CC - C754-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C754-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia C-754/13
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA
ACTO LEGISLATIVO-Caducidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Configuración de cosa juzgada constitucional
Referencia: expedientes D-9578 y D-9596
Demandas de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 2 de 2012, “por el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política de Colombia” (ambas parcialmente)
Actores: Alirio Uribe Muñoz y otros
Gustavo Gallón Giraldo y otros
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Alirio Uribe Muñoz, María del Pilar Silva Garay,
Yessika Johanna Hoyos Morales, Eduardo Carreño Wilches, Camilo Ernesto Fagua Castellanos, Luis Guillermo Pérez Casas, Soraya Gutiérrez Argüello, Jhon Jairo Gutiérrez Berrío, Franklin Castañeda Villacob, Iván Danilo Rueda Rodríguez, Alfonso Castillo Garzón, John Jairo Enríquez Clavijo, Gelasio
Cardona Serna, Blanca Irene López Garzón, Tito Augusto Gaitán Crespo y Karen Julieth Quintero Pardo, junto con otros 387 ciudadanos cuyos nombres, números de identificación y firmas fueron adjuntadas (expediente D-9578), Gustavo Gallón Giraldo, Carlos Germán Navas Talero, Juan Camilo Rivera Rugeles, Ángela María Robledo Gómez, Laura Isabel Villamizar Pacheco, Iván 2 Cepeda Castro y José Amelio Esquivel Villabona (expediente D-9596) presentaron ante esta Corte sendas demandas de inconstitucionalidad contra distintos apartes del Acto Legislativo 02 de 2012. Mediante auto de abril 25 de 2013 el Magistrado sustanciador admitió esas demandas y ordenó fijar en lista el presente asunto y correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. En esa misma decisión se ordenó comunicar la iniciación de este proceso a los señores Presidente de la República y Presidente del Congreso, al igual que a los Ministros de Defensa Nacional, del Interior y de Justicia y del Derecho. También se extendió invitación a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Consejo de Estado, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y al Tribunal Superior Militar por conducto de sus respectivos Presidentes, a la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad DEJUSTICIA, a la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, al Centro de Investigación y
Educación Popular CINEP, a la Fundación Nuevo Arco Iris, a la Corporación Viva La Ciudadanía, a la Fundación Social, a la Oficina en Colombia del Centro Internacional para la Justicia Transicional ICTJ, a la Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro de las Fuerzas Militares ACORE y a la Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro – Policía Nacional ACORPOL, así como a las facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, del Rosario, Externado de Colombia, de los Andes, Sergio Arboleda, Militar Nueva Granada y Pontificia Javeriana, todas de Bogotá, así como a las de las Universidades de Antioquia, Industrial de Santander y del Norte, para que quienes lo consideraran pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo demandado. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LA NORMA ACUSADA El siguiente es el texto del Acto Legislativo demandado, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial N° 48.657 del 28 de diciembre de 2012, advirtiendo que los apartes demandados son los subrayados: “ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2012
(diciembre 27) Por el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política de Colombia.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
3 ARTÍCULO 1o. Adiciónese el artículo 116 de la Constitución Política con los siguientes incisos: Créase un Tribunal de Garantías Penales que tendrá competencia en todo el territorio nacional y en cualquier jurisdicción penal, y ejercerá
las siguientes funciones:
1. De manera preferente, servir de juez de control de garantías en cualquier investigación o proceso penal que se adelante contra miembros de la Fuerza Pública.
2. De manera preferente, controlar la acusación penal contra miembros de la Fuerza Pública, con el fin de garantizar que se cumplan los presupuestos materiales y formales para iniciar el juicio oral.
3. De manera permanente, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar.
4. Las demás funciones que le asigne la ley.
El Tribunal de Garantías estará integrado por ocho (8) Magistrados, cuatro (4) de los cuales serán miembros de la Fuerza Pública en retiro. Sus miembros serán elegidos por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Gobierno del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en pleno. Los miembros de la Fuerza Pública en retiro de este Tribunal serán elegidos de cuatro (4) ternas que enviará el Presidente de la República. Una ley estatutaria establecerá los requisitos exigidos para ser magistrado, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el mecanismo de postulación de candidatos, el procedimiento para su selección y demás aspectos de organización y funcionamiento del Tribunal de Garantías Penales. PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer las funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la ley estatutaria que lo reglamente. ARTÍCULO 2o. Adiciónese al artículo 152 de la Constitución Política
un literal g), así: j) <sic. g)> Las materias expresamente señaladas en los artículos 116 y 221 de la Constitución, de conformidad con el presente acto legislativo. ARTÍCULO 3o. El artículo 221 de la Constitución Política quedará así: De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las 4 cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente
podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir. La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial. La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional. Créase un fondo destinado específicamente a financiar el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, en la forma en que lo regule la ley, bajo la dependencia, orientación y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la Unidad a que pertenezcan. Cumplirán la condena en centros penitenciarios y carcelarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública. 5 ARTÍCULO 4o. TRANSITORIO. Los procesos penales que se adelantan contra los miembros de la Fuerza Pública por los delitos que no tengan relación con el servicio o por los delitos expresamente excluidos del conocimiento de la Justicia Penal Militar de acuerdo a los incisos 1° y
2° del artículo 3° del presente acto legislativo y que se encuentran en la justicia ordinaria, continuarán en esta. La Fiscalía General de la Nación, en coordinación con la Justicia Penal Militar, contará con un periodo de hasta un (1) año para identificar todos los procesos que se adelantan contra los miembros de la Fuerza Pública, y trasladar a la Justicia Penal Militar aquellos donde no se cumplan los supuestos para la competencia de la jurisdicción ordinaria. En el marco de esa coordinación, se podrá verificar si algún proceso específico que cursa en la Justicia Penal Militar podría ser de competencia de la Justicia Ordinaria. ARTÍCULO 5o. TRANSITORIO. Facúltese por tres (3) meses al Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley necesarios para poner en marcha el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de que trata el presente acto legislativo. Los decretos expedidos bajo esta facultad regirán hasta que el Congreso expida la ley que regule la materia. ARTÍCULO 6o. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República,
ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
GREGORIO ELJACH PACHECO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
6 El Ministro de Defensa Nacional,
JUAN CARLOS PINZÓN BUENO.”
III. LAS DEMANDAS 3.1. Del ciudadano Alirio Uribe Muñoz y otros (Expediente D-9578) Este libelo plantea cuatro distintos cargos de inconstitucionalidad, todos basados en la posible sustitución de la Constitución de 1991 frente a varios de los que serían sus elementos esenciales. En vista de esta circunstancia, antes de proceder a desarrollar esos cargos, los actores se detuvieron brevemente para sustentar la competencia de este tribunal para decidir sobre demandas de constitucionalidad en las que se formulen este tipo de cuestionamientos.
Los demandantes piden a la Corte que declare inexequible en su totalidad el Acto Legislativo acusado, con la sola excepción del inciso 1° de su artículo 3°, cuyo contenido corresponde al texto del artículo 221 de la Constitución con anterioridad a la aprobación de este Acto Legislativo1. De manera subsidiaria, los actores solicitan que se declaren inexequibles aquellos apartes que a juicio de la Corte impliquen sustitución del texto constitucional. Adicionalmente, plantean a la Sala otras diversas solicitudes, entre ellas la de declarar la inconstitucionalidad por consecuencia de todas las normas de carácter legal que para la fecha de este fallo se hubieren expedido con fundamento en ese Acto Legislativo y las de realizar diversas exhortaciones en relación con el tema, tanto al Presidente de la República como a la Rama Legislativa.
Los referidos cargos tienen, en su orden, el siguiente contenido: Primer cargo: se basa en la presunta sustitución parcial del texto constitucional a partir de la expedición del Acto Legislativo 2 de 2012, por afectar gravemente los principios de separación de poderes y de independencia del poder judicial, el derecho a la igualdad y el mandato de propender por el logro de un orden justo. Esto implicaría vulneración de los artículos 1°, 2°, 9°, 95-7, 113, 114, 115, 116, 121, 122, 150 a 156, 188, 189, 228, 229, 235, 237, 241, 246, 250 y 256 de la Constitución Política de 1991, así como de distintas disposiciones que hacen parte de tratados integrantes del bloque de constitucionalidad, entre ellos la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP) y la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante CADH). Este cargo cuestiona directamente la creación del Tribunal de Garantías Penales a que se refiere el artículo 1° de este Acto Legislativo (por el cual se adiciona el artículo 116 de la Constitución) órgano que pese a pertenecer a la Rama Ejecutiva, con su existencia y actuación crearía graves interferencias en el cumplimiento de las funciones atribuidas a los órganos de la Rama Judicial. 1Texto que corresponde al adoptado mediante Acto Legislativo 2 de 1995, por el cual se añadió una frase final a la versión original contenida en la Constitución de 1991.
7 Al avanzar sobre este aspecto, explican que las tres principales competencias asignadas a este Tribunal de Garantías suponen el traslado, al menos parcial, de importantes funciones antes pertenecientes a órganos de la Rama Judicial, de tal manera que se ensancha en forma significativa el campo de acción de la Justicia Penal Militar y se desvirtúa su original misión, al tiempo que se recortan, también de manera importante, trascendentales tareas de los jueces ordinarios cuyas implicaciones la demanda desarrolla ampliamente, como son la de actuar como juez de control de garantías, controlar la acusación contra miembros de la Fuerza Pública o dirimir los conflictos de competencia que surjan entre la justicia militar y la ordinaria. Explican además que el hecho de que los tres numerales que componen esta norma carezcan de adverbios u otros elementos gramaticales que delimiten los casos en que esas competencias deben ser ejercidas por este organismo, y por el contrario empleen términos genéricos2 trae consigo el traslado masivo o completo de tales funciones al nuevo tribunal, lo que a su turno genera otras graves consecuencias (que más adelante desarrollan con mayor amplitud), cuyo común denominador sería la asunción por parte de la Justicia Penal Militar de un gran número de casos que deberían continuar siendo de conocimiento de la justicia ordinaria. Añaden que la tercera de estas atribuciones estaba asignada desde la Constitución de 1991 al Consejo Superior de la Judicatura, que es el organismo que por su naturaleza debe asumir esa función. Adicionalmente, señalan que la existencia de este tribunal implica un trato
privilegiado y excepcional a favor de los miembros de la Fuerza Pública que es contrario al principio de igualdad, a la existencia de un orden justo y al acceso de los ciudadanos a la justicia. Afirman que la creación de este tribunal no obedece a una necesidad clara y justificada, por lo que los fines que parece perseguir no resultan legítimos ni conformes a la Constitución.
Segundo cargo: consiste en la parcial sustitución de la Constitución que resulta del traslado de competencias de la justicia ordinaria a la penal militar y la consiguiente ampliación del fuero militar que ello implica. Para significar la gran amplitud del cambio operado por efecto de este Acto Legislativo, señalan que mientras que anteriormente la justicia ordinaria conocía de todos los delitos salvo de aquellos que en los términos de la norma superior hubieren cometido “los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”, conforme a la nueva distribución funcional la justicia penal militar podría llegar a conocer, o al menos interferir, en todos los casos en que el autor real o presunto de un determinado delito sea un miembro de la Fuerza Pública. 2 Numeral 1°: Servir de juez de control de garantías en cualquier investigación o proceso penal que se adelante contra miembros de la fuerza pública. Numeral 3°: De manera permanente, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar.
8 En sustento de esta glosa los demandantes incluyeron amplias citas de fallos de las Cortes Interamericana, Europea y Africana de Derechos Humanos sobre temas relativos a la justicia penal militar, en casos en los que se censura la
indebida extensión de su competencia a casos que no deberían conocer, al no tratarse de delitos militares. Presentaron también una extensa reflexión según la cual la más reciente tendencia existente a nivel universal sería la de restringir celosamente las funciones de la justicia penal militar al tema que le es propio, existiendo incluso Estados que han optado por suprimirla, al considerar que su sola existencia genera considerable peligro para los valores democráticos. De otra parte, comparan las experiencias vividas en distintos países de América Latina durante la segunda mitad del Siglo XX cuando la mayoría de ellos padecieron dictaduras militares, mientras que en Colombia prevalecieron los gobiernos civiles, pese a lo cual el estamento militar habría gozado con frecuencia de facultades bastante amplias, gracias a la vigencia casi permanente del estado de sitio. Así, con apoyo en actas y ponencias de la Asamblea Nacional Constituyente, afirman que como reacción a esa realidad entonces reciente, la carta política de 1991, particularmente en sus artículos 212 a 223, planteó un sistema de estricto sometimiento de la fuerza pública al poder civil, que ahora habría sido severamente afectado por la aprobación de este Acto Legislativo. Dentro de este contexto, relatan que desde sus inicios la jurisprudencia constitucional se refirió con claridad a las razones que justifican la existencia de la jurisdicción penal militar, cuya competencia se refiere de manera específica a actos que afectan los valores y/o principios que caracterizan la vida militar, tales como la obediencia, la disciplina, e incluso el honor de sus integrantes. Bajo esta consideración, afirman que los delitos de que conoce una y otra jurisdicción son
esencialmente diferentes, siendo equivocado suponer que el solo hecho de que una acción delictiva hubiera sido cometida por un miembro de la fuerza pública justificaría que sea la justicia penal militar la que lo investigue y eventualmente lo sancione. Indica que en relación con estos temas existe un precedente constitucional consolidado, a partir del cual quedaría claro que el Congreso de la República excedió notoriamente este marco conceptual y causó una sustitución parcial del texto superior al ordenar este importante traslado de competencias de la jurisdicción ordinaria a la militar. Seguidamente, a propósito de algunas referencias contenidas en los incisos 2° y 3° del artículo 3° de este Acto Legislativo3 respecto de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario (en adelante DIH), que eventualmente pudieran ser entendidas como exoneración a los miembros de las Fuerzas Armadas del deber de observar en su actuación las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (en adelante DIDH), los demandantes analizan la eventual sustitución de la Constitución que vendría dada por la vulneración de mandatos y compromisos internacionales previstos en tratados integrantes del bloque de constitucionalidad, relacionados específicamente con el deber de dar aplicación tanto al DIH como al DIDH. 3 Correspondiente al actual texto del artículo 221 de la Constitución Política. 9 Sostienen que esas referencias pueden validar la opinión de algunos operadores jurídicos, quienes equivocadamente han considerado incompatibles esos dos regímenes bajo la premisa de que el DIDH aplica en tiempos de normalidad, mientras que el DIH debe ser observado solo en los casos de conflicto armado. Dado que en su entender los referidos tratados no prevén esa mutua exclusión,
sino por el contrario, conducen a la necesidad de que los Estados y las Fuerzas Armadas apliquen ambos cuerpos normativos, incluso de manera simultánea, premisa que respaldan con pronunciamientos y decisiones de diversos tribunales y organismos internacionales, los actores señalan que en caso de prevalecer esa errada opinión, ello sería una nueva razón para considerar que las normas de este Acto Legislativo implican sustitución del texto constitucional originario de 1991. También con apoyo en esa perspectiva, señalan que las referencias al deber de aplicar el DIH a las actuaciones de los miembros de la Fuerza Pública podrían conducir a lo que sería una especie de estado de excepción permanente, situación que iría en contra del espíritu de la Constitución de 1991, que fue especialmente celosa en rechazar la aplicación recurrente o descuidada de ese régimen de excepción, a partir de la negativa experiencia de las décadas precedentes. Más adelante, explora la sustitución que resultaría del hecho de que este nuevo Acto Legislativo dispone el traslado a la justicia penal militar de varias importantes funciones de los principales órganos judiciales. En esa línea señalan, por ejemplo, que la norma acusada tácitamente despoja a la Corte Suprema de Justicia de la función que la Constitución le atribuye para juzgar a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, a partir del fuero especial que les es propio. De igual manera, denuncian que se habrían afectado varias de las funciones asignadas al tribunal constitucional, pues de una parte, las repetidas alusiones al DIH limitan el contexto dentro del cual deberán examinarse las actuaciones de
los militares contra quienes se promuevan acciones de tutela por la supuesta vulneración de derechos fundamentales, y de otra, se establece la necesidad de que una ley estatutaria regule, entre otras materias, la correcta interpretación de las normas de DIH, las que por hacer parte de tratados internacionales, solo podrían ser examinadas e interpretadas por esta corporación. También consideran impactadas algunas de las funciones que la Constitución de 1991 encomienda a la Fiscalía General de la Nación, a propósito de la regla prevista en el inciso 4° del artículo 3° de este Acto Legislativo que prevé la intervención de una Comisión Técnica de Coordinación para determinados casos en los que hubiere duda sobre la competencia o no de la justicia penal militar, pues ello implicaría el desplazamiento de la Fiscalía, que es la que a no ser por la existencia de esta norma, debería intervenir y adelantar las correspondientes actuaciones mientras se despeja esta circunstancia. Esto conlleva, al entender de los demandantes, una indebida interferencia de la Rama Ejecutiva, de la cual hace parte la justicia penal militar, en las actuaciones de la Rama Judicial, a la que pertenece la Fiscalía General de la Nación. 10 Según explican, lo mismo podría decirse de la norma contenida en el artículo 4° transitorio del Acto Legislativo, que señala el término máximo de un año para que la Fiscalía identifique y traslade a la justicia penal militar todos los procesos que venía investigando, que conforme a las nuevas reglas deban ser investigados por ésta, mientras que el eventual traslado de los asuntos que deban pasar al conocimiento de la justicia ordinaria parecería ser opcional y no tiene un
perentorio límite de tiempo para ser cumplido. Finalmente, y como último aspecto de este cargo segundo, aducen los demandantes que este Acto Legislativo desnaturaliza a la Policía Nacional, que pese a ser una institución típicamente civil, estará sujeta a que los delitos cometidos por sus integrantes sean juzgados por la justicia penal militar, organizada bajo criterios diversos a los que son propios de esa institución, además con la indebida amplitud que en puntos anteriores se explicó, lo que a su juicio implica también una nueva ocasión de sustitución constitucional.
Tercer cargo: este cuestionamiento se enfoca en la sustitución de la carta que se derivaría de las graves limitaciones a los derechos de las víctimas que resultarían de la entrada en vigencia de este Acto Legislativo, al pasar un importante número de acciones del conocimiento de la justicia ordinaria al de la justicia penal militar, que según afirman, es un espacio significativamente más difícil para la defensa de sus derechos, lo que entraba gravemente el acceso a la justicia, la garantía del debido proceso y el derecho a la igualdad respecto de las víctimas de otros hechos punibles. Por estas razones la norma acusada sería contraria al preámbulo y a los artículos 1°, 2°, 29, 228 y 229 del texto superior, así como a varias otras reglas de los principales tratados sobre derechos humanos vigentes para Colombia, que la demanda cita con gran detalle.
Como aspecto transversal, común a todos los factores que en este cargo se desarrollan, se señala la falta de independencia de los funcionarios de la justicia penal militar, lo que implicaría ausencia de uno de los elementos medulares de la
actividad judicial. Los actores consideran que existen varias características de la configuración de la justicia penal militar conforme a esta nueva normatividad, según los cuales no podría considerarse que las Cortes Marciales o Tribunales Militares son jueces verdaderamente imparciales e independientes, hecho cuya gravedad se incrementa al considerar que ahora aquélla será competente para investigar y juzgar un mayor número de conductas, muchas de ellas sin una clara relación con el servicio. En esta línea, explican que el antiguo principio conforme al cual los militares no deben juzgar a los civiles debe aplicarse no solo cuando son las personas procesadas las que tienen esta naturaleza, sino también cuando ella se predica de las víctimas de los hechos investigados que pretenden hacer valer sus derechos, pues como antes señalaron, se trata de un entorno menos favorable, incluso hostil para el común de los ciudadanos, en razón a la superioridad de que allí suelen gozar los miembros de las Fuerzas Armadas cuya responsabilidad penal se busca determinar. Así las cosas, se estaría lesionando el principio del juez natural en perjuicio de las víctimas de estas acciones. 11 A efectos de relievar los derechos de las víctimas que resultarían gravemente afectados por la nueva normatividad constitucional, citan la resolución 60/147 de la Organización de las Naciones Unidas. Sobre el mismo tema, como también sobre la necesidad de que la justicia sea claramente imparcial invocan además abundante jurisprudencia de esta corporación, como también de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Más adelante, se refieren a la creación del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública de que tratan el inciso 7° del
artículo 3° y el artículo 5° transitorio de este Acto Legislativo, mecanismo que, según se deduce, se financiaría con recursos públicos y que facilitaría aún más la defensa de los investigados, al tiempo que se crea una mayor dificultad para la actuación de las víctimas, que pese a la gravedad de los delitos que podrían haberlos afectado, carecerán de una ventaja comparable. Afirman que este hecho rompe todavía más el equilibro que debe existir entre las partes procesales, al que suele aludirse como el principio de igualdad de armas. Por otra parte, llaman la atención sobre el hecho de que los miembros de las Fuerzas Armadas podrán beneficiarse de los servicios de este fondo aun cuando exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer del respectivo proceso según sus circunstancias fácticas, y también en caso de ser culpables, pudiendo incluso suceder que gracias a esa defensa técnica se facilite que el asunto quede en manos de la justicia penal militar, que como se dijo, es un escenario ampliamente desfavorecedor para las víctimas de tales hechos. Finalmente, comentan la regla contenida en el inciso 8° del mismo artículo 3° relacionada con el lugar en el que deben cumplir tanto la detención preventiva como la eventual condena los miembros de las Fuerzas Armadas, más allá de si sus procesos ha sido o no de competencia de la justicia penal militar. Comentan que esta regla es también lesiva del principio de igualdad, especialmente por cuanto el lugar de reclusión termina pareciendo un privilegio, lo que no sería aceptable desde el punto de vista constitucional. Frente al mismo asunto,
comentan la dificultad adicional que supone el hecho de que en algunos de estos lugares los detenidos y/o penados tienen mayor rango que los guardianes, lo que crea adicionales dificultades en razón al temor reverencial que en razón a tales diferencias jerárquicas puede presentarse. A partir de estas consideraciones, estiman los actores que el Acto Legislativo acusado sustituye la Constitución en varios aspectos esenciales, a partir de lo cual debe ser declarado inexequible.
Cuarto cargo: radica en el supuesto cambio indebido de las reglas sobre reserva de ley estatutaria, previstas en los artículos 152 y 153 de la Constitución, al haberse agregado un nuevo tema no previsto en su texto original, que debería ser objeto de este tratamiento, como lo son varios de los nuevos aspectos esenciales del fuero penal militar.
12 Según lo explican los actores, todos los temas que anteriormente habían sido objeto de esta especial reserva legislativa tienen en común el hecho de guardar una relación estrecha con el
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