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CC - C757-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C757-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-757/14

MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Exigencias para libertad condicional/LIBERTAD CONDICIONAL-Requisitos/MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Libertad condicional, previa valoración de la conducta/LIBERTAD CONDICIONALValoración de la conducta punible al momento de decidir no es contraria al principio non bis in ídem/VALORACION DE LA CONDUCTA PUNIBLE AL MOMENTO DE DECIDIR SOBRE LA LIBERTAD CONDICIONAL POR PARTE DEL JUEZ DE EJECUCION DE PENAS-Debe tener en cuenta las mismas circunstancias y consideraciones que hubiere tenido el juez de conocimiento, independientemente de su efecto favorable o desfavorable a la libertad del condenado En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos

art. 5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. Finalmente, la Corte concluye que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea más favorable a los condenados. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos/COSA JUZGADA

CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Configuración Se presenta la cosa juzgada absoluta ‘cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma

es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional.’ En oposición a lo anterior, considera la jurisprudencia que existe cosa juzgada relativa cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro ‘se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado.’ Respecto a la cosa juzgada relativa, se ha afirmado igualmente que ésta puede ser explícita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisión se limitan directamente en la parte resolutiva, e implícita cuando tal hecho tiene ocurrencia en forma clara e inequívoca en la parte motiva o considerativa de la providencia, sin que se exprese en el resuelve. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMALConfiguración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Configuración Ha entendido la Corte que hay lugar a declarar la existencia de la cosa juzgada formal, en aquellos eventos en los que existe un pronunciamiento previo del juez constitucional en relación con el precepto que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional. Así mismo, la jurisprudencia ha sido enfática en manifestar que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material cuando a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser idéntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron objeto del juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se apliquen comporte un cambio sustancial en su

alcance y significación. En este contexto, ha precisado la doctrina constitucional que la cosa juzgada material se predica de la similitud en los contenidos normativos de distintas disposiciones jurídicas y, en ningún caso, respecto de la semejanza o coincidencia que exista entre el problema jurídico propuesto y el que fue objeto de pronunciamiento en la decisión precedente.

VALORACION DE CONDUCTA PUNIBLE COMO REQUISITO

PARA OTORGAR LIBERTAD CONDICIONAL POR PARTE DE

2 JUECES DE EJECUCION DE PENAS-Inexistencia de cosa juzgada material

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM Y VALORACION DE

CONDUCTA PUNIBLE POR PARTE DE JUECES DE

EJECUCION DE PENAS-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Contenido/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance según la jurisprudencia de la Corte Constitucional PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Inexistencia en la valoración de la procedencia de la libertad condicional

VALORACION DE CONDUCTA PUNIBLE POR PARTE DE

LOS JUECES DE EJECUCION DE PENAS-Jurisprudencia constitucional/JUEZ DE EJECUCION DE PENAS-Funciones de resocialización y prevención especial de la pena y valoración de la conducta punible/PENA-Jurisprudencia constitucional sobre tensiones que existen entre los fines de prevención general y prevención especial/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Fines de resocialización y prevención especial y el carácter secundario que tiene el fin retributivo de la pena/REGIMEN PENITENCIARIOFinalidad/LIBERTAD CONDICIONAL-Valoración del juez sobre la personalidad INDETERMINACION NORMATIVA EN MATERIA PENALJurisprudencia constitucional JUECES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Aplicación del principio de favorabilidad en la valoración de conducta punible como requisito para otorgar libertad condicional

Referencia: expediente D-10185

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 30 (parcial) de la Ley 1709 de 2014, “por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”.

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Demandante: Juan David Correal

Rodríguez

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242-1 de la Constitución, el ciudadano Juan David Correal Rodríguez presentó ante esta Corporación demanda contra el artículo 30 parcial de la Ley 1709 de 2014, “por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55

de 1985 y se dictan otras disposiciones”, por vulnerar el numeral 3º del artículo 10º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el numeral 6º del artículo 5º de la Convención Americana de Derechos Humanos, el preámbulo y el inciso 2º del artículo 13, el artículo 29, el 121 y el 122 de la Constitución Política. La demanda fue admitida por el entonces magistrado sustanciador mediante auto del 28 de abril de 2014, informándose la iniciación del proceso a los Presidentes de la República y del Congreso. También se comunicó la decisión a los Ministros del Interior, de Hacienda y Crédito Público, de Defensa Nacional, de Justicia y del Derecho, y de Salud y Protección Social, y se invitó a las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al Fiscal General de la Nación, al Director Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, a las facultades de derecho en Bogotá de las universidades Nacional de Colombia, Santo Tomás, Javeriana, Externado, del Rosario, Sergio Arboleda, Libre, Los Andes, Católica, al igual que de la Industrial de Santander, Gran Colombia de Armenia, de Ibagué, del Norte, y de Antioquia. Así mismo se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, a la Federación Nacional de Jueces y Fiscales, y a los colegios de fiscales de 4 Antioquia, Atlántico, Bolívar, Bogotá, Bucaramanga, Cali, Cesar,

Cundinamarca, Huila, Magdalena, Nariño, Norte de Santander, Quindío, San Gil y Putumayo para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y se subraya la parte demandada: LEY 1709 DE 2014

(enero 20) por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones. El Congreso de la República

DECRETA: … “Artículo 30. Modifícase el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así: “Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: “1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. “2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. “3. Que demuestre arraigo familiar y social.

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“Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. “En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. “El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.”

III. LA DEMANDA El demandante acusa la frase “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, modificatorio del artículo 64 de la Ley 599 de 2000. La expresión demandada hace parte del artículo en el cual se establecen las condiciones que debe cumplir el condenado para que el juez de ejecución de penas le conceda la libertad condicional. Alega el demandante que la expresión acusada permite que los jueces de ejecución de penas valoren nuevamente la conducta punible que ya ha sido objeto de reproche dentro del proceso penal. En tal medida, la frase resulta contraria al principio de non bis in ídem, y por esta razón vulnera el preámbulo, el inciso 2º del artículo 13, los artículos 29, 121 y 122 de la Carta Política, así como el numeral 3º del artículo 10º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el numeral 6º del artículo 5º de la Convención Americana de

Derechos Humanos. La demanda comienza reconociendo que la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el mismo artículo 64 de la Ley 599 de 2000, pero modificado en aquella oportunidad por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, fue objeto de decisión por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-194 de 2005. Sin embargo, argumenta que aunque hay una cosa juzgada formal, puesto que en la Sentencia C-194 de 2005 la Corte analizó una disposición que modificaba el artículo 64 del Código Penal, no opera la cosa juzgada material, porque la disposición normativa objeto de análisis en dicha oportunidad era diferente a la que ahora se demanda. Después de reconocer que la Corte estudió una expresión muy similar, el demandante continúa su escrito resaltando las diferencias que en su parecer existen entre la disposición objeto de decisión en la Sentencia C-194 de 2005 y la que ahora le corresponde estudiar a la Corte. 6 La disposición objeto de decisión en la Sentencia C-194 de 2005 rezaba: “El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible” (la Sala resalta en negrilla las expresiones que alteran el contenido normativo de la disposición demandada, según el demandante). Entre tanto, la disposición objeto de la presente demanda dispone: “El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional…” Una vez identificadas las diferencias gramaticales, el demandante entra a fijar el sentido normativo y el alcance que, en su parecer, tienen las disposiciones

demandadas en cada oportunidad. Sostiene que a pesar de las similitudes entre las disposiciones demandadas en una y otra ocasión, la norma anterior era diferente de la actual por las siguientes dos razones:

1. En primer lugar, porque la norma anterior utilizaba la expresión “podrá conceder” con lo cual les confería a los jueces de ejecución de penas la potestad para conceder o no la libertad condicional, independientemente de que se cumplieran los requisitos establecidos en dicha ley. En la disposición actual el legislador utiliza la expresión imperativa “concederá”, con lo cual el legislador redujo la potestad discrecional –y según el demandante también la arbitrariedad – de los jueces de ejecución. De tal modo, el demandante aduce que la redacción actual le impone a los jueces el deber de que otorguen la libertad condicional siempre que se cumplan los requisitos establecidos en ella.

2. Sin embargo, en la disposición anterior la labor del juez de ejecución de penas era más limitada. Dicho juez sólo debía valorar “la gravedad de la conducta punible.” Entretanto, en la norma que ahora se demanda el juez de ejecución de penas no sólo valora la gravedad de la conducta punible, sino que la analiza integralmente, pues la libertad condicional sólo se concede “previa valoración de la conducta punible”.

Para el demandante las diferencias entre una disposición y la otra justifican que la Corte se pronuncie de fondo en esta ocasión. Si bien el legislador excluyó de la regulación actual una fuente de arbitrariedad, consistente en la redacción potestativa que le permitía no conceder la libertad condicional a

pesar del cumplimiento de los requisitos, la nueva redacción implica que el 7 juez de ejecución de penas debe efectuar un nuevo juicio de la conducta punible. Más aun, argumenta que de acuerdo con la nueva redacción el análisis que le corresponde llevar a cabo al juez de ejecución de penas ya no se limita a la gravedad de la conducta sino que es integral. El carácter integral de dicho análisis, según la interpretación del demandante, es resultado del cambio en la redacción de la norma, en tanto se excluyó la expresión “de la gravedad” al referirse al análisis que hace el juez de ejecución de penas de la conducta punible. Al remover dicha expresión el objeto del análisis es cualquier elemento de la conducta punible y no sólo su gravedad. Más aun, agrega, el hecho de que la frase “previa valoración de la conducta punible” anteceda al verbo “concederá”, que es el verbo rector de la oración, parecería restarle efecto a dicha frase. Al fin y al cabo el legislador no estableció la manera como la valoración ha de impactar la concesión del subrogado penal, y por lo tanto, podría pensarse que resulta inane. Sin embargo, en su concepto esto es precisamente lo que la hace más reprochable, puesto que en ese mismo orden de ideas, el legislador tampoco definió cómo deben los jueces de ejecución de penas valorar la conducta punible, ni qué efecto tendrá dicha valoración sobre el otorgamiento de la libertad condicional. Para reforzar su argumento agrega que según su interpretación de la Sentencia C-194 de 2005, la Corte descartó el cargo de inconstitucionalidad contra la

expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta punible” demandada en aquella oportunidad, precisamente porque la valoración que efectuaba el juez de ejecución de penas se limitaba a analizar la gravedad de la conducta previamente analizada por el juez de conocimiento. Entre tanto, en esta oportunidad la función que ejerce el juez de ejecución de penas implica que éste efectúe ex novo un análisis integral de la conducta. En su demanda dice: “Ahora bien, cuando la corte se pronunció a través de la Sentencia C-194 de 2005, a cerca (sic) del mismo tema, descartó el cargo, pues claramente advirtió que, la gravedad solamente se efectuaba sobre la gravedad del comportamiento previamente valorado por el juez de conocimiento, y no sobre el mismo objeto, causa, situación que para el presente caso ha variado, se itera (sic) porque la composición gramatical de la norma ha cambiado, quedando abierta la posibilidad de que concurran los tres elementos esenciales del non bis in ídem” Una vez expuestos los argumentos para desvirtuar la existencia de una cosa juzgada constitucional en relación con la frase acusada, el demandante plantea el cargo básico en relación con la disposición impugnada. Dicho cargo 8 consiste en que la nueva redacción permite que el juez de ejecución de penas analice de nuevo la conducta punible que ya ha sido previamente valorada por el juez de la causa. Agrega que esta posibilidad de que el juez de ejecución de penas lleve a cabo una nueva valoración de la conducta punible constituye una vulneración del principio del non bis in ídem, ya que dicha valoración se

efectúa contra la misma persona, por los mismos hechos, y dentro de la misma causa. Es decir, en este caso se configuran los requisitos que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, son necesarios para que se vulnere dicho principio. La acusación de violación del principio de non bis in ídem le permite al demandante formular una serie de cargos de inconstitucionalidad derivados, así: En primer lugar argumenta que al permitir que el juez de ejecución de penas valore nuevamente la conducta punible, la frase demandada desconoce lo que él llama el “principio de jurisdiccionalidad,” que consiste en que sea un juez que hace parte de la rama jurisdiccional del Estado, quien valora las conductas punibles e impone las sanciones correspondientes. Con ello, agrega, el legislador está rebasando el límite de la facultad punitiva del Estado. El cargo anterior lo complementa añadiendo que la frase demandada vulnera la regla del artículo 122 de la Constitución que establece que no habrá empleo que no tenga funciones definidas, ya que confunde las funciones de los jueces penales y las de los jueces de ejecución de penas. A su juicio, los jueces penales tienen funciones bastante diferentes a las que la ley asigna a los jueces de ejecución de penas. Les corresponde a los jueces penales conocer y valorar las conductas punibles para determinar la responsabilidad penal de los acusados. Entre tanto, a los jueces de ejecución de penas les compete conocer las conductas posteriores de los condenados para determinar en qué medida se han cumplido los fines de la pena, que son los de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social, y protección. Sin

embargo, la disposición demandada ha servido como fundamento para que los jueces de ejecución de penas se enfoquen únicamente en las funciones de prevención especial y retribución justa, so pretexto de la valoración que hacen de la conducta punible. Al enfocarse únicamente en la función de prevención especial y retribución, los jueces de ejecución de penas omiten su función constitucional y legal, que consiste en efectuar una ponderación de todas las funciones de la pena. En especial, se dejan de cumplir las funciones de resocialización y de prevención especial positiva. En esa medida, argumenta que la frase demandada vulnera además el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y 9 Políticos y el artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que disponen, en idéntico sentido, que las penas privativas de la libertad deben tener como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados. El modelo de resocialización avalado por estos tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, requiere que los condenados lleven a cabo un proceso en el cual los subrogados penales juegan un papel fundamental como etapa intermedia entre la prisión y la libertad. Sin embargo, el proceso de resocialización se ve truncado cuando el legislador permite que los jueces de ejecución de penas limiten el acceso de los penados a la libertad condicional con fundamento en valoraciones de la conducta punible que muestran que no se han cumplido los fines de retribución y de prevención especial de la pena. Continúa haciendo una crítica a lo que considera es la ausencia de una política criminal en Colombia. Dice que uno de los factores que más ha afectado la

crisis penitenciaria es que el legislador les ha otorgado demasiada discrecionalidad a los jueces de ejecución de penas, quienes se niegan constantemente a conceder los subrogados penales con fundamento en un modelo de peligrosidad que se ha implantado en nuestro país. En esa medida, concluye, es la arbitrariedad de los jueces de ejecución, prohijada por la falta de criterios claros fijados por el legislador, lo que ha llevado al estado de cosas inconstitucional en relación con la situación carcelaria. Por otra parte, dice que si el legislador consideró que determinadas conductas deben quedar exceptuadas del subrogado penal de libertad condicional ha podido excluirlas. Al no hacerlo, continúa, no puede el intérprete – en este caso el juez de ejecución de penas – establecer distinciones entre diversas conductas, so pena de vulnerar el principio de igualdad. Las distinciones con fundamento en la valoración de la conducta punible, si bien es válido hacerlas, corresponden a la etapa de juzgamiento y no a la de ejecución de la pena. En ésta última etapa los criterios que puede el juez de ejecución de penas considerar son aquellos que se refieren a la resocialización del condenado, no a la valoración de la conducta punible. En virtud de lo anterior, solicita a esta Corporación que declare la inexequibilidad de la frase demandada, o que declare su exequibilidad condicionada a que ésta no constituye un requisito de procedibilidad de la libertad condicional, y que ésta no se podrá negar con fundamento en la valoración de la conducta punible.

IV. INTERVENCIONES

4.1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

10 El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a través de una de sus académicas, solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-194 de

2005. Subsidiariamente, el Instituto pidió declarar la norma demandada ajustada a la Constitución, teniendo en cuenta los argumentos establecidos por la Corte en la mencionada sentencia. Aduce que en ésta se analizó la exequibilidad del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, y se puntualizó que el juez de ejecución de penas tiene la función de valorar si el reo cumple con los requisitos subjetivos y objetivos requeridos para el otorgamiento de la libertad condicional. En ese sentido, el juez debe analizar no sólo la providencia condenatoria, sino también otros factores como el comportamiento en prisión y la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.

Adicionalmente, el Instituto señala que se debe tener en cuenta que la libertad condicional no es una rebaja de penas ni constituye una forma de libertad anticipada, por el contrario corresponde a un mecanismo sustitutivo de la pena. De igual modo, el interviniente indica que según el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, existen delitos frente a los cuales no se puede otorgar este tipo de beneficios, aun cuando el reo cumpla con los requisitos objetivos para ello. Por lo tanto, en su criterio, el juez sí puede y debe valorar la conducta punible al momento de analizar la procedencia de la libertad condicional. 4.2. Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá. El Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional y un

docente del Área de Derecho Público de esa Facultad, solicitaron declarar la exequibilidad de la preceptiva demandada, dado que ésta constituye un presupuesto válido de procedibilidad para conceder la libertad condicional. Los intervinientes señalaron que si bien la redacción del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, es diferente a la del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, los planteamientos efectuados en la sentencia C-194 de 2005 son relevantes. En efecto, según la Universidad Libre, la finalidad de la norma en ambos casos es la misma, por lo que el criterio de análisis que debe utilizar la Corte para estudiar la exequibilidad de la norma demandada es igual. Así, indicaron que la norma ahora impugnada no faculta al juez de ejecución de penas para efectuar una nueva valoración de la conducta punible. Por el contrario, impone la obligación de tener presente el cumplimiento de una serie de requisitos –objetivos y subjetivos– por el reo para efectos de conceder o no la libertad condicional. En su sentir, se valora la naturaleza del acto cometido y no la peligrosidad de quien lo ejecutó, para establecer si es necesario o no continuar con el tratamiento penitenciario. Así las cosas, el análisis se realiza 11 desde la perspectiva del juez de ejecución de penas, sin que esto implique un desconocimiento de los argumentos del juez que emitió la condena. Consideran entonces, que otorgar la libertad condicional no es un acto automático, pues está sujeto a la previa valoración de la conducta, sin que

implique un nuevo juicio. Igualmente, se atiene a la verificación de los requisitos taxativamente señalados en el artículo 64 del Código Penal. Sintetizaron que no se afecta el principio del non bis in ídem, en tanto no existe un nuevo juicio sobre el comportamiento del individuo condenado. El juez de ejecución de penas no podrá ignorar los razonamientos del funcionario que emitió la sanción, los cuales se armonizan con los demás requisitos exigidos para conceder la libertad condicional. Los intervinientes no consideran que se configure el cargo de violación al derecho a la igualdad. Así las cosas, sostienen que no se establece un trato diferenciado entre las personas, sino entre los comportamientos. Luego, lo que define la necesidad de un tratamiento penal distinto, son las características de la conducta y no la peligrosidad del agente. En este sentido, para los intervinientes un crimen de lesa humanidad, por ejemplo, no puede ser valorado de la misma manera que otras conductas punibles menos graves. Esta distinción entre distintos tipos de delitos es obligatoria bajo la normativa internacional de protección de derechos humanos. 4.3. Ministerio de Justicia y del Derecho. El Director de Desarrollo del Derecho y el Ordenamiento Jurídico de ese Ministerio solicitó declarar exequible la preceptiva impugnada, en el entendido de que la valoración de la conducta punible deberá atenerse a los términos en que fue evaluada en la sentencia condenatoria. Luego de estudiar jurisprudencia de esta Corporación y los antecedentes legislativos del artículo ahora analizado, el interviniente planteó que no se

desconoce el principio constitucional del non bis in ídem. Por esta razón, al juez de ejecución de penas no le corresponde efectuar una valoración distinta a la previamente adelantada por el juez que emitió la condena. Al tiempo, debe establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir de la verificación de los requisitos objetivos y subjetivos allí contenidos. 4.4. Departamento de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda, sede Bogotá. Dos asistentes académicos del Departamento de Derecho Penal de dicha Universidad solicitaron estarse a lo resuelto en la Sentencia C-194 de 2005. 12 Subsidiariamente, pidieron condicionar la exequibilidad de la norma impugnada en los términos consignados en dicha sentencia. En primer lugar, los intervinientes expresaron que la demanda no reúne los presupuestos para emitir un pronunciamiento de fondo. De esta manera señalan que los planteamientos invocados parten de razonamientos subjetivos que impiden a la Corte efectuar un análisis de constitucionalidad. De igual forma, sostuvieron que de acuerdo al artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, el escrito presentado no reúne los elementos mínimos que debe contener una demanda de inconstitucionalidad, pues no expresa con claridad cuál es el objeto demandado, cuál es el concepto de la violación ni la razón por la cual esta Corporación es competente para fallar sobre el asunto. De otro lado, indicaron que existe cosa juzgada constitucional, habida cuenta de que en la sentencia C-194 de 2005 se declaró la exequibilidad del artículo

64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 5º de la 890 de 2004, en el entendido de que la valoración por parte del juez de ejecución de penas debe apegarse a la forma como fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria. Además, señalan los intervinientes que los argumentos presentados en los cargos de este caso y de la sentencia C-194 de 2005

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