CC - C782-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C782-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Corte Constitucional
Sentencia C-782/05
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PUNITIVA-Límites
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial
DERECHO DE DEFENSA-Concepto
DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACION-Alcance
GARANTIAS JUDICIALES-Convención Americana de Derechos Humanos GARANTIAS JUDICIALES-Pacto Universal de Derechos Humanos PROCESO PENAL-Finalidad/PRINCIPIO IN DUBIO PRO REODefinición El proceso penal es un instrumento creado por el Derecho para juzgar, no necesariamente para condenar. También cumple su finalidad constitucional cuando absuelve al sindicado. Es decir, a éste le asiste en todo momento la presunción de inocencia y el derecho de defensa, consecuencia de lo cual se impone el in dubio pro reo, que lleva a que mientras exista una duda razonable sobre la autoría del delito y la responsabilidad del sindicado, éste acorazado con la presunción de inocencia debe ser absuelto. CONFESION EN MATERIA PENAL-Razones para no exigir juramento JURAMENTO-Finalidad
JURAMENTO DE TESTIGO Y TESTIMONIODistinción/TESTIMONIO-Concepto/CONFESION Y
TESTIMONIO DE TERCEROS-Diferencias CONFESION EN MATERIA PENAL-Características/CONFESION EN MATERIA PENAL Y CONFESION EN MATERIA CIVILDiferencias Dos características especiales ha tenido la confesión en lo penal: la primera, que no puede ser provocada mediante interrogatorio de parte
sometido a la formalidad previa del juramento, y la segunda, que ha de ser corroborada por otros medios de prueba, características éstas que se encuentran ausentes en lo civil, materia en la cual ha sido posible siempre provocar la confesión como ocurría en la antigua absolución de posiciones, hoy transformada en el interrogatorio de parte con ritualidades y consecuencias específicas, entre ellas la confesión ficta o presunta, lo que no ocurre en materia penal, en la cual la confesión ha de ser siempre expresa, de un lado; y, de otro, en cuanto la confesión en materia procesal Expediente D-5515 civil, no requiere ser corroborada por otros medios de prueba, en aquellos casos en que el hecho sobre el cual versa es susceptible de prueba por medio de ella, pero siempre podrá ser infirmada por cualquier medio de prueba, lo que, como se ve, es diferente de lo que sucede en el proceso penal. DILIGENCIA DE COMPROMISO-Obligación de prestar colaboración para esclarecimiento de hechos BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integración ACUSADO Y COACUSADO COMO TESTIGO-Comparecencia bajo la gravedad del juramento El artículo 394 de la Ley 906 de 2004, establece que si el acusado o coacusado ofrecen declarar en su propio juicio, comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento podrán ser interrogados conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Penal. Un primer entendimiento de la norma en cuestión, significaría que si el acusado o el coacusado faltan a la verdad o la callan total o parcialmente, como una forma de ejercer su derecho a la defensa material, además podrían ser
procesados por haber incurrido en un falso testimonio. O, puede suceder que ante el temor de resultar doblemente enjuiciado con graves consecuencias punitivas, opte por autoincriminarse o incriminar al cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes cercanos, con lo cual resultarían afectadas las garantías constitucionales al derecho de defensa y a la no autoincriminación. Ahora bien, ese primer entendimiento de la norma acusada resulta constitucionalmente inaceptable, pues es poner al acusado o al coacusado ante la disyuntiva de renunciar a sus garantías constitucionales por la posibilidad cierta de resultar doblemente enjuiciado, a menos que opte por el silencio en desmedro de su derecho a la defensa. No se trataría aquí del ejercicio del derecho al silencio, sino del silenciamiento del acusado amenazado por la posibilidad cierta de incurrir en un delito si declara callando en todo o en parte, o sin incriminarse. No obstante lo dicho, la norma acusada admite una interpretación acorde con la Constitución Política. Si se entiende que el juramento que se exige al acusado y coacusado que ofrecieren declarar en su propio juicio, es una formalidad previa a la declaración, pero de la cual no se puedan derivar consecuencias jurídico-penales adversas al declarante cuando su declaración verse sobre su propia conducta. Para que las garantías constitucionales al derecho de defensa y a la no autoincriminación queden a salvo, será un deber del juez advertir previa y claramente a quien ofreció su declaración como acusado o coacusado en su propio juicio, que ese
juramento queda desprovisto de las consecuencias jurídico-penales adversas que podrían derivarse en contra suya como consecuencia de la prestación del mismo que antecede a la declaración; es decir, que al sindicado le asiste total libertad respecto del contenido mismo de aquella, así como es legítima su negativa a responder total o parcialmente, ya sea a las preguntas que se le formulen por el juez o a las que se le hagan por la Fiscalía y la defensa en el interrogatorio cruzado propio de un proceso adversarial y de partes, como el que establece el sistema penal acusatorio. Sentado lo anterior, si en 2 Expediente D-5515 el curso de un proceso el acusado o el coacusado deciden declarar sobre hechos criminosos atribuidos a un tercero, tal declaración será recibida como un testimonio, sujeta a las formalidades y excepciones propias del mismo, conforme a la Constitución y a la ley, y con las consecuencias jurídico-penales que correspondan en caso de faltar a la verdad o de callarla total o parcialmente.
Referencia: expediente D-5515
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 394, parcial, de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Demandante: Mauricio Pava Lugo
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución Política el ciudadano Mauricio Pava Lugo, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 394, parcial, de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Penal”. Por auto de 19 de noviembre de 2004, el magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, y ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la República, y al señor Fiscal General de la Nación, para los fines pertinentes. En escrito recibido en la Secretaría de esta Corporación el 15 de diciembre de 2004, el Procurador General de la Nación, doctor Edgardo Maya Villazón, y el Viceprocurador General de la Nación, doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau, manifestaron a la Corte Constitucional su impedimento para actuar en el presente proceso, pues, en ejercicio de sus funciones 3 Expediente D-5515 participaron en la comisión redactora, el primero, y en la subcomisión redactora, el segundo, del proyecto de ley que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, de cuyo texto hace parte la norma demandada. Por auto de Sala Plena de 25 de enero de 2005, los impedimentos aludidos
fueron aceptados, y por tal razón, mediante Resolución No. 049 de 17 de febrero de los corrientes, el Procurador General de la Nación en desarrollo de la facultad conferida por el numeral 33 del artículo 7° del Decreto-ley 262 de 2000, designó a la doctora Sonia Patricia Téllez Beltrán, para que conceptúe dentro del presente proceso.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma demandada, publicada en el Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004. Se subraya lo acusado. “LEY 906 DE 2004
(agosto 31) “Artículo 394. Acusado y coacusado como testigo. Si el acusado y coacusado ofrecieren declarar en su propio juicio comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento serán interrogados, de acuerdo con las reglas previstas en este código”.
III. LA DEMANDA Mauricio Pava Lugo considera que el aparte normativo acusado, vulnera los artículos 29 y 33 de la Constitución Política, el artículo 14 del Pacto Universal de Derechos Humanos (Ley 74 de 1968), y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), por las razones que se resumen a continuación: La disposición acusada al condicionar la declaración del acusado y coacusado en su propio juicio a la formalidad del juramento, desconoce los derechos fundamentales a la no autoincriminación y el derecho a ser oído con las debidas garantías.
El condicionamiento impuesto en la norma cuestionada a ser oído en la
audiencia del juicio oral bajo la gravedad del juramento, conlleva la obligación de decir la verdad, lo cual conduce a imponer al sujeto pasivo de la relación jurídica-procesal la obligación de autoincriminarse, pues en caso contrario tendría que guardar silencio lo que conduce a restringir su derecho a ser oído, y ello se traduce en una imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa material. 4 Expediente D-5515
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia Fernando Gómez Mejía, apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita la declaratoria de exequibilidad del aparte normativo acusado, contenido en el artículo 394 de la Ley 906 de 2004, con fundamento en los siguientes razonamientos: El legislador en ejercicio de su libertad de configuración, de conformidad con la política criminal desarrollada por el Estado, consagró en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004, una serie de garantías para la defensa del imputado, entre las cuales se encuentran la de no ser obligado a declarar contra sí mismo ni en contra de sus allegados; a no autoincriminarse ni incriminar a sus parientes más cercanos, y; a tener un juicio público, oral, contradictorio, imparcial, con inmediación de las pruebas, concentrado y con todas las garantías. Con todo, en el literal l) del artículo citado, se establece que el imputado tendrá derecho a renunciar a las garantías referentes a la no autoincriminación y a tener un juicio público y oral, siempre y cuando se trate de una manifestación “libre consciente voluntaria y debidamente
informada y con el debido asesoramiento de su abogado defensor”. En ese orden de ideas, el apoderado de la entidad interviniente considera que no le asiste razón al demandante cuando afirma que se vulnera el artículo 33 superior, pues para que la renuncia que hace el imputado sea válida, debe cumplir los requisitos que para el efecto establece la ley, la cual adicionalmente ha de ser analizada por el juez de conocimiento. Ello se traduce en que el ofrecimiento que el acusado o el coacusado hacen de declarar en su propio juicio, se efectúa ante el juez de garantías o el juez de la causa, quienes de conformidad con lo estipulado por el artículo 131 de la Ley 906 de 2004, les advertirá que tienen derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse “[l]o cual se constituye en una garantía en razón de que el juez en el estado social de derecho es el máximo garante de los derechos fundamentales de las personas”. Añade que la expresión acusada además de no vulnerar las normas constitucionales que se consideran infringidas, coadyuva al fortalecimiento de los intereses de la justicia, como quiera que de conformidad con el artículo 95 de la Carta uno de los deberes del ciudadano es colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Destaca el hecho de que el sistema acusatorio posee unas características importantes, una de las cuales es la supresión de las funciones judiciales del fiscal, quien no podrá practicar pruebas, ya que solamente subsistirán como tales las que sean realizadas en audiencia pública, en presencia del juez de conocimiento. Así mismo, en el nuevo proceso una vez iniciado el juicio oral y público, según
lo dispuesto por el artículo 367 de la ley acusada, el juez advertirá al acusado si se encuentra presente, que le asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, y le debe conceder el uso de la palabra para que manifieste sin apremio ni juramento, si se declara culpable o inocente. En el primero de 5 Expediente D-5515 los casos tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible de los cargos aceptados, por el contrario, si no se hace ninguna manifestación se entenderá que se declara inocente. No obstante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 368, en el caso de que el acusado reconozca su culpabilidad el juez “[d]eberá verificar que actúa de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisión y asesorado por su defensor. De advertir el juez algún desconocimiento o quebrantamiento de garantías fundamentales, rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad”. Finalmente, a juicio del apoderado de la entidad interviniente, el ofrecimiento a que se refiere la norma cuestionada, es una renuncia que en forma voluntaria hace el imputado de los derechos que en su favor consagra la ley, asistido por la defensa técnica y previa las advertencias de ley que hace el juez, razón por la cual no se violan los artículos 29 y 33 de la Constitución Política.
2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación Para el Fiscal General de la Nación, la norma acusada de manera parcial no desconoce las normas constitucionales que a juicio del demandante se
encuentran infringidas, pues el nuevo marco jurídico penal conocido como sistema acusatorio garantiza de manera clara el derecho de todo imputado a no incriminarse, elevado a principio rector de procedimiento. Con todo, se trata de un derecho al que puede renunciar el imputado siempre y cuando se trate de una manifestación voluntaria, libre, espontánea, consciente, debidamente informada, con el asesoramiento de su defensor “[c]uya razón de ser puede obedecer a un acto de conciencia o de conveniencia procesal”. En ese orden de ideas fue voluntad del legislador dejar al arbitrio del imputado la posibilidad de guardar silencio o de hacerse partícipe de su propia causa como complemento del derecho a la defensa técnica que le asiste. En ese sentido también se le permite contrainterrogar a los testigos de cargo bien sea directamente ya por medio de su apoderado, así mismo, tiene la facultad de rendir su propio testimonio en la audiencia pública de juicio oral, como lo consagra la norma que ahora se cuestiona, sin que de ello se pueda predicar que contradice la Constitución Política, pues no se trata de una imposición sino de un ofrecimiento que hace el imputado, el cual, en el momento en que decida acogerse a ello debe correr con las consecuencias que eso implica “[c]omo es someterse a las mismas reglas de juego que existen para todas las partes, que es el deber de cumplir con el efecto del juramento, concerniente al compromiso con la verdad”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
La Procuraduría General de la Nación en concepto N° 3780 de 15 de marzo de 2005, solicitó a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad
6 Expediente D-5515 del aparte normativo acusado, contenido en el artículo 394 de la Ley 906 de 2004, por las razones que pasan a exponerse: La Procuradora Auxiliar para asuntos constitucionales, inicia su concepto refiriéndose a los artículos 33 y 29 de la Carta Política que consagran en su orden el derecho a la no autoincriminación y el debido proceso, así como a los instrumentos internacionales que proscriben la tortura y los malos tratos como método de investigación y obtención de pruebas o de confesiones, de donde deduce que existe unanimidad en proscribir cualquier método coercitivo para la obtención de la declaración del sindicado. Con todo, agrega que se acepta que éste voluntariamente declare, evento en el cual, en todo caso, se prohíbe la adopción de figuras, métodos o procedimientos que insten al declarante a otorgar una confesión, como puede ser: preguntas dirigidas, capciosas, etc. Hace referencia también al derecho comparado para citar muy brevemente el sistema continental, en el cual lo propio es llamar al acusado a responder ya sea a través de la indagatoria o entrevista personal, en contraposición al sistema adoptado por el derecho norteamericano en “[d]onde la imposibilidad de llamar al acusado a declarar es prácticamente absoluta toda vez que él no debe ni tiene porqué demostrar nada en el proceso”. Sin embargo, expresa el Ministerio Público, en dicho sistema se ha establecido que si el acusado pretende hacer uso de su derecho a declarar, torna su condición de acusado y se somete a las condiciones de cualquier testigo, razón por la cual se le impone el deber de prestar juramento, y asume el
riesgo de ser examinado por la contraparte en el interrogatorio, así como de incurrir en perjurio en caso de faltar a la verdad. Descendiendo a la norma acusada, aduce que derechos tales como el consagrado en el artículo 33 de la Constitución, pueden ser objeto de renuncia por parte de sus titulares, siempre y cuando dicha renuncia sea producto de un acto voluntario, libre de coerción. Por ello, la propia Ley 906 de 2004, al establecer los principios que rigen el nuevo sistema penal, estableció en el artículo 8 unos requisitos tendientes a garantizar el derecho de defensa del imputado. Siendo ello así, si la declaración que contempla la norma cuestionada cumple con los mencionados requisitos, es decir, si se trata de una manifestación libre, voluntaria, consciente y debidamente informada, debe entenderse ajustada a la Carta Política, pues se está ante “[u]n derecho fundamental renunciable”. Esa circunstancia según la Vista Fiscal, se encuentra corroborada con otras disposiciones de la ley acusada, como son los artículos 367 y 368, las cuales cita textualmente. Así las cosas, aduce que se puede afirmar que “[e]l ofrecimiento que hacen el acusado y coacusado para declarar en su propio juicio y que contempla el precepto parcialmente acusado, es una renuncia a un derecho constitucional, renuncia que, por sus efectos, debe estar precedida de los requisitos señalados por el legislador y la doctrina internacional”. 7 Expediente D-5515 Por último, para el Ministerio Público esta Corporación reiteradamente ha reconocido la amplia libertad de configuración con que cuenta el legislador
para variar la filosofía que orienta un determinado régimen legal “[d]e acuerdo con sus propias perspectivas y criterios acerca de lo que requiere la convivencia social sin entrar en colisión con la Carta Política”. Siendo ello así, en el presente caso el legislador contempló la renuncia a un derecho constitucional que, por su naturaleza es disponible y como tal constitucional.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se estudia en la presente demanda.
2. El problema jurídico que se plantea El demandante estima que el artículo 394 de la Ley 906 de 2004, al consagrar la posibilidad de que el acusado y el coacusado actúen como testigo en su propio juicio, rindiendo declaración bajo la gravedad del juramento, vulnera abiertamente los derechos del sindicado o procesado a la no autoincriminación y al ejercicio de su defensa material, consagrados en los artículos 33 y 29 de la Constitución Política.
3. Las garantías constitucionales de quien es sindicado de un delito no pueden ser reducidas o restringidas por normas legales.
Entre los fines esenciales que consagra el artículo 2 de la Constitución Política, se encuentra el de garantizar la efectividad de los “principios, derechos y deberes”, y que las autoridades de la República, se encuentran instituidas “para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.
Claramente se observa que esos fines están dirigidos al Estado y a sus autoridades, entre ellas el legislador, quien al diseñar la política criminal del Estado se encuentra en la obligación de respetar las garantías constitucionales. Para el ejercicio de esa función legislativa se presenta la difícil tarea de armonizar la protección de los principios y derechos que la Constitución reconoce y garantiza a las personas con su efectividad, de suerte que la protección de unos principios y derechos no se traduzca en la vulneración de otros, o por el contrario, que en aras de buscar la efectividad de ciertos derechos, se renuncie a garantías constitucionales que protegen los derechos fundamentales. Si bien es cierto que el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para regular el poder punitivo del Estado, como lo pone de presente la Fiscalía General en su intervención, y en ese orden de ideas puede crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre 8 Expediente D-5515 ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas; se trata de una labor en la que no pueden resultar desconocidos derechos fundamentales como el debido proceso, el cual está integrado por una serie de garantías sustanciales y procesales tendientes a asegurar la legalidad y la eficacia de la administración de justicia en la investigación y juzgamiento de los delitos, con miras a garantizar la libertad de los individuos y los demás derechos que puedan resultar afectados, sin menoscabo del derecho al debido proceso que traza el límite para el ejercicio de la potestad de juzgar al sindicado y aplicar el ius puniendi del Estado. Entre los principios y derechos que la Constitución consagra a favor del
sindicado o procesado, está el debido proceso (CP. art. 29), entendido como la posibilidad que tienen las partes en un proceso judicial o administrativo de hacer uso de las facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les reconoce; el de la presunción de inocencia; y, el de la no autoincriminación, en virtud del cual nadie puede ser “obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil” (CP. art. 33). El derecho de defensa, núcleo esencial del debido proceso, se encuentra conformado por el derecho a ser oído, con el pleno de sus garantías constitucionales, y el derecho a guardar silencio, es decir, su derecho a callar, así como a dar su propia versión sobre los hechos en ejercicio pleno de su derecho de defensa. Ello se traduce a su vez, en la garantía que tiene toda persona a no autoincriminarse, ni a incriminar a su cónyuge o sus parientes más cercanos. El derecho fundamental a no autoincriminarse en el curso de un proceso criminal, correccional o de policía, constituye como lo ha señalado la jurisprudencia, “[u]na forma de defensa y por tanto un verdadero derecho de carácter fundamental que hace parte del debido proceso. Ante la evidencia de que contra la persona se inicia un proceso penal que eventualmente puede culminar en una sentencia en su contra, aquélla cuenta con la garantía constitucional que presume su inocencia. Es el Estado el que corre con la carga de la prueba y, en consecuencia, es de su resorte impulsar la actividad procesal orientada a establecer la verdad de los
hechos y a desvirtuar, si las pruebas que aporte y que se controvierten a lo largo del proceso se lo permiten, la presunción que favorece al procesado. De allí resulta que éste, quien no está en la posición jurídica activa, se halla exento de la carga de la prueba. No debe demostrar su inocencia. Le es lícito, entonces, hacer o dejar de hacer; decir o dejar de decir todo aquello que tienda a mantener la presunción que el ordenamiento jurídico ha establecido en su favor. Y en esa actitud, que es justamente la que el debido proceso protege, le es permitido callar. Más aún, la Constitución le asegura que no puede ser obligado a hablar si al hacerlo puede verse personalmente comprometido, confesar o incriminar a sus allegados”. El principio que consagra el artículo 33 de la Constitución Política, como ha sido recordado por esta Corporación, no es un asunto nuevo en el 9 Expediente D-5515 constitucionalismo de nuestra República. Así desde la Constitución de Cúcuta aprobada en 1821, hasta la Constitución vigente se ha establecido este principio como una de las garantías con las que cuenta el procesado o sindicado como mecanismo para ejercer su derecho de defensa. Sobre este aspecto el profesor Copete Lizarralde comentó refiriéndose al artículo 25 de la Constitución de 1886, lo siguiente: “[E]l meollo de este artículo reside en la proscripción absoluta del uso de métodos que puedan obligar a la confesión. Esta que parecía una conquista definitiva de la civilización, se ve amenazada en nuestros días con la aparición de sistemas científicos que por disolver la personalidad misma,
contrarían el derecho a la impenetrabilidad de la conciencia. Los bárbaros métodos antiguos siempre encontraron barrera en una férrea voluntad; ésta desaparece con los modernos. De aquí que hoy sea insuficiente la norma que comentamos. La Comisión de Estudios Constitucionales de 1945 adoptó, a propuesta del profesor LUIS LÓPEZ DE MESA, el siguiente proyecto de enmienda: ‘Nadie podrá ser obligado en asunto criminal, correccional o de policía, a declarar contra sí mismo ni contra parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad ni ser sujeto a procedimiento alguno de investigación que atemorice gravemente o perturbe el ejercicio normal de sus funciones”. Por su parte, el autor Francisco de Paula Pérez, también al referirse al artículo 25 citado, se expresó en los siguientes términos: “[L]a prueba de que se ha cometido un delito corre a cargo de la sociedad, o mejor dicho, del estado. El ciudadano se presume inocente mientras no se le demuestre lo contrario. Por lo mismo resultaría contrario a la naturaleza, que se le obligara en asuntos criminales a declarar contra sí mismo, y que se revivieran las torturas con que en las épocas antiguas se trataba del esclarecimiento de acciones criminales que en realidad entrañaban, por la crueldad en los métodos empleados, un delito mayor que cualquiera que hubiese cometido el sindicado. La persona humana tiene el deber de conservar su integridad moral, y hasta los más temibles delincuentes han de ser respetados en aquellas prerrogativas esenciales. Sobre bases semejantes ha de reconocerse el derecho a no ser obligado a
declarar contra parientes cercanos, porque el deponente puede verse colocado entre cumplir un deber legal y atender a la voz imperiosa de la sangre. No se debe colocar a nadie contra las normas inmutables de la naturaleza. El legislador tiene que reconocer esas vinculaciones sagradas y no romperlas por la fuerza. El doctor José María Samper expone: Este artículo faltaba por completo en el proyecto de constitución, tal como este había sido propuesto por la comisión y discutido por el consejo 10 Expediente D-5515 constituyente. Cuando se trato de revisar todo lo aprobado, nosotros propusimos, como inciso del artículo 25, el que aquí se lee: quedando aprobado sin oposición alguna, y después como artículo separado. En otras constituciones de la república había figurado esta disposición, y era necesario mantenerla o restablecerla, dado que es abiertamente inmoral que la ley obligue a ninguna persona, contra natura, a declarar, en asunto de que pueda resultar pena (criminal, correccional o de policía) contra sí misma o contra sus parientes más cercanos, que son los clasificados dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad. Innecesario nos parece demostrar, ni aun brevemente, la justicia de esta prohibición, exigida por los más elementales principios de moral y de humanidad, y adoptada en la legislación criminal de todos los pueblos civilizados, y entre las garantías civiles consagradas por gran número de constituciones. La garantía es de derecho natural”. Ha sido pues una preocupación constante del Constituyente colombiano, garantizar el principio de la no autoincriminación del imputado, pues él en
ejercicio de su derecho de defensa tiene la posibilidad de hablar o de callar, es decir, sólo él tiene la facultad de decidir sobre su propia declaración. Ahora, los derechos de defensa y de no autoincriminación no se limitan a las prescripciones de derecho interno consagradas en la Constitución de 1991, sino en tratados internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Humanos (Ley 74 de 1968), y la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), en los cuales se establecen unas garantías mínimas que recogen elementos sustantivos del derecho de defensa, los cuales ineludiblemente han de ser tenidos en cuenta, en virtud de lo dispuesto por el artículo 93, inciso segundo de la Carta Política, en el que se establece que: “[l]os derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. En ese sentido, es relevante traer a colación, el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, referente a las garantías judiciales, el cual consagra que: “ Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derec
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