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CC - C748-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C748-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia C-748/11

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA Y

PROTECCION DE DATOS PERSONALES-Objeto

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PROYECTOS

DE LEY ESTATUTARIA-Características PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos generales/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Requisitos especiales LEY ESTATUTARIA-Ley de especial jerarquía/LEY ESTATUTARIA-Materias que regula Las Leyes Estatutarias constituyen un tipo de leyes de especial jerarquía, que tienen como fin esencial salvaguardar la entidad de las materias que regula, que son: los derechos y deberes fundamentales, así como los procedimientos y recursos para su protección; la administración de justicia; la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, el estatuto de la oposición y las funciones electorales; las instituciones y mecanismos de participación ciudadana; los estados de excepción, y la igualdad electoral entre candidatos a la Presidencia de la República; materias éstas que comportan una importancia cardinal para el desarrollo de los artículos 1 y 2 de la Carta, pues su regulación especial garantiza la vigencia de principios básicos constitucionales y propende por la consecución de los fines esenciales del Estado. De modo que imprimirle rigurosidad a la aprobación de la regulación de dichas materias y, además, mayor jerarquía a las leyes que las consagren, son medios idóneos para lograr la efectividad de los derechos constitucionales, la salvaguarda de un orden justo, así como la existencia de un sistema democrático y participativo. Si bien cualquier proyecto para

convertirse en ley debe cumplir con los siguientes requisitos: ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva; surtir los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las Cámaras, luego de que se hayan efectuado las ponencias respectivas y respetando los quórum previstos por los artículos 145 y 146 de la Constitución; realizar los anuncios del proyecto de ley previo a la discusión y votación en cada una de las comisiones y plenarias, exigencia que también se aplica a los debates sobre los informes de las comisiones de conciliación, los cuales deberán ser publicados por lo menos un día antes de darse su discusión y aprobación; respetar los términos para los debates previstos por el artículo 160, esto es ocho días entre el primer y segundo debate en cada Cámara, y quince días entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra; respetar los principios de unidad de materia, de identidad y consecutividad; haber obtenido la sanción gubernamental, que 2 como es obvio, en el caso de las leyes estatutarias, dicha sanción se surte después de que la Corte Constitucional haya efectuado la revisión previa y oficiosa de constitucionalidad y declarado, en consecuencia, que las disposiciones del proyecto se ajustan a la Carta. Además de lo anterior, por tratarse de un proyecto de ley estatutaria, es necesario que el proyecto: (i) haya sido aprobado por mayoría absoluta y (ii) haya sido tramitado en una sola legislatura. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Trámite en una sola legislatura

se refiere únicamente al trámite en el Congreso Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte, la Constitución ordena que dentro de la legislatura el proyecto haga tránsito en el Congreso, esto es, que sea modificado y aprobado por las Cámaras en ese lapso, pero la revisión constitucional por la Corte y la sanción presidencial pueden ocurrir por fuera de la legislatura, pues si el trámite que debe ser surtido en una sola legislatura incluyese la revisión por la Corte, o las objeciones y sanción presidenciales, sería prácticamente imposible aprobar, modificar o derogar leyes estatutarias, o éstas tendrían que ser tramitadas en el Congreso con excesiva celeridad, sin una adecuada discusión democrática, e incluso con improvisación. CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY ESTATUTARIA-No resulta necesaria cuando regulación tiene carácter general sin que se afecte de manera directa comunidades étnicas Si bien la Corte precisó que la consulta previa a las comunidades étnicas que puedan resultar afectadas directamente por cualquier medida legislativa, constituye un requisito de procedimiento que debe surtirse antes del trámite legislativo respectivo, siendo necesaria en el caso de decisiones que conciernen directamente a una o varias comunidades étnicas; en el caso bajo estudio, un examen del contenido del proyecto de ley permite concluir que las medidas que mediante él se pretenden adoptar no conciernen directamente a ninguna comunidad étnica asentada en el territorio nacional, de modo que la consulta previa no era un requisito previo. En efecto, el proyecto solamente

establece un régimen general para la protección de datos en Colombia que comprende una legislación destinada a la sociedad en general y no define un tratamiento específico directamente destinado a comunidades étnicas, por lo que no afecta de manera directa comunidades étnicas colombianas, no siendo en consecuencia necesario realizar procesos de consulta antes de dar inicio al trámite legislativo.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE

LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA Y PROTECCION DE

DATOS PERSONALES-Trámite legislativo 3 En términos generales el trámite legislativo del proyecto de ley estatutaria de habeas data y protección de datos personales, cumplió con los requisitos constitucionales previstos para cualquier decisión legislativa y particularmente para este tipo de leyes de especial jerarquía, pues habiendo sido presentado ante el Congreso y su texto junto con la exposición de motivos publicada oportunamente, su aprobación, que tuvo inicio en la comisión primera de la Cámara de Representantes, se efectuó dentro de una sola legislatura; se cumplieron los debates en las comisiones permanentes y plenarias de ambas cámaras legislativas; se publicaron las ponencias junto con los pliegos modificatorios y se dio cumplimiento a los anuncios previos para discusión y aprobación; a raíz de las diferencias en los textos aprobados por la Cámara de Representantes y el Senado de la República, se conformó una comisión accidental de conciliación para superar las discrepancias y su informe de conciliación fue publicado y aprobado tanto por la Cámara de Representantes como por el Senado en votación nominal con mayoría

absoluta, habiéndose verificado el anuncio previo para votación y aprobación correspondiente y se cumplieron los términos que deben mediar entre los debates en comisiones y entre cámaras legislativas. No obstante no puede decirse lo mismo respecto de los artículos 29, 30 y 31 en cuanto la forma en que fueron incluidos que no atendió los mandatos de los principios de consecutividad e identidad flexible, por lo que se declaran inexequibles.

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN PROYECTO DE LEY

ESTATUTARIA-Caracterización/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Vulneración constituye un vicio material Por el principio de unidad de materia cada una de las disposiciones que conforman un ordenamiento legal deben pertenecer a su núcleo temático, el cual puede precisarse, entre otros, con lo establecido en su título. Con este principio se busca evitar que la temática regulada por una disposición sea absolutamente ajena al núcleo temático de la ley que la contiene. Así, existe violación a la unidad de materia porque lo regulado en un artículo no tenga relación alguna con el tema del cuerpo legal que lo contiene, siendo entendido por la jurisprudencia constitucional que la violación del principio de unidad de materia constituye un vicio material. Refiriéndose al alcance constitucional del principio de unidad de materia, la Corte ha señalado que con él se pretende “asegurar que las leyes tengan un contenido sistemático e integrado, referido a un solo tema, o eventualmente, a varios temas relacionados entre sí. La importancia de este principio radica en que a través de su aplicación se

busca evitar que los legisladores, y también los ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobación subrepticia de normas que nada tienen que ver con la(s) materia(s) que constituye(n) el eje temático de la ley aprobada, y que por ese mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario debate democrático al interior de las cámaras legislativas. La debida observancia de este principio contribuye a la coherencia interna de las normas y facilita su 4 cumplimiento y aplicación al evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones interpretativas que en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la existencia de disposiciones no relacionadas con la materia principal a la que la ley se refiere” PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad temática, teleológica, causal o sistemática PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance El principio de identidad relativa surge del mandato constitucional según el cual durante el segundo debate cada cámara podrá introducir las enmiendas que considere pertinentes, siempre y cuando ellas no cambien la esencia del proyecto de ley hasta ese momento aprobado, pues, en ese caso, deberán surtir todos los debates requeridos de acuerdo al artículo 157. La Corte determinó como núcleo conceptual del principio de identidad relativa, “la idea que a lo largo de los cuatro debates se mantenga sustancialmente el mismo proyecto, es decir, que las modificaciones que en ejercicio de los principios de pluralismo y decisión mayoritaria pueden hacerse al proyecto, no sean de tal envergadura que terminen por convertirlo en otro completamente distinto”.

PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE

LEGISLATIVO-Alcance/PRINCIPIOS DE IDENTIDAD

RELATIVA Y CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Relación El principio de consecutividad consagra la obligación de que todos los asuntos aprobados en una ley hayan sido debatidos por las comisiones permanentes de ambas cámaras y por sus plenarias, lo que no significa que cada una de las variaciones surgidas durante el trámite legislativo deban devolverse a primer debate para que surtan todo el proceso, sino que aquellos asuntos no tratados en lo absoluto durante las etapas previas, deban devolverse para que sean aprobados o discutidos por la comisión y/o plenaria que estudió el proyecto con anterioridad. Si ello no ocurre, entonces se entiende que esas disposiciones se encuentran viciadas de inconstitucionalidad por violación del artículo 157 de la Carta. Así pues, el principio de consecutividad no se predica de los contenidos exactos de los artículos, sino de los asuntos o temas regulados en la ley que los contienen. Usualmente el principio de identidad relativa se relaciona de manera automática, e incluso se identifica, con el principio de consecutividad, relación que no es siempre ineludible pues puede ocurrir que una disposición no haya sido aprobada en cuatro debates sin que su contenido convierta al proyecto de ley en uno totalmente distinto. Sin embargo, sí debe afirmarse que siempre que se identifique un vicio por violación del principio de identidad con la introducción de una enmienda, se traduce en la vulneración de la consecutividad pues, precisamente, dichos 5 cambios, a pesar de ser esenciales, no fueron aprobados o siquiera discutidos con todos los debates reglamentarios. Así, no toda trasgresión de la

consecutividad implica la violación de la identidad pero, en cambio, toda violación a la identidad involucra una vulneración a la consecutividad. PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD RELATIVA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Desconocimiento constituye un vicio insubsanable

PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD RELATIVA

EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES-Desconocimiento por introducción de temas que no surtieron los debates reglamentarios

PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD RELATIVA

EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES-Desconocimiento por cuanto los artículos relacionados con los datos de antecedentes judiciales y el manejo de datos de inteligencia y contrainteligencia fueron introducidos en el tercer y cuarto debates En relación con los artículos 29, 30 y 31 del proyecto de ley estatutaria, relacionados con los datos relativos al certificado de antecedentes judiciales y el manejo de datos de inteligencia y contrainteligencia, si bien su contenido no es ajeno a la materia del proyecto de ley y por ende no vulneran la unidad de materia, si se vulnera de una manera palmaria el principio de consecutividad, por cuanto los asuntos de que tratan las precitadas disposiciones no fueron objeto de los debates previos, pues fueron introducidos en el tercer y cuarto debates.

COMISIONES ACCIDENTALES DE CONCILIACION EN

TRAMITE LEGISLATIVO-Conformación/COMISIONES

ACCIDENTALES DE CONCILIACION EN TRAMITE

LEGISLATIVO-Competencia La jurisprudencia ha sido clara en establecer que el objeto de las comisiones accidentales de conciliación y de la aprobación de sus informes, se circunscribe a superar las discrepancias en el texto de una y otra cámara teniendo en cuenta que dada la naturaleza meramente accidental de las comisiones de conciliación, no pueden suplir la función legislativa asignada por la Constitución y la ley, a las comisiones constitucionales permanentes y a las plenarias de cada Cámara, pues es en éstas, en donde debe surtirse el proceso de deliberación y aprobación de las distintas normas jurídicas. DERECHO AL HABEAS DATA-Origen, evolución y regulación en el ámbito del derecho internacional 6 DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto/DERECHO AL HABEAS DATA-Líneas interpretativas en la jurisprudencia constitucional/DERECHO AL HABEAS DATA-Fundamental autónomo En la jurisprudencia constitucional, el derecho al habeas data fue primero interpretado como una garantía del derecho a la intimidad, de allí que se hablara de la protección de los datos que pertenecen a la vida privada y familiar, entendida como la esfera individual impenetrable en la que cada cual puede realizar su proyecto de vida y en la que ni el Estado ni otros particulares pueden interferir. También, desde los primeros años de la nueva Carta, surgió al interior de la Corte una segunda línea interpretativa que consideraba el habeas data una manifestación del libre desarrollo de la personalidad. Según esta línea, el habeas data tiene su fundamento último “(…) en el ámbito de autodeterminación y libertad que el ordenamiento

jurídico reconoce al sujeto como condición indispensable para el libre desarrollo de la personalidad y en homenaje justiciero a su dignidad. Ya a partir de 1995, surge una tercera línea interpretativa que es la que ha prevalecido desde entonces y que apunta al habeas data como un derecho autónomo, en que el núcleo del derecho al habeas data está compuesto por la autodeterminación informática y la libertad –incluida la libertad económica. Este derecho como fundamental autónomo, requiere para su efectiva protección de mecanismos que lo garanticen, los cuales no sólo deben pender de los jueces, sino de una institucionalidad administrativa que además del control y vigilancia tanto para los sujetos de derecho público como privado, aseguren la observancia efectiva de la protección de datos y, en razón de su carácter técnico, tenga la capacidad de fijar política pública en la materia, sin injerencias políticas para el cumplimiento de esas decisiones. DERECHO AL HABEAS DATA-Contenidos mínimos Dentro de las prerrogativas o contenidos mínimos que se desprenden del derecho al habeas data encontramos por lo menos las siguientes: (i) el derecho de las personas a conocer –accesola información que sobre ellas están recogidas en bases de datos, lo que conlleva el acceso a las bases de datos donde se encuentra dicha información; (ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; (v) el derecho a excluir información de una base de datos, bien por que se está

haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa. RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIAS OBJETO DE SU REGULACION-Criterios jurisprudenciales para determinarla 7 RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Se predica sólo de los elementos estructurales esenciales/NUCLEO ESENCIAL DE UN DERECHO FUNDAMENTAL-Concepto La Corte ha indicado que respecto de los derechos fundamentales, la reserva de ley estatuaria no se predica de la regulación de todo evento ligado a los derechos fundamentales sino solamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales, de modo que las leyes estatutarias no deben regular en detalle cada variante o cada manifestación de dichos derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio; y para definir los elementos estructurales esenciales, la jurisprudencia constitucional se ha valido de la teoría del núcleo esencial, según la cual, los derechos fundamentales tienen: (i) un núcleo o contenido básico que no puede ser limitado por las mayorías políticas ni desconocido en ningún caso, ni siquiera cuando un derecho fundamental colisiona con otro de la misma naturaleza o con otro principio constitucional; y (ii) un contenido adyacente objeto de regulación. De conformidad con la jurisprudencia constitucional es competencia del legislador estatutario desarrollar aspectos importantes del núcleo esencial, siendo, asuntos importantes del núcleo esencial propios de leyes estatutarias: (i) la consagración de límites, restricciones, excepciones y

prohibiciones de alcance general; y (ii) los principios básicos que guían su ejercicio. Otro elemento que puede deducirse a partir de un examen de la estructura de los derechos fundamentales es la definición de las prerrogativas básicas que se desprenden del derecho para los titulares y que se convierten en obligaciones para los sujetos pasivos. DERECHO AL HABEAS DATA-Justificación de su regulación por ley estatutaria HABEAS DATA-Modelos de protección en derecho comparado MODELO CENTRALIZADO DE PROTECCION DE DATOSCaracterísticas/MODELO SECTORIAL DE PROTECCION DE DATOS-Características En el derecho comparado existen dos modelos de protección de datos ampliamente reconocidos: un modelo centralizado y un modelo sectorial. El modelo centralizado, implementado en países europeos y, con algunas modificaciones, en la propia Unión Europea, parte de una categoría general de datos personales y de la idea de que cualquier tratamiento de ellos es considerado per se potencialmente problemático, razón por la cual debe sujetarse a unos principios y garantías mínimas comunes, susceptibles de ser complementadas con regulaciones especiales -según el tipo de dato y los intereses involucrados, pero que de ninguna manera suponen una derogación 8 de los estándares de protección generales, que son aplicables tanto al sector público como al privado. Es propio de este modelo la existencia de una entidad central, autónoma e independiente, que supervisa la instrumentación, cumplimiento normativo y ejecución de los estándares de protección generales, y que está facultada para autorizar o prohibir las transferencias de datos internacionales atendiendo a la equivalencia de la protección que ofrece el país de destino. En contraste, el modelo sectorial no parte de una categoría

común de datos personales y por ello no se considera que todos estos datos deban estar sometidos a la misma regulación mínima, y por ello, bajo este modelo se adoptan regulaciones especiales y diferentes para cada tipo de dato personal, dependiendo de su relación con la intimidad –o privacidad como se denomina en el sistema anglosajóny con la protección de intereses superiores –como la seguridad y la defensa nacional, es decir, la regulación sectorial se basa en una especie de ponderación de intereses que da lugar a reglas diferenciadas según el tipo de dato y que otorga más o menos poderes de intervención a las autoridades. En este modelo, la verificación del cumplimiento de las reglas también es asignada a autoridades sectoriales, que son dotadas de distintos poderes de vigilancia y control, según el nivel de intervención previsto por el legislador. MODELO HIBRIDO DE PROTECCION DE DATOS-Corresponde al modelo de regulación adoptado en el caso colombiano En el caso colombiano, el proyecto de ley que dio lugar a la Ley 1266 de 2008 y que fuera objeto de la sentencia C-1011 de 2008, buscaba convertirse en una ley de principios generales aplicable a todas las categorías de datos personales, pero pese a su pretensión de generalidad, el proyecto de ley en realidad solamente establecía estándares básicos de protección para el dato financiero y comercial destinado a calcular el nivel de riesgo crediticio de las personas. Por ello en la referida sentencia, la Corte dejó claro que la materia de lo que luego se convertiría en la Ley 1266 es solamente el dato financiero y comercial. Por lo tanto, la Ley 1266 solamente puede ser considerada una

regulación sectorial del habeas data. Ahora, con el nuevo proyecto de ley se busca llenar el vacío de estándares mínimos de protección de todos los datos personales, de ahí que su título sea precisamente “Por el cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, concluyéndose que con la introducción de esta reglamentación general y mínima aplicable en mayor o menor medida a todos los datos personales, el legislador ha dado paso a un sistema híbrido de protección en el que confluye una ley de principios generales con otras regulaciones sectoriales, que deben leerse en concordancia con la ley general, pero que introduce reglas específicas que atienden a la complejidad del tratamiento de cada tipo de dato. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES-Ámbitos de aplicación y excepciones 9

ARCHIVO Y BASES DE DATOS-Conceptos

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES-Expresión “entidades” en el ámbito de aplicación comprende tanto a personas naturales como jurídicas DATOS PERSONALES-Características La jurisprudencia constitucional ha precisado que las características de los datos personales son las siguientes: i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales

(principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación.” DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y garantías constitucionales El proyecto de ley estatutaria establece en materia de tratamiento de datos personales los principios de legalidad, el de finalidad, de libertad, de veracidad o calidad, de transparencia, de acceso y circulación restringida, de seguridad y el principio de confidencialidad, principios éstos que no obstan para que en el proceso de administración de bases de datos se dé aplicación a los principios rectores derivados directamente de la Constitución al igual que a aquellos derivados del núcleo temático del proyecto de ley estatutaria, los cuales pese a no encontrase numerados se entiende incorporados en razón de una lectura sistemática del proyecto de Ley Estatutaria. DERECHO A LA AUTODETERMINACION INFORMATICAEstándares internacionales en materia de principios que lo rigen

DATOS SENSIBLES EN LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA

Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES-Definición/DATOS

SENSIBLES EN LEY ESTATUTARIA DE HABEAS DATA Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES-Prohibición de su tratamiento y excepciones a la prohibición El proyecto de ley estatutaria define como datos sensibles, “(…) los que afectan la intimidad del Titular y cuyo uso indebido puede generar su discriminación…”, definición ésta que la Sala encuentra ajustada a la jurisprudencia Constitucional y su delimitación, además de proteger el habeas data es una garantía del derecho a la intimidad, razón por la cual es 10 compatible con la Carta Política. De la misma manera, la prohibición de su

tratamiento, como regla general, no solamente es compatible con la Carta, sino que es una exigencia del derecho a la intimidad y un desarrollo del principio del habeas data de acceso y circulación restringida. No obstante la norma prevé, que en ciertas ocasiones el tratamiento de tales datos es indispensable para la adecuada prestación de servicios –como la atención médica y la educacióno para la realización de derechos ligados precisamente a la esfera íntima de las personas –como la libertad de asociación y el ejercicio de las libertades religiosas y de opinión-, excepciones éstas que responden precisamente a la necesidad del tratamiento de datos sensible en dichos escenarios, y por tratarse de casos exceptuados que pueden generar altos riesgos en términos de vulneración del habeas data, la intimidad e incluso la dignidad de los titulares de los datos, los agentes que realizan el tratamiento en estos casos, tienen una responsabilidad reforzada que se traduce en una exigencia mayor que también deberá traducirse en materia sancionatoria administrativa y penal. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prohibición del tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes DERECHOS DE LOS TITULARES DE DATOS PERSONALESMarco normativo internacional DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y garantías constitucionales DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Eventos en que procede la revocatoria de la autorización y la supresión del dato Si bien el habeas data confiere un grupo de facultades al individuo para que, en ejercicio de la cláusula general de libertad, pueda controlar la información que de sí mismo ha sido recopilada en una central de información, este control

no sólo se predica de la autorización previa para el tratamiento del dato, sino que el individuo también es libre de decidir cuáles informaciones desea que continúen y cuáles deben ser excluidas de una fuente de información, siempre y cuando no exista un mandato legal que le imponga tal deber o cuando exista alguna obligación contractual entre la persona y el controlador de datos, que haga necesaria la permanencia del dato. Así pues, el derecho al habeas data otorga la facultad al titular de datos personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales. En consecuencia, el Titular podrá revocar la autorización y solicitar la supresión del dato cuando: (i) no se respeten los principios, 11 derechos y garantías constitucionales y legales, caso en el cual, en aras de garantizar el debido proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá determinar que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias al ordenamiento y (ii) en virtud de la solicitud libre y voluntaria del Titular del dato, cuando no exista una obligación legal o contractual que imponga al Titular el deber de permanecer en la referida base de datos. HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALESDerechos y condiciones de legalidad DERECHO DE HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Requisito de consentimiento libre, previo, expreso e

informado del titular del dato/DERECHO DE HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Casos de excepción a la autorización o consentimiento previo para el uso del dato no vulneran la constitución El consentimiento del titular de la información es un presupuesto para la legitimidad constitucional de los procesos de administración de datos personales, tratándose de un consentimiento calificado: ya que debe ser previo, esto es, que la autorización debe ser suministrada en una etapa anterior a la incorporación del dato; expreso, en la medida que debe ser inequívoco; e informado, toda vez que el titular no sólo debe aceptar el tratamiento del dato, sino también tiene que estar plenamente consciente de los efectos de su autorización. El proyecto desarrolla los casos en que no es necesaria la autorización, específicamente cuando: la información es requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial, los datos de naturaleza pública, los casos de urgencia médica o sanitaria, tratamiento autorizado por la Ley para fines históricos, estadísticos o científicos y datos relacionados con el registro civil de las personas, casos éstos en los que existen importantes intereses constitucionales que justifican tal limitación. INFORMACION PUBLICA-Definición/INFORMACION PUBLICAAcceso sin reserva y sin que se requiera autorización para ello FACULTAD REGLAMENTARIA-Naturaleza y alcance Ha dicho la Corte que la potestad reglamentaria tiene fundamento en lo previsto por el artículo 189-11 C.P., e implica que Ejecutivo está revestido de la facultad para expedir decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la

cumplida ejecución de las leyes. La potestad reglamentaria, en consecuencia, tiene naturaleza “ordinaria, derivada, limitada y permanente”. Es ordinaria en razón a que es una función de la Rama Ejecutiva, sin que para su ejercicio requiera de habilitación distinta de la norma constitucional que la confiere. 12 Tiene carácter derivado, puesto que requiere

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