80 de 1993 fue presentado por el Representante a la Cámara Luis Antonio Serrano Morales y por el Senador Luis Humberto Gómez Gallo el 20 de julio
de 2005, en la Secretaría General del Senado de la República, la Presidencia de esa Corporación lo repartió a la Comisión Primera Constitucional y aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 466 del martes 2 de agosto de 20052. El proyecto de ley No. 20 de 2005 sobre la adopción de “medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993”, así como de “otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos”, fue radicado en la Secretaría General del Senado de la República el 25 de julio de 2005, por el Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt, y por el Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego, la Presidencia del Senado lo repartió a la Comisión Primera Constitucional y aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 458 del lunes 1º de agosto de 20053. El proyecto de ley No. 032 de 2005 relativo a la modificación del Estatuto de Contratación de la Administración Pública fue presentado por el Senador Carlos Moreno de Caro el 26 de julio de 2005 ante la Secretaría General del Senado de la República, repartido por la Presidencia de esa Corporación a la Comisión Primera Constitucional y aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 458 del lunes 1º de agosto de 20054. El proyecto de ley No. 028 de 2005, sobre modificación de la Ley 80 de 1993 fue presentado por el Representante Gustavo Adolfo Lanzziano Molano el 27 de julio de 2005 en la Secretaría General de la Cámara de Representantes, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 454, correspondiente al día viernes
29 de julio de 20055 y corresponde al proyecto de ley No. 083 del Senado de la República. Los proyectos identificados con los números 019 y 083 mencionan la cláusula de reversión de los bienes afectados a la concesión6 y, dentro de un acápite dedicado a los contratos estatales, se proponen definiciones generales del contrato de concesión y algunas reformas puntuales sobre la responsabilidad de las sociedades en los contratos de concesión7. 1Págs. 3 y ss. 2Págs. 47 y ss. 3Págs. 3 y ss. 4Págs. 41 y ss. 5Págs. 9 y ss. 6Gaceta del Congreso No. 466 de 2005, pág. 48 y No. 454 de 2005, pág. 11 7Gaceta del Congreso No. 466 de 2005, pág. 50 y No. 454 de 2005, Pág. 16. 10 Expediente D-6892 5.2. El trámite en el Senado de la República 5.2.1. En la Comisión Primera del Senado Ahora bien, el proyecto de ley No. 020 de 2005 fue acumulado a los proyectos de ley 013, 019, 032 y 083 de 2005, “mediante los cuales se reforma la Ley 80 de 1993” y fueron designados ponentes los Senadores Germán Vargas Lleras, Ciro Ramírez Pinzón, Antonio Navarro Wolf, Andrés González Díaz, Mario Uribe Escobar y Darío Martínez Betancourt. La ponencia para primer debate aparece publicada en la Gaceta No. 656 del
jueves 22 de septiembre de 20058 y en ella se propone dar primer debate al proyecto, “con base en el pliego de modificaciones anexo”9. El senador Darío Martínez Betancourt presentó observaciones al proyecto de ley y al informe de ponencia, motivo por el cual se abstuvo de firmarla. En cuanto a las concesiones, en el artículo 6 de esta ponencia se excluye del requisito del registro único de proponentes, de la calificación y de la clasificación a los “contratos de concesión de cualquier índole”10. Así mismo, en el artículo 18, relativo a la duración y prórroga de las concesiones, se propuso que “el término de duración de las concesiones para la prestación de los servicios y actividades de telecomunicaciones no podrá exceder de diez años prorrogables” y conceder algunas competencias al Ministerio de Comunicaciones11. El texto aprobado por la Comisión Primera Constitucional del Senado de la República aparece en la Gaceta del Congreso número 43 del miércoles 22 de marzo de 200612 y también fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 90 del día viernes 28 de abril de 200613, en cuya parte final se indica que la aprobación consta “en las actas números 31, 32 y 33 de la Comisión Primera del Senado, correspondientes a las sesiones de los días 13, 14 y 15 de diciembre de 200514, respectivamente15. En el artículo 6 de ese texto se indica que los contratos de concesión no requieren registro, calificación ni clasificación, al paso que en el artículo 15 se
puntualiza que la prórroga de las concesiones sometidas a la Ley 80 de 1993 se podrá hacer por una sola vez, previo un estudio técnico y la renegociación de las condiciones para su ejecución. Igualmente se prohíbe la prórroga automática, se fija un término de duración para las concesiones de telecomunicaciones y se propone someter a la ley del momento de su 8Págs. 1 y ss. 9Ibídem, pág. 6 10Ibídem, pág. 8. 11Ibídem, pág. 10. 12Págs. 74 y ss. 13Págs. 12 y ss. 14Ibídem, pág. 16. 15Las actas números 31, 32 y 33 de la Comisión Primera Constitucional del Senado están publicadas en la Gaceta del Congreso No. 43, del miércoles 22 de marzo de 2006, a partir de la página 20. 11 Expediente D-6892 celebración los contratos de concesión vigentes al entrar a regir la nueva regulación16. En las actas que recogen el debate que antecedió a la aprobación en la Comisión Primera del Senado17 consta que, tratándose de las concesiones, se abordó lo concerniente a su prórroga y, como quedó reflejado en el texto surgido de la Comisión, la discusión no se circunscribió a las concesiones en materia de comunicaciones18. 5.2.2. En la plenaria del Senado En la Gaceta del Congreso No. 90 de 2006 se publicó el “informe de ponencia
para segundo debate al proyecto de ley número 020 de 2005 Senado, acumulado a los proyectos de ley números 013, 019, 032 y 083 de 2005, mediante los cuales se reforma la ley 80 de 1993” y en él se hace referencia a los “artículos que fueron eliminados en el primer debate”19, a los “artículos que sufrieron modificaciones en el trámite del primer debate”20 y a los “cambios propuestos en el pliego de modificaciones de la ponencia para segundo debate”21, pliego que aparece publicado a continuación22. En el apartado referente a los artículos que sufrieron modificaciones durante el primer debate se expresa que el tema de la prórroga de concesiones en materia de servicios y actividades de telecomunicaciones originó “una profunda discusión en relación con las prórrogas de los contratos de concesión en general” que condujo a la adopción del artículo 15
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