CC - C745-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C745-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-745/12
(Septiembre 26 de 2012) AMPLIACION DEL PLAZO PARA REALIZAR REVISION TECNICO MECANICA DE AUTOMOVILES PARTICULARES NUEVOS-Se ajusta a la Constitución Política La ampliación del plazo para la primera revisión técnico mecánica de los automotores nuevos de uso particular, se ajusta a la Constitución: (i) no constituye esta medida una extralimitación de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República por el artículo 75 de la Ley 1474 de 2011 ya que se ciñe al mandato de precisión que demandan las competencias conferidas por el Legislador ordinario; (ii) no lleva a que el Estado renuncie a su deber de control y vigilancia respecto de la calidad de los bienes ofrecidos a la comunidad, ni desconoce los valores y principios constitucionales relacionados con el derecho a la vida y la integridad de los ciudadanos, ni con la preservación del medio ambiente; (iii) no desconoce el postulado de la buena fe y de la confianza legítima de los empresarios de los Centros de Diagnóstico.
SUPRESION DE TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN
LA ADMINISTRACION PUBLICA-Contenido
SUPRESION DE TRAMITES EN MATERIA DE REVISION
TECNICO MECANICA DE AUTOMOVILES PARTICULARESAlcance
NORMAS SOBRE MECANISMOS DE PREVENCION,
INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE GESTION PUBLICA-Política antitrámites/LEY HABILITANTE-Política antitrámites
REVISION TECNICO MECANICA Y DE EMISIONES
CONTAMINANTES PARA VEHICULOS AUTOMOTORESPeriodicidad
FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA PARA EXPEDIR DECRETOS CON FUERZA DE
LEY-Alcances y límites/FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE-Condiciones FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Deben ser materialmente precisas/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Garantía plena del requisito de precisión/FACULTADES ESTRAORDINARIASRequisitos de precisión Las facultades extraordinarias deben ser, materialmente, precisas. Así, además de la limitación temporal, el Presidente de la República se ve constreñido a ejercer las facultades reducidas materialmente a los asuntos para las cuales ha sido habilitado. La jurisprudencia ha señalado los siguientes requisitos de precisión: “1) indicar la materia que delimita el ámbito sustantivo de acción del Ejecutivo; 2) señalar la finalidad a la cual debe apuntar el Presidente de la República al ejercer las facultades; y 3) enunciar los criterios que han de orientar las decisiones del Ejecutivo respeto de las opciones de diseño de política pública dentro del ámbito material general de la habilitación”. 1. Con respecto al señalamiento de la materia que delimita el ámbito sustantivo de acción del Ejecutivo, la jurisprudencia ha reiterado que “el concepto "precisión" se refiere no al grado de amplitud de la ley de facultades, sino a su nivel de claridad en cuanto a la delimitación de la materia a la que se refiere”. En este sentido, la Corte ha considerado que
una habilitación amplia y general no es necesariamente contraria a la Carta, siempre que no sea vaga e indeterminada, ya que la precisión de la ley habilitante es “parámetro para el control de constitucionalidad sobre la ley de facultades así como sobre los decretos legislativos de desarrollo”. Así, se debe individualizar y determinar claramente el alcance de las facultades otorgadas, excluyendo interpretaciones que admitan la delegación legislativa sobre asuntos que no se encuentren en el ámbito de la habilitación o que no guarden relación directa con dichas materias. 2. La finalidad a la cual debe apuntar el Presidente de la República al emplear las facultades extraordinarias, liga su ejercicio a la voluntad del Congreso, de modo que exista coherencia “entre, los motivos que llevaron al legislador a concederlas, y el contenido mismo de la ley de facultades”. El objetivo de la delegación es “habilitar al Ejecutivo para que en áreas técnicas o complejas, donde tiene especial experticio, sea éste el que legisle siguiendo los parámetros trazados por el Congreso”. La doctrina constitucional ha establecido que al Congreso le corresponde establecer en forma clara, cierta, específica y determinable el campo normativo sobre el cual debe actuar al Presidente de la República y, de otro lado, el Ejecutivo debe ejercer la competencia legislativa transitoria sin exceder los límites fijados en la ley habilitante. Para establecer en cada caso si se han excedido dichos límites, la doctrina constitucional ha señalado la necesidad de identificar el “verbo rector de la facultad” en el que se encuentra definido el alcance de la misma.
Precisado el objetivo central, se determina la finalidad que debe orientar al legislador extraordinario para definir si se presentó la extralimitación. 3. La enunciación de los criterios que han de orientar las decisiones del Ejecutivo respeto de las opciones de diseño de política pública dentro del ámbito material general de la habilitación, debe estar claramente definida en la ley que confiere las facultades extraordinarias, ya de manera explícita o deducida de la ley habilitante. Sin embargo, la jurisprudencia ha advertido que la exigencia de precisión no puede llegar al punto de hacer que sea el propio Legislador quien defina con detalle el contenido de las materias que debe regular el Ejecutivo con las facultades extraordinarias porque ello limitaría en exceso las competencias del Presidente y restaría sentido a la delegación legislativa. Solo se declarará inconstitucional la disposición que excede las facultades extraordinarias cuando se identifique con precisión el 2 abuso de la competencia extraordinaria. En este sentido, la Corte ha considerado que: “el Congreso puede, en consecuencia, conceder facultades para el diseño concreto de unas medidas legislativas pero no puede delegar la definición del norte fundamental de una política pública cuya adopción le ha sido confiada por el Constituyente. El Gobierno puede gozar de la potestad de elegir los medios para desarrollar las finalidades de la habilitación, mas no puede sustituir completamente al Congreso en la delimitación de los aspectos básicos de una política pública que por voluntad del Constituyente corresponde al legislador”.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA REGULAR
ASPECTOS PROCEDIMENTALES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Contenido y alcance
CENTROS DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR-Definición
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SUPRIMIR O
REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y
TRAMITES INNECESARIOS-Alcance LICENCIA AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE-Casos en que se otorga licencia ambiental REVISION TECNICO MECANICA-No es una licencia ambiental FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibición constitucional de expedir códigos CODIGO-Concepto según la jurisprudencia constitucional/CONCEPTO DE CODIGO-Elementos La jurisprudencia constitucional ha señalado que por ‘código’ debe entenderse “la unidad sistemática en torno a una rama específica del derecho, de modo pleno, integral y total”, o todo cuerpo normativo único, coherente y exhaustivo revestido de fuerza obligatoria “que regula de forma metódica sistemática y coordinada las instituciones constitutivas de una rama del derecho”. Tal y como lo sintetiza la sentencia C-340 de 2006, “8. Se puede afirmar en consecuencia, que en el concepto de código, confluyen varios elementos a saber: (i) la existencia de un cuerpo normativo único con fuerza obligatoria; (ii) que se refiera a una rama específica del derecho; (iii) que involucre una pretensión de regulación sistémica, de integralidad, y plenitud; y (iv) que exista la manifestación expresa del legislador de erigir dicho cuerpo jurídico en código”. CONCEPTO DE CODIGO-Reglas jurisprudenciales/CODIGOS,
ESTATUTOS Y RECOPILACIONES-Diferencias
3 Las reglas jurisprudenciales en la materia son las siguientes: (i) Existen diferencias entre los códigos, estatutos y recopilaciones: todo Código es una sistematización, pero no todo ordenamiento sistemático es un código. El código busca sistematizar una rama específica del derecho de forma plena y coherente en un cuerpo normativo, mientras la compilación, que puede ser efectuada por cualquier persona o autoridad y no implica el ejercicio de una actividad legislativa, recoge en un solo texto disposiciones jurídicas sobre un tema específico sin variar su contenido ni naturaleza. De otro lado, el estatuto es más amplio que el Código y ha sido definido como “el régimen jurídico que gobierna determinada actividad o un ramo especializado, el cual puede estar integrado por normas de distintas leyes, decretos u otros textos jurídicos, sin que necesariamente deban estar comprendidas en un solo texto. Lo esencial es que todas ellas, aunque sean de distinta jerarquía, guarden entre sí homogeneidad, no en su pertenencia a un mismo Código, sino en su referencia o relación con el área de que se trata”. Aunque la ley habilitante confiera facultades para expedir un estatuto o recopilación, no necesariamente será este el resultado si mediante un estudio se pueda concluir que se trata de un código. Cuando sea problemático establecer si se trata de un código, una compilación o un estatuto, la Corte ha acudido como criterio complementario a la cláusula general de competencia de la C.P. de acuerdo con la cual es el Legislador quien determina las materias legales que se reserva, elevándolos, a la categoría de Código. (ii) La prohibición de
reforma, derogación, adición o modificación de Códigos en el ejercicio de facultades extraordinarias, se extiende a leyes especiales dictadas por fuera de los códigos si éstas son consideradas como partes integrantes de los mismos; (iii) Cuando al expedir un estatuto o recopilación se faculta al Ejecutivo para eliminar normas repetidas o redundantes, “se supera el estadio de los estatutos o de las recopilaciones y se ingresa al de los códigos” PROHIBICION DE OTORGAR FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDIR CODIGOS-Metodología del control de constitucionalidad
PROHIBICION DE OTORGAR FACULTADES
EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDIR CODIGOS-Alcance
PROHIBICION DE OTORGAR FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA EXPEDIR CODIGOS-No toda modificación de un código por un decreto ley es inconstitucional CODIGO-Criterios para establecer cuando un cuerpo normativo se configura como código CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRENaturaleza/CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE O LEY-No puede considerarse como código así se denomine como 4 tal/CODIGO NACIONAL DE TRANSITO-Legislador ordinario no le asignó naturaleza de Código/CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-No reúne las características propias de un código CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Modificación en ejercicio de facultades extraordinarias DECRETO DE SUPRESION DE TRAMITES EN MATERIA DE REVISION TECNICO MECANICA DE AUTOMOVILES PARTICULARES-Regula actividades propias de la función administrativa y de la administración/DECRETO DE SUPRESION DE
TRAMITES EN MATERIA DE REVISION TECNICO MECANICA DE AUTOMOVILES PARTICULARES-No responde al concepto de licencia ambiental excluida del mandato
habilitante/DECRETO DE SUPRESION DE TRAMITES EN MATERIA DE REVISION TECNICO MECANICA DE AUTOMOVILES PARTICULARES-Modifica y no elimina un
procedimiento/DECRETO DE SUPRESION DE TRAMITES EN MATERIA DE REVISION TECNICO MECANICA DE AUTOMOVILES PARTICULARES-No representa una reforma sustancial ni esencial del denominado Código Nacional de Transito Terrestre
DECRETO DE SUPRESION DE TRAMITES EN MATERIA DE
REVISION TECNICO MECANICA DE AUTOMOVILES PARTICULARES-Modificación del plazo SEGURIDAD PUBLICA VEHICULAR Y MEDIO AMBIENTE-Deber de garantía de la calidad y bienes y servicios/DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Garantía mínima presunta relativa a calidad y características de bienes y servicios/CONSUMIDOR Y USUARIODerecho a resarcimiento daños causados por defectos de productos o servicios DERECHOS DEL CONSUMIDOR-Amplio margen de configuración legislativa DECRETO DE SUPRESION DE TRAMITES SOBRE AUMENTO DEL PLAZO PARA REVISION TECNICO MECANICA DE AUTOMOVILES PARTICULARES-Constituye una medida proporcionada en el marco del amplio margen de configuración legislativa/DECRETO DE SUPRESION DE TRAMITES SOBRE AUMENTO DEL PLAZO PARA REVISION TECNICO MECANICA-No representa la única medida de control de las adecuadas
condiciones de vehículos particulares/DECRETO DE SUPRESION DE TRAMITES SOBRE AUMENTO DEL PLAZO PARA REVISION TECNICO MECANICA DE AUTOMOVILES PARTICULARES-No supone que la autoridad de transito no pueda establecer sanciones en caso de no encontrarse en óptimas condiciones 5 PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Proyección de la buena fe La Corte considera que el principio de confianza legítima como proyección del principio de buena fe, se afirma sobre tres supuestos: (i) la preservación del interés general; (ii) un cambio cierto, razonable y evidente en la relación entre la administración y los administrados; (iii) la necesidad de adoptar medidas de carácter transitorio. PRINCIPIO DE LA BUENA FE-No es un derecho absoluto ya que admite ser ponderado con otros principios/GARANTIA DE LA CONFIANZA LEGITIMA-No se opone a que el Congreso modifique leyes existentes ya que se desconocería el principio democrático y petrificaría el ordenamiento jurídico/MEDIDA DE SUPRESION DE TRAMITES SOBRE AUMENTO DEL PLAZO PARA REVISION TECNICO MECANICA-Se enmarca en una política general fundamentada en los principios de eficiencia, equidad y economía de la administración y orientada a atender las necesidades del ciudadano para garantizar la efectividad de sus derechos
Referencia: expediente D-8974
Actor: José Gregorio Hernández Galindo Demanda de inconstitucionalidad contra: el artículo 202 del Decreto Ley 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para
suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES El ciudadano José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad demanda la inconstitucionalidad del artículo 202 del Decreto Ley 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.
1. Texto normativo demandado DECRETO 0019 DE 2012
(Enero 10) 6 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el parágrafo 1º del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011
DECRETA: Artículo 202. Primera revisión de los vehículos automotores. El artículo 52 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 12 de la Ley 1383 de 2010, quedará así: Artículo 52. Primera revisión de los vehículos automotores. Los vehículos nuevos de servicio particular diferentes de motocicletas y similares, se someterán a la primera revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes a partir del sexto (6°) año contado a partir de la fecha de su matrícula. Los vehículos nuevos de servicio público, así como motocicletas y similares, se someterán a la primera revisión
técnico-mecánica y de emisiones contaminantes al cumplir dos (2) años contados a partir de su fecha de matrícula.
2. Demanda: pretensión y cargos de inconstitucionalidad La disposición acusada desconoce el Preámbulo de la Constitución y vulnera sus artículos 2, 3, 4, 5, 11, 12, 78, 79, 80, 83, 113, 114, 150 -numerales 1, 2, y 10-. La violación se apoya en varios argumentos que pueden ser agrupados en tres grandes cargos: 2.1. Exceso en el ejercicio y otorgamiento de las facultades extraordinarias (CP, artículos 150, numerales 2 y 10) 2.1.1. Exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias.
El artículo demandado no concuerda con los objetivos de la ley habilitante, orientados a promover una Administración más moderna y eficiente, y en fomentar una cultura de legalidad en la sociedad. Las razones en las que se apoya este argumento son las siguientes. En efecto: (i) El artículo 75, parágrafo 1º, de la ley habilitante, dispuso que las facultades presidenciales se orientarían a la expedición de normas con fuerza de ley para “suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” (subraya fuera del original), no para suprimir o reformar requisitos de seguridad aplicados por entidades o personas particulares, o existentes de manera externa a la Administración, cuyas actuaciones se rigen según las normas del derecho privado. (ii) La Ley 1474 de 2011 autorizó reformar o modificar trámites o
procedimientos innecesarios. La revisión no puede ser catalogada como un trámite, y menos puede definirse como innecesario, ya que, por el contrario, se 7 trata de “un procedimiento de verificación técnica ordenado a la garantía de la idoneidad y el adecuado estado del vehículo para garantizar que pueda circular sin representar un riesgo para la vida y la integridad de las personas, o para el equilibrio ambiental”. Además el Presidente no reformó, ni suprimió esta actuación como lo ordena la Ley habilitante y como lo proclama el título del Decreto Ley 019 de 2012; simplemente prolongó la periodicidad de su realización, de cada dos a cada seis años. (iii) La extralimitación de las facultades presidenciales se pone de presente, al considerar el artículo 75, parágrafo 2º, de la Ley 1474 de 2011 que dispone que “las facultades extraordinarias atribuidas en el presente artículo no serán aplicables respecto de trámites relacionados con licencias ambientales”. 2.1.2. De otro lado, la norma acusada modifica el artículo 12 de la Ley 1383 de 2010 Código Nacional de Tránsito, sin que la Ley habilitante lo autorizara, y en contradicción con lo dispuesto por el artículo 150 numeral 10 de la Carta que prohíbe expresamente conferir facultades extraordinarias para expedir códigos. 2.2. Desconocimiento de las obligaciones del Estado de proteger la vida y la integridad de las personas, y de garantizar la calidad de los productos y servicios para preservar el medio ambiente (CP, Preámbulo y arts 2, 5,
11, 12, 78, 80, 95 y 333) El artículo acusado viola las normas constitucionales que obligan al Estado a proteger la vida y la integridad de las personas (Preámbulo, art. 2, 5, 11, y 12 C.P.) y a garantizar la calidad de los productos y servicios para preservar el medio ambiente (art. 78 y 80 C.P.). Ampliar el plazo de las revisiones técnico mecánicas con la intención de ahorrar a los usuarios un trámite inoficioso, lleva a descuidar el estado de los vehículos, ocasionando daños y fallas en las condiciones técnico mecánicas de los mismos, poniendo en riesgo la vida de las personas y deteriorando el medio ambiente: “es un hecho notorio que no necesita demostración aquel según el cual la emisión de gases de los vehículos y el combustible utilizado en condiciones defectuosas e inseguras constituye uno de los principales factores de perturbación ambiental en Colombia y en el mundo”. De este modo, para prevenir accidentes ocasionados por la condición defectuosa de los vehículos, se requiere establecer términos razonables para la revisión técnico-mecánica. 2.2.3. Tercer cargo. Violación del principio de buena fe (CP, art 83) El demandante advierte que la norma acusada, desconoce el principio de buena fe de los empresarios que instalaron centros de diagnóstico y revisión técnico mecánica confiando en la estabilidad de las normas que regulaban esta materia, y quienes ahora deben soportar la carga económica que implica la ampliación de los términos que señalaba la legislación precedente.
3. Intervenciones ciudadanas 8 3.1. En relación con exceso en las facultades extraordinarias (CP, art 150 2 y 10) 3.1.1. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República: exequibilidad 3.1.1.1. La prestación de los servicios propios de las funciones administrativas, no es exclusiva de las entidades públicas. En el marco del sistema de administración pública descentralizado por colaboración que consagra el artículo 210 de la Constitución, “es posible, factible y en muchos casos preferible, que las diligencias y trámites adelantados por los particulares se diligencien a través de otras personas de derecho privado”.
Este tipo de revisión es una función administrativa prestada por particulares que certifican las condiciones técnico-mecánicas del vehículo, en el marco del interés público, a la seguridad vial y a la protección del medio ambiente, y que no responde a ningún interés particular aunque el trámite se efectúe ante particulares. 3.1.1.2. La Ley 1474 de 2011 sí autorizó al gobierno para reformar o suprimir trámites innecesarios sin especificar cuáles debían eliminarse, dado que la finalidad de las facultades extraordinarias consistía precisamente en determinar cuáles eran los procedimientos que debían suprimirse, “de allí que no pueda exigírsele a la ley habilitante desarrollar de antemano las facultades extraordinarias e indicarle al Ejecutivo cuáles trámites debieron ser eliminados”. Y más adelante señala que sobre este tema “la Corte Constitucional-justamente con ponencia de quien ahora demanda la normaestableció que el otorgamiento de facultades extraordinarias concede al
Ejecutivo la potestad de determinar, en estos casos, cuáles trámites de la administración resultan innecesarios o excesivos, pues el Gobierno es la instancia que posee la información adecuada para decidir si un trámite se ajusta a las necesidades públicas o debe ser suprimido o reformado en virtud de su inoperancia”. 3.1.1.3. La jurisprudencia constitucional en otras ocasiones ha interpretado el artículo 150.10 de la C.P., de modo que si bien los decretos extraordinarios no puede implicar una reforma sistemática y comprensiva de un Código, “no prohíbe “tocar” normas puntuales de ciertos códigos, bajo la condición de que dicha afectación no implique una reforma integral del estatuto o de su fisionomía fundamental”. En el caso concreto, la norma demandada solo modifica el plazo de un trámite específico, y no constituye una regulación “comprensiva, general, sistemática o integral del Código de Tránsito”, ni modifica su esencia o estructura. 3.1.1.4. La revisión técnico-mecánica sí es una regulación, procedimiento o trámite, consistente llevar el vehículo al Centro de Diagnóstico, realizar el proceso de revisión, pasar por un proceso de certificación, y recibir la aprobación que lo habilita para circular, y que puede ser exigida por las autoridades de tránsito. 9 3.1.1.5. El concepto de licencia ambiental del demandante es demasiado amplio: se desprende de la idea antitécnica de que, como los vehículos producen contaminación, el certificado técnico-mecánico es una especie de
licencia ambiental. No cualquier actividad humana que genera contaminación requiere licencia, reservándose ésta para las actividades de especial impacto ambiental en los términos del artículo 49 de la Ley 99 de 1993 y del parágrafo 1º del artículo 9 del Decreto 1278 de 2002, normas que no incluyen la adquisición de vehículos nuevos como una “actividad” sujeta al otorgamiento de una licencia ambiental. Otra cosa es que la emisión de gases de los vehículos automotores, aunque no requiere de licencia ambiental, es un asunto sujeto a la regulación ambiental pertinente. 3.1.2. Ministerio de Minas y de Energía: inhibición o exequibilidad La Corte deberá declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, o que en su defecto, declare la exequibilidad del artículo 202 del Decreto Ley 019 de 2012. La revisión técnico-mecánica tiene como fin controlar el buen funcionamiento de los vehículos que circulan por el territorio nacional, pero la revisión como tal implica también un “reconocimiento, una exigencia y cumplimiento de los particulares ante las autoridades administrativas, autoridades que también deben establecer una sanción en caso de incumplimiento de dicha revisión”; esta reforma sobre el plazo para la revisión, está orientada entonces a minimizar y racionalizar los trámites administrativos, lo cual se encuentra enmarcado en las facultades otorgadas al Presidente de la República por la Ley 1474 de 2001. 3.1.3. Ministerio de Transporte: exequibilidad La medida es razonable en cuanto se apoya en la necesidad de reducir los índices de accidentalidad, y también proporcional teniendo en cuenta los
bienes jurídicos en juego. El Gobierno Nacional no se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias ya que la única prohibición consistía en regular asuntos relativos a licencias ambientales, y porque las facultades concedidas al Presidente cobijaban la supresión o reforma de regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios “en la Administración Pública”. Además, evidenciar que los vehículos nuevos no tienen un nivel de desgaste tal que en los primeros años ponga en riesgo la seguridad o el ambiente. 3.1.4. Ministerio de Defensa Nacional: exequibilidad 3.1.4.1. Se trata de una regulación o procedimiento que podía ser modificado de acuerdo con la ley habilitante, para hacer menos gravosa la exigencia respecto de los propietarios de los vehículos automotores particulares nuevos; y también con el fin de facilitar la actuación de las personas ante las autoridades públicas promoviendo un sistema más eficaz y eficiente, y fortaleciendo los principios de buena fe, confianza legítima, transparencia y moralidad, sin desproteger la vida de los ciudadanos, la integridad personal y el medio ambiente. 10 3.1.4.2. La jurisprudencia de la Corte ha establecido que en este tipo de habilitaciones, el Ejecutivo goza de un “razonable margen de apreciación”. En este caso, la ley habilitante no señala cuáles son los procedimientos que deben suprimirse, su finalidad es la de fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública; en ese marco la norma impugnada se ajusta a los parámetros señalados en la ley habilitante.
3.1.5. Departamento Nacional de Planeación: exequibilidad 3.1.5.1. La revisión no está relacionada con licencias ambientales, teniendo en cuenta la definición contenida en el artículo 50 de la Ley 99 de 1993, en el que no están comprendidas las revisiones técnico mecánicas. 3.1.5.2. Para la Corte Constitucional, ni la Ley 769 de 2002, ni sus reformas, responden al carácter de Código. El demandante no tuvo en cuenta que el nombre que se le ha dado a este conjunto de normas, no tiene esa naturaleza y no le son aplicables las restricciones a las que éste alude, ya que el denominado Código de Tránsito, de acuerdo con la jurisprudencia, “no regula una rama específica del derecho ni goza de principios específicos, elementos esenciales que caracterizan un Código y que justifican, además, la restricción para que el Congreso de la República se desprenda de su facultad”. 3.1.6. Departamento Administrativo de la Función Pública: exequibilidad 3.1.6.1. El Gobierno se encontraba autorizado para racionalizar el trámite de la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, porque se trata de una actividad legalmente regulada de naturaleza administrativa. 3.1.6.2. Se trata de una medida proporcionada, ya que los vehículos nuevos tienen altos estándares de calidad que garantizan óptimas condiciones técnico mecánicas y con mínimo impacto ambiental durante los primeros años de uso; sin contar que dichas condiciones se encuentran garantizadas por las revisiones periódicas gratuitas que ofrecen los concesionarios durante el término equivalente a la exclusión de revisión previsto en el artículo acusado,
por lo cual es inútil e inoficioso, exigir una nueva revisión de los automotores durante dicho lapso. 3.1.6.3. La prohibición establecida en el artículo 150.10 de la C.P. no es absoluta, tratándose de modificaciones que no alteren la estructura y esencia de la materia regulada tal, y como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-1155 de 2008. 3.1.6.4. De acuerdo con el artículo 49 de la Ley 99 de 1993, la exigencia de licencia ambiental se entiende enmarcada en la actividad “que pueda producir deterioro grave de los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje”, lo cual no corresponde con la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes 11 de vehículos automotores, que según el interviniente, es de bajo impacto ambiental. 3.1.7. Federación de Organizaciones Ambientales – FEAMBIENTAL: inexequibilidad 3.1.7.1. La extralimitación del jefe de Estado se manifiesta en el hecho de (i) haber legislado sobre materias reservadas al Congreso y (ii) haber modificado un trámite que no era innecesario, como el de la revisión técnico mecánica, sin tener en cuenta el principio de precaución y el impacto ambiental negativo de esta medida, así como la seguridad, el riesgo para la vida y la salud de las personas. 3.1.7.2. La revisión técnico mecánica, involucra un asunto de relevancia constitucional relacionado con la protección y el derecho a gozar de un
ambiente sano. La frecuencia en la revisión de los vehículos usados y la oportunidad para la primera revisión de los vehículos nuevos consagrada en el artículo 52 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, fue adoptada por el Legislador considerando las tasas de accidentalidad y contaminación del país1. Estas normas, así como otras Resoluciones nacionales y distritales2 que han regulado la revisión de gases, han sido según el interviniente, modificadas por el artículo 202 del Decreto Ley 0019 de 2012, “sin soporte jurídico y técnico, generando grave riesgo a la salud pública y afectación al medio ambiente, las cuales constituyen plena prueba de extralimitación de las facultades concedidas al señor Presidente de la República”. 3.1.8. Academia Colombiana de Jurisprudencia: inexequibilidad El cargo que se refiere a la imposibilidad de modificar a través del Decreto Ley el Código de Trá
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