CC - C781-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C781-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia C-781/07
COMISION NACIONAL DE REGALIAS-Traslado de funciones al Departamento Nacional de Planeación Mediante un conjunto de actos administrativos expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones señaladas por el artículo 189 constitucional en sus numerales 11, 15 y 16, y de conformidad con lo establecido por los artículos 52 y 54 de la Ley 489 de 1998 y por el Decreto Ley 254 de 2000, se suprimió y liquidó la Comisión Nacional de Regalías y sus atribuciones fueron trasladadas al Departamento Nacional de Planeación, de lo que a su vez resultó una modificación de la Ley 141 de 1994. En esa medida donde los artículos 8 y 10 de la mentada ley consignaban Comisión Nacional de Regalías ha de leerse hoy en día Departamento Nacional de Planeación, algo similar ocurre con el artículo 5 de la Ley 756 de 2002. COMISION NACIONAL DE REGALIAS-Control no forma parte del asignado en la Constitución a las Contralorías REGALIAS-Control y vigilancia de su utilización Si bien no se trata de funciones idénticas a las examinadas en la sentencia C-938 de 2003, más allá del parecido de las competencias examinadas es claro que éstas como se señaló en aquella oportunidad no son funciones de control fiscal sino atribuciones de una naturaleza distinta: corresponden al ejercicio de poderes de intervención estatal en la economía, cuyo origen radica en el artículo 334 constitucional, en la propiedad estatal sobre los recursos naturales renovables y que además persiguen un fin constitucionalmente legítimo cual es asegurar la correcta utilización de los dineros provenientes del Fondo Nacional de
Regalías por parte de las entidades territoriales beneficiarias de dichos recursos. En esa medida el cargo formulado por el demandante carece de sustento pues las competencias acusadas no hacen parte del control fiscal y no desconocen los artículos 117, 119 y 267 constitucionales. Las disposiciones acusadas establecen, por lo tanto, un control administrativo sobre la utilización de recursos estatales, el cual también goza de sustento constitucional –los referidos artículos 332 y 334 de la Carta, pero también los artículos 189.20, 287 y 361 constitucionalesy que por su naturaleza puede ser de distinta índole e implicar atribuciones diferentes del control fiscal. En esa medida las dos acusaciones del demandante pueden ser desechadas, pues por una parte el Legislador no atribuyó competencias de control fiscal a un organismo de carácter administrativo y en segundo lugar no se trata de un “exceso” de facultades de control fiscal, pues al no corresponder a éste no deben tener un carácter posterior, y pueden suponer atribuciones tales como suspender el giro de recursos u ordenar que los proyectos sean adelantados por una entidad territorial diferente. REGALIAS-Justificación del control y vigilancia REGALIAS-Traslado de las funciones de control y vigilancia al Departamento Nacional de Planeación/DEBIDO PROCESO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Debe garantizarse en la adopción de medidas de control y vigilancia sobre utilización de regalías La modificación en el enunciado normativo inicial de la Ley 141 de 1994 en lo que respecta al órgano encargado de ejercer las funciones de control y vigilancia sobre la utilización de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías tiene otras repercusiones que esta Corporación no puede pasar por alto. En efecto, en la Comisión
Nacional de Regalías tenían asiento representantes de las entidades territoriales de manera tal que éstas podían participar de alguna manera en la toma de las decisiones que les afectaban. Con el traslado de las funciones al Departamento Nacional de Planeación ese mínimo carácter representativo que tenía el ejercicio de las competencias demandadas se pierde y por lo tanto resulta necesario garantizar el debido proceso de las entidades territoriales cuando este organismo ejerza las atribuciones señaladas en los numerales 2 y 3 del artículo 8, y 3 y 4 del artículo 10 de la Ley 141 de 1994. Por lo tanto se condicionará la exequibilidad del artículo 8 numerales 2 y 3; y del artículo 10 numerales 3 y 4 de la Ley 141 de 1994 a que se garantice el debido proceso de las entidades territoriales. Está garantía a un debido proceso supone que el Departamento Nacional de Planeación debe implementar un procedimiento para la aplicación de las medidas contenidas en los enunciados normativos examinados, diseñado de manera tal que éstas sólo puedan ser adoptadas luego de un trámite durante el cual se garantice el derecho de audiencia, el derecho de contradicción y defensa de las entidades territoriales. La decisión final sobre la aplicación de las medidas en estudio deberá ser proferida mediante un acto motivado y congruente; susceptible de ser sometido al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. PARTICIPACION EN REGALIAS Y COMPENSACIONESMecanismos para asegurar la correcta utilización/PROYECTOS DE INVERSION DE ENTIDADES TERRITORIALES-No aprobación de nuevos proyectos por incorrecta utilización de regalías
no puede ser indefinida La previsión del numeral 4 del artículo 10 de la Ley 141 de 1994, en el sentido que el Departamento Nacional de Planeación puede abstenerse de aprobar nuevos proyectos de inversión a las entidades territoriales responsables hasta tanto no se tomen los correctivos del caso, no puede ser entendida como la autorización a la entidad administrativa para que sancione de manera indefinida y por tiempo indeterminado a una entidad territorial, por el contrario, esta atribución debe ser ejercida de manera tal que sea acorde con los objetivos del artículo 10 y en todo caso los correctivos sugeridos deben ser de posible cumplimiento por la entidad territorial. AUTONOMIA TERRITORIAL EN REGALIAS Y COMPENSACIONES-No vulneración en suspensión de desembolso por uso ineficiente o inadecuado de las mismas/PRECEDENTE JUDICIAL-Aplicación Esta Corporación ha considerado que medidas similares de control y vigilancia sobre la utilización por parte de las entidades territoriales de los recursos de las regalías y compensaciones provenientes del Fondo Nacional de Regalías no vulneran el principio de autonomía de las entidades territoriales porque: (i) se trata de recursos exógenos sobre los cuales el legislador puede establecer controles más severos; (ii) el control y vigilancia persigue que la utilización de dichos recursos se adecue a los establecido en el artículo 361 constitucional; (iii) estas medidas son idóneas para la realización de la función estatal de intervención en la economía, (iv) se trata de medidas excepcionales de carácter temporal, autorizadas exclusivamente en eventos en los cuales se esté haciendo un uso inadecuado o ineficiente de los recursos por
parte de la entidad territorial. Los precedentes a los que se ha hecho mención resultan aplicables respecto a la atribución de suspender el desembolso de las regalías y compensaciones cuando se haya comprobado que la entidad territorial esté haciendo uso de las mismas en forma ineficiente o inadecuada. DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION-Facultad de suspender desembolso de regalías y compensaciones por uso ineficiente o inadecuado de las mismas FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Naturaleza administrativa ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Competencia legislativa para determinar vinculación o adscripción de entidades públicas/FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Adscripción al Departamento Nacional de Planeación La jurisprudencia constitucional también ha reconocido que establecer el carácter adscrito o vinculado de una entidad u organismo administrativo nacional y en relación con cual de los ministerios o departamentos administrativos tiene este carácter es una atribución del poder legislativo, la cual está comprendida dentro de su función de fijar la estructura de la administración nacional (artículo 150.7 de la C. P.). Respecto de los cargos planteados por el demandante, los artículos 307 y 361 constitucionales hacen mención del Fondo Nacional de Regalías pero no determinan ni su naturaleza jurídica ni la entidad estatal a la cual deberá estar adscrito, tampoco señalan cual es la dependencia estatal que debe encargarse de la administración de sus recursos. En esa medida el legislador, en el ejercicio de su competencia de determinar la estructura de la administración nacional podía adscribir el Fondo Nacional de Regalías al Departamento Nacional de Planeación, pues con esta decisión no violenta mandatos constitucionales específicos.
RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE REGALIASRecaudo y administración por Ministerio de Hacienda y Crédito Público Esta Corporación ha sostenido que la función del Congreso de determinar la estructura de la administración nacional, no se agota con la creación, supresión o fusión de los organismos que la integran, “sino que comprende proyecciones mucho más comprensivas que tienen que ver con el señalamiento de la estructura orgánica de cada uno de ellos, la precisión de sus objetivos, sus funciones generales y la vinculación con otros organismos para fines del control” –negrillas añadidas-. Por lo tanto, el Legislador dentro del margen de configuración del cual es titular en ejercicio de las atribuciones del artículo 150.7 podía adscribirle a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la función de recaudar y administrar los recursos del Fondo Nacional de Regalías. Podría entenderse que la función de administrar los recursos incluye la facultad de decidir sobre su destino o de apropiarse de éstos o de sus réditos, sin embargo el enunciado normativo acusado previamente señala que los recursos del Fondo Nacional de Regalías son propiedad exclusiva de las entidades territoriales, de lo que se desprende que la Dirección General del Tesoro Nacional cumple simplemente una función de gestión de dichos recursos, acorde con lo establecido en el artículo 361 constitucional. SUPRESION O FUSION DE ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL POR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Sujeción a la ley La atribución presidencial de suprimir o fusionar entidades del orden nacional debe ejercerse según lo señalado por la ley, de manera tal que
cabe entender, como lo ha hecho reiteradamente esta Corporación, que el ejercicio de la competencia presidencial en todo caso está supeditada a la actuación previa del legislador, al cual como tradicionalmente se ha entendido le corresponde definir la parte estática de la Administración. SUPRESION O FUSION DE ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Naturaleza de la ley mediante la cual se asigna al Presidente de la República dichas atribuciones ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONALModificación COMISION NACIONAL DE REGALIAS-Supresión por decreto presidencial/COMISION NACIONAL DE REGALIASNaturaleza jurídica De conformidad con la Ley 141 de 1994 la Comisión Nacional de Regalías era una unidad administrativa especial sin personería jurídica (Art. 7 de la Ley 141 de 1994), se trataba por lo tanto de un organismo del orden nacional, cuya supresión y liquidación debía realizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto Ley 254 de 2000. No se requería por lo tanto que fuera suprimida por medio de una norma con fuerza de ley pues tal decisión podía ser adoptada por medio de un decreto presidencial siempre y cuando éste se ajustara a las previsiones de rango superior. ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL-Supresión cuando sus funciones son trasladadas a otro organismo nacional o entidad territorial PRINCIPIO DE COMPETENCIA-Concepto/LEY-Modificación a través de acto administrativo Desde el punto de vista del principio de jerarquía podría parecer contradictorio que disposiciones de carácter legal resulten modificadas
por un conjunto de actos administrativos expedidos por el Presidente de la República. Sin embargo, cabe recordar que este principio no es el único que determina las relaciones entre las distintas normas que componen el sistema de fuentes de la Carta de 1991, pues al lado de él se erigen otros, como el principio de competencia, según el cual existen ámbitos que deben ser regulados por ciertos tipos normativos sin importar su rango o fuerza. Por lo tanto la Constitución de 1991 atribuye la competencia al Presidente de la República para suprimir y liquidar entidades u organismos del orden nacional de conformidad con la ley, y el ejercicio de esta competencia puede dar lugar a que mediante actos administrativos se trasladan funciones de índole legal del ente extinto a otra entidad del orden nacional como ocurrió en el presente caso.
SUPRESION Y LIQUIDACION DE ENTIDADES U
ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Casos en que procede/ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-No modificación cuando funciones de organismo extinto son asignadas a otra entidad del orden nacional El artículo 52 de la Ley 489 de 1998 plantea distintos supuestos para la liquidación y supresión de entidades u organismos del orden nacional, los cuales a su vez pueden dar lugar a distintas hipótesis entre las que cabe mencionar las siguientes: (i) una primera en la cual los objetivos señalados en el acto de creación del organismo o entidad del orden nacional hayan perdido su razón de ser, caso en el cual no hay lugar a la transferencia de competencias; (ii) una segunda hipótesis en la cual se suprime una entidad del orden nacional porque sus competencias son asignadas a una entidad territorial; iii) una tercera hipótesis en la cual
las funciones del organismo extinto son asignadas a otra entidad del orden nacional, en este evento no sólo la supresión y liquidación se hacen mediante decreto expedido por el presidente sino también la transferencia de competencias. En este último evento no se trata de la creación de una nueva entidad u organismo del orden nacional o de la introducción de funciones nuevas a cargo de una entidad estatal, sino simplemente la transferencia de competencias de índole legal, de una entidad que se suprime a otra que ya existe, en esa medida no se está produciendo una innovación en la estructura de la administración que requiera la intervención del Legislador de conformidad con lo señalado en el artículo 150.7 constitucional.
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONALImprocedencia
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Referencia: expediente D-6674
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8 y 10 (parciales) de la Ley 141 de 1994 “por la cual se crea el Fondo nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones” y los artículos 1 y 5 (parciales) de la Ley 756 de 2002 “por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribución y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Luis Enrique Olivera
Petro
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Luis Enrique Olivera Petro demandó enunciados normativos contenidos en los artículos 8 y 10 de la Ley 141 de 1994 y en los artículos 1 y 5 de la Ley 756 de 2002.
Por medio de auto de veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada, en la misma providencia ordenó su fijación en lista en la Secretaría General de esta Corporación, y decidió: (i) comunicar la iniciación del trámite de la demanda al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, del Interior y de Justicia, de Minas y Energía, así como al Departamento Nacional de Planeación, a la Comisión Nacional de Regalías y al Fondo Nacional de Regalías para que, de considerarlo oportuno, intervinieran en el proceso; (ii) igualmente invitó a las facultades de derecho de las Universidades Javeriana, Libre, Nacional y Rosario, al igual que a la Federación Nacional de Municipios para que, de considerarlo conveniente, intervinieran en el presente proceso. En la misma providencia solicitó a la Dirección General del
Tesoro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el envío de todos los textos normativos relacionados con la administración de los recursos que alimentan el Fondo Nacional de Regalías y que precisara la manera como tales recursos se han ejecutado en los últimos años, también requirió a la Comisión Nacional de Regalías para que enviara la normatividad relativa a la retención del giro de recursos provenientes de regalías y a los mecanismos para asegurar la correcta utilización de las participaciones en regalías y compensaciones, con la indicación de los casos en los cuales tales instrumentos se habían utilizado en los últimos años y los resultados obtenidos. Una vez recibida la información solicitada al Departamento Nacional de Planeación, mediante auto de veintitrés de marzo de dos mil siete (2007) se ordenó dar cumplimiento a los restantes numerales del auto admisorio y continuar el trámite de la demanda. Dentro del plazo establecido en la providencia de veintitrés (23) de febrero fueron presentados escritos de intervención por los representantes del Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y la Universidad del Rosario. Posteriormente fueron enviados escritos de intervención elaborados por la Federación Colombiana de Municipios y por los ciudadanos Severo Pérez, Alberto Plata Rojas y Braulio Castelblanco Vargas. El catorce (14) de mayo del año en curso fue radicado en la Secretaría General de esta Corporación el concepto del Procurador General de la Nación sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Cumplidos los trámites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. DISPOSICIONES DEMANDADAS A continuación se transcriben las disposiciones acusadas y se subrayan los enunciados normativos demandados.
LEY 141 DE 1994
(junio 28) Diario Oficial No. 41.414, de 30 de julio de 1994 Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones.
ARTÍCULO 8o. FUNCIONES DE LA COMISIÓN
NACIONAL DE REGALÍAS. Serán funciones de la Comisión las siguientes:
1. Vigilar, por sí misma o comisionar a otras entidades públicas o privadas, que la utilización de las participaciones y las asignaciones de recursos, provenientes del Fondo Nacional de Regalías, a que tienen derecho las entidades territoriales, se ajuste a lo prescrito en la Constitución Nacional y en la presente Ley.
2. En los casos previstos en el numeral 4o. del artículo 10 de la presente Ley, solicitar a la entidad recaudadora respectiva
(regiones administrativas y de planificación -o regiones como entidad territorialdepartamentos y municipios productores y municipios portuarios) la retención del giro de los recursos requeridos para la ejecución de tales proyectos.
3. En los casos previstos en el numeral 3o. del artículo 10 de la presente Ley, ordenar al Fondo Nacional de Regalías la retención total o parcial del giro de los recursos requeridos para la ejecución de tales proyectos.
4. Aprobar previo concepto del Comité Técnico de que trata el
numeral 12 del artículo 8. los proyectos presentados por las entidades territoriales que reciban asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, con la obligación de asegurar una equitativa asignación de recursos de acuerdo con los parámetros señalados en el parágrafo segundo del artículo 1 de la presente Ley.
5. Establecer sistemas de control de ejecución de los proyectos.
6. Designar para los casos de proyectos regionales de inversión, al ejecutor del proyecto en concordancia con los entes territoriales.
7. Distribuir las participaciones en las regalías y compensaciones que correspondan a los municipios portuarios, marítimos y fluviales, utilizados de manera ordinaria, en el cargue y descargue de recursos naturales no renovables o productos derivados de los recursos naturales no renovables; y a los que se encuentren bajo su radio de influencia, según las reglas establecidas en el parágrafo del artículo 26 y en los artículos 29 y 55 de la presente Ley.
8. Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Fondo Nacional de Regalías. Los gastos de funcionamiento no podrán exceder del cero punto cinco por ciento (0.5%) anual de los ingresos propios del Fondo.
9. Autorizar la inversión temporal de los excedentes de liquidez
del Fondo Nacional de Regalías.
10. Nombrar y remover al personal de la Comisión.
11. Revisar, por sí misma o comisionar a otras entidades públicas o privadas, cuando así lo determine, las liquidaciones de participaciones efectuadas por las entidades recaudadoras de las regalías y otras compensaciones, y tomar las medidas pertinentes.
12. Crear un comité técnico, constituido por cinco expertos de
reconocida experiencia en evaluación de proyectos, nombrados por el señor Presidente de la República para período de cinco (5) años, tendrán dedicación exclusiva y devengarán la remuneración que le fije el Gobierno. En dichos nombramientos el Presidente de la República dará participación a las diferentes regiones del país. El comité técnico tendrá como objetivo garantizar mediante el análisis y estudio técnico la calidad de los proyectos de inversión que busquen financiarse con recursos del Fondo Nacional de Regalías. El comité dará, en todos los casos, concepto previo sobre la viabilidad técnica y financiera de los proyectos sometidos a su consideración. El comité técnico señalará de manera general los parámetros para la evaluación social, económica y ambiental de los proyectos financiados y cofinanciados con recursos del Fondo Nacional de Regalías. El primer nombramiento de los expertos se hará así: Dos (2) expertos para un período de tres (3) años y tres (3) para un período de cinco (5) años. Los expertos podrán ser reelegidos. El comité técnico expedirá su propio reglamento.
13. Nombrar un interventor de petróleos el cual tendrá a su cargo la verificación del cumplimiento de la presente Ley, muy especialmente en lo concerniente a la liquidación, pago y destinación de los recursos provenientes de las regalías y compensaciones; su período será de cuatro (4) años y devengará la remuneración que le asigne la comisión. El interventor podrá ser reelegido.
14. Dictar sus propios reglamentos.
15. Las demás necesarias para el cabal cumplimiento de los
objetivos de la Comisión. PARÁGRAFO. De acuerdo con la Ley 80 de 1993 autorízase a la Comisión para la celebración de contratos de Fiducia, encargo fiduciario u otros de similar naturaleza, cuando lo considere necesario para la eficiente utilización de los recursos financieros del Fondo Nacional de Regalías.
ARTÍCULO 10. MECANISMOS PARA ASEGURAR LA
CORRECTA UTILIZACIÓN DE LAS PARTICIPACIONES EN LAS REGALÍAS Y COMPENSACIONES. En desarrollo de las facultades de inspección y control sobre la correcta utilización de las regalías y compensaciones la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
1. Practicar, directamente o a través de delegados, visitas de inspección a las entidades territoriales beneficiarias de las regalías y compensaciones y suspender el desembolso de ellas cuando se haya comprobado que la entidad territorial esté haciendo uso de las mismas en forma ineficiente o inadecuada, hasta tanto quede superada la situación
2. Disponer la contratación de interventorías financieras y administrativas para vigilar la utilización de las participaciones y las asignaciones provenientes del Fondo Nacional de
Regalías.
3. Ordenar que la ejecución de los proyectos financiados con asignaciones del Fondo se adelante por otras entidades públicas, cuando la entidad territorial beneficiaria de dichas asignaciones, directa o por intermedio de contratos con terceros, esté ejecutando los proyectos en forma irresponsable o negligente sin darle cumplimiento a los términos y condiciones establecidos en el acto de aprobación de las asignaciones. La Comisión ordenará que a la entidad pública a
quien se le encargue la ejecución del proyecto le entreguen los recursos financieros previstos para tal efecto.
4. Solicitar que la ejecución de los proyectos financiados con participación de regalías y compensaciones se adelante por otras entidades públicas, regiones administrativas y de planificación, de las regiones como entidad territorial, de los departamentos y municipios, según sea el caso, cuando la entidad territorial beneficiaria de dichas participaciones o compensaciones, directamente o por intermedio de contratos con terceros, esté administrando o ejecutando proyectos en forma irresponsable o negligente o sin darle cumplimiento a los términos y condiciones establecidos en los contratos respectivos. La Comisión, en dichos casos, podrá abstenerse de aprobar nuevos proyectos de inversión a las entidades territoriales responsables, hasta tanto no se tomen los correctivos del caso y solicitar que a la entidad a quien se le encargue la ejecución del proyecto se le entreguen los recursos financieros previstos para tal efecto.
LEY 756 DE 2002
(julio 23) Diario Oficial No. 44.878, de 25 de julio de 2002 Por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribución y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 1o. El Fondo Nacional de Regalías tendrá personería jurídica propia, estará adscrito al Departamento Nacional de Planeación y sus recursos serán destinados, de conformidad con el artículo 361 de la Constitución Nacional, a la promoción de la minería, la preservación del medio ambiente y la financiación de proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas
entidades territoriales. El Gobierno Nacional dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará lo referente a la personería jurídica propia del Fondo Nacional de Regalías y a los aspectos que de ella se deriven. PARÁGRAFO. Los recursos del Fondo Nacional de Regalías son propiedad exclusiva de las entidades territoriales y seguirán siendo recaudados y administrados por la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ARTÍCULO 5o. El numeral 1o. del artículo 10 de la Ley 141 de 1994 quedará así: "1. Practicar, directamente o a través de delegados, visitas de inspección a las entidades territoriales beneficiarias de las regalías y compensaciones y suspender el desembolso de ellas cuando se haya comprobado que la entidad territorial esté haciendo uso de las mismas en forma ineficiente o inadecuada, hasta tanto quede superada la situación".
III. LA DEMANDA Estima el demandante que los enunciados normativos demandados de los artículos 8 y 10 de la Ley 141 de 1994 y del artículo 5 de la Ley 756 de 2002 vulneran los artículos 6 (responsabilidad de los particulares y de los servidores públicos por infracción de la Constitución y de las leyes), 117
(organismos de control), 119 (funciones de la Contraloría general de la República), 121 (principio de legalidad), 136.1 (prohibición del Congreso de inmiscuirse en asuntos de competencia de otras autoridades), 150.8 (competencia del Congreso de expedir las normas en materia para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia en cabeza del
Gobierno), 267 (control fiscal), 268.8 (atribuciones del Contralor General de la República) de y 272 (atribuciones de las contralorías departamentales y municipales) de la Constitución. Del mismo modo sostiene que el inciso primero del artículo 1 de la Ley 756 de 2002 es contrario a los artículos 115 (estructura de la rama ejecutiva del poder público), 121 (principio de legalidad), 200.3 (funciones del Gobierno en relación con el Congreso), 208 (atribuciones de los ministerios y de los departamentos administrativos), 341 (elaboración y aprobación del Plan Nacional de Desarrollo) y 343 (funciones de la entidad nacional de planeación en relación con el diseño y organización de los sistemas de evaluación de gestión y resultados de la administración pública) de la Carta Política de 1991. Arguye también que el parágrafo del artículo 1 de la Ley 756 de 2002 es contrario a los artículos 121 (principio de legalidad), 334 (intervención del estado en la economía), 360 (regalías) y 361 (fondo nacional de regalías) constitucionales. Fundamenta las anteriores acusaciones en las razones que a continuación se consignan. En primer lugar afirma que los apartes pretendidamente inconstitucionales de los artículos 8 y 10 de la Ley 141 de 1994 y del artículo 5 de la Ley 756 de 2002 crean una modalidad de control fiscal previo, raro y exótico el cual se aparta de lo preceptuado en el artículo 272 de la Carta -que señala la naturaleza posterior del control fiscaly del artículo 119 constitucional -de conformidad con el cual la Contraloría
tiene a su cargo la vigilancia del control fiscal y el control de resultados de la administraciónpues considera el actor que un control de resultados en ningún caso podría ser previo, en tal medida considera que los preceptos acusados desconocen las citadas disposiciones constitucionales. Agrega también que los enunciados normativos demandados atribuyen la competencia para ejercer esa especial modalidad de control fiscal a una entidad distinta a la Contraloría General de la República y a las contralorías departamentales y municipales,
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