CC - C742-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C742-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-742/06
INTERPRETACION DE LA LEY EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Protección de bienes declarados de interés cultural El concepto de patrimonio cultural de la Nación es general y el de interés cultural es especial, de ahí que los bienes que hacen parte de la primera categoría no siempre pertenezcan a la segunda, pero los que adquieren el carácter especial de interés cultural, dada su declaratoria, siempre hacen parte del patrimonio cultural de la Nación. La segunda, la declaratoria de bienes de interés cultural no quiere decir que se excluye la protección de los bienes que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación, simplemente significa que aquellos gozan de la protección especial que otorga la Ley 397 de 1997. Dicho de otro modo, las expresiones impugnadas no están dirigidas a excluir la protección de los bienes del patrimonio cultural de la Nación, sino a otorgar especial cuidado y garantía a los que se consideran de interés cultural. Y, la tercera, al aplicar la ley general de la cultura y las normas que la reglamentan únicamente a los bienes que han sido declarados de interés cultural, evidentemente se establecen restricciones y garantías solamente para esos bienes, excluyéndose, de esta forma, los bienes que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación que no han sido declarados de interés cultural. CONSTITUCION CULTURAL-Concepto LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Protección del patrimonio cultural de la Nación PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Declaración de bien
conlleva restricciones e imposición de cargas PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Limitación del deber estatal de protección es razonable y proporcionada La Corte considera que la limitación al deber de protección del patrimonio cultural de la Nación, contenida en la expresión demandada, resulta constitucionalmente válida por los siguientes cuatro motivos: En primer lugar, con anterioridad se expresó que el concepto de patrimonio cultural de la Nación que desarrolla el primer inciso del artículo 4º de la Ley 397 de 1997, es amplio y subjetivo, de ahí que resulta razonable que se limite la aplicación de esa ley para el otorgamiento de estímulos y la imposición de restricciones sólo a los bienes que el Ministerio de la Cultura, previa reglamentación de los criterios a evaluar, declare como de interés cultural. En segundo lugar, como se advirtió, la protección al patrimonio cultural de la Nación implica, al mismo tiempo, la restricción de derechos, tales como las libertades económica y de disposición de los bienes objeto de propiedad privada, por lo que no puede generalizarse el control estatal sobre bienes que el Estado no ostenta la titularidad (artículos 333 y 58 de la Carta). Luego, la medida adoptada en la norma parcialmente acusada es adecuada y necesaria. En tercer lugar, el propio artículo 72 de la Constitución distingue tres conceptos que fueron desarrollados por la Ley 393 de 1997, a saber: i) patrimonio cultural de la Nación, ii) patrimonio arqueológico, iii) bienes culturales que conforman la identidad nacional, dentro de los cuales se
encuentran los museos (artículo 49 de esa normativa), el cine (artículo 40) y las manifestaciones culturales del pueblo (artículo 1º). Como se observa, estas dos últimas nociones involucran bienes de propiedad de la Nación y, por lo tanto, son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Ello muestra, entonces, que el Constituyente autorizó al legislador para establecer diferentes reglas de protección y garantía para cada uno de los conceptos objeto de regulación superior. En cuarto lugar, corresponde a los municipios preservar y defender el patrimonio cultural de su localidad, de ahí que, en principio, corresponde a dicha entidad territorial utilizar sus recursos económicos, humanos y logísticos para la protección de los bienes que integran su patrimonio cultural. Por esa razón, resulta razonable que la ley faculte al Ministerio de la Cultura a priorizar el gasto público nacional. DERECHO COMPARADO-Protección del patrimonio cultural CONSTITUCION ESPAÑOLA-Limitación a la protección del patrimonio cultural CONSTITUCION ITALIANA-Limitación a la protección del patrimonio cultural PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Protección de bienes no declarados de interés cultural La interpretación sistemática de las normas que regulan la protección del patrimonio cultural de la Nación evidencia que, además de la Ley 397 de 1997, existe un conjunto de leyes y tratados internacionales que consagran otras formas de protección a la integridad del patrimonio cultural de la Nación, por lo que no puede concluirse que la inaplicación de la ley de la
cultura para los bienes no declarados de interés cultural, implica descuido o abandono de los deberes de protección del patrimonio cultural de la Nación y fomento del acceso a la cultura, que los artículos 7º, 8º, 70 y 72 de la Constitución imponen al Estado. En consecuencia, a pesar de que si bien es cierto la hermenéutica literal de las expresiones normativas impugnadas resulta más limitada que la interpretación sistemática, en tanto que permite deducir que la especial protección al patrimonio cultural de la Nación está restringida a los bienes declarados de interés cultural, no lo es menos que ello no significa que esos bienes se encuentran desprotegidos ni que se desconoció la Constitución y, por lo tanto, esa interpretación es válida constitucionalmente.
Referencia: expediente D-6212
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º (parcial) de la Ley 397 de 1997.
Demandante: Edgar Eduardo Manrique
Muñoz
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Jaime Córdoba Triviño, -quien la presideJaime Araujo Rentería, Nilson Elias Pinilla Pinilla, Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere esta sentencia con fundamento en los
siguientes:
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Edgar Eduardo Manrique Muñoz, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en el artículos 40, numeral 6º, y 95, numeral 7º, de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad de algunos apartes del artículo 4º de la Ley 397 de 1997, “por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias”.
El despacho del suscrito magistrado sustanciador admitió la demanda mediante auto del 9 de marzo de 2006 y ordenó comunicarla a las autoridades e instituciones pertinentes, así como darle traslado al Procurador General de la Nación.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo 4º de la Ley 397 de 1997, con la advertencia de que se subraya y resalta lo demandado. “Definición de Patrimonio Cultural de la Nación. El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la tradición, las costumbres y los hábitos, así como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical,
audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico, antropológico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular. Las disposiciones de la presente ley y de su futura reglamentación serán aplicadas a los bienes y categorías de bienes que siendo parte del patrimonio cultural de la Nación pertenecientes a las épocas prehispánicas, de la colonia, la independencia, la república y la contemporánea, sean declarados como bienes de interés cultural, conforme a los criterios de valoración que para tal efecto determine el Ministerio de Cultura. Parágrafo 1º. Los bienes declarados monumentos nacionales con anterioridad a la presente ley, así como los bienes integrantes del patrimonio arqueológico, serán considerados como bienes de interés cultural. También podrán ser declarados bienes de interés cultural, previo concepto del Ministerio de Cultura, aquellos bienes que hayan sido objeto de reconocimiento especial expreso por las entidades territoriales”.
III. LA DEMANDA El demandante sostiene que los apartes normativos acusados violan los artículos 4º, 8º, 70 y 72 de la Constitución.
Según su criterio, las expresiones demandadas restringen irrazonable y arbitrariamente la especial protección al patrimonio cultural que le exige al Estado el artículo 72 superior, en tanto que dejan a la “intemperie” el conjunto de bienes materiales e inmateriales que, aunque pertenecen a la Nación e integran su patrimonio cultural, no gozan de protección especial estatal porque no han sido declarados como bienes culturales por la autoridad competente.
En tal virtud, expresa el demandante, si el Constituyente fue claro en establecer una especial atención y cuidado a todos los bienes que hacen parte del patrimonio cultural y arqueológico de la Nación, mal hace el legislador al limitar la protección solamente a aquellos bienes que han sido declarados como de interés cultural, con lo cual es fácil concluir que la ley limita la protección efectiva a la existencia de “un requisito meramente formalista”. De otra parte, el actor manifestó que las disposiciones normativas impugnadas desconocen el deber del Estado, de obligatorio cumplimiento, de promover y fomentar la cultura expresada en sus diversas manifestaciones, el cual surge de los artículos 4º, 8º y 70 constitucionales, como quiera que la declaración formal a que hacen referencia las disposiciones acusadas constituye un obstáculo para que el Estado impulse la riqueza cultural colombiana. Así, entonces, sostiene que la desprotección de los elementos que constituyen la nacionalidad, lleva consigo el desconocimiento del imperativo deber de protección de las riquezas culturales de la Nación. Finalmente, el demandante concluyó: “Lo que se quiere decir, básicamente es que la protección de los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación, no puede estar definida porque se haya dado, o no, una mera declaración formal, de que dichos bienes son bienes de interés cultural, pues, es evidente que cualquier bien, mueble o inmueble, material o inmaterial, que forme parte de la definición del patrimonio cultural de la Nación, merece la protección del Estado…”
IV. INTERVENCION CIUDADANA
1. Intervención del Archivo General de la Nación
El Director General del Archivo General de la Nación intervino en el proceso de la referencia para justificar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. El interviniente asegura que la demanda parte de una concepción equivocada de los textos normativos impugnados, porque éstos no excluyen de la propiedad pública ni del patrimonio cultural de la nación los bienes que no han sido declarados como tales, simplemente se limitan, de un lado, a promover restricciones del derecho a la propiedad para conservar y proteger los bienes culturales y, de otro, a señalar el deber del Estado de establecer ciertos privilegios para los mismos, con lo cual se desarrolla lo dispuesto en los artículos 70 y 72 de la Constitución. De igual manera, el Archivo General de la Nación considera que los apartes normativos acusados desarrollan el principio de separación de poderes preceptuado en el artículo 113 de la Constitución, en tanto que consagran un concepto amplio que debe ser definido por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria para garantizar la ejecución de la ley.
2. Intervención del Instituto Colombiano de Antropología e Historia Mediante apoderada, esa institución, solicitó a la Corte declarar exequibles los apartes normativos demandados, por cuanto, a su juicio, no sólo no violan la Constitución sino que desarrollan su artículo 72. En efecto, dijo que, cuando esa norma superior dispuso especial protección para los bienes arqueológicos y “a otros” bienes, sencillamente mostró su interés, por un lado, de excluir y, por otro, de materializar la protección de algunos de los bienes del patrimonio cultural de la Nación. Ahora, la lectura integral de la Ley 393 de 1997 muestra
que la verdadera intención del legislador no fue la de excluir bienes del patrimonio cultural de la Nación sino de establecer especial protección económica, jurídica y fiscal a un conjunto de ellos. Luego, consideró lógico concluir que las disposiciones acusadas lejos de violar la Carta Política materializan la obligación de protección al patrimonio cultural mediante la libre configuración legislativa.
3. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público En representación de dicho ministerio, intervino en el proceso el señor Pedro Leonardo Pacheco Jiménez para solicitarle a la Corte que se declare inhibida para conocer el asunto de la referencia y, en caso de no ser aceptada esa petición, declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas.
En primer lugar, el interviniente consideró que la demanda es inepta porque los cargos son imprecisos y expresan juicios de valor subjetivos que no derivan del contenido legislativo sino de la interpretación que realiza el propio demandante. Para sustentar su argumento, transcribió apartes de varias sentencias de esta Corporación que se refieren a su inhibición en casos de presentarse la ineptitud sustantiva de la demanda, aún cuando ésta se hubiese admitido. En segundo lugar, el apoderado de la Nación dijo que, de todas maneras, si la Corte estudia de fondo el asunto planteado en la demanda debe concluir la constitucionalidad de los apartes normativos acusados, porque la declaratoria de bien de patrimonio cultural no significa que el Estado se sustrae del deber constitucional de proteger la diversidad e identidad cultural de nuestra Nación, pues simplemente se quiere establecer un régimen especial de protección para
algunos bienes que reúnen características particulares, tal y como lo prevé el artículo 72 de la Constitución. Eso muestra, entonces, a juicio del interviniente, que el actor presenta una “concepción errada” del patrimonio público porque pretende el trato homogéneo de los bienes que lo integran, desconociendo, de esta forma, su diversidad y variedad. Finalmente, para apoyar sus argumentos de constitucionalidad de las disposiciones acusadas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público esbozó razones de índole presupuestal, así: “Este ministerio quiere poner de presente que, en cumplimiento del artículo 4 de la Ley 397 de 1997, el Gobierno Nacional asigna recursos en forma agregada al Ministerio de Cultura en el presupuesto de inversión… que para la vigencia de 2005 fue de $4.600.000.000 y para el 2006 de $13.575.000.000. En tal sentido, eliminar el requisito de declaratoria previa de bien de interés cultural implicaría que muchos bienes entrarían fácilmente a ostentar esta calidad, generándose incrementos adicionales en los recursos que el Gobierno Nacional asigna al Ministerio de Cultura en el presupuesto de inversión mencionado atrás. Dichos costos, infortunadamente, no son factibles de cuantificar en este momento, toda vez que no existe un censo de los bienes culturales…”
4. Intervención del Ministerio de la Cultura Mediante apoderada, el Ministerio de la Cultura intervino en el proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la expresión acusada.
El interviniente manifestó que, de la interpretación literal y sistemática del
artículo 4º de la Ley 397 de 1997, puede concluirse que el patrimonio cultural de la Nación está integrado no sólo por los bienes declarados de interés cultural en los ámbitos nacional y local, sino también por los que aún no cuentan con ese reconocimiento oficial. Por lo tanto, dicha declaración tiene como finalidad esencial otorgar especial protección a algunos bienes de interés cultural mediante la creación de un conjunto de medidas para impedir su comercialización, salida del país, demolición y restauración sin la autorización gubernamental pertinente, puesto que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la ley de la cultura, esos bienes quedan sometidos al “plan especial de protección” y a la inscripción en el registro de patrimonio cultural que lleva el Ministerio de la Cultura. Así las cosas, a juicio del Ministerio, la declaratoria de bien de interés cultural resulta indispensable para la protección de los derechos culturales previstos en la Constitución y la ley, en tanto que permite identificar plenamente los valores culturales, categorizar e inventariar los bienes que integran el patrimonio cultural. Eso muestra, en su criterio, que la declaratoria de bien de interés cultural no está consagrada de manera excluyente sino, contrario a lo sostenido en la demanda, como “el mecanismo para determinar cuales son esos bienes y poder llevar a cabo una acción efectiva de protección”. Finalmente, el interviniente dijo que la disposición acusada, sin lugar a dudas, implica el desarrollo cabal del artículo 72 constitucional, porque es una herramienta para la conservación, rehabilitación y divulgación de los bienes que expresan la identidad y el patrimonio cultural de la Nación.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Dentro de la oportunidad procesal prevista, intervino en el proceso el señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, para emitir concepto de fondo respecto de los cargos de inconstitucionalidad presentados en la demanda.
Después de transcribir las normas que definen los conceptos de patrimonio público, cultural y arqueológico, el Ministerio Público afirmó que la declaratoria de bienes de interés cultural implica el reconocimiento del valor histórico y cultural de la Nación, pues a diferencia de lo que ocurre con los bienes de patrimonio arqueológico que no requieren de declaración de bienes de interés cultural porque esa condición es reconocida en forma automática, es necesario establecer y definir en forma concreta cuáles son los bienes que deben gozar de especial protección estatal. Así, la Vista Fiscal encuentra razonable que la especial protección al patrimonio cultural se brinde a los bienes que se declaren de interés cultural, en tanto que el artículo 63 de la Constitución establece que el patrimonio arqueológico de la Nación y los otros que defina la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, por lo que la declaración a que hacen referencia las disposiciones impugnadas implican “restricción para su intervención material, disposición y movilización, y son protegidos mediante un sistema sancionatorio especial” y, por consiguiente, su aplicación no puede ser generalizada.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 4° (parcial) de la Ley 397 de
1997, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de una Ley de la República.
2. Ineptitud sustantiva de la demanda El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo, por cuanto la demanda no presenta argumentos suficientes para generar el debate constitucional, son imprecisos y expresa juicios de valor subjetivos que, además, resultan errados y ajenos al contenido material de la norma que considera inconstitucional.
Aunque en reiteradas oportunidades esta Corporación ha reconocido que, a pesar de que una demanda se hubiese admitido en su oportunidad legal por el Magistrado Ponente, la Sala Plena de la Corte Constitucional mantiene la facultad de inhibirse para pronunciarse de fondo respecto de demandas que no contienen los requisitos señalados en el Decreto 2067 de 1991 y, en especial, omiten la estructuración de los cargos o no expresan los argumentos mínimos de inconstitucionalidad que debería fundamentar la solicitud de declaratoria de inexequibilidad de una norma impugnada. En efecto, a esa conclusión se ha llegado por cuanto en virtud de lo dispuesto en los artículos 241 y 40, numeral 6º, de la Carta, el control de constitucionalidad de las leyes es, por regla general, por vía de acción. En otras palabras, la norma demandada delimita el marco de competencia de la Corte Constitucional, pues sólo en ocasiones excepcionales de unidad normativa, esta Corporación puede pronunciarse respecto de disposiciones legales que no han sido atacadas. Por ese motivo,
entonces, los argumentos expuestos por el demandante, con los cuales se busca desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara la ley, constituyen el punto de partida del debate constitucional, de tal forma que deben presentarse argumentos mínimos que excluyan el excepcional control oficioso de la ley. No obstante lo expuesto, también ha sido claro en esta Corporación que con la exigencia legal (artículo 2º, numeral 3º, del Decreto 2067 de 1991) de la formulación de cargos de inconstitucionalidad no se trata de requerir reglas especiales o fórmulas rituales para el ejercicio del derecho político a interponer la acción de inconstitucionalidad, pues simplemente se trata de establecer “unos requisitos mínimos razonables que buscan hacer más viable el derecho sin atentar en ningún momento contra su núcleo esencial”. Así, para esta Sala es evidente, entonces, que las características propias de la acción de inconstitucionalidad referidas a su carácter público e informal y la garantía superior de eficacia del derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, imponen al juez constitucional el deber de tramitar las demandas formuladas por ciudadanos que expresen las mínimas razones por las cuales se estima vulnerada la Constitución. De esta forma, la Corte ha reiterado la necesidad de que el demandante formule cargos concretos, pues “el ataque indeterminado y sin motivos no es razonable”, por lo que sus argumentos deben ser capaces de generar una verdadera controversia constitucional, deben presentar una oposición objetiva y verificable entre la norma acusada y la constitucional que se considera
infringida, deben referirse a proposiciones existentes y no ha hipótesis inferidas de manera subjetiva por el demandante, debe dirigirse a excluir del ordenamiento jurídico la norma cuestionada y deben guardar conexidad con el supuesto normativo contenido en la disposición impugnada. Con base en lo expuesto, la Sala procede a analizar los argumentos expuestos en la demanda. A juicio de esta Corporación, de la simple lectura de la demanda sub examine surgen argumentos claros y suficientes para generar el debate respecto de la constitucionalidad de la expresión “declarados” contenida en el artículo 4º de la Ley 397 de 1997. En efecto, recuérdese que, de manera esquemática, el actor sostiene que la declaratoria de bien de interés cultural desatiende los deberes del Estado de proteger las riquezas culturales de la Nación y promover el acceso a la cultura y restringe el deber estatal de especial protección al patrimonio cultural contenido en la Constitución, en tanto que la ley solamente se aplica y, por ende, únicamente establece el marco de salvaguarda y cuidado, a los bienes declarados de interés cultural y no a todos los que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación, tal y como lo establecen los artículos 8º, 70 y 72 superiores. Como se verá posteriormente, al leer el texto integral en donde se encuentran las expresiones impugnadas se evidencia que, efectivamente, mientras la primera parte del artículo contiene una definición general de patrimonio cultural, la segunda solamente se refiere a algunos bienes que integran dicho patrimonio, esto es, a los bienes que el Ministerio de la Cultura declare de
interés cultural, a los cuales la ley les otorga trato diferente y especial. Por su parte, el artículo 72 de la Constitución, norma que la demanda invoca como vulnerada, dispone que “el patrimonio cultural de la Nación estará bajo la protección del Estado” y que “otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación”. Igualmente, el artículo 8º superior, que también se considera infringido, señala que es obligación del Estado “proteger las riquezas culturales” de la Nación y, finalmente, el artículo 70 de la Carta, dispone que “el Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los ciudadanos en igualdad de oportunidades…”. En consecuencia, independientemente de si el demandante tiene o no la razón respecto de la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas, lo cierto es que sus planteamientos: i) son claros e inteligibles , ii) surgen directamente de la confrontación entre las disposiciones impugnadas y de, por lo menos, tres normas constitucionales que invoca como vulneradas, iii) generan discusión respecto de la interpretación de normas constitucionales y, iv) permiten la confrontación de argumentos lógicos. Por todas estas razones, la Sala considera que debe proferir pronunciamiento de fondo y proceder a estudiar los argumentos de inconstitucionalidad formulados en la demanda.
3. Planteamiento del problema jurídico Se impugnan la expresiones “declarados” contenidas en el artículo 4º de la Ley 397 de 1997. Esas disposiciones señalan que los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación que son reconocidos por el Ministerio de la
Cultura como de interés cultural, son los únicos destinatarios de la ley de la cultura y, por tanto, son los receptores de las medidas consagradas para proteger y fomentar la cultura en nuestro país. El actor considera que la declaratoria de bien de interés cultural restringe irrazonable y arbitrariamente la especial protección al patrimonio cultural que impone el artículo 72 superior, en tanto que limita la aplicación de la ley general de la cultura únicamente a algunos de los bienes que integran el patrimonio cultural y deja sin protección a los que no han sido declarados de interés cultural. Por este mismo motivo, el demandante considera que el legislador desprotege la riqueza cultural de la Nación y desconoce el deber estatal de promover y fomentar el acceso a la cultura de los colombianos, contenidos en los artículos 8º y 70 de la Constitución. Por su parte, los intervinientes coinciden en afirmar que la expresión demandada lejos de vulnerar la Constitución la desarrollan, pues los cargos de la demanda se fundamentan en una equívoca interpretación del concepto “declarados”, porque éste no excluye bienes del patrimonio cultural ni de la protección del Estado, sino que se limita, de un lado, a restringir el derecho a la propiedad para conservar y proteger los bienes culturales y, de otro, a autorizar que la Nación y las entidades territoriales otorguen privilegios para los mismos. Así mismo, el Ministerio Público considera que la disposición acusada es constitucional, por cuanto si bien es cierto es deber del Estado proteger el patrimonio cultural de la Nación, no lo es menos que ese trato especial implica la restricción de derechos de particulares, por lo que su
aplicación no puede ser generalizada. Conforme a lo anterior, el problema constitucional que plantea la presente demanda se circunscribe a determinar si las expresiones “declarados” contenidas en el artículo 4º de la Ley 397 de 1997, son contrarias a los artículos 72, 70 y 8º de la Constitución, en la medida en que implican desatención al patrimonio cultural de la Nación y omisión del deber estatal de fomentar el acceso a la cultura y proteger las riquezas culturales de la Nación. Para ello, en primer lugar, es necesario definir si, efectivamente, como lo sostiene el demandante, la declaración como bien de interés cultural restringe la protección especial que el Estado debe brindar a los bienes que integran el patrimonio cultural de la Nación o si, como lo afirman los intervinientes y el Ministerio Público, esa decisión lejos de desatender el cuidado que requieren esos bienes, dispone especiales medidas para protegerlos. Una vez clarificado el sentido de la norma sub examine, corresponde a la Sala definir la correcta interpretación de las normas constitucionales que se consideran infringidas para que, finalmente, resuelva si las expresiones “declarados” implican restricción constitucionalmente válida al deber de protección del patrimonio cultural de la Nación, de promoción y fomento del acceso a la cultura y de la protección de las riquezas culturales de la Nación.
4. Interpretación del artículo 4º de la Ley 397 de 1997
Como en varias oportunidades lo ha advertido esta Corporación, a pesar de que, en principio, no le corresponde la interpretación de la ley, en ocasiones es
inevitable y necesario, pues la dinámica propia del control constitucional de la ley exige que la Corte Constitucional entre a estudiar la hermenéutica de la ley e, incluso, en algunos casos proceda a definir la lectura constitucionalmente válida de la norma sometida a su consideración. Así, por ejemplo, no sólo es posible sino indispensable para ejercer el control de constitucionalidad de la ley, que se tenga claro su verdadero significado o sentido, pues la misión que la Carta ha confiado a esta Corporación como guardiana de la integridad y superioridad de la Constitución “requiere que ésta se pronuncie sobre el sentido real de las normas controladas, no sobre su significado hipotético. De lo contrario, podría declarar exequible una norma cuyos
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