CC - C792-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C792-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-792/06
PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre interrupción DERECHO DE PETICION-Alcance DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial DERECHO DE PETICION-Requisitos que debe cumplir respuesta DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Procedencia DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Término para resolver DERECHO DE PETICION-Falta de competencia de la entidad ante quien se solicita la información no la exonera de contestar VIA GUBERNATIVA-Agotamiento como requisito de procedibilidad La necesidad de agotar la vía gubernativa como presupuesto para acudir a la jurisdicción constituye un privilegio de la Administración, derivado del principio de autotutela administrativa y por virtud del cual debe brindarse a los entes públicos la oportunidad de pronunciarse sobre sus propios actos antes de que las controversias que hayan surgido en torno a ellos sean planteadas ante los tribunales. RECLAMACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA LABORALRequisito de procedibilidad para acudir ante justicia ordinaria laboral En el artículo 6º del C.P.L.S.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el C.C.A. como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción
contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, para someterla a una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acción es esa previa reclamación administrativa. RECLAMACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA LABORALModalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Concepto SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-No satisface el derecho de petición El silencio administrativo negativo no es equiparable a una respuesta, se trata de una ficción, para fines procesales y establecida en beneficio del administrado, pero que no cumple con los presupuestos de una respuesta que de satisfacción a la petición elevada a la Administración. SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Opciones que tiene el administrado cuando opera/ SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO FRENTE A RECLAMACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA LABORAL-No contabilización del término de prescripción o caducidad de la acción cuando administrado decide esperar respuesta a su solicitud En la medida en que la reclamación que el administrado presenta a la Administración como presupuesto para agotar la vía gubernativa, no obstante su especial regulación legal, es una expresión del derecho de petición, la figura del silencio administrativo negativo, si bien habilita al administrado para dar por agotada la vía gubernativa y acudir directamente a la jurisdicción, no significa que la Administración pueda sustraerse de su obligación de dar una respuesta a
la solicitud que le ha sido presentada. Esto significa que en los eventos de silencio administrativo negativo, el administrado puede optar por acudir a la jurisdicción o por esperar una respuesta efectiva de la Administración, sin que esta última opción, que es un desarrollo del derecho de petición, pueda acarrearle consecuencias adversas, como sería la de que a partir del momento previsto para la operancia del silencio administrativo se contabilice el término de prescripción o de caducidad de la respectiva acción. RECLAMACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA LABORALAgotamiento automático de vía gubernativa, al margen de la voluntad del servidor público afectado es inconstitucional/RECLAMACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA LABORAL-Manifestación del derecho de petición La norma demandada atiende al propósito de clarificar y simplificar el trámite que deben surtir los servidores públicos ante la Administración como presupuesto para acudir a la justicia ordinaria laboral, y también se encuentra en ella una finalidad de seguridad jurídica, al establecer una referencia precisa para la contabilización del término de prescripción en la justicia ordinaria de las acciones laborales contra las entidades públicas. Para la Corte es claro que la pretensión de seguridad jurídica que se expresa en la norma acusada no puede obrar en detrimento del derecho de petición de los servidores públicos y que al establecerse el agotamiento automático de la vía gubernativa se desnaturaliza el alcance del silencio administrativo negativo, el cual pasaría de constituir un mecanismo procesal, establecido en beneficio del administrado, al permitirle acudir a la jurisdicción ante el silencio de las entidades públicas, a adquirir el
carácter de una verdadera respuesta de la Administración, en contravía con los presupuestos constitucionales que delinean el contenido de la respuesta que satisface el derecho fundamental de petición. Así, la disposición acusada es contraria a la Constitución, no por establecer el silencio administrativo negativo en beneficio del servidor público que quiera acudir a la justicia ordinaria laboral, sino por disponer para ese evento un agotamiento automático de la vía gubernativa, al margen de la voluntad del servidor público afectado. PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL-Suspensión /SENTENCIA MODULATIVA-Procedencia No obstante que se ha encontrado que la expresión acusada, en cuanto dispone un agotamiento automático de la vía gubernativa, resulta contraria a la Constitución, observa la Corte que acceder a la pretensión de demandante y declarar la inexequibilidad del aparte acusado del artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social comportaría retirar del ordenamiento una garantía especial que se ha establecido a favor de los servidores públicos y que, en si misma considerada, no solo no resulta contraria a la Constitución, sino que constituye contrapartida al privilegio de la Administración de no ser demandada ante la jurisdicción hasta tanto no se cumpla el presupuesto procesal del agotamiento de la reclamación administrativa, garantía que consiste en la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral cuando, transcurrido un mes a partir de la presentación de la reclamación administrativa, no han obtenido una respuesta de la Administración. Por ello habrá de producirse un fallo de efectos modulados, para disponer que la
expresión “o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta” contenida en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como fue modificado por la Ley 712 de 2001, es exequible siempre y cuando se entienda que el agotamiento de la vía gubernativa por virtud del silencio administrativo negativo allí previsto, es potestativo del administrado en cuyo beneficio se ha establecido tal figura, pero que si éste opta por esperar una respuesta formal y expresa de la Administración, la suspensión del término de prescripción de la respectiva acción se extenderá por el tiempo que tome ésta en responder.
Referencia: expediente D-6242
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º (parcial) de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo.
Actor: José Libardo López Montes
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano José Libardo López Montes demandó el artículo 4º (parcial) de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo.
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del veintiocho de marzo de 2006,
admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicarla al Ministerio del Interior y de Justicia, al Presidente del Seguro Social, al Director del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y a los decanos de las facultades de derecho de las universidades Rosario, Libre y Nacional para que intervinieran si lo consideraban conveniente. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, tal como fue publicada en el Diario Oficial No. 44.640 de 8 de diciembre de 2001, y se subraya
el aparte acusado:
LEY NÚMERO 712 DE 2001
(Diciembre 5) Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo Las acciones contra la Nación, la entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas El accionante considera que la disposición acusada vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2, inciso segundo, 4, 5, 6, 11 al 40, 13, 23, 29, 39, 53, inciso quinto, 90, 113, 115, 121, 124, 150, numerales 4, 7 y 23, 189, 206, 208, 209, 210, 228, 229, 236, 237 numerales 1 y 2, 238, 285, 286 y 287, entre otros, de la
Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda El actor pretende que se declare la inconstitucionalidad del aparte normativo acusado a partir de siete cargos: En el primer cargo, el accionante señala que los apartes acusados son contrarios al preámbulo y a los artículos 23 y 29 de la Constitución, puesto que al disponer que la vía gubernativa se agota cuando haya transcurrido un mes desde la presentación de la petición sin que la Administración haya resuelto, se le quita al peticionario la posibilidad de participar en el trámite de la actuación administrativa iniciada mediante una petición de interés particular. En su criterio, la norma acusada faculta a la Administración para no responder las peticiones, lo que contraría el artículo 23 Superior, al paso que, al no notificarse la decisión al administrado, se le priva de su derecho a controvertir el acto administrativo mediante el ejercicio de los recursos que permiten agotar la vía gubernativa. De este modo se violan el preámbulo y el artículo 2º de la Constitución, que
establecen para Colombia un marco jurídico participativo, y el debido proceso, en la medida en que se suprime el derecho de contradicción. Como segundo cargo, plantea el accionante que la norma demandada desconoce el principio de publicidad –artículo 209 de la Constituciónque debe satisfacerse en la función administrativa, pues al interesado se le niega la posibilidad de conocer la decisión a través del acto de notificación, así como la oportunidad de interponer los recursos respectivos. El actor considera que la disposición controvertida legaliza una actitud negligente y contraria a los lineamientos constitucionales del debido proceso, de tal suerte que cuando la autoridad no responde se entiende que ha contestado negativamente, sin tener en cuenta que “el silencio administrativo negativo, jamás podrá ser considerado como una respuesta al Derecho Fundamental de Petición”. Ello, agrega, constriñe al peticionario a acudir a la administración de justicia sin que previamente se hayan agotado de una manera real los requisitos de procebilidad de las acciones. Para desarrollar el tercer cargo, el accionante empieza por señalar la diferencia que existe entre la interrupción de la prescripción de las acciones laborales y la suspensión de la misma. Expresa que, en la interrupción, el término final de prescripción está previamente fijado en la ley, puesto que, producida la interrupción, de manera inmediata vuelve a contabilizarse el término de prescripción inicialmente previsto, al paso que, en la suspensión, no está establecido de antemano el tiempo para la prescripción, pues cuando ésta se suspende el término sólo empieza a correr de nuevo cuando se haya superado el
hecho que dio lugar a la suspensión. En este contexto, señala que, de acuerdo con la ley y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para los trabajadores particulares se aplica la figura de la interrupción de la prescripción prevista en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme a los cuales el término de prescripción, sea de tres años, tres meses o dos meses, producida la interrupción, comienza a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. En cambio, señala, los trabajadores oficiales y empleados públicos, se rigen por la figura de la suspensión de la prescripción, que fue establecida en la Ley 712 de 2001, aunque con anterioridad había tenido desarrollos jurisprudenciales. De acuerdo con esta figura, durante el trámite de la reclamación administrativa, que es presupuesto para poder acudir a la jurisdicción laboral, se suspende el término prescriptivo, el que únicamente comenzará a contarse de nuevo cuando se culmine dicho trámite. Para el demandante, de acuerdo con las expresiones acusadas, la suspensión de la prescripción ya no se produce por el tiempo que tome la Administración en responder y el trámite de los correspondientes recursos en la vía gubernativa, sino que, en el evento del silencio administrativo negativo, se extiende por el perentorio término de un mes contado a partir de la presentación de la reclamación administrativa. La importancia de esta distinción, en criterio del accionante, estriba en que si las personas tienen un derecho constitucional a obtener respuesta a las peticiones que
presenten a las autoridades, no puede disponerse que empiece a correr en su contra el término de prescripción de las acciones laborales sin que las autoridades hayan dado respuesta a la reclamación administrativa que por ley deben presentar como presupuesto para poder acudir a la jurisdicción. Así, si bien el silencio administrativo negativo debe establecerse como una opción para el administrado, que le permita, a su conveniencia, dar por agotada la vía gubernativa cuando la Administración no responde de manera oportuna, debe preservarse su derecho a obtener una respuesta, sin que el tiempo que tarde la Administración en producirla obre en detrimento de las posibilidades del administrado de acudir a la Administración de Justicia. El accionante considera que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando un trámite administrativo se inicia a partir de una petición, el término de prescripción de la acción sólo empieza a contar de nuevo desde que la Administración resuelve la petición mediante un acto administrativo debidamente notificado, o desde que, una vez se configure el silencio administrativo negativo, sea el peticionario quien decida dar por agotada la vía gubernativa, pues, como el actor lo afirma, “ (...) el peticionario no está obligado a dar por agotada la vía gubernativa, cuando se configura el silencio administrativo negativo, el Consejo de Estado ha sostenido que, los peticionarios en cualquier momento pueden hacer uso de la facultad de dar por agotada la Vía Gubernativa con causa en el Silencio Administrativo Negativo y proceder a promover la acción correspondiente dentro del término de caducidad o prescripción que tenga previsto la ley para la correspondiente acción; término
que comienza a contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria del ato (sic) administrativo que resuelva expresamente”. Según lo esbozado anteriormente el demandante sostiene que la norma demandada es inconstitucional y debe ser declarada inexequible, en tanto que obliga al peticionario a llevar su controversia a la jurisdicción sin que previamente pueda ser discutida ante la Administración, pues no obstante que la ley ha previsto la figura de la decisión ficta, resulta contrario a la Constitución que se le de a este silencio la connotación de acto administrativo en firme, suficiente para agotar la vía gubernativa y sobre el cual no puede interponerse recurso alguno. Lo anterior es obligar al trabajador a “(...) ir a ciegas con esa ficción ante el juez (...)” sin elementos suficientes para poder demandar, y sin conocer los motivos de la Administración por los cuales se le niega su derecho. En el cuarto cargo, el actor, después de cuestionar el tratamiento que a las figuras de la suspensión y la interrupción del término de prescripción de las acciones laborales se dio por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1232 de 2005, señala que no se puede confundir la figura del silencio administrativo con el agotamiento de la vía gubernativa, de modo que, citando varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, expresa que la vía gubernativa es una etapa en la cual el administrado puede objetar las actuaciones de la Administración y ésta, a su vez, puede enmendar las imprecisiones que haya cometido en sus decisiones. Por lo tanto, antes de acudir al proceso judicial, se tiene la oportunidad de controvertir
los pronunciamientos de la Administración con ella misma. De tal suerte que, cuando la ley prevé que la prescripción de la acción laboral de los trabajadores oficiales se suspende hasta que se agote la vía gubernativa, se refiere a que el término de la prescripción inicia su conteo una vez la Administración se ha pronunciado respecto de las solicitudes y controversias planteadas por el trabajador, pero, en la medida en que el silencio administrativo no es una solución satisfactoria para el derecho de petición, la Administración no puede excusase en la respuesta ficta para evadir la obligación de contestar las solicitudes planteadas en la etapa de la vía gubernativa. En consecuencia el silencio no puede ser entendido como agotamiento de la vía gubernativa, y la Administración seguirá obligada a contestar hasta que el trabajador decida acudir ante la jurisdicción (momento en el que si se entenderá agotada la vía gubernativa). En la exposición del quinto cargo indica que la norma acusada, al consagrar el silencio administrativo como una modalidad de agotamiento de la vía gubernativa, contraviene otras normas de aplicación preferente. En primer lugar el artículo 23 de la Carta Política, pues la disposición demandada autoriza a la Administración para que omita dar respuesta a las solicitudes planteadas por los trabajadores, en segundo lugar el artículo 118A del Código Procesal Laboral, que consagra la suspensión del término de prescripción mientras se resuelve la vía gubernativa y en el cual no se contempla que el silencio de la Administración pueda agotarla, y por último, el artículo 40 del Código Contencioso
Administrativo, en el que se consagra la obligación de las autoridades de responder lo solicitado a pasar de que haya operado el silencio administrativo negativo. En el sexto cargo, el actor reconoce la importancia que tiene el silencio administrativo en el orden jurídico, toda vez que le permite al peticionario acceder a la jurisdicción, si lo desea, dentro de un término cierto, y no tener que esperar indefinidamente una repuesta de la cual dependa la protección de sus derechos, sin embargo, esta figura no puede ser una excusa para que las autoridades incumplan con sus deberes, y en consecuencia se le vulnere al peticionario su derecho fundamental de petición, siendo, además, imposible intentar su protección por vía de tutela, al entenderse negada la solicitud y agotada la vía gubernativa. Después de hacer una reseña normativa de las etapas y procedimientos que tienen lugar en la etapa gubernativa, el demandante sostiene, en el séptimo cargo, que la norma acusada vulnera los derechos al debido proceso, defensa, petición, entre otros, pues supone que el silencio administrativo agota la vía gubernativa cuando, no obstante lo ha manifestado esta Corporación, éste no satisface el núcleo esencial del derecho de petición, impide que la decisión sea notificada formalmente al interesado y erradica la posibilidad de interponer los recursos de ley.
IV. INTERVENCIONES
1. El señor Abel de Jesús Campo presentó escrito para coadyuvar la demanda.
En su intervención destaca la importancia del derecho al debido proceso dentro de las actuaciones administrativas, de tal modo que las decisiones de las autoridades públicas deben respetar los principio de publicidad y celeridad, a través de la
debida notificación de los actos administrativos. Adicionalmente señala que el silencio administrativo no es una respuesta adecuada para las solicitudes que se presenten en la vía gubernativa, ni tampoco podría colegirse de la negligencia de la Administración el agotamiento de la vía administrativa, con lo cual se vulneraría, entre otros, el derecho fundamental al debido proceso.
2. Por su parte, la ciudadana Ninfa Castro López, también coadyuva a la demanda por considerar que la figura de la decisión ficta está operando exclusivamente a favor de la Administración, a quien le libera de la obligación de dar repuesta a las solicitudes presentadas por lo trabajadores, de tal modo que más allá de que la norma pretenda facilitarle a éstos el acceso a la administración de justicia, lo que logra es la real vulneración de su derecho de petición.
Estima que el silencio administrativo debe ser una herramienta que permita acceder a la administración de justicia cuando el trabajador lo requiera, más no una justificación legal para que la Administración deje de contestar las peticiones que le sean formuladas.
3. Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) La Central Unitaria de Trabajadores interviene en el proceso para solicitar que la norma sea declarada exequible, toda vez que no encuentra que la disposición vulnere de alguna manera los derechos de los trabajadores. Sostiene que el silencio administrativo es una ficción legal que le permite al trabajador acceder a la jurisdicción cuando no ha obtenido una respuesta oportuna por parte de la Administración, de tal forma que, ante la omisión de la autoridad de contestar lo solicitado, se pueda dar por agotada la vía gubernativa y de esta manera sea posible acudir ante los jueces para la protección de los derechos.
Incluso, arguye el interviniente, la disposición acusada es más favorable que la regla general, pues mientras el Código Contencioso Administrativo dispone que el peticionario debe esperar tres meses para que opere el silencio administrativo negativo, la norma demandada reduce dicho término a un mes.
4. Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia En intervención allegada de manera extemporánea al proceso, quien obra en representación de la Universidad Libre de Colombia solicita que se declare la inexequibilidad del aparte normativo demandado, debido a que, en su criterio, se vulnera el derecho a la igualdad de los servidores públicos que pretenden solicitar la defensa de sus derechos laborales, a quienes se les exige el requisito de agotar la vía gubernativa para poder acceder a la jurisdicción, a diferencia de los trabajadores particulares, quienes pueden acudir ante la administración de justicia directamente.
Por otro lado, manifiesta que las normas laborales procesales dan un uso inapropiado a las expresiones interrupción y suspensión, las cuales en su sentido gramatical tienen concepciones disímiles.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación, de manera preliminar, expresa que solo se pronunciará respecto de los cargos primero y segundo, pues los expuestos en adelante por el accionante, páginas 6 a 116, no cumplen con los requisitos que la ley establece para la acción pública de inconstitucionalidad, pues, en criterio del Ministerio Público, el accionante se limita en ellos a hacer una exposición sobre el alcance de las figuras de la interrupción y suspensión de la prescripción
de las acciones y sobre las diferencias que existen entre ellas, sin que en ningún momento ubique la discusión dentro del ámbito constitucional. Adicionalmente, expresa el señor Procurador, el accionante señala una gran cantidad de normas constitucionales que considera infringidas, pero no desarrolla de manera clara, cierta, específica, pertinente y suficiente las razones por las cuales considera que la norma acusada contraviene la Carta Política. En consecuencia el Procurador General solicita a la Corte Constitucional que se inhiba de pronunciarse respecto los cargos 3º al 7º de la demanda. A continuación, el señor Procurador procede a analizar los cargos presentados por el actor por violación de los postulados constitucionales en materia de derecho de petición, debido proceso y publicidad de la función administrativa. Para ello realiza una breve exposición sobre la figura del silencio administrativo, para precisar su naturaleza, sus características, su finalidad, sus efectos y su fundamento jurídico. Concluye que la consagración del silencio administrativo no puede ser entendida como “... una aceptación de la negligencia de la administración por no responder oportunamente las peticiones que, por disposición constitucional –CP, art. 23y legal –Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones especiales-, le está encomendada atender, sino que se erige en un privilegio del administrado frente a la entidad estatal ante la cual se adelantó el trámite o petición, para protegerlo de la indefinición en el tiempo de una respuesta a la que tiene derecho obtener en forma oportuna, y, de esta manera, estar habilitado para acudir directamente ante la jurisdicción como
aplicación de la regla general del silencio administrativo, con efecto negativo, o materializar el derecho que le asiste, si es en sentido positivo.” Esa previsión, agrega, encuentra fundamento constitucional en principios tales como la seguridad jurídica y los que rigen la función administrativa, como los de celeridad y eficacia previstos en el artículo 209 de la Constitución. Al hacer el análisis de la expresión demandada, el Procurador General de la Nación, expresa, en primer lugar, que la misma consagra la “… operancia del silencio administrativo negativo, como garantía para el servidor público o trabajador que entable un litigio de naturaleza laboral con las entidades públicas, de competencia de la jurisdicción ordinaria, de manera que pueda acudir a la misma en forma rápida, sin esperas indefinidas …”. Si bien, señala, en principio, la falta de pronunciamiento de la Administración configuraría una violación del derecho de petición, tal regla general no se aplica cuando, como en este caso, existe una regulación especial del trámite de la respectiva solicitud, en atención a los fundamentos y finalidades de la misma, y por virtud de la cual se brindan amplias garantías al administrado. Por otra parte, en criterio del Ministerio Público, el hecho de que el silencio administrativo consagrado en la disposición acusada se haya previsto como una modalidad de agotamiento del presupuesto de procedibilidad para impetrar demanda ante la justicia ordinaria, no sólo no vulnera el derecho al debido proceso del interesado, sino que, por el contrario, lo garantiza y lo hace efectivo. Finalmente, expresa que, en atención a la naturaleza laboral de los asuntos de los
que se trata, el legislador ha previsto un procedimiento administrativo expedito, y que resultaría excesivo, que para hacer prevalecer el principio de publicidad de la función administrativa, se exigiese para el mismo la aplicación de los mismos pasos y trámites que se surten en cualquier otra actuación administrativa. Con base en lo anteriormente expuesto, el señor Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la norma acusada.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4º de la Carta, ya que la disposición acusada hace parte de una Ley de la República.
2. El asunto bajo revisión No obstante que el demandante en este proceso enuncia como violados por la disposición acusada, “entre otros”, cincuenta y siete artículos de la Constitución, lo cierto es que su argumentación se contrae a mostrar la manera como, en su criterio, esa disposición contraría el artículo 23 de la Carta, que regula el derecho de petición; el artículo 29 sobre el debido proceso y el artículo 209 sobre la publicidad de la actuación administrativa. Las consideraciones que a lo largo del extenso escrito de la demanda se hacen con referencia a otros artículos de la Constitución no constituyen verdaderos cargos de inconstitucionalidad y son, más bien, complementos argumentativos de los que se estructuran en torno a la violación de las tres normas constitucionales citadas.
De esta manera, para el demandante, la disposición acusada, al disponer un agotamiento automático de la vía gubernativa, por el simple transcurso del
término de un mes desde que se haya presentado la reclamación administrativa sin que la Administración haya dado respuesta, viola el principio de publicidad de la función pública
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