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CC - C750-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C750-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia C-750/15

NORMA SOBRE PRECIO DE ADQUISICION DE BIEN

INMUEBLE EN ETAPA DE ENAJENACION VOLUNTARIA, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda

POSEEDOR INSCRITO EN FOLIO DE MATRICULA DE INMUEBLE OBJETO DE EXPROPIACION-Notificación de oferta de compra/NOTIFICACION DE OFERTA DE COMPRA

A POSEEDOR INSCRITO EN FOLIO DE MATRICULA DE INMUEBLE OBJETO DE EXPROPIACION-Declaración de exequibilidad PROCESO DE EXPROPIACION-Tope de seis meses para calcular valor de indemnización por lucro cesante/TOPE DE SEIS MESES PARA CALCULAR LUCRO CESANTE POR EXPROPIACION-Declaración de inexequibilidad ENAJENACION VOLUNTARIA-Previo pago del predio teniendo en cuenta avalúo catastral e indemnización calculada en etapa de expropiación judicial o administrativa resarciendo daños generados y probados con posterioridad a la oferta de compra del bien

ADQUISICION DE AREAS REMANENTES NO

DESARROLLABLES PARA PROYECTOS DE

INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE-Declaración de exequibilidad PRINCIPIO A LA IGUALDAD Y JUICIO DE IGUALDADReconocimiento constitucional El principio a la igualdad es una norma de gran importancia para el constitucionalismo y el Estado Social de Derecho, puesto que tiene el poder de transformar la sociedad. Ante esa relevancia, el juez constitucional tiene la obligación de concretar el derecho a la paridad aplicando el juicio de igualdad.

DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Consecuencias JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Proporcionalidad y niveles de intensidad/JUICIO INTEGRADO DE IGUALDADEtapas de análisis POSESION DE BIENES-Caracterización/POSESION DE BIENES-Especies POSESION DE BIENES-Conceptos en el derecho civil POSESION DE BIENES-Concepto según la Corte Suprema de Justicia POSESION DE BIENES-Característica/POSESION DE BIENES-Corpus y animus como aspectos centrales CORPUS-Concepto/ANIMUS-Concepto POSESION DE BIENES-Ejercicio MERA TENENCIA-Concepto POSESION DE BIENES-Jurisprudencia Constitucional POSESION DE BIENES-Alcance POSESION DE BIENES-Consecuencias jurídicas La posesión es un hecho que tiene las consecuencias jurídicas necesarias para su protección por parte del ordenamiento jurídico. En Colombia, la legislación civil defiende la teoría subjetiva de esa institución, dado que se identifica con una concepción material que requiere para su configuración el corpus y el animus. Tales exigencias eliminan la opción de que se considere posesión a la inscripción del título que demuestra la subordinación física de un predio frente a una persona. POSESION DE BIENES-Subordinación fáctica y de hecho POSESION DE BIENES-Carácter factico/POSESION DE BIENES-Diferenciación con la propiedad POSESION DE BIENES-Protegida por ser expresión del derecho de propiedad y su vínculo con el dominio

POSESION DE BIENES REGULAR E IRREGULARDiferencia

POSESION DE BIENES REGULAR-Justo título y buena fe POSESION DE BIENES REGULAR-Registro de la declaración POSESION DE BIENES-No se considera como tal la inscripción del título que demuestra la subordinación física de un predio frente a una persona

DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADAContenido/DERECHO A LA PROPIEDAD-Límites

DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Reconocimiento constitucional PROPIEDAD PRIVADA-Naturaleza/PROPIEDAD PRIVADADerecho subjetivo DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Conexión El derecho de propiedad concede a su titular el poder de usar, gozar, explotar y disponer del bien, siempre y cuando se respeten las inherentes funciones sociales y ecológicas que se derivan del principio de solidaridad. Los límites al derecho de dominio se encuentran encaminados al cumplimiento de deberes constitucionales estrechamente vinculados con la noción de Estado Social de Derecho, por ejemplo la protección al medio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos, la promoción de la justicia y la equidad y el interés general prevalente. Tales fines autorizan al Estado a restringir el derecho de propiedad y adquirir inmuebles para materializar los objetivos superiores. Esa labor debe realizarse en el marco de un procedimiento que respete los requisitos establecidos en la Constitución para privar del derecho de propiedad a una persona.

PROPIEDAD Y DOMINIO-Concepto/DERECHO DE

PROPIEDAD PRIVADA-Atributos DERECHO DE PROPIEDAD-Características DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Jurisprudencia

Constitucional EXPROPIACION-Modalidad de cesión del derecho de dominio en pro del bienestar de la colectividad/EXPROPIACION-Concepto según la Corte Suprema de Justicia ENAJENACIONES FORZADAS-Clases PROCESO DE EXPROPIACION-Vía judicial y administrativa DERECHO DE PROPIEDAD-Límites por utilidad pública e interés social DERECHO DE PROPIEDAD-Requisitos que deben respetar las autoridades estatales cuando privan de la titularidad a una persona contra su voluntad EXPROPIACION O ADQUISICION DE DOMINIO-Deberes ENAJENACION VOLUNTARIA O EXPROPIACION-Acceso a bienes necesarios para el desarrollo de las funciones del Estado/DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Respeto por autoridades públicas DERECHO DE PROPIEDAD-Pago de indemnización a través de reparación directa por daño antijurídico al ocupar bienes por vías de hecho INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL Y DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Tensión se resuelve con la cesión del derecho individual a cambio de una indemnización justa INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES-Condiciones/INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLESAmplia libertad de configuración legislativa

INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE

BIENES INMUEBLES-Requisitos

INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE

BIENES INMUEBLES-Debe ser pagada antes del traspaso del dominio del bien

INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE

BIENES INMUEBLES-Carácter previo INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES-Pago posterior en casos de guerra INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES-Debe conciliar los derechos de los particulares e intereses de la comunidad INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES-Ambito internacional EXPROPIACION-Características de la indemnización EXPROPIACION-Indemnización debe ser justa INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES-Aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES-Discrecionalidad en la tasación corresponde con el arbitrio iuris INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES-Funciones según el caso concreto Con base en la ponderación entre los intereses individuales y los generales, la Corte ha concluido que la indemnización puede tener tres funciones dependiendo de las circunstancias del caso concreto. Por regla general, el resarcimiento cumple un propósito reparatorio, al punto que incluye el daño emergente y el lucro cesante. Excepcionalmente, ese pago puede tener una función restitutiva o restauradora para garantizar los derechos de sujetos de especial protección constitucional, eventos en que el resarcimiento tendrá un

efecto restaurador frente a los perjuicios ocasionados. Y en las situaciones restantes, la indemnización tendrá un carácter compensatorio, casos en que las autoridades darán una suma insuficiente frente al daño, pero que en alguna medida lo remedia.

INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE

BIENES INMUEBLES-Naturaleza reparatoria/INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES-Pago de perjuicios materiales por lucro cesante y daño emergente frente a perjuicios causados con la cesión del predio INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES-No se agota en el precio del bien perdido Resarcimiento derivado de una expropiación no se agota en el precio del bien perdido. Este Tribunal ha reconocido que el privado padece de perjuicios adicionales al detrimento patrimonial que se causa por la cesión del inmueble. En dichas hipótesis, la tasación de la indemnización incluye los daños que sufre el afectado por el hecho de la expropiación, y no se agota en un valor comercial o catastral del inmueble. El artículo 58 de la Constitución no exige que el expropiado reciba la restitución de los costos necesarios para que adquiera un bien de las mismas condiciones del que perdió. En realidad, el resarcimiento comprende el desembolso de los perjuicios materiales por lucro cesante y el daño emergente, lesiones que deberán ser cubiertos, siempre que sean ciertos. Por el contrario, la indemnización no incluirá el pago de perjuicios morales, puesto que este desembolso carece de correspondencia con una

subsanación de lesiones reconocida en el artículo 58 Superior, resarcimiento que no es pleno. Dicho argumento se maximiza si se tiene en cuenta que el dolor que pueda sufrir el particular por la pérdida de su derecho de propiedad no es reparable. LUCRO CESANTE-Alcance DAÑO EMERGENTE-Alcance INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES-Función restitutiva o restauradora EXPROPIACION-Indemnización compensatoria

INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE

BIENES INMUEBLES-Naturaleza compensatoria INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES-Responsabilidad del Estado por ocurrencia de daño antijurídico/INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES-Carácter integral que incluye daños morales y materiales por lucro cesante y daño emergente EXPROPIACION ADMINISTRATIVA Y PERDIDA DEL DERECHO DE PROPIEDAD-Particular puede acudir ante jurisdicción contenciosa a través de nulidad y restablecimiento del derecho EXPROPIACION JUDICIAL Y PERDIDA DEL DERECHO DE PROPIEDAD-Particular puede acudir a través de nulidad y restablecimiento del derecho por yerros en el procedimiento ante jurisdicción contenciosa y civil INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES-Medios de control excluyentes y reparación de perjuicios distinta EXPROPIACION-Indemnización elimina el carácter confiscatorio de la privación del derecho de propiedad

EXPROPIACION O ADQUISICION DE BIENES-No tienen

carácter confiscatorio CONFISCACION-Reconocimiento de la acción de extinción de dominio CONFISCACION-Definición EXPROPIACION-Derecho del particular cede ante el interés general CONFISCACION Y EXPROPIACION-Restringen el derecho de propiedad EXPROPIACION-No se puede identificar como confiscación La indemnización producto de la expropiación elimina cualquier resquicio de confiscación de esa restricción del derecho de propiedad. Así, en los eventos en que la administración sigue el procedimiento señalado en la ley y cancela un resarcimiento que pondera los intereses generales y particulares, la expropiación nunca será identificada como confiscación. EXPROPIACION-Libertad de configuración legislativa para fijar indemnización y modos de pago INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES-Tasación debe estar marcada por la ponderación de los intereses del particular y la sociedad/PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES-Administración y jueces cuentan con la obligación de calcular indemnización que atienda el principio de razonabilidad EXPROPIACION-No puede existir sin indemnización previa/CUANTIFICACION DE INDEMNIZACION JUSTA EN PROCESO DE EXPROPIACION-Autoridades expropiadoras tienen obligación de consultar intereses de la comunidad y del particular afectado/INDEMNIZACION-Función reparatoria/INDEMNIZACION-Función compensatoria La Corte estima que, por regla general, no puede existir una expropiación sin indemnización previa, desembolso que debe ocurrir antes del traspaso del dominio del bien del privado al Estado. Las

autoridades expropiadoras tienen la obligación de consultar los intereses de la comunidad y del particular afectado con el fin de cuantificar la indemnización justa. Ello se logra con la evaluación de las circunstancias de cada caso y respetando los parámetros que ha expuesto la Corte sobre las características del resarcimiento. Por regla general, la indemnización tiene una función reparatoria, de modo que incluye el precio del inmueble, el daño emergente y el lucro cesante. En algunas circunstancias excepcionales, el resarcimiento tendrá un propósito restitutivo o restaurador, y en consecuencia comprenderá la reparación de todos los perjuicios causados con la expropiación, así como la restitución de un inmueble de similares condiciones al perdido. El desembolso máximo se activará cuando se requiere proteger los intereses de los afectados que tienen una especial protección constitucional, por ejemplo las madres cabeza de familia, los discapacitados, los niños o las personas de la tercera edad o se desea expropiar una vivienda sujeta a patrimonio de familia, siempre que esa condición o situación sea determinante para tasar el resarcimiento. En eventos restantes, la indemnización tendrá una función compensatoria, escenario que se presenta cuando la autoridad después de ponderar los intereses en conflicto estima que su cuantificación responde al valor de la cosa perdida, sin reconocer otros perjuicios –daño emergente y lucro cesante-. La observancia de los parámetros descritos eliminará cualquier resquicio de confiscación de la medida expropiatoria. El legislador tiene una amplia libertad de configuración en materia expropiatoria. No obstante, esa competencia no puede vaciar el marco de acción que tiene el juez y la administración para fijar una

indemnización que atienda las circunstancias de cada caso, así como los intereses en tensión. La ley no puede estandarizar a todos los eventos unos topes o cómputo de indemnización, porque en ocasiones puede que las reglas estáticas sean una barrera e impedimento para que las autoridades cancelen una indemnización justa. POSEEDORES INSCRITOS EN FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA FRENTE AL DERECHO A LA IGUALDAD Y PROPIEDAD-Notificación de la oferta de compra del inmueble NOTIFICACION DE LA OFERTA DE COMPRA DE INMUEBLE A POSEEDORES INSCRITOS EN FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA-Amplía libertad de configuración legislativa en materia de regulación de procesos de adquisición de bienes del Estado

NOTIFICACION DE LA OFERTA DE COMPRA DE INMUEBLE A POSEEDORES INSCRITOS EN FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA-Juicio de igualdad leve

NOTIFICACION DE LA OFERTA DE COMPRA DE INMUEBLE A POSEEDORES INSCRITOS Y NO INSCRITOS EN FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIADesarrolla principios de celeridad y eficacia/PROCESO DE EXPROPIACION-Trámite expedito Se estima que la medida que se circunscribe a la diferencia de trato en el deber de notificación de la oferta de compra de predio entre los poseedores inscritos y no registrados en el folio de matrícula inmobiliaria es conforme a la Carta Política, por cuanto desarrolla principios superiores como la celeridad y la eficacia. Nótese que el procedimiento expropiatorio se caracteriza por ser un trámite expedito

por medio del cual la administración requiere adquirir inmuebles rápidamente para iniciar los proyectos de infraestructura. En efecto, el proceso de compra ágil materializará el interés general y la función social de la propiedad. Además, ese deber de comunicación se sustenta en la regulación que existe sobre la inscripción de la posesión, acto que tiene efectos de publicidad y de valor probatorio para la prescripción ordinaria. De ahí que, el medio propuesto por parte del legislador para adelantar la etapa de la oferta de compra del predio tiene sustento en la Carta Política. La Sala estima que la medida es idónea para alcanzar el fin perseguido, dado que la norma revisada permite que la administración identifique con certeza la persona con quien se debe negociar la compra del inmueble. La comunicación al poseedor registrado de la oferta de enajenación del inmueble facilitará el proceso de adquisición de bienes y reducirá sus costos. Además, la existencia de la norma otorga certeza a las relaciones negóciales del Estado, cuyo provecho incluye la garantía del principio de seguridad jurídica. Tales beneficios se derivan de la específica regulación legal que trae la Ley 1742 de 2014 y de las ventajas que implica el registro de ese hecho en términos de publicidad y de prueba sobre el mismo. En consecuencia, la notificación exclusiva al poseedor inscrito de la oferta de compra del bien es una medida razonable, por cuanto agilizará y facilitará el proceso de adquisición de bienes, beneficio que disminuirá los costos del Estado en dichas actuaciones.

NOTIFICACION DE LA OFERTA DE COMPRA DE

INMUEBLE A POSEEDORES INSCRITOS EN FOLIO DE

MATRICULA INMOBILIARIA-Trato diferente/ADQUISICION DE PREDIO EN PROCESO DE EXPROPIACION-No es un proceso judicial que genere derechos al poseedor material El trato diferente que propone el artículo 4º de la Ley 1742 de 2014 es constitucional, toda vez que notificar exclusivamente al poseedor inscrito de la oferta de compra del bien se justifica en que la entidad expropiadora agilizará y facilitará el proceso de adquisición de un predio declarado de interés público. Lo anterior, en razón de que la norma revisada permite que la administración identifique con certeza la persona con quien se debe negociar la compra del inmueble, beneficio que se deriva de la específica regulación legal. La Sala resalta que la oferta de adquisición del predio no es un proceso judicial que genere derechos al poseedor material, de modo que no se afecta el debido proceso de estos sujetos. La Sala precisa que la oferta de adquisición del predio no es un proceso judicial que genere derechos al poseedor material, puesto que es un trámite administrativo que no discute o restringe las garantías de los poseedores, quienes podrán defenderse en un proceso judicial. Los sujetos referidos tendrán a su disposición diferentes acciones para salvaguardar sus derechos y para demostrar que tienen un mejor derecho. Al mismo tiempo, los poseedores materiales podrán participar en el procedimiento administrativo mediante la presentación de un derecho de petición. Por consiguiente, no se afecta el debido proceso de los poseedores materiales que carecen de registro. REGISTRO DE PREDIOS EN OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Carece de efectos posesorios/POSESION INSCRITA-Inexistencia

Este Tribunal precisa que la posesión tiene una concepción material, denotación que excluye la posibilidad de que la inscripción de la detentación de la posesión pueda ser considerada como una especie de esa institución jurídica. Dicha conclusión se sustenta en que el registro de los predios en las oficinas de instrumentos públicos carece de efectos posesorios, al punto que no puede fungir como una forma de restricción de la protección de la posesión, puesto que es un elemento irrelevante para ésta. En otras palabras, la posesión inscrita no existe en el ordenamiento jurídico colombiano. INDEMNIZACION JUSTA EN PROCESO DE EXPROPIACION-Violación de la propiedad privada al imponer un tiempo abstracto y fijo para tasar el daño por lucro cesante/INDEMNIZACION JUSTA EN PROCESO DE EXPROPIACION-Carácter de reparadora La norma citada quebranta el artículo 58 de la Constitución, puesto que impone un tiempo abstracto y fijo para tasar el daño por lucro cesante. Como consecuencia de esa barrera, los jueces quedarán imposibilitados para proteger el derecho de propiedad en eventos en que la ponderación de los intereses de la comunidad y del particular afectado identifique que la indemnización justa debe tener el carácter de reparadora. La Sala estima que la disposición censurada se desconoce el carácter justo de la indemnización reconocida en el artículo 58 de la Constitución. En aplicación de la norma revisada, el juez puede desatender los requisitos que estableció el orden superior para privar del derecho de propiedad a un particular. Es más, la restricción en la tasación del perjuicio por lucro cesante impide que los jueces protejan los derechos de sujetos de

especial protección constitucional, puesto que la ponderación que vayan a efectuar tiene límites rígidos en la ley, escenario que obstaculiza la aplicación de principio de razonabilidad. PROCESO DE EXPROPIACION-Debe existir indemnización previa/PROCESO DE EXPROPIACION-Desembolso de indemnización debe ocurrir antes del traspaso del dominio del bien del privado al Estado PROCESO DE EXPROPIACION-Restricción al juez en el cálculo del lucro cesante a seis meses El parágrafo del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012 restringe al juez en el cálculo del lucro cesante a seis (6) meses, norma que tiene la probabilidad de suprimir la indemnización restitutoria en los casos en que el Estado expropie la única fuente de ingresos de una persona discapacitada. En esa situación, no se lograría un resarcimiento justo, de modo que el desequilibrio causado por la expropiación nunca sería recobrado. Por ende, la autoridad judicial tendría que decretar un pago que no aseguraría esa protección especial. Inclusive, bajo ciertas hipótesis tampoco se logrará que el resarcimiento observe su función reparatoria. La autoridad judicial tendría vedado cumplir con la Constitución, porque no tasaría el resarcimiento de acuerdo al artículo 58 Superior, es decir, consultando y ponderando los derechos de los afectados y los intereses de la comunidad. La restricción a la labor de fijación de la indemnización por parte del juez reduce el arbitrio iuris que reconoció a ese funcionario jurisdiccional el Constituyente y el legislador. Esa discrecionalidad siempre será necesaria en cualquier ordenamiento jurídico, puesto que el Congreso no puede contemplar

todas y cada una de las hipótesis y variables que se pueden presentar en el proceso judicial que tasa una indemnización. El operador jurídico tiene un margen de maniobra que lejos de ser catalogado como arbitrariedad constituye un campo de discreción racional. En ese ámbito, el juez colmará las lagunas y los vacíos de la ley mediante las reglas de la experiencia y la sana crítica. La eliminación de ese arbitrio juris implica desconocer que el ordenamiento constitucional y la jurisprudencia de esta Corte reconocen a las autoridades judiciales un amplio margen de discreción, al momento de asignar una indemnización producto de una expropiación. Cabe recordar que la propia Ley 1742 de 2014 establece unos parámetros objetivos en que debe moverse la autoridad expropiadora –juez – PROCESO DE EXPROPIACION-Fijación abstracta de perjuicios Se subraya que la fijación abstracta de los perjuicios es contraria a la constitución, en la medida en que impide que los jueces efectúen un análisis que responda a la justicia en el asunto particular. En algunos eventos, el cómputo del lucro cesante podrá ser inferior a seis (6) meses, en otros, ese cálculo podrá ser mayor, resultado que dependerá de la valoración de los intereses en discusión y de las circunstancias específicas del proceso, análisis que la disposición censurada no permite. PROPIEDAD PRIVADA-Violación por restricción a seis meses en la tasación del daño por lucro cesante La restricción a seis (6) meses de la tasación del daño por lucro cesante fijado por el artículo 399 de la Ley 1564 de 2012 quebranta el artículo

58 de la Constitución, porque impone un límite abstracto de cuantificación del perjuicio que impide al juez ponderar los intereses del expropiado y de la comunidad para calcular una indemnización justa. En ocasiones, el lapso señalado en la norma obligará al funcionario judicial a reconocer un resarcimiento que no asegure la protección especial de personas discapacitadas, niños o de ancianos, casos en que el resarcimiento es restitutivo o restaurador. Inclusive, la regulación abstracta será un obstáculo para la que indemnización cumpla con su función reparatoria, pues se dejará de atender las circunstancias concretas, pese a que evaluar esos elementos es un mandato superior. ENAJENACION VOLUNTARIA-Parámetro de precio correspondiente al avalúo catastral al ser optativo no afecta la propiedad privada La disposición estudiada no afecta el artículo 58 de la Constitución, dado que, de una lectura literal de la norma, el parámetro de precio que corresponde al avalúo catastral es optativo, puesto que indica que la autoridad tendrá en cuenta ese valor y no impide de manera expresa incluir otro ítem diferente. Esa premisa se encuentra en el enunciado prescriptivo atacado al advertir que “En caso de no llegarse a acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, el pago del predio será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral”. Así, la disposición censurada indica que el avalúo catastral deber ser revisado para fijar el precio de compra del inmueble, empero ello no significa que se excluyan otras variables para realizar ese cálculo. En caso de que el

legislador hubiese querido circunscribir el precio del predio a ese avalúo, él hubiese realizado una restricción en ese sentido, cosa que no hizo de manera expresa. Aunado a lo anterior, no se puede olvidar que el precio del inmueble es un componente de la indemnización en la etapa de expropiación, puesto que a ese valor se sumará el resarcimiento de los daños emergente y lucro cesante. Tales elementos complementarán la indemnización, con lo cual se observa la justicia en dicho pago, porque se corresponde con la función que por general tiene esa institución, es decir, reparatoria. ENAJENACION VOLUNTARIA-Medida de pago previo es proporcional y razonable por cuanto intenta incentivar la etapa de arreglo directo CALCULO DE INDEMNIZACION EN PROCESO DE EXPROPIACION-Declaración de exequibilidad condicionada/CALCULO DE INDEMNIZACION EN PROCESO DE EXPROPIACION-No impide que el afectado obtenga una indemnización justa La interpretación del inciso 5º del artículo 6 de la Ley 1742 de 2014 que resulta conforme a la Carta es aquella que le permite al juez o la administración calcular la indemnización con perjuicios causados con posterioridad a la oferta de compra, lesiones que son consecuencia directa de la expropiación. En consecuencia, el inciso 5º del artículo 6º de la Ley 1742 de 2014 será declarado exequible bajo el entendido de que en los casos en que se cuantifique la indemnización en la etapa de expropiación judicial y/o administrativa, el cálculo del resarcimiento debe tener en cuenta su función reparatoria y/o restitutoria dependiendo

del caso, de modo que no excluya los daños futuros ciertos producto de la expropiación y originados con posterioridad a la oferta de compra del bien. En suma, el inciso 5º de la norma en comento es constitucional, dado que no impide que el afectado obtenga una indemnización justa. Ello sucede en cada contenido deóntico, porque: i) reducir eventualmente el precio cancelado por el inmueble al avalúo catastral en la expropiación es una medida razonable y proporcionada para promover los arreglos directos, dado que es un parámetro no obligatorio para las partes que interviene en menor medida el derecho de propiedad; y ii) fijar el computo de la indemnización que se realiza en la fase de expropiación con el momento de la oferta de compra es constitucional, bajo el entendido que cuando se cuantifique la indemnización en la etapa de expropiación, el cálculo del resarcimiento debe tener en cuenta los daños generados y probados con posterioridad a la oferta de compra del bien. PROCESO DE EXPROPIACION-Adquisición de áreas mayores a las necesarias para adelantar proyectos de infraestructura de transporte

DERECHO DE PROPIEDAD-Alcance/DERECHO DE

DOMINIO-Límites

ADQUISICION DE AREAS MAYORES A LAS NECESARIAS

PARA ADELANTAR PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE-Requisitos PROCESO DE EXPROPIACION-Adquisición de remanentes es una medida que respeta el derecho de propiedad La adquisición de remanentes es una medida que respeta el derecho de propiedad, por cuanto comprende los terrenos que no pueden ser utilizados por los privados. Incluso, esa posibilidad protegería a la

comunidad, como quiera que el Estado compraría o expropiaría bienes que se hallan en zonas peligro. Dicha medida es un beneficio para los ciudadanos, en razón de que obtendrán una compensación justa por un predio que no se podría utilizar para vivienda o usufructo. En consecuencia, la medida resulta un desarrollo de la función social de la propiedad en vez de su afectación. Además, la apropiación de remanentes cumple una de los fines planteados en la Ley 1682 de 2013, objetivo que corresponde al desarrollo de las actividades relacionadas con la construcción, mantenimiento, rehabilitación o mejora de proyectos de infraestructura.

ADQUISICION DE AREAS MAYORES A LAS NECESARIAS

PARA ADELANTAR PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE-No constituye confiscación La opción de comprar áreas superiores a las necesarias para ejecutar los proyectos de infraestructura no constituye una confiscación, como erradamente advirtió la accionante. Lo anterior, en razón de que es una actuación reglada, puesto que las autoridades deben seguir el procedimiento de expropiación o de enajenación forzada para adelantar esa actividad. Encima, las autoridades deberán cancelar un precio o indemnización por la adquisición de dichas zonas, y en consecuencia ese resarcimiento elimina toda naturaleza confiscatoria que tiene la norma. De hecho, las autoridades urbanísticas y de ordenamiento territorial señalarán que predios pueden ser objeto de esa adquisición. Se recuerda que la sanción proscrita por el artículo 34 de la Carta Política hace referencia a “apoderamiento arbitrario de todos los bienes de una

persona por el Estado, sin compensación alguna y bajo la apariencia de una sanción, cuando en la realidad se trata de una represalia generalmente por parte de quienes detentan el poder. La naturaleza vindicativa y política de esta figura hace que esté prohibida expresamente por la mayoría de las constituciones del mundo”.

ADQUISICION DE AREAS MAYORES A LAS NECESARIAS

PARA ADELANTAR PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE-No quebranta el derecho de propiedad La Sala concluye que el artículo 33 de la Ley 1682 de 2014 no quebranta los artículos 34 y

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