🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C742-2012

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C742-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia C-742/12

DELITO DE OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS QUE AFECTEN EL ORDEN PUBLICO-Tipo penal no desconoce el principio de estricta legalidad en materia penal El artículo 44 de la Ley 1453 de 2011 no viola el principio de estricta legalidad. Aunque prima facie la formulación aprobada por el legislador penal podría dar pie a ciertas discusiones en torno a su aplicación a casos concretos, no por ese solo hecho la norma es inconstitucional. Si se toma el texto de la disposición cuestionada, se lo interpreta razonablemente dentro del contexto apropiado y de acuerdo con métodos jurídicos aceptables, se obtiene como resultado una norma lo suficientemente precisa y clara. Sus indeterminaciones preliminares son por tanto superables, como pasa a mostrarse a continuación. Así, para empezar, el tipo acusado es claro en cuanto a que el sujeto activo del delito es indeterminado y singular. Por su parte, el sujeto pasivo es la comunidad, integrada por los sujetos individualmente considerados, cuyos derechos a la vida, a la salud pública, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente o al trabajo, se verían perjudicados por esta conducta. Además de eso, por la ubicación del tipo demandado en el Título XII del Código, que trata de los delitos contra la “seguridad pública”, puede decirse en términos contextuales que el bien jurídico es la seguridad pública. Sobre estos dos aspectos no se ha planteado ninguna duda, y ni del texto de la disposición, ni del contexto normativo y situacional en que se inserta la norma, surge un punto oscuro que deba tratarse con mayor detenimiento.

DELITO DE PERTURBACION EN SERVICIO DE TRANSPORTE

PUBLICO, COLECTIVO U OFICIAL-Modificación del tipo penal no desconoce el principio de estricta legalidad en materia penal/DELITO DE PERTURBACION EN SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO, COLECTIVO U OFICIAL-La expresión “imposibilite la circulación” contenida en la norma acusada, no presenta imprecisiones insuperables En cuanto al artículo 45 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, tampoco viola el principio de estricta legalidad penal. El aparte demandado por el actor, “imposibilite la circulación”, no presenta imprecisiones insuperables, y por tanto no da lugar a dudas sobre su significado en el control abstracto de constitucionalidad. En efecto, nótese que con la Ley 1453 de 2011, el legislador introdujo una modificación al tipo penal de perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial. Así, la versión original de ese tipo establecía que incurría en ese delito el que por cualquier medio ilícito “imposibilite la conducción” o dañe nave, aeronave, vehículo o medio 2 motorizado destinados al transporte colectivo o vehículo oficial. Sin embargo, tras la reforma de la Ley 1453 de 2011 el tipo penal cambió, y allí donde decía “imposibilite la conducción”, hoy dice “imposibilite la circulación”.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA

PENAL-Alcance

MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA

PENAL CUANDO SE TRATA DE ALGUNA DE LAS

MANIFESTACIONES DE LA LIBERTAD DE EXPRESIONJurisprudencia constitucional

POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Amplia libertad de configuración legislativa

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Límites POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Debe ser siempre razonable y proporcionada LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-No puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas En ejercicio de la potestad de configuración normativa, el legislador puede entonces adoptar diversas decisiones, como las de criminalizar o despenalizar conductas, atenuar, agravar, minimizar o maximizar sanciones, regular las etapas propias del procedimiento penal, reconocer o negar beneficios procesales, establecer o no la procedencia de recursos, designar las formas de vinculación, regular las condiciones de acceso al trámite judicial de los distintos sujetos procesales, entre otros, siempre y cuando con ello no comprometa la integridad de los valores, principios y derechos establecidos por la Constitución. LEGISLADOR-Respeto del principio de estricta legalidad o tipicidad/PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDADContenido/PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDADAplicación/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Criterios constitucionales que debe respetar el Legislador/DERECHO PENAL-Instrumento de última ratio 3 Recientemente la Corte sistematizó la jurisprudencia sobre los criterios constitucionales que debe respetar el legislador al hacer uso de su margen de

configuración en materia penal en la sentencia C-365 de 2012. 1. En primer lugar, el principio de necesidad de la intervención penal relacionado a su vez con el carácter subsidiario, fragmentario y de ultima ratio del Derecho penal. De acuerdo al principio de subsidiariedad “se ha de recurrir primero y siempre a otros controles menos gravosos existentes dentro del sistema estatal antes de utilizar el penal”; según el principio de ultima ratio “el Estado sólo puede recurrir a él cuando hayan fallado todos los demás controles” y finalmente, en virtud del principio de fragmentariedad “el Derecho penal solamente puede aplicarse a los ataques más graves frente a los bienes jurídicos., 2. Encontramos el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos de acuerdo con el cual, el Derecho penal está instituido exclusivamente para la protección de bienes jurídicos, es decir, para la protección de valores esenciales de la sociedad 3. El principio de legalidad, de acuerdo con el cual, cuando haya lugar a una limitación, los requisitos deberán ser fijados por la ley, ya que al ser una libertad personal, la Constitución establece una estricta reserva legal, 4. El principio de culpabilidad, derivado de artículo 29 de la Carta Política y que en nuestro ordenamiento tiene las siguientes consecuencias: (i) El Derecho penal de acto, por el cual “sólo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente”. Sobre este principio la Corte Constitucional ha señalado: “La Constitución colombiana consagra el Derecho Penal de acto, en cuanto erige un Estado

Social de Derecho, que tiene como uno de sus pilares el respeto de la dignidad humana (Art. 1º), asigna el carácter de valor fundamental a la libertad de las personas (preámbulo) en sus diversas modalidades o manifestaciones, destaca que todas las personas nacen libres (Art. 13) y que toda persona es libre (Art. 28) y preceptúa específicamente en relación con la responsabilidad penal que nadie puede ser reducido a prisión o arresto ni detenido sino por motivo previamente definido en la ley (Art. 28) y que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al “acto que se le imputa”, como también que toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente “culpable”(Art. 29)” . […]. (ii) El principio según el cual no hay acción sin voluntad, que exige la configuración del elemento subjetivo del delito. De acuerdo al mismo, ningún hecho o comportamiento humano es valorado como acción, sino es el fruto de una decisión; por tanto, no puede ser castigado si no es intencional, esto es, realizado con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y de querer. (iii) El grado de culpabilidad es uno de los criterios básicos de imposición de la pena es, de tal manera que a su autor se le impone una sanción, mayor o menor, atendiendo a la entidad del juicio de exigibilidad, es decir, la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad. 5. Los principios de racionabilidad y proporcionalidad en materia penal, de acuerdo con los cuales deben ponderarse las finalidades de prevención y represión del delito con derechos fundamentales de las personas como el derecho a la

libertad y al debido proceso. 6. Por último encontramos al bloque de 4 constitucionalidad y a otras normas constitucionales que deben ser tenidas en cuenta en la redacción de las normas penales: “Además de los límites explícitos, fijados directamente desde la Carta Política, y los implícitos, relacionados con la observancia de los valores y principios consagrados en la Carta, la actividad del Legislador está condicionada a una serie de normas y principios que, pese a no estar consagrados en la Carta, representan parámetros de constitucionalidad de obligatoria consideración, en la medida en que la propia Constitución les otorga especial fuerza jurídica por medio de las cláusulas de recepción consagradas en los artículos 93, 94, 44 y 53. Son éstas las normas que hacen parte del llamado bloque de constitucionalidad”. De esta manera, el control que el juez constitucional ejerce sobre esas definiciones legislativas es un control de límites respecto del cumplimiento de estos principios.

DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y

PACIFICA-Contenido/DERECHO DE REUNION EN

ESTADOS DE EXCEPCION-Jurisprudencia constitucional PROTECCION DE LA COMUNICACION COLECTIVA DE IDEAS Y OPINIONES QUE SE HAGA DE MANERA PUBLICA Y PACIFICA-Impone al legislador como límite el deber de garantizar el acceso a foros públicos y en esa medida debe establecer de manera expresa y precisa, las garantías para su ejercicio

RESERVA DE LEY EN MATERIA DE LIMITACIONES AL

EJERCICIO DEL DERECHO A REUNIRSE Y

MANIFESTARSE PUBLICA Y PACIFICAMENTE-No

significa que el legislador pueda limitar a su arbitrio el ejercicio del

derecho/RESERVA DE LEY EN MATERIA DE

LIMITACIONES AL EJERCICIO DEL DERECHO A REUNIRSE Y MANIFESTARSE PUBLICA Y PACIFICAMENTE-Debe ser ejercida a la luz del conjunto de valores, principios y derechos consagrados en la constitución

POLITICA CRIMINAL CONTRA EL TERRORISMO Y

CRIMINALIDAD ORGANIZADA-Objetivos

ORDEN PUBLICO-Concepto MODIFICACIONES AL CODIGO PENAL, CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, CODIGO DE LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA Y MEDIDAS DE SEGURIDADFinalidad/LEY DE SEGURIDAD CIUDADANA-Finalidad

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ESTRICTA COMO LIMITE A

LA LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA5

Jurisprudencia constitucional/NORMA CONSTITUCIONALInterpretación sistemática/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-Criterios de razonabilidad, proporcionalidad y estricta legalidad como límites materiales DELITO DE OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS QUE AFECTEN EL ORDEN PUBLICO-Identificación del comportamiento tipificado en la norma acusada/OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS QUE AFECTEN EL ORDEN PUBLICO-Para que pueda considerarse delito, debe demostrarse que se atente en concreto contra la vida humana, la salud pública, la seguridad alimentaria, el medio ambiente o el derecho al trabajo DELITO DE OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS QUE AFECTEN EL ORDEN PUBLICO-Exclusión del tipo penal, las movilizaciones realizadas con permiso del autoridad competente en el

marco del artículo 37 de la Constitución Política DELITO DE OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS QUE AFECTEN EL ORDEN PUBLICO-De la expresión “permiso” contenida en la norma acusada, no podría leerse que las autoridades tengan competencia para restringir el derecho de reunión, pues ese entendimiento sería inconstitucional/DELITO DE OBSTRUCCION DE VIAS PUBLICAS QUE AFECTEN EL ORDEN PUBLICO-La expresión “permiso” contenida en la norma acusada, tiene por objeto informar a las autoridades para que tomen las medidas conducentes a facilitar el ejercicio del derecho de reunión y manifestación La norma demandada se ha de interpretar conforme a la Constitución (CP art. 4). Esto significa que allí donde la ley penal habla de “permiso”, no podría leerse que las autoridades tengan competencia para restringir el derecho de reunión, pues ese entendimiento sería inconstitucional, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte. En ese sentido, es importante reiterar que en materia de libertades de reunión y de manifestación pública, la Constitución le reconoce al legislador competencia para “establecer el aviso previo a las autoridades, determinar los casos en que se requiere y la forma como debe presentarse para informar la fecha, hora y lugar de la reunión o la manifestación”. Sin embargo, el Congreso “no puede […] crear una base para que la reunión o la manifestación sea prohibida”. El permiso al que alude la norma debe entenderse entonces como el resultado de un aviso previo, que no persigue solicitar autorizaciones para ejercer un derecho fundamental, sino que “[t]iene por objeto informar a las autoridades para que tomen las medidas conducentes a facilitar el ejercicio del derecho sin

entorpecer de manera significativa el desarrollo normal de las actividades comunitarias”. 6 DELITO DE PERTURBACION EN SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO, COLECTIVO U OFICIAL-La expresión “imposibilite la circulación” contenida en la norma acusada no consiste solamente en paralizar o frenar un vehículo o el servicio de transporte público, sino en eliminar cualquier posible conducción para la circulación del mismo

Referencia: expediente D-8991

Actor: Carlos Esteban Romo Delgado Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 44 y 45 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, “por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de la Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”.

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Esteban Romo Delgado demandó los artículos 44 y 45 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, “por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de la Infancia y Adolescencia, las reglas

sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”. Mediante Auto del 14 de marzo de 2012, la demanda fue admitida y se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Justicia, al Ministerio del Interior, al Ministerio del Transporte, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión 7 Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad de Nuestra Señora del Rosario, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional, a la Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia, y al Procurador General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 244 de la Constitución Política y los artículos 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS El texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48.110 del 24 de junio de 2011, es el siguiente (en negrillas y subrayas): “LEY 1453 DE 2011

(junio 24) Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en

materia de seguridad

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: […] ARTÍCULO 44. La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo del siguiente tenor: Artículo 353A. Obstrucción a vías públicas que afecten el orden público. El que por medios ilícitos incite, dirija, constriña o proporcione los medios para obstaculizar de manera temporal o permanente, selectiva o general, las vías o la infraestructura de transporte de tal manera que atente contra la vida humana, la salud pública, la seguridad alimentaria, el medio ambiente o el derecho al trabajo, incurrirá en prisión de veinticuatro (24) a cuarenta y ocho meses (48) y multa de trece (13) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes y pérdida de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión.

PARÁGRAFO. Se excluyen del presente artículo las movilizaciones realizadas con permiso de la autoridad competente en el marco del artículo 37 de la Constitución Política. 8 ARTÍCULO 45. Modifíquese el artículo 353 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 353. Perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial. El que por cualquier medio ilícito imposibilite la circulación o dañe nave, aeronave, vehículo o medio motorizado destinados al transporte público, colectivo o vehículo oficial, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos

legales mensuales vigentes.”

III. LA DEMANDA 1. 1. Normas constitucionales que se consideran infringidas El actor considera que los artículos 44 y 45 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”, vulneran los artículos 20 (libertad de expresión), y 37 (derecho de reunión) de la Constitución Política, así como el artículo 15 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).1 2. 2. Fundamentos de la demanda El argumento central de la acusación de inconstitucionalidad se basa en que los normas demandadas cumplen la función de criminalizar el derecho a la protesta social, creando conductas punibles que transgreden principios constitucionales como el de legalidad (en el artículo 44), y derechos fundamentales como la libertad de expresión y el derecho de reunión intrínsecamente relacionados con el derecho a la protesta social (en los artículos 44 y 45), afectando a los sectores excluidos del poder político y de las instancias de toma de decisiones que son quienes recurren a la protesta social como mecanismo para visibilizar puntos de vista y opiniones contrarias. Para fundamentar su demanda, en primer lugar, el actor efectúa unas consideraciones generales, en las que hace referencia a la continua pugna que se ha presentado entre dos formas de entender la democracia que dan cuentan de la historia de la protesta social en los últimos veinte años, y que pasa del

desconocimiento, vulneración y censura por parte de la Constitución de 1886 y por los decretos de los gobiernos dictados en el marco del Estado de Sitio, a 1“Artículo 15. Derecho de Reunión. // Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás”. 9 la constituyente de 1991, en donde, se introduce el artículo 37 con el fin de reivindicar y restablecer la protesta social como derecho ligado a la libertad de expresión, y con ánimo de ceñirse a los dictados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Allí se otorga a la movilización social el carácter de derecho fundamental, lo que implica que cualquier restricción a este derecho por parte del legislador debe someterse a un estricto análisis político y jurídico, puesto que la restricción de derechos fundamentales solo puede darse para garantizar el cumplimiento de otro u otros derechos o principios constitucionales de igual o mayor importancia. Enseguida menciona diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos en los que se reconocen los derechos de libertad de expresión y de reunión, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para señalar que en estos instrumentos se establecen de manera taxativa los criterios por los cuales se podría limitar el ejercicio del derecho a la protesta social, tales como el orden público o la salud pública, pero advierte que al ser conceptos generales y

ambiguos, la Relatoría para libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos en el informe del 2005 denominado “Las manifestaciones públicas como ejercicio de la libertad de expresión y libertad de reunión” ha determinado que los legisladores y los jueces deben vigilar que no se invoque ninguno de esos criterios legítimos para desnaturalizar el derecho a la libertad de expresión. El demandante precisa que el ejercicio del derecho a la protesta social en tanto pretende visibilizar ante la comunidad y ante las autoridades opiniones y puntos de vista divergentes, esto sólo es posible si las manifestaciones públicas se realizan en los lugares donde pueda tener impacto audiovisual, por lo general, esto se cumple en las vías públicas o lugares centrales de una ciudad, y a pesar que reconoce que con ello se pueden generar molestias a las personas por la obstrucción de las vías públicas e incluso de ciertos servicios públicos, considera que resulta excesivo por parte del legislador calificar estas conductas como punibles, cuando por el contrario, el Estado debe garantizar el uso del espacio público para la participación de la comunidad que decide reivindicar sus derechos. Con relación a la exigencia de permiso de autoridad competente prevista en el parágrafo del artículo 44, el actor señala que el mismo supone que la autoridad tiene facultad discrecional para permitir o impedir el ejercicio de un derecho fundamental, lo que considera que equivale a decir que la democracia participativa, plasmada en la Constitución política, queda al albur de la autoridad policiva de turno. Sobre este aspecto hace referencia a un pasaje del informe anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año 2005, en el que

expresamente se advierte que la exigencia de una notificación previa a la manifestación no vulnera ni el derecho a la libertad de expresión ni el derecho a la libertad de reunión, siempre y cuando la notificación no constituya en 10 realidad la exigencia de un permiso previo otorgado por un agente con facultades ilimitadamente discrecionales. En este orden de ideas, el accionante considera que en razón del principio de intervención mínima del derecho penal, las normas demandadas no satisfacen el test estricto de proporcionalidad, puesto que si bien pueden tener una aspiración legítima desde el punto de vista constitucional como lo es proteger al ciudadano de conductas consideradas peligrosas, y además pueden ser consideradas medidas idóneas para la consecución de esta finalidad, existen otros mecanismos legales que resultan menos lesivos de los derechos fundamentales en juego como las medidas coercitivas de carácter civil o administrativo, o incluso las de carácter policivo que ya existen. Finalmente, el actor señala que la indeterminación de la expresión “medios ilícitos”, así como de los distintos verbos rectores del artículo 44 acusado: “incite”, “dirija”, “constriña” o “proporcione los medios”, permiten que la norma sea interpretada de manera restrictiva en perjuicio del derecho a la protesta social.

IV. INTERVENCIONES 3. 1. Misterio de Justicia y del Derecho El Ministerio del Justicia y del Derecho a través de apoderado solicita a la Corte declarar exequibles las normas demandadas con el argumento central, de conformidad con las sentencias C-420 de 2002 y C-740 de 2003 de esta Corporación, que una decisión en materias como las que son objeto de

demanda, es un asunto de política criminal cuya consideración le incumbe a cada Estado y a la Comunidad Internacional, que no debe ser abordado y resuelto en sede de control de constitucionalidad. 4. 2. Ministerio de Transporte El Ministerio de Transporte mediante apoderado judicial solicitó a la Corte la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. En relación con el artículo 353A cuestionado el interviniente señala que la ley penal restringe únicamente las manifestaciones que no tienen autorización y que no sean pacíficas, toda vez que el Estado debe garantizar la vida humana, la salud pública, la seguridad alimentaria, el medio ambiente o el derecho al trabajo, y una de las formas de cumplir dichos cometidos es garantizando la libre circulación por la infraestructura de transporte, servicio que en Colombia es considerado esencial e inherente a la finalidad social del Estado, de acuerdo con el artículo 365 de la Constitución Política. De otra parte, advierte que el artículo 353 satisface el test estricto de proporcionalidad: (i) persigue un fin constitucionalmente legítimo toda vez 11 que los tipos penales protegen derechos como la vida e integridad de las personas, el medio ambiente, el trabajo y la salud pública; (ii) constituye un medio idóneo para alcanzar la seguridad pública y evitar un peligro común o grave para la comunidad; (iii) es necesario en virtud a que el servicio público de transporte es indispensable para el desarrollo social, económico y para la vida en general de un país; y (iii) es proporcional porque las penas y las multas impuestas son menos gravosas frente a los bienes protegidos. 5. 3. Ministerio del Interior El Ministerio del Interior a través de apoderado judicial intervino para

solicitar la exequibilidad de las normas demandadas, puesto que fueron expedidas con la finalidad de proteger el goce y disfrute de los derechos a la vida, la salud pública, la seguridad alimentaria, el medio ambiente y el derecho al trabajo cuando para el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y de reunión se empleen medios ilícitos. Además, la entidad considera que se cumplen los requisitos básicos exigidos por la jurisprudencia constitucional cuando de limitaciones a los derechos fundamentales a la libertad de expresión y de reunión, se trata: (i) estar prevista de manera precisa y taxativa por la ley; (ii) perseguir el logro de ciertas finalidades imperativas, en el caso concreto, la protección de bienes jurídicos colectivos, tales como, la vida, la salud pública, la seguridad alimentaria, el medio ambiente, y el derecho al trabajo; (iii) ser necesaria para el logro de dichas finalidades; (iv) ser posteriores y no previas a la expresión; (v) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresión que se limita; y (vi) no incidir de manera excesiva en el ejercicio del derecho fundamental. 6. 4. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia solicitó la exequibilidad de las normas demandadas, con fundamento en que el legislador al tipificar las conductas que exige que se realicen “por cualquier medio ilícito”, instituyó tipos penales en blanco que para su aplicación requiere la prueba de la ilicitud del medio empleado. Por el contrario, si la conducta descrita se realiza de modo lícito o permitido no constituye delito.

Anota además que los artículos 20, 29 y 37 de la Constitución Política están construidos sobre el principio de la protección de lo lícito, no de lo ilícito, y que por esa razón, la ley ha tipificado conductas en los artículos demandados de la Ley 1453 de 2011 bajo el supuesto de que los medios son ilícitos. 7. 8. 5. Comisión Colombiana de Juristas La Comisión Colombiana de Juristas intervino para solicitar la inexequibilidad de las disposiciones acusadas, debido a que restringen 12 diversos derechos y principios constitucionales, como el derecho a la libertad de expresión (artículo 20, CP), el derecho a la libertad de asociación pacífica (artículo 37, CP), el principio de legalidad en materia penal (artículo 28, CP), el principio de derecho penal mínimo (artículos 1 y 2, CP), y la cláusula que reconoce que Colombia se conforma como Estado democrático y pluralista. Encuentra inconstitucional el artículo 44 demandado por las siguientes razones: (i) sus elementos estructurales están redactados de forma vaga (por textura abierta), lo cual hace, de un lado, que el sujeto de la acción penal no tenga un parámetro de conducta que le permita actuar de tal manera que pueda evitar la comisión del delito tipificado, y de otro, que los funcionarios a quienes se les encargue aplicar la norma tengan un amplio margen de discrecionalidad, con lo cual se desconoce el principio de legalidad penal; (ii) la sanción penal a la obstrucción de vías o de la infraestructura de transporte es una restricción innecesaria y desproporcionada a los derechos a la libertad

de expresión y a la libertad de asociación pacífica, que desconocen el carácter pluralista, democrático y participativo del Estado colombiano y el principio de derecho penal mínimo; y (iii) condicionar la realización de la protesta a la obtención de un permiso discrecional por parte de una autoridad pública sin regular el procedimiento de su obtención, le confiere a dicha autoridad el poder de vetar expresiones ciudadanas, negando así el ejercicio legítimo de derechos constitucionales reconocidos como los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de asociación pacífica. En relación con la expresión cuestionada del artículo 45, señala que dar un tratamiento penal a la obstrucción de la circulación de vehículos utilizados como medio de transporte es una medida innecesaria y desproporcionada frente al bien jurídico que se pretende proteger, desconociéndose el deber de mínima intervención del Estado en la vida de las personas mediante normas penales y negándose el carácter democrático, participativo y pluralista del Estado colombiano. Precisa además que se trata de una restricción innecesaria por cuanto no es la vía menos lesiva de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de asociación pacífica en aras de garantizar los derechos a la circulación y al transporte de quienes no

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...