CC - C740-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C740-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-740/03
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Precedente constitucional sobre modalidades de extinción de dominio CONTROL AUTOMATICO DE CONSTITUCIONALIDAD-Acción y trámite de la extinción de dominio COSA JUZGADA EN EXTINCION DE DOMINIO-Inexistencia por proferir nuevo régimen en un contexto diferente/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Diversidad en ejercicio de configuración normativa EXTINCION DE DOMINIO-Modificación sustancial al régimen anterior EXTINCION DE DOMINIO-Regulación legal diferente NORMA ACUSADA-Facultades conferidas al Gobierno por el derecho constitucional de excepción COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia DERECHO DE PROPIEDAD-Regulación bajo Constitución de 1886 DERECHO DE PROPIEDAD-Protección y trámite bajo Constitución de 1886 DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Reforma sustancial mediante acto legislativo REGIMEN DE PROPIEDAD PRIVADA-Reforma constitucional de 1936 DERECHO DE PROPIEDAD-Límites por reforma constitucional de 1936 EXTINCION DE DOMINIO-Consecuencia del incumplimiento de la función social de la propiedad privada DERECHO DE PROPIEDAD EN CONSTITUCION VIGENTE/CONSTITUCION POLITICA VIGENTEContextualización de derechos CONSTITUCION POLITICA-Vigencia de un orden justo Desde el artículo 1°, está claro que en el nuevo orden constitucional no hay espacio para el ejercicio arbitrario de los derechos, pues su ejercicio debe estar matizado por las razones sociales y los intereses generales. Pero estas implicaciones se descontextualizan si no se tienen en cuenta los fines
anunciados en el artículo 2º y, para el efecto que aquí se persigue, el aseguramiento de la vigencia de un orden justo. En efecto, un orden justo sólo puede ser fruto de unas prácticas sociales coherentes con esos fundamentos. No se puede asegurar orden justo alguno si a los derechos no se accede mediante el trabajo honesto sino ilícitamente y si en el ejercicio de los derechos lícitamente adquiridos priman intereses egoístas sobre los intereses generales. DERECHO DE PROPIEDAD-Regulación de instituciones DERECHO DE PROPIEDAD-Protección mediante proscripción de la pena de confiscación/DERECHO DE PROPIEDAD-Declaración de extinción de dominio sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito DERECHO DE PROPIEDAD-Modificaciones importantes REGIMEN DE PROPIEDAD PRIVADA Y ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Aplicación a partir de la Constitución vigente DERECHO DE PROPIEDAD Y ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Aspectos fundamentales de regulación progresiva constitucional EXTINCION DE DOMINIO-Declaratoria por ilicitud del título/EXTINCION DE DOMINIO-Protección derechos adquiridos lícitamente ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Derechos adquiridos mediante títulos ilegítimos/TITULOS ILEGITIMOS-Relación de hecho entre aparentes títulos y bienes DERECHOS ADQUIRIDOS-No se puede exigir garantía constitucional sobre bienes adquiridos ilegítimamente EXTINCION DE DOMINIO-Incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad privada/DERECHO DE PROPIEDADImpone obligaciones al propietario/PROPIETARIO-Límites facultad de
disposición sobre sus bienes EXPROPIACION POR MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA O INTERES SOCIAL-Licitud título de propiedad EXPROPIACION DE BIENES-Especiales exigencias constitucionales PROPIEDAD-Carácter absoluto en el derecho romano DERECHO DE PROPIEDAD-Reconocimiento y protección condicionado al cumplimiento de una función social DERECHO DE DOMINIO-Efectos de la ilegitimidad de títulos regulados por el Constituyente ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Ampliación de ámbito de procedencia EXTINCION DE DOMINIO-Desarrollo de causales por legislador EXTINCION DE DOMINIO-Carácter constitucional EXTINCION DE DOMINIO-Comisión de delitos, causal independiente de adecuación o no a tipo penal EXTINCION DE DOMINIO-Concreción de causales por legislador ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Conocimiento por justicia penal CONGRESO DE LA REPUBLICA-Regulación mediante ley estatutaria de derechos y deberes fundamentales EXTINCION DE DOMINIO-Desarrollo no requiere trámite de ley estatutaria LEY DE EXTINCION DE DOMINIO-Reglamentación La Ley 793 de 2002 no regula la estructura general ni los principios reguladores de ningún derecho fundamental, sino que, como se ha expuesto, desarrolla la acción de extinción de dominio consagrada directamente por el constituyente en el artículo 34 superior. Si bien la citada ley puede estar relacionada con algunos derechos fundamentales, como ocurre con el derecho al debido proceso, su esencia está dirigida a reglamentar la citada acción pública y de allí que determine los hechos que dan lugar a ella,
radique la competencia y fije las reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio. Siendo este el alcance de la ley, el legislador bien podía imprimirle el trámite de una ley ordinaria, sin incurrir por ello en vicio de constitucionalidad alguno. DERECHO DE PROPIEDAD-No es un derecho fundamental/DERECHO DE PROPIEDAD-Fundamental por conexidad LEY ESTATUTARIA-Improcedencia para fijar reglas sobre extinción de dominio ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Concepto/ACCION DE EXTINCIÓN DE DOMINIO-Autonomía El artículo 1º de la Ley 793 de 2002 contiene dos normas jurídicas. La primera señala el concepto de la acción de extinción de dominio y la segunda afirma la autonomía de tal acción. De acuerdo con la primera norma jurídica, “La extinción de dominio es la pérdida de este derecho a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación alguna para su titular”. Y de acuerdo con la segunda, “Esta acción es autónoma en los términos de la presente ley”.
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza constitucional ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza pública ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza jurisdiccional ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza autónoma e independiente ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Procedencia como acción directa
ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO Y DERECHO DE
PROPIEDAD-Relación EXTINCION DE DOMINIO-Beneficiario inicial/EXTINCION DE DOMINIO-Apariencia de propiedad/EXTINCION DE DOMINIOExclusión de contraprestación o compensación ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-No refiere carácter punitivo ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Regulación constitucional La ubicación en el Texto Superior de la norma que consagra la acción de extinción de dominio tiene sentido: Así, en el primer inciso del artículo 34 el constituyente proscribió las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Ésta última pena, que siempre tuvo una connotación política, afecta el patrimonio de la persona que ha sido condenada como responsable de un delito, pues implica la pérdida de sus bienes a favor del Estado. Y en seguida, en el inciso segundo, guardando estrecha relación con el bien afectado por la pena proscrita de confiscación, es decir, con el derecho a la propiedad, el constituyente reguló la acción de extinción de dominio como una acción constitucional pública que conduce a una declaración judicial que no tiene el carácter de una pena. EXTINCION DE DOMINIO-No constituye pena de confiscación Se prohíbe la pena de confiscación entendida como la pérdida del patrimonio a favor del Estado pero ello no se opone a que, sin carácter punitivo y por sentencia judicial, se extinga el dominio de los bienes adquiridos mediante alguno de los mecanismos fijados por el constituyente. O lo que es lo mismo, el mandato para que se haga tal declaración judicial se imparte porque la extinción de dominio no constituye una pena de confiscación pues ésta está proscrita. ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Autonomía respecto de la acción penal
LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA-Desarrollo de la
acción de extinción de dominio ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Causales de procedencia ENRIQUECIMIENTO ILICITO-Causal constitucional de extinción de dominio ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Sentencia condenatoria por enriquecimiento ilícito no condiciona su ejercicio ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Deber del Estado de practicar pruebas ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Estado debe probar que bienes son ilícitos ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Protección derecho de defensa de afectado ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Distribución de carga probatoria entre el Estado y el titular del bien EXTINCION DE DOMINIO-Aplicación a bienes adquiridos con posterioridad a existencia de delitos ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Saneamiento de fortunas ilícitas ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Procedencia en cualquier tiempo/ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Adquisición del dominio de bienes/ACCION DE EXTINCION DE DOMINIOHabilitación del Estado para perseguir el dominio ilícitamente adquirido EXTINCION DE DOMINIO-Bienes adquiridos de actividad ilícita ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Bienes destinados o usados como medios para actividades ilícitas DERECHO DE DOMINIO-Presupuestos para su adquisición Se indicó que el constitucionalismo colombiano, de manera progresiva, había configurado un completo régimen del derecho de dominio y demás derechos adquiridos. De acuerdo con él, para su adquisición se exige un título legítimo y para su mantenimiento se precisa del cumplimiento de una función social y
ecológica y de la no concurrencia de motivos de utilidad pública o interés social legalmente acreditados. Si el primer presupuesto no concurre, hay lugar a la extinción de dominio por la ilegitimidad del título y la acción se basa en el articulo 34 superior. Si el segundo presupuesto no concurre, hay lugar a la extinción de dominio por incumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad y la acción se basa en el artículo 58 constitucional. Finalmente, si concurren los motivos de utilidad pública o interés social legalmente acreditados, hay lugar a la expropiación. ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Bienes adquiridos por enajenación o permuta ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Actuación penal en curso ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Utilización de bienes para ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia PRESUNCION DE INOCENCIA EN ACCION DE EXTINCIÓN DE DOMINIO-Carga de la prueba ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-No tiene carácter complementario de la acción penal ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Carácter autónomo ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Carga de la prueba dinámica aplicable al afectado ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Determinación conductas constitutivas de enriquecimiento ilícito EXTINCION DE DOMINIO-Fuentes constitucionales genéricas ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Bienes equivalentes BIENES EQUIVALENTES-Alcance ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Protección derechos de terceros de buena fe exentos de culpa
AUTONOMIA DE LA ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO Y
BIENES OBJETO DE SUCESION POR CAUSA DE MUERTEFormulación parcial ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Asignación de competencias y procedimientos son diferentes de otras acciones ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Bienes objeto de sucesión por causa de muerte ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Facultad del legislador para determinar autoridad competente para adelantar investigación/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Competencia asignada por el legislador para iniciar acción de extinción de dominio/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERESDelimitación de funciones
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Función/FISCALIA
GENERAL DE LA NACION-Hace parte de la Rama Judicial
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Facultades
SISTEMA ACUSATORIO EN PENAL-Objeto FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Facultades judiciales determinadas FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones especiales FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Cumplimiento demás funciones que establezca la ley
FISCALIA GENERAL DE LA NACION EN POLITICA
CRIMINAL-Competencia FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Investigación e instrucción de delitos El legislador tiene la facultad, en su ámbito funcional, de diseñar la política criminal del Estado. Esa facultad comprende, desde luego, la asignación de competencias y la fijación de procedimientos no sólo en el ámbito penal, sino también en las distintas materias relacionadas con ella. En ese marco, si la acción de extinción de dominio constituye un instrumento eficaz contra el enriquecimiento ilícito, conducta que eventualmente puede generar responsabilidad penal, y si ella se asume como un mecanismo concebido
como parte de esa política criminal, la atribución de su conocimiento a la Fiscalía General de la Nación es legítima y razonable. FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Legitimidad para la asignación de competencia en materia de extinción de dominio FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Deber de información sobre bienes objeto de la acción de extinción de dominio PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Intervención de la Dirección Nacional de Estupefacientes PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Etapas de configuración legal Hay que indicar que la configuración legal del proceso de extinción de dominio consagra una estructura de la que hacen parte tres etapas: Una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse la acción de extinción de dominio y en la que puede haber lugar a medidas cautelares; una segunda fase, que se inicia con la decisión de la Fiscalía de perseguir bienes determinados y que culmina con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y la remisión de lo actuado al juez competente y una última fase, que se surte ante el juez de conocimiento, y en la que hay lugar a un traslado a los intervinientes para que controviertan la decisión de la Fiscalía General y a la emisión de la sentencia declarando la extinción de dominio o absteniéndose de hacerlo. DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Ambito funcional PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Límites a intervención de la Dirección Nacional de Estupefacientes ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Retribución a particulares
que denuncien, contribuyan o aporten evidencia de manera eficaz DEBIDO PROCESO-Límite al ejercicio de los poderes públicos DEBIDO PROCESO EN ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Procedimiento especial y remisión a otros códigos procesales ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Protección derechos de los afectados ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO Y ACCION REIVINDICATORIA-Diferencias La acción de extinción de dominio no tiene nada que ver con la acción reivindicatoria. Esta es una institución legal concebida como mecanismo para proteger al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión para que el poseedor sea condenado a restituirla. Aquella, en cambio, es una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente, relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, que protege intereses superiores del Estado y en virtud del cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del título del que se pretende derivar el dominio. La naturaleza de estas acciones es tan disímil que la reivindicatoria supone lo que la extinción de dominio desvirtúa: un título justo y lícito. ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Facultades del fiscal competente FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones de instrucción DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTESAdministración de bienes vinculados a proceso de extinción de dominio PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Bienes afectados PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Límite al ejercicio de derechos reconocidos
FONDO PARA LA REHABILITACION, INVERSION SOCIAL Y
LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO-Creación legal CONGRESO DE LA REPUBLICA-Configuración de procedimientos ante autoridades judiciales ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Procedimiento DERECHO DE DEFENSA-Vinculación al proceso y afectación de bienes PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Resolución de procedencia puede ser impugnada por el afectado EXTINCION DE DOMINIO-Sentencia es declarativa/EXTINCION DE DOMINIO-Reserva judicial para la declaratoria EXTINCION DE DOMINIO-Intervención del juez de manera dinámica PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO-Proscripción de la reforma en perjuicio del condenado/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Competencia restringida del superior JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Naturaleza/JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Función El juez de control de garantías es una institución que hace parte de la estructura básica de acusación y juzgamiento y tiene aplicación en los procesos penales como ámbitos de ejercicio del poder punitivo del Estado. Su función es muy importante, pues está encargado de velar por el respeto de las garantías constitucionales y legales que les asisten a los destinatarios de la acción penal y de controlar los abusos en que pueda incurrir la Fiscalía General de la Nación en su ejercicio. DERECHO DE DEFENSA-Impugnación de decisiones/DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA Y DERECHO DE DEFENSA-Relación INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda INEXISTENCIA DE ACTOS PROCESALES-Alternativas de
regulación De acuerdo con la teoría de la inexistencia de los actos procesales, comprensiva de la inexistencia propiamente dicha y de la nulidad, han concurrido tres alternativas de regulación de ese fenómeno: i) establecer una relación taxativa de causales de nulidad, ii) consagrar unas causales básicas que se modulan mediante la aplicación de unos principios susceptibles de concreción por parte del juez y iii) otorgarle a éste la facultad de determinar qué irregularidades son susceptibles de causar la invalidación de lo actuado. ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Causales de nulidad DEBIDO PROCESO EN EXTINCION DE DOMINIO-Deber del juez de practicar pruebas decretadas PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Prohibición de presentar excepciones previas y tramitar incidentes INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por formulación de cargo contra otra norma EXTINCION DE DOMINIO-Determinación de gastos procesales y de administración La Corte parte de la determinación de las reglas de derecho contenidas en el artículo demandado. Éste consagra dos reglas. Según la primera, en caso que se declare la procedencia de la extinción, los gastos que se generen con ocasión del trámite de la acción de extinción de dominio se pagan con cargo a los rendimientos financieros de los bienes que han ingresado al fondo. De acuerdo con la segunda, en caso que se declare la procedencia de la extinción, los gastos generados por la administración de los bienes en tal fondo se pagan con cargo a los rendimientos financieros de los bienes ingresados a él. EXTINCION DE DOMINIO-No hay vulneración del principio de
gratuidad de la administración de justicia CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA EN EXTINCION DE DOMINIO-Función fiscal EXTINCION DE DOMINIO-Trámite al que se sujetan los procesos en curso EXTINCION DE DOMINIO-Compatibilidad con convenios y tratados que sean norma vinculante EXTINCION DE DOMINIO-Coexistencia de regímenes PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-No está condicionada por el principio de legalidad de la pena e irretroactividad de la ley penal CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Confrontación de normas con la Constitución/EXTINCION DE DOMINIO Y CONFISCACION-Diferencias
Referencia: expediente D-4449
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 793 de 2002 “por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio”.
Actor: Pedro Pablo Camargo
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Pedro Pablo Camargo contra la Ley 793 de 2002 por la cual se deroga la Ley 733 de 1996 y se establecen las reglas que
gobiernan la extinción de dominio.
I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso: LEY 793 DE 2002
(diciembre 27) por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio “El Congreso de Colombia
DECRETA: CAPITULO I De la extinción de dominio Artículo 1°. Concepto. La extinción de dominio es la pérdida de este derecho a favor del Estado, sin contra prestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular. Esta acción es autónoma en los términos de la presente ley.
Artículo 2°. Causales. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo.
2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita.
3. Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito.
4. Los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito.
5. Los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su
utilización o destinación ilícita no hayan sido objeto de investigación o habiéndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa.
6. Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia lícita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia.
Se exceptúan de lo dispuesto en el presente numeral, exclusivamente, los casos de títulos que se negocian en centrales de depósito de valores, debidamente acreditadas ante la autoridad competente, siempre y cuando los intermediarios que actúen en ellas, cumplan con las obligaciones de informar operaciones sospechosas en materia de lavado de activos, de conformidad con las normas vigentes.
7. Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen ilícito del bien perseguido en el proceso.
Parágrafo 1°. El afectado deberá probar a través de los medios idóneos, los fundamentos de su oposición. Parágrafo 2°. Las actividades ilícitas a las que se refiere el presente artículo son:
1. El delito de enriquecimiento ilícito.
2. Las conductas cometidas, en perjuicio del Tesoro Público, y que correspondan a los delitos de peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de
información privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva.
3. Las que impliquen grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, seguridad pública, administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y proxenetismo.
Artículo 3°. De los bienes. Para los efectos de la presente ley se entenderá por bienes sujetos a extinción del dominio, todos los que sean susceptibles de valoración económica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, o aquellos sobre los cuales pueda recaer derecho de propiedad. Igualmente, se entenderá por tales todos los frutos y rendimientos de los mismos. Cuando no resultare posible ubicar, o extinguir el dominio de los bienes determinados sobre los cuales verse la extinción del dominio, al momento de la sentencia, podrá el Juez declarar extinguido el dominio sobre bienes o valores equivalentes del mismo titular. Lo dispuesto en el presente artículo no podría interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exentos de culpa. CAPITULO II De la acción de extinción de dominio Artículo 4°. De la naturaleza de la acción. La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes
comprometidos. Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa. Procederá la extinción del derecho de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando dichos bienes correspondan a cualquiera de los eventos previsto en el artículo 2°. Artículo 5°. De la iniciación de la acción. La acción deberá ser iniciada de oficio por la Fiscalía General de la Nación, cuando concurra alguna de las causales previstas en el artículo 2° de la presente ley. La Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fuerza Pública, la Dirección Nacional de Estupefacientes, cualquier institución pública, o cualquier persona natural o jurídica, deberán informar a la Fiscalía General de la Nación, sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio. Los organismos internacionales, habilitados para el efecto por un tratado o convenio de colaboración recíproca celebrado con el Gobierno de Colombia, podrán dar noticia de ello, para el inicio de la acción de extinción de dominio. Parágrafo. La Dirección Nacional de Estupefacientes, podrá intervenir como parte dentro del proceso de extinción de dominio, que de oficio inicie la Fiscalía General de la Nación, cuando le asista interés jurídico para actuar. Estará facultada para presentar y solicitar la práctica de pruebas dirigidas a demostrar la procedencia ilícita de los bienes, solicitar medidas cautelares sobre los mismos,
impugnar la resolución de improcedencia de la acción, y la providencia que no reconozca el abandono de los bienes a favor del Estado, cuando se cumplan los requisitos del artículo 10 de la presente ley. Artículo 6°. Retribución. El particular que denuncie de manera eficaz, o que en forma efectiva contribuya a la obtención de evidencias para la declaratoria de extinción de dominio, o las aporte, recibirá una retribución hasta del 5% del producto que el Estado obtenga por la liquidación de dichos bienes, o del valor comercial de los mismos, dependiendo de la colaboración; cuando el Estado los retuviere para cualquiera de sus órganos o dependencias. Esta tasación la hará el Juez en la sentencia, de oficio, o a petición del Fiscal. Artículo 7°. Normas aplicables. La acción de extinción se sujetará exclusivamente a las disposiciones de la presente ley y, sólo para llenar sus vacíos, se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Penal o del Código de Procedimiento Civil, en su orden. En ningún caso podrá alegarse prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni exigirse la acumulación de procesos. Una vez que el expediente entre al despacho para fallo, tendrá prelación sobre los demás procesos que en el mismo se adelanten, salvo sobre aquellos en los que fuere preciso resolver la situación jurídica de un detenido. CAPITULO III Del debido proceso y de las garantías Artículo 8°. Del debido proceso. En el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio se garantizará el debido proceso que le es propio, permitiendo al afectado presentar pruebas e intervenir
en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra. Artículo 9°. De la protección de derechos. Durante el procedimiento se garantizarán y protegerán los derechos de los afectados, y en particular los siguientes:
1. Probar el origen legítimo de su patrimonio, y de bienes cuya, titularidad se discute.
2. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales que sustentan la acción de extinción de dominio.
3. Probar que, respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una sentencia favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de Extinción de Dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa del proceso.
Artículo 10. De la comparecencia al proceso. Si los afectados con ocasión de la acción de extinción de dominio no comparecieren por sí o por interpuesta persona, la autoridad competente ordenará su emplazamiento, en los términos del artículo 13 de la presente ley. Vencido el término de emplazamiento se designará curador ad litem, siempre que no se hubiere logrado la comparecencia del titular del bien objeto de extinción, con quien se adelantarán los trámites inherentes al debido proceso y al derecho de defensa. Igualmente, en todo proceso de extinción de dominio, se emplazará a los terceros indeterminados, a quienes se designará curador ad litem en los términos de esta ley.
CAPITULO IV
De la competencia y del procedimiento Artículo 11. De la competencia. Conocerá de la acción el Fiscal General de la Nación, directamente, o a través de los fiscales delegados ante los jueces competentes para dictar la sentencia de extinción de dominio. De acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, el Fiscal podrá conformar unidades especiales de extinción de dominio. Corresponde a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciale
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