CC - C743-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C743-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia C-743/15
REGLAS DE AMNISTIA TRIBUTARIA A QUIENES HAYAN
SIDO OBJETO DE SANCIONES TRIBUTARIAS, ADUANERAS O
CAMBIARIAS, POR PARTE DE ENTIDADES DEL NIVEL
NACIONAL Y QUE SE ENCUENTREN EN MORA POR OBLIGACIONES EN AÑOS 2012 Y ANTERIORES-No superan el juicio estricto de proporcionalidad que se exige de medidas que en principio quebrantan la igualdad y equidad entre los contribuyentes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance en el tiempo de la norma demandada CONTROL CONSTITUCIONAL DE NORMA DEROGADAJurisprudencia constitucional
FALTA DE COMPETENCIA POR CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO, COMPETENCIA POR MAGISTERIO MORAL Y PERPETUATIO JURISDICCIONIS-Doctrina de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia antes de la Constitución Política de 1991
CONTROL CONSTITUCIONAL DE NORMA QUE PREVE
VIGENCIA TEMPORAL Y LIMITADA EN EL TIEMPOCompetencia
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional AMNISTIAS Y SANEAMIENTOS TRIBUTARIOS-Jurisprudencia constitucional
DEBER DE CONTRIBUIR A FINANCIAR GASTOS E
INVERSIONES DEL ESTADO DENTRO DEL CONCEPTO DE
JUSTICIA Y EQUIDAD-Reiteración de jurisprudencia
MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional/MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL SISTEMA TRIBUTARIOReiteración de jurisprudencia/SISTEMA TRIBUTARIO-Principios se predican del sistema en su conjunto y no de un impuesto en particular/SISTEMA TRIBUTARIO-Se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad/SISTEMA TRIBUTARIO EN SU CONJUNTO Y NO SOBRE IMPUESTOS PARTICULARES- Ámbito de referencia de los principios constitucionales tributarios PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIAAplicación/LEGITIMIDAD DEL SISTEMA TRIBUTARIOContenido
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Concepto
EQUIDAD TRIBUTARIA-Vertical y horizontal/PRINCIPIO DE EQUIDAD HORIZONTAL DEL TRIBUTO-Alcance/EQUIDAD VERTICAL DEL TRIBUTO-Alcance PRINCIPIO DE EFICIENCIA TRIBUTARIAConcepto/PRINCIPIO DE EFICIENCIA TRIBUTARIA-Se define a partir de la relación costo beneficio AMNISTIAS Y SANEAMIENTOS EN MATERIA TRIBUTARIAReiteración de jurisprudencia/SANEAMIENTO TRIBUTARIOJurisprudencia constitucional CONTROL CONSTITUCIONAL DE NORMAS SOBRE AMNISTIAS Y SANEAMIENTOS EN MATERIA TRIBUTARIAJuicio estricto de proporcionalidad CONDICIONES DE CONSTITUCIONALIDAD DE AMNISTIAS TRIBUTARIAS-Elementos principales de la doctrina elaborada por la Corte Constitucional El tribunal recapituló su jurisprudencia sobre las amnistías y los saneamientos tributarios, en los siguientes términos: “(i) Con independencia de la denominación que en cada caso adopten, se está en presencia de una amnistía tributaria cuando, ante el incumplimiento de obligaciones tributarias, se
introducen medidas ya sea para condonar, de manera total o parcial, dicha obligación, o bien para inhibir o atenuar las consecuencias adversas (investigaciones, liquidaciones, sanciones), derivadas de tal incumplimiento. Estas medidas buscan generar un incentivo para que el contribuyente moroso se ponga al día con sus obligaciones y ajuste su situación fiscal a la realidad. Es por ello que, aunque en la mayoría de sus pronunciamientos sobre el tema las expresiones “amnistía” y “saneamiento” han sido entendidas como sinónimos, en otras la Corte ha precisado que las amnistías tributarias constituyen un instrumento de saneamiento fiscal, en tanto a través de aquellas se busca regularizar la situación de quienes se encuentran por fuera de la norma. La Corte ha diferenciado las amnistías, que presuponen la infracción previa de una obligación tributaria, de las exenciones tributarias, entendidas estas últimas como instrumentos de política fiscal a través de los cuales se impide el nacimiento de la obligación tributaria en relación con determinados sujetos o se disminuye la cuantía de dicha obligación. (ii) Las amnistías tributarias comprometen, prima facie, los principios de igualdad, equidad y justicia 2 tributaria, pues los incentivos previstos para que los contribuyentes incumplidos se pongan al día con el fisco pueden llegar a desequilibrar el reparto equitativo de las cargas públicas, en detrimento de quienes han satisfecho de manera completa y oportuna sus obligaciones. (iii) Si bien en el corto plazo las amnistías permiten alcanzar valiosos objetivos de política fiscal, en tanto
facilitan el recaudo y amplían la base tributaria sin incurrir en los costos que generan los mecanismos de fiscalización y sanción, cuando se transforman en práctica constante pueden desestimular a los contribuyentes de cumplir a tiempo con sus obligaciones tributarias, ante la expectativa de aguardar hasta la próxima amnistía y así beneficiarse de un tratamiento fiscal más benigno del que se dispensa a quienes atendieron sus obligaciones puntualmente. La proliferación de este tipo de mecanismos puede conducir a que, en términos económicos, resulte irracional pagar a tiempo los impuestos. (iv) De ahí que resulten inadmisibles las amnistías generalizadas y desprovistas de una justificación suficiente. Corresponde al legislador acreditar la existencia de una situación excepcional que amerite la adopción de este instrumento de política fiscal, como también aportar elementos que evidencien la idoneidad y necesidad, e igualmente que la afectación que de ella pueda derivarse para los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria se vea compensada por su contribución para superar la situación excepcional que se busca afrontar a través de la amnistía tributaria. Allí donde el legislador no aporte tal justificación, en todo caso corresponde a la Corte examinar la constitucionalidad de la medida, para lo cual ha empleado el test de razonabilidad o principio de proporcionalidad. (v) En aplicación de estos criterios, la Corte ha declarado inconstitucionales aquellas medidas que: a. son genéricas en el sentido de no fundarse en situaciones excepcionales específicas y benefician indiscriminadamente a quienes han faltado a sus obligaciones
tributarias (por no declarar todos sus bienes o no pagar a tiempo los impuestos), a través de un tratamiento más benigno del que se dispensa a los contribuyentes cumplidos (sentencias C-511 de 1996, C-992 de 2001 y C-1114 de 2003); b. establecen un tratamiento más favorable para los deudores morosos que no han hecho ningún esfuerzo por ponerse al día, respecto del que se otorga a aquellos que han manifestado su voluntad de cumplir suscribiendo acuerdos de pago o cancelando sus obligaciones vencidas (C-1115 de 2001). (vi) Por el contrario, ha encontrado ajustadas a la Constitución aquellas medidas que: a. responden a una coyuntura específica a través de estímulos tributarios para quienes se dedican a una actividad económica en situación de crisis (C-260 de 1993); b. alivian la situación de los deudores morosos sin que ello implique un tratamiento fiscal más beneficioso del que se otorga a los contribuyentes cumplidos (C-823 de 2004); c. facilitan la inclusión de activos omitidos o pasivos inexistentes, pero sometiéndolos a un régimen más gravoso del que habría correspondido en caso de haber sido declarados oportunamente y sin renunciar a la aplicación de sanciones (C-910 de 2004). (vii) En los casos en que la Corte ha declarado la inconstitucionalidad de normas que establecen amnistías tributarias, los efectos de su decisión han sido a futuro, con el fin de no afectar los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas bajo su vigencia. (…)”. 3
CONDICION ESPECIAL PARA PAGO DE IMPUESTOS, TASAS,
CONTRIBUCIONES, TRIBUTOS ADUANEROS Y SANCIONES PREVISTA EN NORMA ACUSADA-Configura una amnistía tributaria/CONDICION ESPECIAL DE PAGO PREVISTA EN NORMA ACUSADA-Diferente alcance según la carga tributaria incumplida y el momento del pago
ADOPCION DE NORMAS QUE PROVEAN INCENTIVOS PARA
OBTENER PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS A CARGO DE DIFERENTES SUJETOS QUE TIENEN RESPONSABILIDAD CON EL ESTADO-Extensión en el tiempo, puede resultar adversa a los objetivos que orientan el proceso de recaudo en materia tributaria ADOPCION DE REGLAS DE AMNISTIA TRIBUTARIA-Implica una particular renuncia de las autoridades al empleo de los medios administrativos a su alcance para obtener el recaudo de las obligaciones tributarias SANEAMIENTO TRIBUTARIO-Vulneración de igualdad entre contribuyentes/EQUIDAD TRIBUTARIA-Vulneración ADMINISTRACION TRIBUTARIA-Competencia para cobro coactivo que permite, sin perjuicio de la obligación de asegurar las reglas propias del procedimiento, adelantar actividades de ejecución por medio de sus funcionarios a través de un procedimiento relativamente ágil
Expediente: D-10838
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, “Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Dora Marcela Rodríguez García
Magistrada Ponente:
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
4 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de 2015 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241, numeral 4º, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la Acción Pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la ciudadana Dora Marcela Rodríguez García solicitó a este tribunal que se declare la inexequibilidad del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, “Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones”.
Mediante providencia del 22 de junio de 2015, el magistrado sustanciador dispuso: admitir la demanda, al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y comunicar la iniciación del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Ministro de Hacienda y Crédito Público. Se invitó a participar en el presente juicio a las Facultades de Derecho de las
Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Sergio Arboleda y del Rosario. Se cursó igualmente invitación a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda.
II. NORMA DEMANDADA El siguiente es el texto del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, según aparece publicado en el Diario Oficial 49.374 del 23 de diciembre de 2014: LEY 1739 DE 2014
(Diciembre 23) (…) 5
CAPÍTULO VII.
OTRAS DISPOSICIONES.
(…) ARTÍCULO 57. CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES, TRIBUTOS ADUANEROS Y SANCIONES. Dentro de los diez (10) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias, que sean administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o sanciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables o años 2012 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente en relación con las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables o años, la siguiente condición especial de pago:
1. Si se produce el pago total de la obligación principal hasta el 31 de
mayo de 2015, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un ochenta por ciento (80%).
2. Si se produce el pago total de la obligación principal después del 31 de mayo y hasta la vigencia de la condición especial de pago, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un sesenta por ciento (60%).
Cuando se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, la presente condición especial de pago aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2012 o anteriores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Si se produce el pago de la sanción hasta el 31 de mayo de 2015, la sanción actualizada se reducirá en el cincuenta por ciento (50%), debiendo pagar el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.
2. Si se produce el pago de la sanción después del 31 de mayo de 2015 y hasta la vigencia de la condición especial de pago, la sanción actualizada se reducirá en el treinta por ciento (30%), debiendo pagar el setenta por ciento (70%) de la misma.
Cuando se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción por rechazo o disminución de pérdidas 6 fiscales, la presente condición especial de pago aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2012 o anteriores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Si se produce el pago de la sanción hasta el 31 de mayo de 2015, la
sanción actualizada se reducirá en el cincuenta por ciento (50%) debiendo pagar el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.
2. Si se produce el pago de la sanción después del 31 de mayo de 2015 y hasta la vigencia de la condición especial de pago, la sanción actualizada se reducirá en el treinta por ciento (30%) debiendo pagar el setenta por ciento (70%) de la misma.
PARÁGRAFO 1o. A los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes de retención en la fuente por los años 2012 y anteriores que se acojan a lo dispuesto en este artículo, se les extinguirá la acción penal, para lo cual deberán acreditar ante la autoridad judicial competente el pago a que se refiere la presente disposición. PARÁGRAFO 2o. Este beneficio también es aplicable a los contribuyentes que hayan omitido el deber de declarar los impuestos administrados por la UAE-DIAN por los años gravables de 2012 y anteriores, quienes podrán presentar dichas declaraciones liquidando la correspondiente sanción por extemporaneidad reducida al veinte por ciento (20%), siempre que acrediten el pago del impuesto a cargo sin intereses y el valor de la sanción reducida y presenten la declaración con pago hasta la vigencia de la condición especial de pago prevista en esta ley. PARÁGRAFO 3o. Este beneficio también es aplicable a los agentes de retención que hasta el 30 de octubre de 2015, presenten declaraciones de retención en la fuente en relación con períodos gravables anteriores al 1o. de enero de 2015, sobre los cuales se haya configurado la ineficiencia consagrada en el artículo 580-1 del
Estatuto Tributario, quienes no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora. [Este inciso fue corregido por el artículo 4 del Decreto 1050 de 2015, publicado en el Diario Oficial 49.523 del 26 de mayo de 2015, en el sentido de cambiar la expresión: “ineficiencia” del texto original transcrito por la expresión: “ineficacia”]. Los valores consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, sobre las declaraciones de retención en la fuente ineficaces, en virtud de lo previsto en este artículo, se imputarán de manera automática y directa al impuesto y período gravable de la declaración de retención en la fuente que se considera ineficaz, siempre que el 7 agente de retención presente en debida forma la respectiva declaración de retención en la fuente, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior y pague la diferencia, de haber lugar a ella. Lo dispuesto en este parágrafo aplica también para los agentes retenedores titulares de saldos a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT con solicitudes de compensación radicadas a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a favor haya sido modificado por la administración tributaria o por el contribuyente o responsable. PARÁGRAFO 4o. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o. de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o. de la Ley 1175 de 2007 y el artículo 48 de la Ley 1430 de
2010 y artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. PARÁGRAFO 5o. Lo dispuesto en el anterior parágrafo no se aplicará a los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que a la entrada en vigencia de la presente ley, hubieren sido admitidos en procesos de reorganización empresarial o en procesos de liquidación judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los demás sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, hubieran sido admitidos en los procesos de reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los Convenios de Desempeño. PARÁGRAFO 6o. Los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones de carácter territorial podrán solicitar al respectivo ente territorial, la aplicación del presente artículo, en relación con las obligaciones de su competencia. PARÁGRAFO 7o. Facúltese a los entes territoriales para aplicar condiciones especiales para el pago de impuestos, de acuerdo con su competencia. PARÁGRAFO 8o. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.
III. LA DEMANDA
8 La demandante considera que el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 debe ser declarado inexequible, por vulnerar el principio de igualdad (art. 13 CP), el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (art. 95.9 CP) y los principios en los que se funda el sistema tributario (art. 363 CP). En este sentido, argumenta que el artículo demandado prevé una amnistía tributaria en el componente de intereses moratorios, que implica una condonación de las obligaciones a cargo del contribuyente. La denominada condición especial para el pago se aplica a los deudores morosos, valga decir, a los deudores que han incumplido con sus obligaciones tributarias, a los que se ofrece reducir la suma a pagar si el pago se hace antes de ciertas fechas. La norma demandada es análoga a la “amnistía por condonación de intereses de 2012”, a la que se refiere el Concepto DIAN 000774 de 2013, según el cual el requisito esencial para acogerse a la condición especial de pago es estar en mora. Al tratar de distinta manera a los contribuyentes, para privilegiar a los morosos, se vulneraría el derecho a la igualdad1 y el principio de equidad tributaria, y se restaría efectividad al deber de tributación2. De otra parte, afirma que esta amnistía tributaria se justifica “únicamente en aspectos recaudatorios”, como puede apreciarse en la ponencia para primer debate del proyecto de ley 134 de 2014 Cámara y 105 de 2014 Senado, que a la postre será la Ley 1739 de 2014. Considera que los aspectos recaudatorios, al no
ser medios necesarios, no justifican la desproporción de la medida que toma la norma demandada. Para soportar su afirmación, con base en la información publicada en la página web de la DIAN, destaca que “para el 2014 la recuperación de cartera ascendió a 4.286.117 (millones de pesos) siendo esta la cifra de cumplimiento más alta de los últimos cinco años”. Esta cifra que es muy superior a los valores obtenidos con las amnistías de la Ley 1066 de 2006 ($405.014 millones), de la Ley 1175 de 2007 ($390.010) y de la Ley 1607 de 2012 ($1.350.739 millones), que corresponden a lo consignado en el referido informe de ponencia. Además de ser superior, la cifra de recuperación de cartera del año 2014 se obtuvo sin estar “vigente ninguna condición especial de pago u otra medida o amnistía tributaria en el componente de intereses moratorios, y aun así la Administración Tributaria cumplió con las metas de recuperación de cartera en cobro, evidenciándose así, (sic.) que las denominadas condiciones especiales de pago no son necesarias ni razonables desde la óptica recaudatoria”.
IV. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público 1 Para ilustrar su aserto trae a cuento la Sentencia C-1115 de 2001 y presenta un cuadro comparativo entre tres situaciones hipotéticas: la del contribuyente cumplido, la del contribuyente incumplido que no accede al beneficio de la norma demandada y la del contribuyente incumplido que sí accede a este beneficio.
2 Para ilustrar su aserto trae a cuento la Sentencia C-511 de 1996. 9 Solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada. Destaca que la condición especial para el pago de tributos está dirigida a sus sujetos pasivos, a los contribuyentes y responsables, sea que hayan sido sancionados o sea que estén en mora por el período gravable 2012 o anteriores, obtener una reducción en las sanciones o en los intereses si cumplen con la obligación principal en las fechas previstas en la norma demandada. Advierte que, en el caso de los responsables de retenciones, el artículo demandado los exonera del pago de la sanción de extemporaneidad y del pago de intereses y, además, prevé la extinción de la acción penal. Precisa que la condición especial para el pago no hizo parte del proyecto presentado ante el Congreso de la República, sino que se introdujo antes del primer debate con el aval del Gobierno Nacional, dentro de un conjunto de medidas sobre saneamiento de la cartera pública, terminación anticipada de procesos, conciliación y condiciones especiales de pago para contribuyentes y para municipios deudores de tributos nacionales. Entre las justificaciones generales de la medida está la de garantizar tanto la prioridad del gasto público social como de la regla fiscal, en razón del déficit estructural en los ingresos causados por la desaparición de algunos tributos, la disminución de otros y la crisis generada por la reducción del precio del petróleo. La justificación especial de la medida, según la transcripción que se hace del informe de ponencia para primer debate fue la siguiente: “Como lo ilustran el cuadro y el gráfico precedentes, la Ley 1066 de
2006 donde se contempló una Condición Especial de Pago permitió recaudar en su período de aplicación un total de $405.014 millones, distribuidos así: en 2006, la suma de $337.678 millones y en 2007: $67.536 millones. Posteriormente, con la Ley 1175 de 2007, el monto recaudado fue de $390.010 millones. Con la Ley 1430 de 2010, que introdujo nuevamente una Condición Especial de Pago se logró recaudar $663.954 millones. Y finalmente, con la Ley 1607 de 2012, el recaudo obtenido fue de $1.350.739 millones. En consideración a lo anterior, se estima oportuno volver a proponer esta clase de medidas, tales como la conciliación contencioso administrativa tributaria, la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios y la condición especial para el pago de impuestos, tasas, contribuciones, tributos aduaneros y sanciones. Así mismo, se da la posibilidad que las entidades territoriales puedan optar por estos mecanismos.” En este contexto, considera que no es posible equiparar a los contribuyentes cumplidos con aquellos que por algún motivo, “no necesariamente ilegal o ilícito”, no hayan pagado oportunamente sus obligaciones tributarias, pues sólo a estos últimos se les aplican las sanciones y se les cobran los intereses moratorios, cuyo valor puede llegar a ser, en un período breve de tiempo (tres o 10 cuatro años) el doble de la obligación principal incumplida, de tal suerte que puede llegar a “poner en riesgo la capacidad contributiva futura de los contribuyentes colombianos, al mismo tiempo de su solvencia patrimonial y
económica”. Tampoco considera posible equiparar a los contribuyentes incumplidos que pagaron sus obligaciones, más las sanciones e intereses correspondientes, con aquellos que no lo hicieron, porque: “A la luz de las cambiantes condiciones económicas, distintos (sic.) variables hacen imposible la comparación entre la situación entre estos contribuyentes: la reducción significativa del crecimiento económico en el presente año y las perspectivas de bajo crecimiento en los venideros, el incremento sustancial de los intereses financieros en Estados Unidos, la desvalorización general de la económica (sic.) causada por el aumento de la tasa de cambio del peso frente al dólar, la caída pronunciada del precio de los principales comodities exportables por Colombia como el petróleo, y minerales como el carbón y el níquel, la restricción de liquidez financiera de los mercados internacionales, el aumento del costo del endeudamiento externo, y la caída súbita de los montos de inversión extranjera directa en el país, hace que las condiciones económicas que se presentaron en el pasado no puedan ser comparables con las actuales. (…) Es de destacar el hecho de que a diferencia de otros programas de reducción de intereses y sanciones establecidos en otras normas pasadas, la condición especial para el pago no admite la suscripción de acuerdo de pago para acceder a los beneficios de reducción de intereses y sanciones, sino que exige que el pago de la obligación principal se haga de contado. Esta novedad coloca al deudor moroso que se acoge a este beneficio en una situación distinta y desfavorable respecto del deudor moroso que antes de la vigencia de esta condición
pudo lograr un acuerdo de pago con la Administración Tributaria, y lograr un plazo diferido en el tiempo para pagar su obligación y ponerse a paz y salvo de manera paulatina. No es lo mismo pagar el total de la obligación principal de contado, que obtener un acuerdo de pago que permita el diferimiento de la obligación en varios años.”
2. Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN Solicita que se declare la exequibilidad del artículo demandado.
A partir de las Sentencias C-823/04, C-540/05 y C-833/13 caracteriza el fenómeno de la amnistía tributaria, para destacar tanto la diferencia entre beneficio tributario y amnistía como las circunstancias en las cuales la amnistía es conforme a la Constitución. En cuanto a lo primero, precisa que la amnistía 11 no es un beneficio tributario, puesto que su presupuesto es la existencia de una obligación exigible no cumplida, mientras que el beneficio obedece a la determinación de la obligación, antes de que sea exigible. En cuanto a lo segundo, advierte que son inadmisibles las amnistías generalizadas que no tengan una justificación suficiente, pero resultan admisibles aquellas que (i) respondan a una coyuntura específica y estimulen a los contribuyentes que se dediquen a una actividad económica en situación de crisis; (ii) alivien la situación de los contribuyentes morosos sin darles un trato fiscal más beneficioso del otorgado a los contribuyentes cumplidos; y (iii) faciliten la inclusión de activos omitidos o pasivos inexistentes, al someterlos a un régimen más gravoso al aplicado normalmente y sin renunciar a la aplicación de
sanciones. En este contexto, precisa que la norma demandada obedece a una coyuntura excepcional, como es la desaparición de una serie de rentas (impuesto al patrimonio), la disminución sustancial de otras (dos puntos del GMF y rentas petroleras), lo que genera un faltante de ingresos de doce y medio billones de pesos para el año 2015. Esta circunstancia se ilustra con una cita in extenso de los informes de ponencia para los dos primeros debates. Sobre este fundamento, se concluye que: “Como se observa, la Ley 1739 de 2014 es una ley de financiamiento que busca efectos recaudatorios, con el fin de compensar la caída en los recaudos y conseguir los recursos requeridos por la Regla Fiscal, para atender las necesidades sociales de estos sectores[,] para alcanzar mejores condiciones de vida para los ciudadanos y para seguir por la senda del desarrollo económico y social. De suerte que, dado que las amnistías tributarias, también son instrumentos de política fiscal, para enfrentar y superar las circunstancias excepcionales acaecidas, y para compensar la afectación de los principios anteriormente enunciados (igualdad, equidad y justicia tributaria), justificada en debida forma por el Gobierno Nacional, no se encuentra que se vulneren tales principios de rango constitucional que la demandante considera infringidos.”
V. INTERVENCIONES DE LAS ORGANIZACIONES SOCIALES
1. Academia Colombiana de Jurisprudencia Solicita que se declare la exequibilidad del artículo demandado, “salvo en lo relativo al parágrafo 3º, que en concepto de la Academia es inconstitucional,
por ser contrario al principio de equidad consagrado en la Constitución”. Al analizar el contenido de la norma demandada precisa que en ella se alude a cinco tipos de deudores del fisco, como son: los deudores por impuestos y sanciones (inc. 1), los deudores por sanciones (inc. 2), los deudores por rechazo 12 total o parcial de pérdidas (inc. 3), los deudores por omitir el deber de declarar (par. 2) y los deudores por la ineficacia de la declaración de retenciones en la fuente presentadas sin pago (par. 3). A estos deudores se les fija un plazo para cumplir con su obligación y se les otorga una rebaja en los intereses entre el 80% y el 30%, según el caso. La finalidad de esta norma, según aparece en el informe de ponencia para primer debate, es doble: (i) otorgar un aliv
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