CC - C768-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C768-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia C-768/10
OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO MODIFICATORIO
DE LEY QUE AUTORIZO LA EMISION DE LA ESTAMPILLA
PRO UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA Y ESTABLECIO LA DESTINACION DE LOS RECURSOS-Infundadas El Gobierno Nacional objetó el proyecto de ley por razones de inconstitucionalidad al considerar que por tratarse de una ley que crea un tributo de orden territorial, como en este caso la emisión de una estampilla, con el objeto de captar recursos propios, debe, de conformidad con el principio de legalidad tributaria, señalar en ella todos los elementos esenciales del tributo; asimismo establecer si se vulnera la garantía de la autonomía universitaria del ente educativo porque sea la ley de autorización del tributo la que señale el porcentaje y destinación de los recursos recaudados con ocasión de la emisión de la estampilla “Pro-Universidad de la Guajira”. La Corte encuentra, por una parte, que el proyecto de ley objetado, no necesariamente debía contender todos y cada uno de los elementos del tributo, pues en desarrollo de tal autorización, los elementos faltantes podían ser definidos por la asamblea departamental, ya que en tratándose de recursos propios de entidades territoriales, no hay razón para que el legislador delimite cada uno de los elementos del tributo, cercenando la autonomía fiscal de que aquellas gozan; y por la otra, que le asiste competencia al Congreso para señalar el reparto de los recaudos provenientes de la citada tasa conforme al artículo 338 Superior, sin que el ejercicio de tal facultad atente contra la garantía de autonomía universitaria, más aun cuando los recursos generados con ocasión de la emisión de la
estampilla no corresponden a una fuente endógena de la Universidad de la Guajira, sino a recursos del nivel territorial que por orden legal son destinados para apoyar a dicha institución de educación superior y cuya ejecución en todo caso se concentra en las autoridades superiores del ente universitario en cabeza del Rector. Se trata pues de recursos adicionales que no alteran el presupuesto general de la entidad ni entorpecen su normal funcionamiento. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL POR INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance OBJECION PRESIDENCIAL-Término con que cuenta el Gobierno para objetar proyecto de ley por inconstitucionalidad OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY-Publicación del proyecto objetado al estar las cámaras en receso OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia del Congreso como requisito de procedibilidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Se restringe a los cánones que se objetan OP-136 PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Competencia para la imposición/FACULTAD IMPOSITIVA-No es exclusiva del Congreso/FACULTAD IMPOSITIVA-Constitución reconoce distintos niveles El Congreso no concentra la competencia exclusiva y excluyente para establecer los elementos del tributo, pues el mandato constitucional reconoce la existencia de distintos niveles respecto de la facultad impositiva, con lo cual se reconoce espacio a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales para percibir rentas, por vía de impuestos, tasas y contribuciones, las cuales habrán de aplicar para la realización de sus funciones y para la afirmación de su autonomía. Cuando la Constitución
estatuye que tales competencias de los cuerpos de elección popular habrán de ser ejercidas de acuerdo con la ley, no está dando lugar a la absorción de la facultad impositiva por parte del Congreso, de tal manera que las asambleas y los concejos, deban ceder absolutamente su poder de imposición al legislador. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Cuando se trata de recursos de entidades territoriales el legislador no tiene que delimitar los elementos del tributo/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA TRIBUTARIA-Competencia de asambleas departamentales y concejos distritales y municipales para determinar elementos del tributo no fijados en la ley Mediante sentencia C-538 de 2002 la Corte Constitucional señaló que las leyes que autorizan a las entidades territoriales el establecimiento de un tributo no deben contener todos los elementos del mismo, pues el grado de injerencia del legislador en la creación y administración de los recursos de las entidades territoriales depende del origen de los mismos. Aspecto que ya había sido tratado en la sentencia C-084 de 1995, según la cual “[s]i la ley crea un impuesto nacional, entonces la misma ley debe definir todos los elementos de la obligación tributaria. Pero en cambio, si se trata de un tributo territorial, y en especial si la ley se limita a autorizar el tributo, entonces pueden las correspondientes corporaciones de representación popular, en el ámbito territorial, proceder a desarrollar el tributo autorizado por la ley. Esto significa que en tales eventos, ‘la ley puede ser más general, siempre y cuando indique, de manera global, el marco dentro del cual las asambleas y los
concejos deben proceder a especificar los elementos concretos de la contribución’. En el caso en concreto del proyecto de ley objetado, no necesariamente debía contener todos y cada uno de los elementos del tributo, pues en desarrollo de tal autorización, los elementos faltantes pueden ser definidos por la asamblea departamental, y en tratándose de recursos propios de las entidades territoriales, no hay razón para que el legislador delimite cada uno de los elementos del tributo, pues de esa forma cercenaría la autonomía fiscal de que aquéllas gozan por expreso mandato constitucional. 2 OP-136 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Garantía constitucional/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance El artículo 69 de la Constitución garantiza la autonomía universitaria, que se traduce en la facultad que tienen las universidades para autodeterminarse y autogobernarse sin la intromisión de poderes externos. Esta autonomía se manifiesta no sólo en el ámbito académico, como expresión de la libertad de pensamiento y del pluralismo ideológico plasmado en la Carta Política, sino en el aspecto administrativo y financiero, de forma que se autodetermine en todo lo relacionado con la organización interna del ente, lo cual implica verificar y completar la idea manejar su presupuesto y sus recursos. En este sentido, la autonomía está determinada por el campo de acción de las universidades, que se manifiesta en la libertad para: (1) darse sus propios estatutos; (2) fijar las pautas para el nombramiento y designación de sus profesores, autoridades académicas y administrativas; (3) seleccionar sus
alumnos; (4) señalar sus programas académicos y los planes de estudio que regirán su actividad académica, de acuerdo con los parámetros mínimos señalados en la ley, y (5) aprobar y manejar su presupuesto. Las universidades tienen la facultad de distribuir sus recursos según sus necesidades y prioridades, las cuales son definidas de manera autónoma por dichos entes sin intervención alguna por parte de la autoridad pública o del sector privado. AUTONOMIA PRESUPUESTAL DE LAS UNIVERSIDADESContenido/AUTONOMIA PRESUPUESTAL DE LAS UNIVERSIDADES-No se extiende a recursos de origen impositivo El contenido esencial de la autonomía presupuestal de las entidades reside en la posibilidad que éstas tienen de ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas determinen, y en armonía con los cometidos constitucionales y legales de la respectiva entidad; pero dicha autonomía presupuestal de estos entes educativos, no se extiende a recursos de origen impositivo autorizados mediante la ley a los “entes territoriales” para efectos de contribuir al desarrollo de su gestión educativa. ESTAMPILLA-Definición/ESTAMPILLA-Características/ ESTAMPILLA-Doble carácter de tributo/ESTAMPILLA-Corresponde al ámbito de las tasas Las estampillas han sido definidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado como tributos dentro de la especie de “tasas parafiscales”, en la medida en que participan de la naturaleza de las contribuciones parafiscales, pues constituyen un gravamen cuyo pago obligatorio deben realizar los usuarios de algunas operaciones o actividades que se realizan frente a organismos de carácter público; son de carácter excepcional en cuanto al
sujeto pasivo del tributo; los recursos se revierten en beneficio de un sector específico; y están destinados a sufragar gastos en que incurran las entidades que desarrollan o prestan un servicio público, como función propia del 3 OP-136 Estado. La “tasa” si bien puede corresponder a la prestación directa de un servicio público, del cual es usuario el contribuyente que se beneficia efectivamente, caso en el cual se definen como tasas administrativas, también puede corresponder al beneficio potencial por la utilización de servicios de aprovechamiento común, como la educación, la salud, el deporte, la cultura, es decir, que el gravamen se revierte en beneficio social, caso en el cual se definen como tasas parafiscales que son las percibidas en beneficio de organismos públicos o privados, pero no por la prestación de un servicio propiamente dicho, sino por contener un carácter social. RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-No vulneración por ley que señala límites porcentuales de destinación del recaudo por estampilla en beneficio de la Universidad de la Guajira/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No se vulnera por ley que determina la destinación del recaudo por estampilla en beneficio de la Universidad de la Guajira Si bien en materia de tasas y contribuciones existe reserva legal para señalar la “forma” en que los recaudos o beneficios deben ser repartidos, es decir los límites materiales de aplicación del recaudo, de manera que ninguna autoridad administrativa se encuentra autorizada para este propósito, para la Corte Constitucional no existe reparo en que sea la ley en sentido material, la que en el caso concreto haya señalado los límites porcentuales de destinación
del recaudo en beneficio de la Universidad de la Guajira, pues basta indicar que la norma apenas señala un límite material de distribución del recaudo, sin inmiscuirse en la aplicación de dichos porcentajes o en la ejecución del gasto. De allí que el establecer los porcentajes del recaudo que deben ser destinados a infraestructura y dotación, por un lado y, a capacitación, investigación y docencia, por otro, no se traduce en vulneración a la garantía de la autonomía universitaria sino en el ejercicio constitucional de la facultad impositiva, habida cuenta que el sujeto activo del tributo es el Departamento de la Guajira, no la Universidad de la Guajira, de manera que lo obtenido por tales ingresos corresponden a recursos endógenos de la entidad territorial que en cumplimiento de la ley ésta debe destinar a la promoción educativa del nivel universitario del departamento, atendiendo en todo caso, los límites señalados en la ley y, a través de la Junta especial Pro Universidad de la Guajira.
Referencia: expediente OP-136
Objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 133/08 Cámara, 354/09 Senado “Por la cual se modifica la Ley 71 de 1986”. 4 OP-136
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.
Bogotá D.C, veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES.
1. Proyecto de ley objetado.
El 28 de junio de 2010 se radicó en la Secretaria General de esta Corporación1 el Proyecto de Ley N° 133 de 2008 Cámara – 354 de 2009 Senado “Por la cual se modifica la Ley 71 de 1986”, objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, para que, de conformidad con lo previsto en los artículos 167 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2067 de 1991, se pronuncie sobre su exequibilidad. A continuación se trascribe el texto del proyecto de ley: “PROYECTO DE LEY NÚMERO 133 DE 2008 CÁMARA, 354 DE 2009 SENADO por la cual se modifica la Ley 71 del 15 de diciembre de 1986. Artículo 1º. El artículo 2º de la Ley 71 de 1986 quedará así: La emisión de la estampilla cuya creación se autoriza será hasta por la suma de cien mil millones de pesos ($100.000.000.000,00) moneda legal colombiana, a valor constante a la fecha de expedición de la presente ley. Artículo 2º. El artículo 4º de la Ley 71 de 1986 quedará así: La Asamblea Departamental de La Guajira a través de ordenanzas reglamentará el uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se realicen en el Departamento y sus municipios, las cuales serán remitidas para conocimiento del Gobierno Nacional al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Artículo 3º. El artículo 7 de la Ley 71 de 1986 quedará así: 1 El 28 de junio de 2010 se deja constancia de recibido del oficio de 25 de mayo de 2010
por el cual el Secretario General de la Cámara de Representantes envía al Secretario General del Senado de la República el proyecto de Ley No. 133 de 2008 Cámara – 354 de 2009 Senado con el fin de que sea remitido a la Corte Constitucional. 5 OP-136 Créase la “Junta Especial Pro Universidad de La Guajira” que será el ente encargado de la administración, asignación y destinación de los recursos captados con el uso de esta estampilla. Parágrafo 1º. La Junta Especial Pro Universidad de La Guajira estará integrada de la siguiente forma: a) El Gobernador del Departamento de La Guajira o su Delegado quien la presidirá. b) El Rector de la Universidad de La Guajira. c) El Representante de los Docentes ante el Consejo Superior Universitario. d) El Representante de los Estudiantes ante el Consejo Superior Universitario. e) El Representante de los Gremios ante el Consejo Superior Universitario. f) El Representante de los ex rectores de la Universidad de La Guajira elegido previamente por ellos. Parágrafo 2º. El Rector de la Universidad de La Guajira actuará como representante legal de la Junta, y en tal calidad, será el ordenador del gasto previa autorización de la misma. Parágrafo 3º. El Secretario de la Universidad de La Guajira actuará como Secretario de la Junta Especial Pro Universidad. Parágrafo 4º. La Junta Especial Pro Universidad de La Guajira fijará su propio Reglamento. Artículo 4º. El artículo 8º de la Ley 71 de 1986 quedará así: Los recursos económicos captados por la emisión de la estampilla Pro
Universidad de La Guajira serán invertidos de la siguiente forma: El setenta por ciento (70%) en infraestructura y dotación; y el treinta por ciento (30%) para capacitación, investigación y creación y pago de plazas docentes. Artículo 5º. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”
2. Trámite en la Corte Constitucional de las objeciones y solicitud de pruebas. 2.1. Mediante Auto 284 de Sala Plena de 10 de agosto del presente año, la Corte Constitucional decidió abstenerse de decidir sobre las objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 133/08 Cámara, 354/09 Senado “Por la cual se modifica la Ley 71 de 1986”, hasta tanto no se cumplieran todos los presupuestos constitucionales y legales requeridos para hacerlo. Razón por la
6 OP-136 cual se apremió al Secretario General del Senado de la República para que allegara todos los documentos requeridos. 2.2. Una vez verificado por el Despacho Sustanciador que las pruebas requeridas fueron adecuadamente aportadas de manera completa el día 2 de septiembre de 2010, se continua con el trámite de las objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 133/08 Cámara, 354/09 Senado “Por la cual se modifica la Ley 71 de 1986”.
3. Objeciones del Gobierno Nacional2.
El Gobierno Nacional mediante oficio de 7 de enero de 2010, radicado el 8 de enero del mismo año, suscrito por el Presidente de la República y la Ministra de Educación Nacional objetó el proyecto de ley por razones de
inconstitucionalidad al considerar que: 3.1. Estima el Gobierno Nacional que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado las estampillas corresponden a tributos que “pertenecen a lo que se conoce como tasas parafiscales…’ ‘…es así como las tasas participan del concepto de parafiscalidad, definido en el artículo 2 de la Ley 225 de 1995, en los siguientes términos: Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan un único y determinado grupo social o económico y se utilizan para el beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable3”. En esos términos y en relación con el contenido mínimo que debe tener la ley que crea un tributo y que habilita a las entidades territoriales para desarrollarlo, como en el presente caso, la Corte Constitucional en sentencia C-227 del 2 de abril de 2002, indicó que corresponde al Congreso de la República la creación de los tributos de orden territorial, así como señalar los aspectos básicos de cada uno de ellos; dichos tributos deben ser apreciados en cada caso concreto en atención a la especificidad del impuesto, tasa o contribución de que se trate, de manera que las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales establecerán los demás componentes del tributo, dentro de los parámetros generales o restringidos que fije la correspondiente ley de
autorización. En tal sentido, de no precisarse los elementos fundamentales de dicho tributo de conformidad con la jurisprudencia citada, el proyecto se aparta de la Constitución Política, particularmente de los artículos 300 y 338. 2 Oficio de 7 de enero de 2010, radicado en el Congreso de la República el día 8 del mismo mes y año. Folio 16 a 17 cuad. Ppl. 3Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Expediente No. 14527 del 5 de octubre de 2006. 7 OP-136 3.2. De otra parte, el artículo 4º del proyecto de ley de la referencia contempla que “ Los recursos económicos captados por la emisión de la estampilla ProUniversidad de La Guajira serán invertidos de la siguiente forma: El 70% en infraestructura y dotación; y el 30% en capacitación, investigación y creación y pago de plazas de docentes”, aspecto que el Gobierno Nacional encuentra contrario al principio de la autonomía universitaria consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política, toda vez que impone una restricción expresa que desconoce la autonomía de las universidades para definir su organización académica, administrativa y financiera, así como para administrar sus recursos a efectos de cumplir con la misión educativa.
4. Insistencia del Congreso de la República.
La Comisión Accidental designada para rendir informe sobre las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional, integrada por Omar Yepes Alzate y el Representante Alfredo Ape Cuello, conceptuó4: 4.1. En relación con la primera objeción presidencial relativa a que en el
proyecto de ley no se señaló el hecho generador del tributo, la Comisión indica que tal aseveración no es acertada, habida cuenta, que este elemento del tributo se encuentra expresamente consagrado en el artículo 2º del proyecto que modifica el artículo 4º de la Ley 71 de 1986, así: “Autorizar a la Asamblea Departamental de la Guajira para que determine las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en todas las actividades y operaciones que se deban realizar en el Departamento de la Guajira y sus municipios. Las providencias que expida la Asamblea del Departamento de la Guajira en desarrollo de lo dispuesto en la presente ley, serán puestas en conocimientos del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. De manera que este precepto se encuentra acorde con la Constitución, en razón a que el legislador sí determinó el hecho generador del tributo: “… todas las actividades y operaciones que se deban realizar en el Departamento de la Guajira y sus municipios...”, lo cual conlleva a que es a la Asamblea del Departamento de la Guajira a quien corresponde definir las actividades y operaciones que serán materia de gravamen, tal como se hizo a propósito de la expedición de la Ley 71 de 1986, en la cual se determinó como hecho generador “…todas las operaciones que se lleven a cabo en el departamento y en los municipios del mismo sobre las cuales tenga jurisdicción la asamblea” y, mediante las Ordenanzas 02 de 1987 y 040 de 1997, en las cuales la Asamblea dentro del marco establecido señaló como hechos generadores los siguientes :
“ 4 Folio 13 del cuaderno principal. 8 OP-136 a) Toda cuenta que se gire por el Tesoro Departamental y/o sus entidades descentralizadas , por los tesoros municipales y sus entes descentralizados que tengan origen en los Contratos, Adiciones o Prórrogas de Contratos, Contratos adjudicados por Licitación Pública o Privada, Contratos de Suministros, Contrato de Obra, Servicios Profesionales, Consultoría, Concesiones, Actas, Registros, Equilibrio Económico, Actos, Ordenes de Trabajo, Cuentas de Cobro, documentos y operaciones que se lleven a cabo con el Gobierno Departamental o Cualquiera de las dependencias de la Administración Seccional: tarifa el dos por ciento (2%). b) Todos los contratos, adiciones o prórrogas que impliquen modificación al valor inicial, que celebren con particulares las empresas explotadoras del carbón y ejecuten en el Departamento de la Guajira, que guarden relación con dicha explotación . En el sentido de incluir en los contratos las adiciones y prorrogas (otro sí), se les aplicará la tarifa del dos por ciento (2%) del valor total de los contratos, cualquiera que sea su denominación jurídica. c) Y como actividades que son objeto de la estampilla Prouniversidad de la Guajira determinó las siguientes: Las operaciones de inscripción, matricula, examen supletorio, validación, habilitación, derecho de grado, reintegro, transferencia; que haga la Universidad de la Guajira: Pago de salario con cargo al Tesoro Departamental y Municipal, de las entidades descentralizadas del orden Departamental y Municipal,
de la Universidad de la Guajira. Los documentos tales como: Carnet, certificaciones, diplomas, Paz y Salvo que expida la Universidad.” 4.2. En cuanto a la segunda objeción relacionada con la presunta vulneración del artículo 69 de la Constitución Política, que consagra la autonomía universitaria, indicó la Comisión Accidental que se trata de un cargo infundado, en cuanto el núcleo esencial de la garantía de la autonomía universitaria tiene que ver con la organización académica o administrativa de conformidad con lo señalado en la sentencia C-299 de 1994, de manera que la destinación de los recursos recaudados mediante la estampilla pro-universidad de la Guajira obedece a la potestad tributaria otorgada directamente por la Constitución Política, de tal suerte que la autonomía universitaria no tiene por qué restringir la facultad del legislador de establecer la destinación de los tributos. Lo anterior, en razón a que el artículo 338 Superior prescribe que la Ley, las Ordenanzas y los Acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas de los impuestos y sus condiciones especiales, sin que sea posible que la potestad impositiva pueda ser restringida por cuenta de la garantía a la autonomía universitaria. 9 OP-136 Adicionalmente, respecto de la participación de las universidades en relación con las estampillas, se tiene que éstas son tan sólo las beneficiarias o destinatarias del recaudo, pero la facultad de crearlas reside en el Congreso, las asambleas y los concejos. En consecuencia, las características del tributo sólo pueden ser señaladas por dichas
corporaciones, de forma que las universidades carecen de competencia para señalar la destinación del tributo. Finalmente, indicó la Comisión que de la lectura del artículo 85 de la Ley 30 de 1992 –Ley de Educación Superior-, no se infiere que el recaudo por estampillas forme parte de los ingresos y patrimonio de la Universidad y, si en gracia de discusión ello fuere así, tales recursos sólo ingresan a la Universidad como resultado del recaudo del tributo generado en la estampilla, por lo que el ente educativo no participa en la generación ni destinación de tales ingresos.
5. Concepto de la Procuraduría General de la Nación5.
En su concepto, el Procurador General de la Nación, solicitó a la Corte Constitucional declarar infundadas las objeciones presidenciales al proyecto de la referencia con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1 Para el Misterio Público la objeción presidencial al artículo 2º del proyecto de ley en referencia, que se cuestiona por omitir la definición del hecho generador del tributo resulta infundado en la medida que la norma señala como hecho generador “…toda actividad y operación que se realice en el Departamento de la Guajira y en sus municipios”, de forma que el uso de la estampilla será obligatorio en dichas actividades y operaciones. En ese orden, corresponde a la Asamblea del Departamento de la Guajira “… reglamentar ese uso, para lo cual puede definir lo que sea menester, conforme a los artículos 150.12 y 338 superiores, como lo ha hecho desde la creación de este tributo mediante la Ley 71 de 1986.”.
En relación con esta objeción, no se efectúa ningún otro comentario por parte del Ministerio Público. 5.2 En cuanto a los límites de inversión que señala el proyecto, la Procuraduría considera que el parámetro general que se establece en el artículo 4º no afecta funciones académicas, docentes o administrativas de la Universidad de la Guajira, “…valga decir, no incide directamente en la decisión universitaria de destinación concreta de tales recursos. En efecto, si el artículo establece que el 70% de los recursos captados por la emisión de esa estampilla, deben ser invertidos en infraestructura y dotación, el 30% restante en investigación , capacitación y pago de plazas de docentes, es la Universidad de la Guajira, en su autonomía, la que debe determinar la destinación concreta de dichos recursos, sus prioridades, cuantías, fines y propósitos. A guisa de ejemplo, la 5Concepto recibido en la Corte Constitucional el 15 de julio de 2010. Folio 197 del cuaderno principal. 10 OP-136 universidad puede definir, con plena autonomía, si los recursos de infraestructura y dotación los aplica construyendo aulas, auditorios, laboratorios, gimnasios, bibliotecas, etc., según su propio criterio y conforme a sus necesidades, proyectos y planes.” (resaltado del texto).
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
De conformidad con lo preceptuado por los artículos 167 y 241-8 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre las objeciones por inconstitucionalidad que el Gobierno Nacional formuló en
el presente caso.
2. Oportunidad y trámite de las objeciones.
En primer lugar debe la Corte advertir que se limitará a examinar el trámite dado por el Congreso de la República a las objeciones presidenciales. Por tanto, omitirá la referencia y el análisis de todo el trámite del proceso legislativo anterior a las objeciones presidenciales, teniendo en cuenta que aquel es susceptible de cuestionamiento ciudadano mediante acción pública de inconstitucionalidad por vicios de forma tal como al efecto lo ha señalado la jurisprudencia constitucional6, según la cual “…el examen de forma en el marco de unas objeciones presidenciales debe limitarse al trámite de las objeciones mismas y no al trámite de la ley objetada. El procedimiento de aprobación de la ley queda abierto, por tanto, a las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma que puedan presentarse dentro del año siguiente a su promulgación.”7. 2.1. Oportunidad en la formulación de objeciones. 2.1.1 El Proyecto de Ley N° 133 de 2008 Cámara – 354 de 2009 Senado “Por la cual se modifica la Ley 71 de 1986”, fue aprobado por la plenaria del Senado de la República el 1º de diciembre de 2009 según el Acta No. 23 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 21 del 2 de febrero de 2010, páginas 9, 37-398 y por la Plenaria de la Cámara de Representantes el 17 de junio de 2009, según Acta de Sesión Plenaria No.188 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del
Congreso No. 861 de 20099. Más adelante, en sesión plenaria del Senado de la República (Acta No.29 – Gaceta No. 36 de 15 de febrero de 2010, páginas 6, 13, 34-35) y de la Cámara de Representantes (Acta No.229 – Gaceta No. 45 de 2010) del 17 de diciembre de 2009, fue considerado y aprobado el informe de conciliación presentado por la Comisión Accidental de Mediación10. 6 Sentencia C-985 de 2006. 7 Sentencia C-1040 de 2007. Artículo 242-5 de la Constitución Política. 8 Folio 136 del cuaderno 3 de pruebas. 9Gaceta del Congreso No. 861 de 2009, página 105. Folio 296 del cuaderno 1 de Pruebas. 10 Folio 527 de cuaderno 1 de pruebas y Folio 38 del cuaderno 3 de pruebas. 11 OP-136 2.1.2 El artículo 166 de la Constitución establece que el Gobierno Nacional dispone del término de seis (6) días para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días, cuando los artículos sean más de cincuenta. Añade la norma que si transcurridos estos términos el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente está obligado a sancionarlo y promulgarlo. Adicionalmente, prescribe que si las Cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el
Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos. Reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que estos términos se refieren a días hábiles y completos, q
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