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CC - C755-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C755-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia C-755/13

CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Transito de

legislación/COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES EN

PROCESOS DE RESPONSABILIDAD MEDICA QUE TRAMITAN

LOS JUECES LABORALES-Contenido

REASIGNACION DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE PROCESOS DE RESPONSABILIDAD MEDICA EN CURSO-No vulnera el derecho al juez natural predeterminado por la ley La medida demandada persigue una finalidad no sólo permitida sino de hecho ordenada por la Constitución, interpretada de conformidad con el artículo 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal como lo dispone el artículo 93 Superior. La reforma acusada es por otra parte idónea para afrontar esa preocupación, en la medida en que contribuye a predeterminar -con mayor precisiónel ramo de la justicia ordinaria competente para conocer y resolver los procesos de responsabilidad médica, que no sean de conocimiento de la justicia contencioso administrativa. Presta entonces una contribución positiva para alcanzar el fin que persigue. La Corte no considera en esa medida que la disposición censurada viole el derecho fundamental al juez natural o competente, y antes al contrario es un instrumento al servicio de la protección de esa garantía. Por lo demás, y aunque lo anterior es suficiente para declarar exequible el precepto acusado, la Corte advierte que la medida contemplada en la Ley 1564 de 2012 ‘por medio de la cual se expide el Código general del Proceso y se dictan otras disposiciones’, entró en vigor tiempo antes de este pronunciamiento, y como era de aplicación inmediata, la orden de trasladar las diligencias en el estado

en que se encontraran de la justicia laboral a la civil ya se cumplió, en algunos casos, o empezó a cumplirse al menos, en otros. Una declaratoria de inexequibilidad en este contexto, acarrearía entonces una incertidumbre procesal inevitable y, esa sí, contraria al derecho fundamental al debido proceso (CP art. 29). Es cierto, como el actor lo dice, que esto supone aceptar que una misma causa de responsabilidad médica se pueda ver sometida en distintos momentos ante jueces que forman parte de ramos diferentes de la justicia ordinaria. También es verdad que el derecho sustancial y procesal que informa la administración de justicia en cada ramo, presenta diferencias de principios o de orientaciones filosóficas. No obstante, esto no es suficiente para sostener que se hubiese desconocido la Constitución con la variación de competencia de procesos de responsabilidad médica en curso. Todos los 2 jueces de la República, en la medida en que son jueces de tutela (CP art. 86), y en cuanto deben observar ante todo la Constitución como “norma de normas” (CP art. 4), tienen un horizonte y un límite común, que está conformado por los derechos fundamentales. Mientras la variación de competencias, incluso de procesos en curso, implique trasladar los procesos pendientes a un ramo de la justicia ordinaria que respete los parámetros antes mencionados, y sobre todo mientras el funcionamiento de dicho ramo no se sustraiga del marco más amplio de los principios de la Constitución, la reforma debe juzgarse constitucional. Enmarcar un proceso en curso en uno u otro ramo de la justicia ordinaria no es entonces contrario por principio a la

Carta, si en uno y otro se respetan las disposiciones de esta última. Y eso es lo que ocurre, en abstracto, con los ramos civil y laboral de la justicia ordinaria. DEBIDO PROCESO-Observancia de las formas propias de cada juicio INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Causales de procedencia La jurisprudencia constitucional ha sostenido que sólo procede hacer una integración de la unidad normativa, en tres casos:“[…] En primer lugar, procede la integración de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposición jurídica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio. En segundo término, se justifica la configuración de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo. Por último, la integración normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integración normativa por esta ultima causal, se requiere la verificación de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relación con las disposiciones no

cuestionadas que formarían la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales. A este respecto, la Corporación ha señalado que “es legítimo que la Corte entre 3 a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad”. INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia en el caso concreto DERECHO AL JUEZ NATURAL-Alcance/PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL Y POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVAJurisprudencia constitucional/DERECHO AL JUEZ NATURALLímites al legislador/PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Jurisprudencia constitucional El legislador tiene amplia potestad para variar las competencias, incluidas las de procesos en curso (C-200 de 2002). Sin embargo, esa atribución no es absoluta y tiene ciertos límites. En estado de normalidad, ya superado el tránsito constitucional, y sin competencia constitucional especial y expresa, no puede asignarle a la rama ejecutiva la potestad de alterar la competencia (C093 de 1993 y C-392 de 2000). No puede tampoco facultar a una autoridad, así sea de la rama judicial –como el Fiscal General-, para cambiar incesantemente la competencia en procesos en curso (C-873 de 2003). Tampoco está autorizado para, en el curso del proceso, trastocar la naturaleza del funcionario judicial (C-208 de 1993), trasferir la competencia a jueces ad hoc (caso Ivcher Bronstein vs. Perú Corte IDH,) o a una jurisdicción distinta a

la ordinaria (SU-1184 de 2001). En general, puede decirse que a falta de justificación suficiente, no podría entonces alterar la competencia en procesos pendientes. La variación de la competencia debe, por tanto, perseguir un fin legítimo y ser adecuada para conseguirlo.

Referencia: expediente D-9604

Actor: Jesús Alberto Buitrago Duque.

4 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 625 numeral 8 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 ‘Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones’.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Jesús Alberto Buitrago Duque demandó el artículo 625 numeral 8 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 ‘Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones’, al considerar que desconoce los artículos 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia. La magistrada sustanciadora, mediante auto del veintiséis (26) de abril de dos mil trece

(2013), admitió la demanda en cuanto se refiere al cargo por el artículo 29 de la Carta, e inadmitió la acción en lo referente a los cuestionamientos por supuesto desconocimiento de los artículos 13, 228 y 229 de la Carta. Luego, el demandante intentó corregir su acción pública en este aspecto, pero en el auto del dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) se consideró que no se habían corregido los problemas señalados en el auto de inadmisión, y por lo mismo se procedió a rechazar la demanda en cuanto a las acusaciones por presunta vulneración de los artículos 13, 228 y 229 de la Carta.

2. En el auto del veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), en el cual se admitió la demanda de la referencia, se ordenó comunicar la iniciación de este proceso al Presidente del Congreso de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 244 de la

5 Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 2001. Asimismo, se dispuso comunicarles lo propio al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Federación de Aseguradores Colombianos (FASECOLDA), a la Federación Médica Colombiana, a la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina (ACEMI), y a las Facultades de Derechos de las Universidades Libre y Externado de Colombia, según el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Finalmente, ordenó correr traslado al señor Procurador General de la Nación,

y fijar en lista la norma acusada para efectos de intervenciones ciudadanas, conforme a los artículos 242 de la Constitución y 7 del Decreto 2067 de 1991.

3. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

4. Se trascribe a continuación el texto de la Ley conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012, y se resaltan y subrayan los apartes acusados: “LEY 1564 DE 2012

(julio 12) Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA: […] Artículo 625. Tránsito de legislación.- Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de

tránsito de legislación: […]

8. Las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda. Por tanto, el régimen de cuantías no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por ese factor.

Sin embargo, los procesos de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado en que se encuentren”. 6

III. LA DEMANDA

5. El ciudadano Jesús Alberto Buitrago Duque cuestiona como inconstitucional el artículo 625 numeral 8 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 ‘Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones’, porque en su criterio viola el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto ordena remitir a la justicia civil los procesos de responsabilidad médica que se estén tramitando ante los jueces laborales “en el estado en que se encuentren”. Sustenta su acusación de inconstitucionalidad con los siguientes argumentos.

6. Afirma que hasta la implementación del Código General del Proceso, los procesos de responsabilidad médica se debían iniciar ante la justicia laboral, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 ‘Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo’.1 La norma demandada ordenó remitir estos negocios para su conocimiento a la jurisdicción civil, con lo cual a su juicio el Congreso “desbordó la facultad de configuración legislativa”.

El ciudadano estima que esta remisión de los procesos de responsabilidad médica a la justicia civil, en el estado en que se encuentren, viola la “garantía del juez natural y/o predeterminado”, o de “inmodificabilidad de la competencia”, que a su modo de ver se cristaliza en que “el legislador no puede, ni siquiera so pretexto de estar ejerciendo su derecho a la configuración legislativa, modificar las reglas del juez predeterminado para casos que se encuentren en curso”. Dice: “[l]a inmodificabilidad de competencia, implica que no se puede

variar en el curso del proceso (perpetuatio jurisdictionis); operando como límite al poder de configuración del legislador, para garantizar el [derecho constitucional fundamental] a un Juez Predeterminado o Juez Natural de la controversia”.

7. En concepto del accionante, esta prohibición de alterar la competencia en los procesos en curso se infiere expresamente del artículo 29 de la Carta, que dispone: “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. La norma demandada

1El artículo 2 de la Ley 712 de 2001 decía en lo pertinente: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” 7 desconoció, en su opinión, ese mandato en la medida en que “cambió el juez natural o predeterminado y de la controversia”. Al hacerlo, violó el debido proceso, pues alterar la competencia en procesos en curso es infringir los mandatos del artículo 29 de la Constitución, según su entendimiento de lo que sostuvo la Corte en las sentencias T-386 de 2002,2 SU-1184 de 20013 y T-058 de 2006.4 Se pregunta, en este contexto, “[¿] qué razón existe para disponer

[en el primer inciso] que las reglas de competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado demanda, y en el segundo inciso se disponga que sin embargo, los procesos de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes en el estado en que se encuentren?”. Y asegura que no hay ninguna razón.

8. Finalmente señala que en todo caso la disposición acusada, al trasladar los procesos de responsabilidad médica de la justicia laboral a la civil, desconoce “el principio de especialidad jurisdiccional con el cual se busca garantizar los principios de eficiencia, celeridad, eficacia, independencia y prevalencia del derecho sustancial”. Sostiene que es muy distinto someter una controversia a la justicia laboral que a la civil. “[D]esde el punto de vista de análisis de la sociología jurídica”, dice el actor, “el juez de lo laboral est[á] más inclinado a un juicio social y no meramente formal, como le suele ocurrir al juez civil”. A juicio del actor, el juez laboral está formado por principios con orientaciones diversas de las que informan la administración de justicia en el ramo civil. Menciona como ejemplos de lo dicho los principios de primacía de la realidad y de in dubio pro operario, que son divergentes de los principios civiles, como el que le atribuye al demandante, incluso si está en condiciones de inferioridad, “probar todos los extremos de la responsabilidad (daño, culpa y relación de causalidad)”. Y añade: “[…] Qu[é] decir de un derecho procesal laboral gratuito y uno civil

no solo oneroso sino costoso y marañoso para las víctimas; un juez laboral con poderes ultra y extra petita, un derecho laboral que no exige requisitos de procesabilidad (audiencias de conciliación previas y obligatorias) contrario [a] lo que ocurre en civil; son en síntesis desde lo formal y material dos procesos totalmente diferentes, lo que incuestionablemente ha determinado que 2 (MP. Rodrigo Escobar Gil). 3 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. Unánime). 4 (MP. Álvaro Tafur Galvis). 8 tengamos dos jueces totalmente diferentes, el laboral comprometido con la democracia y la sociedad de frente a las realidades de la [s]eguridad social en salud y su estrecha relación con derechos constitucionales fundamentales como la salud, la dignidad humana y la seguridad social; discurso ausente en los análisis jurídicos de los jueces civiles, jueces formados en las escuelas [d]el derecho canónico, del individualismo liberal, una visión estrictamente economicista del derecho civil y la creencia de que existe una plena autonomía de la voluntad entre contratantes; y como si fuera poco es deber del juez laboral bajo el imperio de la Ley 1149 de [2007], que le impone al juez como director del proceso velar por el equilibrio de las partes, competencia hasta hoy no conferida expresamente por la ley y por tanto no ejercida por los jueces civiles”. De conformidad con lo anterior, pide declarar inexequible el inciso acusado.

IV. INTERVENCIONES

Universidad Externado de Colombia – Facultad de Derecho

9. El ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán interviene a nombre de la Facultad

de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, para pedir que se declare exequible el precepto acusado. Empieza con unas consideraciones previas, en las cuales afirma que en la práctica se ha generado una controversia en torno al juez competente para decidir procesos de responsabilidad médica. El origen de esa controversia parece atribuírselo al artículo 2, numeral 4, del Código Procesal del Trabajo, el cual dispuso que la justicia laboral ordinaria es la competente para conocer de “[l]as controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que se controvierta” (CPT art. 2 num. 4). La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el interviniente, llegó a sostener en “sentencias de 13 de febrero de 2007, 27 de marzo, 2 y 26 de abril del mismo año”, que según esta norma los jueces laborales son competentes para conocer los procesos de responsabilidad médica. Esto habría querido solucionarse en el Código General del Proceso.

10. La norma demandada, en concepto del ciudadano interviniente, debe leerse en concordancia con el artículo 622 del Código General del Proceso, 9 que modificó el artículo 2, numeral 4, del Código Procesal del Trabajo.5

Aquella disposición se dictó con el fin de excluir de la competencia de los jueces laborales “los procesos sobre responsabilidad médica, diferentes de los relativos a la prestación de los servicios de la seguridad social”, para que en

el futuro los resuelva la justicia civil. La reforma no es inconstitucional, a su modo ver, por varios motivos. Primero porque no se está ante un cambio de jurisdicción sino de competencia: los jueces laborales y los civiles forman parte de la jurisdicción ordinaria. Segundo debido a que no es tampoco un cambio de especialidad, sino la solución de un conflicto entre dos ramos o especialidades de la justicia ordinaria, que sólo se zanjó inicialmente por vía jurisprudencial. Tercero, a causa de que era necesario separar los asuntos de la seguridad social, de los derivados de las relaciones “entre médicos y pacientes”. Cuarto porque no es una variación del juez natural, en tanto ambas partes de la justicia ordinaria, la laboral y la civil, integran la misma jurisdicción, y sólo una interpretación condujo los procesos a la justicia laboral. Quinto, porque el reparto de materias entre jueces de diferentes especialidades no afecta el debido proceso, como se evidencia a partir, entre otras, de diversas disposiciones del Código Procesal del Trabajo.6 Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral – ACEMI11. A nombre de la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral – ACEMIintervino la ciudadana Ana Cecilia Santos Acevedo, para solicitarle a la Corte que declare exequible la disposición demandada. En cuanto a las normas relevantes para hacer el juicio, esta intervención agrega a las antes mencionadas las que se infieren de los artículos 17 numeral 1, 18 numeral 1 y 5El artículo 622 del Código General del Proceso dice: “Modifíquese el numeral 4 del artículo 2 del Código

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.” 6Cita en su apoyo las siguientes disposiciones: “Competencia en los procesos contra la Nación. Art. 7.- Modificado. Ley 712 de 2001, art. 5°. En los procesos que se sigan contra la Nación será competente (…) En los lugares donde no haya Juez Laboral del Circuito conocerá de estos procesos el respectivo Juez del Circuito en lo Civil. || Competencia en los procesos contra los departamentos Art. 8.- Modificado. Ley 712 de 2001, art. 6°. En los procesos que se sigan contra el departamento será competente (…) En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos juicios el respectivo juez del circuito en lo civil. || Competencia en los procesos contra los municipios Art. 9.- Modificado. Ley 712 de 2001, art. 6°. En los procesos que se sigan contra un municipio será competente (…) En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá el respectivo juez civil del circuito. || Competencia en los procesos contra las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral. Art. 11.- Modificado. Ley 712 de 2001, art. 8°. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente (…) En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del

circuito en lo civil. || Competencia por razón de la cuantía. Art. 12.- Subrogado. Ley 11 de 1984, art. 25°. Modificado Ley 712 de 2001, art. 9. Los jueces laborales del circuito conocen (…) Donde no haya juez laboral del circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil […]”. 10 20 numeral 1 del Código General del Proceso. En estas se les asigna los procesos de responsabilidad médica a los jueces civiles municipales, en única o primera instancia, según la cuantía, y siempre que no correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. “Estas disposiciones”, dice, “entraron en vigencia el 1° de octubre de 2012 por ordenarlo así el artículo 627 numeral 4 del mismo Código”. En cuanto al cargo por violación del debido proceso, sostiene que un problema igual ya fue resuelto por esta Corte en la sentencia C-200 de 2002, en la cual declaró exequibles, y conforme al debido proceso, los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, que adjudican efecto inmediato a las leyes procesales. En el memorial se cita expresamente este fragmento de dicha sentencia: “si bien, como se ha visto, el artículo 29 constitucional no establece una prohibición de variar la competencia de jueces y tribunales que venían conociendo de un asunto penal en curso, debe tenerse en cuenta que en virtud del principio de juez natural, consubstancial al debido proceso, no podrá en estas circunstancias establecerse jueces ad-hoc (para el caso específico), ni atribuirse competencias por fuera de la jurisdicción ordinaria.

La Corte debe señalar en efecto que si bien debe entenderse que hace parte de la potestad del legislador la asignación de competencias y que este podrá modificarlas aún con posterioridad al acaecimiento de los hechos objeto de juzgamiento, dicha modificación no podrá desconocer el principio de juez natural. La evidencia de esta circunstancia hace que no resulte tampoco en este caso necesario condicionar la constitucionalidad del aparte demandado del artículo 43 de la Ley 153 de 1887, pues, tratándose de autoridades judiciales, independientemente del pronunciamiento de esta Corporación en relación con el contenido de la disposición atacada, en la aplicación de la misma deberá necesariamente respetarse el principio de juez natural, el cual proscribe la posibilidad de establecer con posterioridad a los hechos objeto de juzgamiento jueces para el caso específico, así como la posibilidad de desconocer la competencia de la jurisdicción ordinaria”.7

12. Con fundamento en esa sentencia de la Corte, ACEMI considera que el texto acusado no es inconstitucional porque no introduce un cambio de jurisdicción para los asuntos en curso, ni crea jueces ad-hoc (para el caso 7 Sentencia C-200 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis. AV. Jaime Araújo Rentería). 11 específico). Por lo demás, señala que no hay un problema de constitucionalidad en los planteamientos del demandante que se refieren al cambio de competencia en asuntos que no estén en curso, pues sus acusaciones se basan en meras apreciaciones personales. Estas parten de la base –a juicio de ACEMIde que “la responsabilidad médica es debidamente

analizada por los jueces laborales, pero favorece a las EPS e IPS cuando es analizada por otro juez diferente”. Sin embargo, considera que, con respecto a este cargo, al demandante tampoco le asiste razón pues no es lógico sostener que el juez laboral es el único garante del derecho sustancial en procesos de responsabilidad médica. Resalta, por lo mismo, que la jurisdicción contenciosa también es competente para resolver controversias de esta naturaleza, y sin embargo el demandante no cuestiona esta atribución de competencia de ser contraria al debido proceso. Universidad Libre – Facultad de Derecho

13. El Coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá,8 y un docente de esa misma Universidad,9 presentaron una intervención para pedirle a la Corte que declare inexequible la norma acusada. Dicen que esta desconoce el derecho al debido proceso, en la medida en que este se interprete de acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que de acuerdo con el artículo 8, literal a), de esta última toda persona tiene derecho a ser oída por “un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley”. Este principio –subrayanno se refiere sólo a materias penales, sino también a procesos civiles y laborales, pues el mismo artículo citado dice a continuación que tales exigencias se aplican “en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella [la persona], o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

14. A su turno, manifiestan que violar el principio de juez natural o

competente en procesos de responsabilidad médica, equivale a vulnerar derechos sociales, pues del desenlace de esos procesos dependen en esencial los derechos a la salud y a la seguridad social. Y en ese sentido, consideran que la Corte debe tener en cuenta su jurisprudencia, en la cual – a juicio de los intervinientesse ha indicado que la libertad de configuración del legislador se limita al regular derechos sociales, por virtud del principio de progresividad en esta materia. “En consecuencia”, añaden, “si se decide legislar en torno a un 8 Ciudadano Jorge Kenneth Burbano Villamarín. 9 Ciudadano Jorge Andrés Mora Méndez. 12 derecho social o a su protección, como sucede en el caso que nos compete, debe tener serios motivos de disminución de salvaguarda, los cuales no existen tras leer el artículo 625 numeral 8 de la Ley 1564 de 2012, que de manera inexplicable y en perjuicio de un derecho social, decide remitir los asuntos sobre responsabilidad médica, que ya han sido conocidos por los jueces laborales a los jueces civiles. Los jueces últimamente mencionados no pueden fallar extra o ultra petita, no cuentan con el principio pro operario, entre otros aspectos que hacen más efectiva la justicia laboral que al civil”. Instituto Colombiano de Derecho Procesal –ICDP15. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal presentó en su intervención un concepto elaborado por un miembro de ese Instituto,10 en el que le pide a la Corte Constitucional declarar exequible la disposición acusada. Comienza por sostener que algunos de los cuestionamientos del actor, aunque parecen dirigidos sólo contra el artículo 625 numeral 8 (parcial) del Código General

del Proceso, se refieren en general a que se les atribuya a los jueces civiles el conocimiento de los procesos por responsabilidad médica. Los argumentos del demandante hacen alusión –a su juicioa que en la justicia laboral se aplican principios divergentes a los que se usan en la justicia civil, y a que en esa medida es más desfavorable para quienes acceden a la administración de justicia que sus procesos los resuelvan jueces civiles. Dice el ICDP que ese argumento no cuestiona sólo la norma acusada, sino también otras del Código General del Proceso, que sin embargo el actor no cuestionó, como los artículos 17, 18 y 20.

16. De cualquier forma, en su intervención, el citado Instituto indica que la asignación de los procesos por responsabilidad médica a la justicia civil es la más indicada en términos de especialidad. La justicia laboral viene conociendo de estas controversias, según su opinión, “apenas de[sde] la vigencia del artículo 20 de la Ley 712 de 2011”. Y piensa que en su momento se le adjudicó esa competencia a este ramo, “sin fundamento empírico o criterio dogmático alguno”. La invocación que a juicio del ICDP hace el actor de las garantías que ofrece la justicia laboral, en este tipo de litigios, debe leerse en el contexto en el cual surge la jurisprudencia laboral sobre responsabilidad médica. En las sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema, que el demandante cita en su memorial, dice el ICDP, se usan elaboraciones doctrinales hechas en decisiones antecedentes por la Sala de Casación Civil de

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