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CC - C762-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C762-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia C-762/09

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisión por eventual inconstitucionalidad sobreviniente/RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia frente a cambios por separación de funciones de investigación y juzgamiento prevista en Acto Legislativo 03 de 2002 Si bien inicialmente la demanda había sido rechazada en razón a que mediante Sentencia C-259 de 1995 esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad de los mismos preceptos ahora acusados, declarándolos exequibles conforme al mismo cargo propuesto, a saber, la posible vulneración del artículo 29 constitucional, el recurso de súplica interpuesto por el demandante fue resuelto mediante Auto de Sala Plena, accediendo a la solicitud del demandante, teniendo en consideración lo resuelto en la sentencia C-259 de 1995 y observando que con posterioridad a la anterior decisión, se produjo el Acto Legislativo No. 03 de 2002 por medio del cual se introduce la separación entre las funciones de investigación y acusación y la función de juzgamiento, cambio constitucional que podría determinar una posible inexequibilidad de las normas sancionatorias que no prevean la separación de las citadas funciones. Así pues, como en el presente asunto lo que el demandante acusa es la violación del art. 29 CP por supuesta infracción del derecho a un juez imparcial en el proceso disciplinario éticomédico, efectivamente lo que está planteando es una eventual inconstitucionalidad sobreviniente, motivo por el cual la demanda debía ser

admitida. ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Consecuencias sobre el debido proceso/ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Finalidades/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Separación de funciones de investigación y juzgamiento El Acto Legislativo No. 3 de 2002 trajo consigo una importante modificación en el sistema procesal penal colombiano, pues introdujo modificaciones en la Constitución con el fin de instituir un nuevo sistema de investigación, acusación y juzgamiento en materia penal, y el diseño de un sistema de tendencia acusatoria, pero sin que pueda afirmarse que corresponda a un sistema acusatorio puro, destacándose como sus finalidades las siguientes: (i) fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de concentrar los esfuerzos de ésta en el recaudo de la prueba; (ii) establecimiento de un juicio público, oral, contradictorio y concentrado; (iii) instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar, con el propósito de que el sistema procesal penal se ajustase a los estándares internacionales en materia de imparcialidad de los jueces, en D-7607/ especial, el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante la supresión de un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la oralidad, y de esta forma, garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por aquel de la producción de la misma durante el juicio oral; (vi) introducir el principio de oportunidad; (vii)

crear la figura del juez de control de garantías; e (viii) implementar gradualmente el nuevo sistema acusatorio. De esta relación, la separación entre las dos etapas que integran el procedimiento penal: la investigación y el juzgamiento, se torna en una de las señas de identidad del régimen procesal penal colombiano, que ha determinado importantes consecuencias, como la relacionadas con el derecho a un juez imparcial y un juicio cada vez más justo, que crea para el procesado mayores garantías de que la decisión definitiva que se adopte sobre su responsabilidad penal, sea justa en tanto independiente, sujeta a derecho e imparcial subjetiva y objetivamente. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD-Dimensiones IMPARCIALIDAD OBJETIVA-Concepto La imparcialidad objetiva exige que los asuntos sometidos al juzgador le sean ajenos, de manera tal que no tenga interés de ninguna clase ni directo ni indirecto. Hace referencia a que un eventual contacto anterior del juez con el caso sometido a su consideración, desde un punto de vista funcional y orgánico, excluya cualquier duda razonable sobre su imparcialidad. IMPARCIALIDAD SUBJETIVA-Concepto La imparcialidad subjetiva garantiza que el juzgador no haya tenido relaciones con las partes del proceso que afecten la formación de su parecer. DERECHO DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL-Finalidad distinta DERECHO SANCIONADOR-Concepto/DERECHO SANCIONADOR-Modalidades/DERECHO SANCIONADORDiferencias inciden en exigencias del debido proceso y severidad punitiva El derecho sancionador es una categoría jurídica amplia y compleja, por la

cual el Estado puede ejercer un derecho de sanción o ius puniendi, destinado a reprimir conductas que se consideran contrarias al Derecho, es decir, a los derechos y libertades u otros bienes jurídicos protegidos. Dentro de sus manifestaciones, se han distinguido de un lado el derecho penal delictivo, que por lo mismo que está encaminado a proteger bienes jurídicos más preciados para el ordenamiento admite la punición más severa, y de otro, los que 2 D-7607/ representan en general poderes del Derecho administrativo sancionador, como es el caso del contravencional, del disciplinario y del correccional, en el que el derecho disciplinario procura asegurar el cumplimiento de deberes y obligaciones por parte de servidores públicos o profesionales de determinadas profesiones como médicos, abogados o contadores. Entre los diversos tipos de derecho sancionador existen diferencias: es así como en el derecho penal no sólo se afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que además sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con máximo rigor las garantías del debido proceso y admite una punición más severa. En cambio, otros derechos sancionadores no sólo no afectan la libertad física, pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, ya que se aplican a personas que están sometidas a una sujeción especial, por lo que las sanciones aplicables son de diferente entidad. IUS PUNIENDI EN DERECHO SANCIONADOR-La afectación de derechos constitucionales determina la sanción a imponer Las diversas expresiones del ius puniendi pueden determinar afectaciones

sobre los derechos constitucionales, pues así lo determinan las sanciones a ser impuestas que van desde el llamado de atención, o la carga monetaria a favor del fisco, hasta la suspensión o cancelación de una licencia profesional o la inhabilitación temporal para desempeñar funciones públicas, o, en el caso más extremo, la privación de la libertad, medidas que significan restricciones o limitaciones a derechos y libertades cuyos alcances se reducen a la par que operan las sanciones administrativas, disciplinarias y penales impuestas y tales afectaciones a los ámbitos de libertad o de derecho son legítimas, al estar soportadas en el Derecho y ser el resultado de haberse adelantado un debido proceso, al igual que por no atentar contra dimensiones o facetas iusfundamentales de aquellos u otros derechos constitucionales, ni ir en contra de la dignidad humana o el mínimo vital. SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Estructura del proceso no tiene que extenderse al procedimiento disciplinario/PROCESO DISCIPLINARIO-Estructura no tiene que coincidir con la del sistema penal acusatorio DEBIDO PROCESO EN DERECHO SANCIONADOR-Aplicación a actuaciones judiciales y administrativas La garantía del debido proceso del artículo 29 constitucional, está prevista para toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. Es decir, que las sanciones o penas por decretar sólo son válidas y eficaces cuando han estado antecedidas de un proceso justo, con plenitud de garantías. 3 D-7607/ DEBIDO PROCESO EN DERECHO SANCIONADOR-Aplicación sujeta a particularidades de cada modalidad sancionatoria/DEBIDO

PROCESO EN DERECHO SANCIONADOR-Aplicación de principios con menor flexibilidad en derecho penal Si bien tanto el derecho penal como el administrativo disciplinario emplean las penas como el principal mecanismo de coacción represiva, la Corte Constitucional ha establecido que en cada régimen, según las particularidades de cada una de las modalidades sancionatorias que difieren en cuanto a sus intereses, sujetos involucrados, sanciones y efectos jurídicos sobre la comunidad, el legislador y las autoridades con poder de reglamentación o desarrollo normativo, podrá fijar los requisitos puntuales de cada procedimiento, no teniendo que ser idénticas o similares las formas concretas con que se hace efectivo el debido proceso. DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Principios sustanciales a los que esta sometido La jurisprudencia constitucional ha determinado los alcances que poseen los principios sustanciales del debido proceso disciplinario, a saber: legalidad, tipicidad y reserva de ley. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIADoble garantía/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance El principio de legalidad comprende una doble garantía. Una primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el

ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración. Los alcances de este principio en el derecho disciplinario son asegurar para el sujeto disciplinado, el derecho a conocer anticipadamente cuáles son las conductas prohibidas y las sanciones que se derivan de su infracción y exigir que su juicio se adelante conforme a los procedimientos preexistentes al acto que se le imputa y según las normas vigentes al momento de comisión del comportamiento antijurídico. PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance/PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA DISCIPLINARIA-Condiciones mínimas que la ley debe fijar 4 D-7607/ La reserva de ley es una garantía que ha tenido como propósito mantener unidas la idea de los derechos fundamentales y sus alcances, con valores democráticos y representativos, aunque ello no suponga que por ley se entienda sólo su sentido formal, sino también su sentido material, y si bien los reglamentos internos pueden definir algunos de los elementos que identifican un comportamiento reprochable disciplinariamente, al igual que fijar el alcance de su sanción, siempre y cuando en tal desarrollo normativo se incluyan como condiciones mínimas esenciales que la ley expresamente así lo autorice y, además, en ella se fijen (i) los elementos básicos de la conducta sancionada, (ii) los criterios para su definición, (iii) las sanciones y las pautas para su determinación y, finalmente, (iv) los procedimientos para su imposición acordes con las garantías estructurales del debido proceso. PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIAAlcance/PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Exigencias no tienen la misma rigurosidad que en materia penal/PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Admisión de tipos abiertos o conceptos jurídicos indeterminados La Corte constitucional ha sostenido que en materia disciplinaria, el cumplimiento de las exigencias propias de este principio, no tiene el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal, por razón de la naturaleza de las conductas que se reprimen, los bienes jurídicos protegidos, la finalidad de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a los asociados. Es así como se reconoce que en el Derecho disciplinario, son admisibles las faltas disciplinarias que consagren “tipos abiertos”, fundados en la necesidad de salvaguardar el principio de eficiencia de la función pública, o “conceptos jurídicos indeterminados” pero que sean determinables por el operador jurídico en aplicación de parámetros de valor o experiencia incorporados al ordenamiento jurídico. DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Condiciones de carácter procedimental que lo estructuran A los principios sustanciales del debido proceso disciplinario, se deben sumar otras exigencias que aseguran la legitimidad de la actuación, la sujeción al Derecho, el cumplimiento de las finalidades que animan el ejercicio del poder disciplinario y el respeto a los derechos fundamentales en juego.

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN EL DEBIDO PROCESO

DISCIPLINARIO-Operancia

5 D-7607/ El principio de imparcialidad, como parte del debido proceso disciplinario, debe ser entendido como la garantía con la cual se asegura que el funcionario que adelante la investigación, o que conozca de los recursos interpuestos contra las actuaciones adelantadas, obre efectivamente como tercero neutral, tanto ante el sujeto disciplinado como ante la causa misma y el objeto o situación fáctica que se analiza. Un tercero que además deba desarrollar sus competencias, sin prejuicios ni posturas previas que afecten su ánimo y la sana crítica para actuar y en su momento decidir. TRIBUNAL DE ETICA MEDICA-Competencia para acusar y juzgar no vulnera el debido proceso Las etapas previstas en los artículos 80 y 81 de la ley 23 de 1981 establece la competencia del Tribunal de ética médica para acusar y juzgar al médico cuya conducta disciplinaria es evaluada en el proceso correspondiente, suma de competencias que el actor juzga como violatoria de la Constitución, por desconocer una garantía contenida en el artículo 29, cuya interpretación a su juicio se ha clarificado con lo previsto en el Acto legislativo No. 3 de 2002, desde el cual se impone la separación orgánica y funcional entre la autoridad que acusa y la que juzga. Sin embargo, esta interpretación de la Constitución por la cual debe extenderse al procedimiento disciplinario de los médicos, la fisonomía y estructura del proceso penal en comento, no es de recibo, sin que con ello el médico investigado deje de tener un “juez imparcial”, máxime cuando analizadas las normas del proceso disciplinario en relación con la

garantía genérica del debido proceso, se encontró que las mismas no vulneraban el artículo 29 de la Constitución, pues dentro de dicho régimen se encuentra comprendida la facultad que tiene el profesional acusado para presentar pruebas y solicitar la práctica de las mismas en el respectivo proceso disciplinario en su contra, a fin de desvirtuar los cargos formulados y demostrar su inocencia, ya que es entendido que, como lo ha expresado esta Corporación, la observancia del debido proceso como el disciplinario requiere de la facultad y oportunidad del acusado para conocer los cargos formulados, rendir los correspondientes descargos, y presentar o solicitar la práctica de pruebas que considere pertinentes y sean conducentes para desvirtuar los cargos, todo ello con anterioridad al pronunciamiento respectivo que ponga fin al proceso ético profesional. TRIBUNAL DE ETICA MEDICA-Imparcialidad/TRIBUNAL DE ETICA MEDICA-Función pública/TRIBUNAL DE ETICA MEDICAProcedimiento previsto para acusar y juzgar no vulnera el principio de imparcialidad El hecho de que el mismo tribunal de ética médica formule cargos y decida sobre el fondo del asunto, esto es, acuse y juzgue, no determina que por esa identidad orgánica y competencial, pueda anticiparse una decisión contraria 6 D-7607/ a derecho, injusta, viciada de prevenciones y sesgos, pues no debe olvidarse que los miembros de los tribunales de ética médica cumplen una función pública, por lo que deben actuar con la rectitud y sujeción a los principios que la misma impone, y que de presentarse alguna circunstancia que pudiera afectar la imparcialidad de cualquiera de los miembros del tribunal, nada

obsta para que se declare impedido o sea recusado según las normas del Código de procedimiento penal que se aplican por remisión expresa. Adicionalmente, la decisión que impone una sanción deberá ser congruente con los cargos formulados y siempre podrá ser recurrida en vía gubernativa, con lo que se asegura una decisión justa, independiente e imparcial, que cuenta además con la garantía última de que la sanción definitiva pueda ser revisada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Referencia: expediente D7607

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 80 y 81 de la Ley 23 de 1981.

Demandante: Andrés Eduardo Dewdney

Montero

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN CARLOS HENAO PEREZ

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

S E N T E N C I A

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Andrés Eduardo Dewdney Montero solicita ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 80 y 81 de la Ley 23 de 1981.

Por auto de diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), el entonces magistrado sustanciador, Dr. Jaime Araújo Rentería, rechazó la demanda en comento, en razón a que mediante Sentencia C-259 de 1995 esta Corporación

se pronunció sobre la constitucionalidad de los mismos preceptos ahora 7 D-7607/ acusados, declarándolos exequibles conforme al mismo cargo propuesto, a saber, la posible vulneración del art. 29 constitucional (folio 9). Mediante escrito radicado el día 17 de febrero de los corrientes, el demandante interpuso recurso de súplica contra el auto anterior, solicitando que la demanda fuere admitida en atención a que la sentencia C-259 de 1995 declaró la constitucionalidad de los artículos 80 y 81 de la Ley 23 de 1981, pero respecto de un cargo distinto relacionado con la posible vulneración del principio de non bis in idem. Aunque, en efecto, en aquél asunto la Corte constitucional encontró que no existía violación del artículo 29 constitucional, en la presente demanda lo que el actor pretende es la declaratoria de inexequibilidad por violación del debido proceso pero respecto de la forma como funciona dentro del Tribunal de ética médica la figura del Magistrado instructor. Así y como quiera que la decisión colegiada que dicho Tribunal adopta no garantiza la razonabilidad y racionalidad en la instrucción del procedimiento disciplinario a la que ha hecho referencia la Corte constitucional en la sentencia C-545 de 2008, encuentra el actor que no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada y por tanto debe ser admitida la demanda interpuesta (folios 11 y 12). Mediante Auto número 112 de 2009, la Sala plena de la Corporación resolvió el recurso de súplica en mención, accediendo a la solicitud del demandante.

Para adoptar esta decisión la Corte tuvo en cuenta, entre otras consideraciones, que el asunto resuelto con sentencia C-259 de 1995 hacía referencia a que las disposiciones entonces acusadas, entre ellas los artículos 80 y 81 de la Ley 23 de 1981, garantizaban el debido proceso en lo relacionado con la existencia de una autoridad competente que adelantara el procedimiento disciplinario, la posibilidad de que el disciplinado estuviese asistido por un abogado, la oportunidad de rendir descargos, presentar y solicitar pruebas, etc. Igualmente se estimó que no era contrario al art. 29 constitucional que, junto con el proceso disciplinario, también pudiese adelantarse un proceso penal o de otra naturaleza, pues la responsabilidad que en cada asunto se trata es diferente. Por otra parte, observó la Sala que con posterioridad a la anterior decisión, se produjo el Acto Legislativo No. 03 de 2002 por medio del cual se introduce la separación entre las funciones de investigación y acusación y la función de juzgamiento, cambio constitucional que podría determinar una posible inexequibilidad de las normas sancionatorias que no prevean la separación de las citadas funciones. Así pues, como en el presente asunto lo que el demandante acusa es la violación del art. 29 CP por supuesta infracción del derecho a un juez imparcial en el proceso disciplinario ético-médico, efectivamente lo que está planteando es una eventual inconstitucionalidad sobreviniente, motivo por el cual la demanda debía ser admitida. 8 D-7607/ En consecuencia, se ordenó revocar el auto de febrero 10 de los corrientes y en

su lugar, se ordenó la admisión de la demanda (folios 19-26). Conforme lo anterior, mediante auto de 5 de mayo de dos mil nueve (2009), el Magistrado sustanciador admitió la demanda presentada por cumplir las exigencias dispuestas por el Decreto 2067 de 1991, y se corrió traslado del expediente al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto correspondiente. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. DISPOSICION DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, acorde con su publicación en el Diario Oficial No. 35.711 de 27 de febrero de 1981.

LEY 23 DE 1981 (18 de febrero) Diario Oficial No. 35.711 de 27 de febrero de 1981. Por la cual se dictan normas en materia de ética médica (… ) Artículo 80. Estudiado y evaluado por el Tribunal el informe de conclusiones, se tomará cualquiera de las siguientes decisiones: a. Declarar que no existe mérito para formular cargos por violación de la ética médica, en contra del profesional acusado. b. Declarar que existe mérito para formular cargos por violación de la ética médica, caso en el cual, por escrito se le hará saber así al profesional inculpado, señalando claramente los actos que se le imputan y fijando fecha y hora para que el Tribunal en pleno lo escuche en

diligencia de descargos. ARTÍCULO 81. – Practicada la diligencia de descargos, el Tribunal podrá solicitar la ampliación del informativo, fijando para ella un término no superior a quince días hábiles, o pronunciarse de fondo dentro del mismo término, en sesión distinta a la realizada para escuchar los descargos. PARÁGRAFO. – En los casos de ampliación del informativo como consecuencia de la diligencia de descargos, la decisión de fondo deberá tomarse dentro de los quince días hábiles siguientes al plazo concedido para la práctica de dicha diligencia. 9 D-7607/

III. DEMANDA El demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran el artículo 29 de la Constitución Política.

Inicia su exposición sobre el concepto de la violación, señalando que los argumentos en los que se fundamenta la inconstitucionalidad alegada, se toman de la sentencia C-545 de 2008, aplicando para el proceso que se adelanta contra los médicos por el Tribunal de ética médica, el razonamiento allí expuesto sobre la imparcialidad que debe existir en el proceso penal entre quien instruye y quien juzga. Bajo este contexto plantea que las disposiciones acusadas otorgan a los magistrados del Tribunal de ética médica que conoce de los procesos contra los médicos, tanto la facultad de determinar si existe mérito para formular cargos, como para resolver sobre el fondo del asunto. En tal sentido, tienen dentro de sus funciones tanto la decisión sobre la instrucción como el propio juzgamiento. El razonamiento que formula en seguida, parte de la pregunta sobre si tal situación efectivamente supone violación del artículo 29 de la Constitución

Política, cuestión a la cual responde basado en el Derecho Internacional de los Derechos humanos. En tal sentido señala que de conformidad con el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre, toda persona tiene derecho a ser juzgada por un tribunal independiente e imparcial. Otro tanto se establece en la Convención Americana de Derechos Humanos, en donde los Estados partes se comprometen a disponer todas las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades allí contemplados, incluido el derecho de toda persona a ser oída por juez o tribunal competente, independiente e imparcial (art. 8º). Así mismo recoge doctrina del Tribunal constitucional español, para destacar la noción de imparcialidad en su dimensión objetiva, la cual se presenta “cuando el juez de la causa no ha tenido contacto anterior con el tema que va a decidir, es decir, que es totalmente ajeno a la instrucción o cualquier decisión importante en el desarrollo de la instrucción” (folio 4). De lo que se trata, dice el demandante, es de que el juez no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, al igual que de evitar que las impresiones subjetivas del instructor sobre el acusado, resulten influyentes a la hora de sentenciar. Por esto es que señala que en el caso concreto, “cuando los artículos 80 y 81 de la Ley 23 de [1]981, permiten que los Magistrados del Tribunal Seccional de Ética Médica previo informe del magistrado instructor decidan si imputan 10 D-7607/

cargos al médico investigado y posteriormente esos mismos magistrados tiene[n] la facultad de decidir si imponen sanción al médico, ésta facultad de instruir o decidir sobre la instrucción y al mismo tiempo juzgar el proceso ético iniciado contra un médico, viola el derecho al debido proceso del profesional de la salud, pues no se garantiza la imparcialidad del juez que lo juzga, tal como lo ordena el art. 29 de la C.P.” (folio 5). En adición, precisa que la existencia del magistrado instructor no garantiza la objetividad, pues los demás magistrados del Tribunal son los que deciden si deben formularse o no cargos al médico investigado y en tal sentido son los que resuelven la etapa instructiva y al mismo tiempo, son los que determinan si sancionan o absuelven. No hay por tanto una real separación entre la instrucción y el juzgamiento y en ese mismo sentido, no se presentan las condiciones para una justicia imparcial.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Protección social Mediante escrito de 28 de mayo de 2009, la apoderada del Ministerio de Protección social, solicita se declare la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.

Fundamenta su petición en que el procedimiento disciplinario concebido por la Ley 23 de 1981, protege todos los requisitos que integran el debido proceso contemplados en el art. 29 constitucional, como quiera que existe claridad sobre las faltas a la ética médica, el juez competente distinguido en razón del tipo de faltas que se imputen (art. 83) y se contemplan la plenitud de formas

propias de este tipo de juicios. Contrario a lo que afirma el demandante, cuando la investigación contra un médico llega al conocimiento del Tribunal Seccional de Ética Médica, le es asignada a un magistrado instructor quien de manera independiente e imparcial la instruye y, tras acopiar las pruebas necesarias, presenta unas conclusiones que analizadas por el Tribunal pueden dar lugar o bien a la ampliación de la instrucción por un término de 15 días, al cierre de la investigación misma por falta de mérito o, finalmente, a la formulación de cargos. De este modo concluye que “las normas demandadas no riñen con el cumplimiento de las exigencias procesales mencionadas, por cuanto, no es el Tribunal en pleno quien instruye el proceso. Cuando el informe de conclusiones llega para su conocimiento, este cuerpo colegiado está ajeno a cualquier prevención y si, el mismo es acogido, lo hace con fundamento en las pruebas que inculpan al galeno involucrado. Y, de ahí en adelante se le da al profesional de la medicina toda la oportunidad procesal de poderse defender (…), tiene la oportunidad de conocer los cargos formulados, rendir descargos, solicitar la práctica de las 11 D-7607/ pruebas que considere necesarias y oportunas para su defensa, presentar las que tenga en su poder y que estime pertinentes para desvirtuar las imputaciones realizadas a través del pliego de cargos, actuaciones que el disciplinado conoce previamente a que se emita un pronunciamiento de fondo” (folio 59).

2. Intervenciones extemporáneas Mediante escrito radicado el 26 de junio de 2009, el presidente de la Academia

Nacional de Medicina presenta escrito mediante el cual señala que los procesos disciplinarios adelantados contra los médicos no vulneran el debido proceso. El procedimiento previsto en la Ley 23 de 1981 garantiza que sólo las demandas verdaderamente justificadas lleguen al conocimiento de la Sala plena del Tribunal de Ética Médica, sin que el magistrado instructor adelante juicio alguno a favor o en contra del profesional inculpado. De este modo, no atentan contra la imparcialidad propia de quien debe administrar justicia. Así mismo, mediante escrito radicado el 13 de julio de 2009, el presidente y el secretario general de la Federación Médica Colombiana se oponen a las pretensiones del actor, por cuanto encuentran que el diseño del procedimiento disciplinario contempla todas las garantías del debido proceso, así como la imparcialidad del juez. Y ante la duda formulada por el demandante sobre si el magistrado instructor pudiera participar en las decisiones que adopta el pleno del tribunal, encuentra que aún en caso afirmativo, no habría afectación del debido proceso pues su intervención debe sumarse a la del juez plural. Por otra parte estiman que la situación que se planteó en la sentencia C-545 de 2008 no es equiparable al presente asunto pues en el procedimiento disciplinario de los médicos, además de existir la garantía de la segunda instancia según lo dispuesto para cada situación, se presentan las especificidades que reclama el asunto. De tal suerte, estiman que debe considerarse que el juez previsto por la norma especial para juzgar los médicos es competente e imparcial, más aún cuando son claras las diferencias ent

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