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CC - C754-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C754-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia C-754/15

MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Obligación de entidades de salud en implementación de protocolo y modelo de atención integral, que contenga procedimientos de interrupción voluntaria del embarazo, objeción de médicos y asesoría de la mujer en continuar o interrumpir el embarazo DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos

ATENCION INTEGRAL Y GRATUITA EN SALUD DE

PERSONAS VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Alcance

PROTOCOLO Y MODELO DE ATENCION A VICTIMAS DE

VIOLENCIA SEXUAL-Contenido ATENCION INTEGRAL Y GRATUITA EN SALUD DE PERSONAS VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Configuración legislativa que decide referir a un acto administrativo específico e individualizable la adopción de protocolo para definir el modelo de atención de las víctimas de la violencia sexual/PROTOCOLO Y MODELO DE ATENCION A VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Incompetencia de la Corte Constitucional para conocer su validez DERECHO A LA SALUD-Aplicación del principio de progresividad y no regresividad DERECHO A LA SALUD-Derecho fundamental y autónomo DERECHO A LA SALUD-Dimensión positiva y negativa La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho a la salud tiene una dimensión positiva y otra negativa. La primera, se refiere a las acciones que debe adoptar el Estado para garantizar el acceso a servicios de salud de calidad y de forma oportuna y eficaz. La dimensión negativa se refiere a la prohibición de que el Estado, de una parte adopte

medidas que vulneren el derecho a la salud, o de otra, interfiera de forma injustificada en el goce de este derecho. DERECHO A LA SALUD-Instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad Los convenios internacionales de derechos humanos que reconocen el derecho a la salud han sido integrados a la Constitución a través de los artículos 93 y 94 de la Constitución, como parte del bloque de constitucionalidad. En este ámbito, el principal reconocimiento y desarrollo de este derecho se ha dado en la Declaración Americana de Derechos y 2 Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que establece la obligación de proveer acceso al derecho a la salud a todas las mujeres sin discriminación, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, que reconoce en su artículo 10 que el derecho a la salud comprende ‘el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social”. Estas disposiciones, como parte del bloque de constitucionalidad, son parámetro de control de constitucionalidad de las leyes.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido/DERECHO

FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios DERECHO A LA SALUD-Obligaciones del Estado de protección, respeto y garantía incluye deberes positivos y negativos respecto de cada uno de sus elementos DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Jurisprudencia constitucional

DERECHO A LA SALUD DE LAS MUJERES VICTIMAS DE

VIOLENCIA SEXUAL-Deber de garantía de igualdad ante la

ley/EQUIDAD DE GENERO/DERECHO DE LAS MUJERES A

UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Jurisprudencia constitucional/PROHIBICION DE DISCRIMINACION DIRECTA O INDIRECTA Y DEBER REFORZADO DE PROTECCION-Se extiende a casos en donde la acción u omisión del Estado se concreta en discriminación múltiple o interseccional DERECHO A LA SALUD DE LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Mínimos de protección constitucional ACCION DE TUTELA-Importancia de las decisiones en el debate de control constitucional/RATIO DECIDENDI DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA-No solamente vincula a las partes, sino también a los operadores jurídicos

MUJERES, NIÑAS, ADOLESCENTES Y ADULTAS MAYORES

SOBREVIVIENTES DE VIOLENCIA SEXUAL EN EL

CONTEXTO DEL CONFLICTO ARMADO-Protección especial

PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD, HABITACION Y ALIMENTACION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y MALTRATO-Jurisprudencia constitucional

3 PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD-Cumplimiento de requisitos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de personas en situación de desplazamiento/DERECHO A LA SALUDDebe ser sensible a las circunstancias específicas derivadas del conflicto armado y el desplazamiento forzado por la violencia

ATENCION INTEGRAL DE SALUD A LAS MUJERES

VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Incluye la provisión de servicios de salud sexual y reproductiva ESTEREOTIPOS DE GENERO-Proscripción en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad/ESTEREOTIPOS DE GENEROProscripción responde al deber del Estado de adoptar medidas para que la igualdad sea real y efectiva/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación frente a estereotipos de género

OBLIGACION DEL ESTADO DE GARANTIZAR LA

ACCESIBILIDAD A LOS SERVICIOS DE SALUD DE LAS

VICTIMAS DE LA VIOLENCIA SEXUAL-Aplicación inmediata MINIMOS CONSTITUCIONALES INDISCUTIBLES EN LA GARANTIA DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADOImpacto diferencial y agudizado ATENCION INTEGRAL A VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Sentencia integradora de tipo sustitutivo para modular los efectos de la decisión respecto de la expresión acusada

SENTENCIAS INTEGRADORAS INTERPRETATIVAS,

ADITIVAS Y SUSTITUTIVAS-Jurisprudencia constitucional/SENTENCIAS INTEGRADORAS INTERPRETATIVAS, ADITIVAS Y SUSTITUTIVAS-Técnicas de modulación de los fallos de constitucionalidad/SENTENCIAS DE

CONSTITUCIONALIDAD-Tipos

Referencia: expediente D-10849

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “facultad” del artículo 23 de la Ley 1719 de 2014 “Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan

medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión 4 del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones”.

Demandantes: Erika Julieth Rodríguez

Gómez y Otros.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados María Victoria Calle Correa Presidente (e), Luís Guillermo Guerrero Pérez Vicepresidente, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro de la demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “facultad” del artículo 23 de la Ley 1719 de 2014 “Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones”.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo

242-1 de la Constitución Política, los ciudadanos Erika Rodríguez Gómez, Mariana Ardila Trujillo, María Adelaida Palacio Puerta, Liliana Oliveros León, Rodrigo Uprimny Yepes, Nathalia Sandoval Rojas, Diana Isabel Guiza y Nina Chaparro presentaron ante esta Corporación demanda contra la expresión “facultad” del artículo 23 de la Ley 1719 de 2014 “Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones”, por presuntamente vulnerar los artículos 13, 43, 49 y 93 de la Constitución y en virtud de éste último el numeral 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos 2.1 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), los artículos 1, 2 (numerales d, e y f), 5.a y 5 12.1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), los artículos 6.a, 8.b y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y los artículos 1 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos

Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador). La demanda fue admitida por el despacho mediante auto del 1 de julio de 2015, providencia en la que además se ordenó: i) comunicar al Presidente de la Republica, a los Ministerios de Justicia y del Derecho, Salud y Protección Social, al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario y a la Defensoría del Pueblo; ii) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Corporación SISMA MUJER a la Organización OXFAM Colombia, a la Alianza Iniciativa de Mujeres por la Paz-IMP, a la Corporación Casa de la Mujer, a Womens Link Worldwide, a la Corporación Humanas – Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Género, a la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, al Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad –Dejusticia, al Grupo de Investigación de Derechos Humanos de la Universidad del Rosario, al grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana, al Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia, a las facultades de derecho de las Universidades de los Andes, Nacional, y del Rosario, para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada; iii) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana; y iv) correr traslado

al señor Procurador General de la Nación, para lo de su competencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo 23 de la Ley 1719 de 2014 “Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones”, y se subraya la expresión objeto de la demanda de inconstitucionalidad: “LEY 1719 DE 2014

6 (junio 18) Diario Oficial No. 49.186 de 18 de junio de 2014 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: ARTÍCULO 23. ATENCIÓN INTEGRAL Y GRATUITA EN SALUD. Las víctimas de violencia sexual tienen derecho a la atención prioritaria dentro del sector salud, su atención se brindará como una urgencia médica, independientemente del tiempo transcurrido entre el momento de la agresión y la consulta, y de la existencia de denuncia penal. La atención integral en

salud a cualquier víctima de violencia sexual es gratuita. Todas las entidades del sistema de salud están en la facultad de implementar el Protocolo y el Modelo de Atención Integral en Salud para las Víctimas de Violencia Sexual, que contendrá dentro de los procedimientos de interrupción voluntaria del embarazo la objeción de los médicos y la asesoría de la mujer en continuar o interrumpir el embarazo.”

III. LA DEMANDA Los demandantes consideran que la expresión acusada viola los artículos 13, 43, 49 y 93 de la Constitución y en virtud de éste último el numeral 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos 2.1 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (de ahora en adelante PIDESC), los artículos 1,2 (numerales d, e y f), 5.a y 12.1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (ahora se identificará como CEDAW), el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (de ahora en adelante CADH), los artículos 6.a, 8.b y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y los artículos 1 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador). Los ciudadanos plantean tres cargos contra la expresión, a saber: i) la

violación del principio de progresividad y no regresividad del derecho a la salud de las víctimas de violencia sexual; ii) la violación al derecho a la igualdad por discriminación indirecta que genera un retroceso injustificado en 7 relación con la garantía del derecho a la salud, particularmente para las mujeres pertenecientes a grupos marginados como las niñas, mujeres en situación de discapacidad, indígenas y afrocolombianas; y iii) el desconocimiento de la obligación a cargo del Estado colombiano, de adoptar medidas para eliminar los estereotipos de género.

Primer cargo: violación del artículo 49, el bloque de constitucionalidad y el principio de progresividad y no regresividad por el cambio en las condiciones de accesibilidad, al restringir el acceso a la prestación de servicios de salud de las víctimas de violencia sexual En primer lugar, afirman que la expresión acusada viola el artículo 49, el bloque de constitucionalidad y el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos sociales, debido a que prevé un retroceso injustificado de una garantía existente, en relación con la obligación de adoptar e implementar protocolos dirigidos a asegurar el derecho a la salud de las víctimas de violencia sexual bajo condiciones de disponibilidad, accesibilidad y calidad. Lo anterior, ya que con anterioridad a la expedición de la Ley 1719 de 2014, la adopción e implementación de protocolos dirigidos a asegurar el derecho a la salud de las víctimas de violencia sexual bajo condiciones de disponibilidad, accesibilidad y calidad, era obligatoria, y no facultativa, como lo dispone la norma acusada parcialmente.

En este sentido, indican que el artículo 1 de la Resolución 459 de 2012,

expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, había establecido la obligación a cargo de las instituciones de salud, de implementar el Protocolo de Atención para las víctimas de violencia sexual1 en consonancia con (i) el artículo 2, numeral 30, del Decreto 4107 de 20112; ii) el artículo 10 de la Ley 1146 de 20073; iii) los artículos 8 y 13 de la Ley 1257 de 20084; y iv) el artículo 5 del Decreto 4796 de 20115. 1 Artículo 1o. "Protocolo de Atención. Adoptar el Protocolo de Atención Integral en Salud para Víctimas de Violencia Sexual que hace parte integral de la presente resolución, el cual es de obligatorio cumplimiento para la atención de las víctimas de violencia sexual, por parte de las Entidades Promotoras de Salud, del régimen contributivo y del régimen subsidiado e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. “(Negrillas fuera del texto). 2 Artículo 2o. "Funciones. El Ministerio de Salud y Protección Social, además de las funciones determinadas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 cumplirá las siguientes: (...)

30. Preparar las normas, regulaciones y reglamentos de salud y promoción social en salud, aseguramiento en salud y riesgos profesionales, en el marco de sus competencias. " 3 Artículo 10. "PROTOCOLO DE DIAGNÓSTICO. El Ministerio de la Protección Social, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, expedirá un protocolo de diagnóstico y atención de los niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual, dirigido a los profesionales de la salud y a las

Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Todo profesional de la salud adscrito o no a una Institución de Salud, que al atender en consulta a un niño, niña o adolescente, encuentre indicio de que ha sido víctima de abuso sexual, deberá aplicar el protocolo a que se refiere el inciso lo de este artículo. " 4 Artículo 8o. Derechos de las víctimas de Violencia. "Toda víctima de alguna de las formas de violencia previstas en la presente ley, además de los contemplados en el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 15 de la Ley 360 de 1997, tiene derecho a: (...) c) Recibir información clara, completa, veraz y oportuna en relación con sus derechos y con los mecanismos y procedimientos contemplados en la presente ley y demás normas concordantes: 8 Afirman que la norma demandada es regresiva en la protección del derecho a la salud de las víctimas de violencia sexual, pues restringe el acceso a la prestación de servicios de salud. En especial consideran que la Resolución 459 de 2012: (i) observaba la obligación a cargo del Estado de adoptar e implementar protocolos dirigidos a asegurar el derecho a la salud de las víctimas de violencia sexual, bajo condiciones de disponibilidad, accesibilidad y calidad, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución y los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad antes citados; y (ii) el artículo 23 de la Ley 1719 de 2014, en particular la expresión acusada, fijó un estándar de protección menor al que estaba previsto por las normas anteriores. Para los demandantes, la implementación del Protocolo y Modelo de Atención

pasó de ser una obligación a ser una facultad, sujeta a la discrecionalidad de la entidad o del médico tratante. En su concepto, la eliminación del deber de estandarización de los servicios de salud conlleva la disminución de la garantía del derecho a la salud de las víctimas, puesto que no todas contarán con igual disponibilidad, accesibilidad y calidad de los servicios médicos. En este orden de ideas, plantean que si bien la Resolución tiene una menor jerarquía que la nueva ley en el ordenamiento “lo que queremos advertir es que la ley, al modificar una resolución que contiene una garantía para un derecho social, está sometida a un principio constitucional superior, que es el principio de no regresividad. Es claro que por jerarquía normativa, una ley puede modificar una Resolución. Pero esta potestad legislativa está limitada en algunos aspectos por las exigencias del principio de no regresividad”6. Los ciudadanos consideran que toda vez que la disposición es regresiva debe presumirse inconstitucional, a menos que se encuentre alguna razón que justifique la disminución del nivel de protección del derecho a la salud de las víctimas de violencia sexual. No obstante, sostienen que la discrecionalidad en relación con la implementación del Protocolo, no persigue un fin, ni se soporta en criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. d) Dar su consentimiento informado para los exámenes médico-legales en los casos de violencia sexual y escoger el sexo del facultativo para la práctica de los mismos dentro de las posibilidades ofrecidas por el servicio. Las entidades promotoras y prestadoras de servicios de salud promoverán la existencia de

facultativos de ambos sexos para la atención de víctimas de violencia. e) Recibir información clara, completa, veraz y oportuna en relación con la salud sexual y reproductiva: (...) g) Recibir asistencia médica, psicológica, psiquiátrica y forense especializada e integral en los términos y condiciones establecidos en el ordenamiento jurídico para ellas y sus hijos e hijas. (...)" Artículo 13. Medidas en el ámbito de la salud. "El Ministerio de la Protección Social, además de las señaladas en otras leyes, tendrá las siguientes funciones: /. Elaborará o actualizará los protocolos y guías de actuación de las instituciones de salud y de su personal ante los casos de violencia contra las mujeres. En el marco de la presente ley, para la elaboración de los protocolos el Ministerio tendrá especial cuidado en la atención y protección de las víctimas. " 5 Artículo 5. "Guías y protocolos. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto, el Ministerio de Salud y Protección Social, actualizará las guías para la atención de la mujer maltratada y del menor de edad maltratado, contenidas en la Resolución 412 de 2000 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. De igual forma, adoptará el Modelo y Protocolo de Atención integral en Salud a Víctimas de Violencia Sexual". 6 Cuaderno principal, folio 17. 9 En cuanto al requisito de justificación, advierten que a pesar de que en los primeros debates ante el Senado y la Cámara de Representantes el proyecto de ley establecía la aplicación del protocolo como obligatoria, en el segundo debate ante el Senado se cambió la palabra "obligatoria" por el vocablo

"facultad", pero los congresistas no debatieron la expresión, ni votaron explícitamente sobre la modificación del término mencionado7. Para los demandantes, el carácter regresivo de la medida exigía al Legislador “demostrar que determinado retroceso en la protección de un derecho social fue cuidadosamente estudiado y justificado. Pero ni si quiera esto ocurrió en el caso de la expresión de la Ley 1719 de 2014 que demandamos, puesto que, como lo mostramos, el cambio no fue siquiera debatido expresamente en el trámite legislativo”8. Por los anteriores motivos, concluyen que la disposición al cambiar las condiciones de accesibilidad es regresiva y carece de justificación, lo que desconoce la obligación del Estado colombiano de garantizar en la mayor medida de lo posible el derecho a la salud de las víctimas de violencia sexual, específicamente en relación con los componentes de disponibilidad, accesibilidad y calidad.

Segundo cargo: violación a la prohibición de discriminación en la garantía del derecho a la salud para las mujeres En segundo lugar, los ciudadanos afirman que la regresión injustificada en la garantía del derecho a la salud prevista por la expresión demandada, conlleva dos clases de discriminación indirecta: i) por razones de género y i) de tipo interseccional.

Así pues, sostienen que los artículos 13 y 43 de la Constitución, 1o de la CEDAW y 6o de la Convención Belém do Pará, prevén la prohibición de discriminación directa o indirecta por razones de género. En relación con la discriminación indirecta por razones de género, señalan que ésta ocurre

cuando las leyes, las políticas y los programas, se basan en criterios que aparentemente son neutros desde el punto de vista del género, pero repercuten negativamente en la mujer. De otra parte indican que, la discriminación indirecta de tipo interseccional, proscrita por los mismos artículos constitucionales y por los artículos 2o de la CEDAW y 9 de la Convención Belém do Pará, se refiere a la adopción de 7 Cuaderno principal, folio 23. Sobre el particular la demanda sostiene: "En síntesis, (i) no es claro si la introducción de la calidad de "facultativo " fue introducida por primera vez en la proposición del Senador José Darío Salazar o fue modificada en la corrección de errores ortográficos de la primera proposición: (ii) las Actas dan cuenta de que la modificación a la calidad de "facultativo" de la implementación del protocolo no se debatió ni siquiera mínimamente ni en el Senado ni en la Comisión Accidental por lo que se desconoce por completo su justificación; y (iii) las Actas muestran que tal modificación tampoco fue votada explícitamente en plenaria por el Senado." 8 Cuaderno principal, folio 23. 10 normas que aunque en apariencia son neutras, generan un impacto adverso y desproporcionado sobre un grupo tradicionalmente marginado y discriminado. A su vez, sostienen que “no toda medida que genere un impacto adverso en un grupo marginado o discriminado [está] proscripta por la Constitución”9, pero que la naturaleza de especial protección que se debe a este tipo de personas, exige demostrar que la medida es razonable y proporcionada. Los demandantes citan informes del Instituto de Medicina Legal y Ciencias

Forenses, así como decisiones adoptadas por esta Corporación, y concluyen que las mujeres, sin importar si se está en el marco del conflicto armado o al margen del mismo, son las principales víctimas de violencia sexual, y que las condiciones étnicas, raciales, de edad, o de discapacidad, acrecientan la posibilidad de ser víctimas. En este sentido, afirman que la expresión demandada somete a las mujeres víctimas de violencia sexual a la disminución de la posibilidad de recibir atención médica especializada en todos los centros de salud del país, y esta situación es aún "(...) más difícil de sortear, pues las identidades que confluyen en ellas constituyen obstáculos para vivir como iguales en la sociedad"10. En síntesis, los demandantes argumentan que la norma acusada configura una discriminación de género indirecta y además produce una discriminación interseccional contra ciertos grupos de mujeres. Así pues, afirman que el Estado incumple con la obligación a su cargo de respetar el derecho a la igualdad, cuando en vez de eliminar y atender apropiadamente la discriminación reseñada, "(...) la profundiza mediante la medida regresiva e injustificada que adopta en la disposición acusada.9

Tercer Cargo: el cambio de condiciones en la accesibilidad de los servicios de salud para las víctimas de violencia sexual genera una regresión que desconoce la obligación del Estado de eliminar estereotipos de género.

En tercer lugar, los ciudadanos consideran que la regresión injustificada del derecho a la salud que genera la expresión acusada, también desconoce la obligación estatal de eliminar los estereotipos de género. En efecto, señalan

que las mujeres víctimas de violencia sexual se enfrentan a estereotipos de género, los cuales se reproducen en las instituciones médicas y obstaculizan la atención adecuada en materia de salud. Sobre el particular, sostienen que uno de los principales objetivos de los protocolos médicos consiste en la implementación de prácticas estandarizadas que permitan prestar una atención adecuada, y en este caso superar tales prejuicios. Indican que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales han establecido que la reproducción de estereotipos de género 9 Cuaderno principal, folio 27. 10 Cuaderno principal, folio 30. 11 vulnera el derecho a la igualdad, y que el Estado tiene la obligación de implementar medidas para eliminarlos. En particular, los demandantes afirman que en sus investigaciones han encontrado que existen dos estereotipos de género asociados al servicio médico que se ofrece a las mujeres víctimas de violencia sexual que condiciona la garantía de su derecho a la salud: (i) la concepción de que las mujeres normalmente exageran y mienten en las declaraciones y se debe buscar la forma de hacerlas quedar en evidencia; y (ii) la idea de que las víctimas quieren aprovecharse del Estado y pretenden beneficios personales. En este sentido, señalan que el protocolo obligatorio previsto en la Resolución 459 de 2012, hacía vinculantes algunas normas que estaban orientadas específicamente a combatir los estereotipos de género, como las normas orientadas a evitar la revictimización del paciente y a garantizar condiciones de confidencialidad y privacidad, entre otros. Por consiguiente, concluyen que al adoptar "la medida regresiva e

injustificada consistente en despojar al Protocolo y el Modelo de su obligatoriedad las entidades del sistema de salud pueden dejar de asegurar que las previsiones mencionadas se cumplan y, como aquellas estaban dirigidas específicamente a prevenir la aplicación de estereotipos de género a las víctimas de violencia sexual, `se genera como consecuencia un retroceso en el cumplimiento de la obligación de tomar todas las medidas necesarias para eliminar los estereotipos de géneró"11. En consecuencia, los demandantes solicitan que se declare inexequible la expresión "facultad" contenida en el artículo 23 de la Ley 1719 de 2014, por ser violatoria del principio de progresividad y no regresividad en salud, del derecho a la salud, el derecho a la igualdad y la prohibición de la discriminación. Además, solicitan que, con el fin de preservar la coherencia de dicha normativa, la expresión sea sustituida por la palabra "obligación", porque es ésta la única que se ajusta a los postulados desconocidos por la norma demandada.

IV. INTERVENCIONES INSTITUCIONALES

1. Ministerio de Justicia y Derecho Yesid Reyes Alvarado, como Ministro y representante del Ministerio de Justicia y Derecho, solicita que se declare la inexequibilidad de la expresión demandada y que se proceda a reemplazarla por la expresión “obligatoria”, tal y como lo ha hecho esta Corporación en otras oportunidades.

El Ministro considera que la nueva legislación presenta un retroceso respecto de la anterior, que consagraba la obligatoriedad de la aplicación del Protocolo. 11 Cuaderno principal, folio 38. 12 Además, señala que dicho retroceso es injustificado ya que “la ausencia de

atención médica adecuada sigue siendo una realidad para las víctimas de violencia sexual, por lo que flexibilizar los lineamientos dirigidos a optimizar la prestación de este servicio significa ah

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