CC - C793-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C793-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia C-793/14
POLITICA NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES Y SISTEMA NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES-Garantías establecidas en favor de quienes han sido víctimas en relación con obligaciones financieras La Corte tuvo en cuenta que, de manera general, las instituciones crediticias tanto públicas como privadas, son equiparables en lo que guarda relación con el ejercicio de la actividad financiera, definida por el artículo 335 de la Constitución como de interés público, en atención al papel que asumen en la economía de mercado, en la creación segundaria de dinero, en el manejo del ahorro público y en el sistema de medios de pago, entre otras funciones que, por su incidencia directa en la estabilidad y crecimiento macroeconómico, son reguladas y controladas por el Estado. De modo que independientemente del origen de la propiedad de los activos que manejan dichas instituciones están sujetas a unas mismas reglas respecto de la actividad financiera que desarrollan. Esta equiparación debe acentuarse cuando se trata del cumplimiento de específicos deberes de solidaridad tendientes a salvaguardar la situación de vulnerabilidad que padecen las personas que han resultado víctimas de un desastre declarado en los términos de la mencionada ley. Encontró la Corte que, en la medida en que sobrevengan las circunstancias excepcionales de que trata la regulación concernida, no existen diferencias sustanciales entre las entidades financieras públicas y privadas que ameriten un trato distinto frente a los deudores víctimas de una situación de desastre en virtud de la cual solo quienes contrajeron obligaciones crediticias con las primeras entidades podrían recibir el beneficio de la refinanciación en tanto
que los deudores de las segundas quedan privados de dicha posibilidad. FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD-Jurisprudencia constitucional Para la Corte, como lo señaló la vista fiscal, el derecho de propiedad cumple una función social, consideración que conlleva que las entidades financieras tanto públicas como privadas, tratándose de las situaciones excepcionales que regula la Ley 1523 de 2012, deben asumir similares responsabilidades estando involucradas ambas en una actividad de utilidad pública e interés social. Para la Corporación, situaciones extremas como las que trata la ley han permitido el desarrollo de una particular línea jurisprudencial en virtud de la cual se han sentado las bases para involucrar a todos los sectores sociales, públicos o privados, en la asunción de razonables deberes de solidaridad para contribuir a paliar la afectación grave de las víctimas de determinados imprevistos, la cual aparece recogida, entre otras, en las sentencias C-122 de 1999, C-246 de 2002, C-400 de 2003, C-313 de 2013, T520 de 2003, T-170 de 2005, T-312 de 2010 y T-181 de 2010. REFINANCIACION DE CREDITOS DE PERSONAS SINIESTRADAS-No es una medida irrazonable que afecte en forma desproporcionada a las entidades privadas A juicio de la Corte, la refinanciación de los créditos de las personas siniestradas no es una medida irrazonable que afecte en forma desproporcionada a las entidades financieras privadas, pues, la única implicación que supone desde el punto de vista económico es la congelación
de intereses, máxime por 90 días. Lo que evidencia que no se trata de ninguna confiscación que afecte en manera grave a dichas entidades sino de hacerlas solidarias como, ya se dijo, con sujetos especialmente vulnerables en acatamiento de uno de los principios fundantes de nuestro Estado Social de Derecho, que no atiende la distinción público privada frente a acontecimientos extraordinarios como los regulados de manera general por la norma cuestionada. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PRINCIPIO DE IGUALDAD-Configuración de cargo de inconstitucionalidad INTERES PUBLICO-Criterio orientador de la actividad
financiera/LEGITIMIDAD Y NECESIDAD DE INGERENCIA
ESTATAL EN EL MEDIO FINANCIERO-Jurisprudencia constitucional
INTERVENCION EN LAS ACTIVIDADES FINANCIERA Y
ASEGURADORA-Objetivos/INSTITUCIONES FINANCIERAS
PUBLICAS Y PRIVADAS-Similitud/INTERVENCION DEL
ESTADO EN ACTIVIDAD FINANCIERA-Jurisprudencia constitucional FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD-Implica derechos y obligaciones/FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDADLímites/FUNCION SOCIAL DE LA EMPRESA-Obligaciones LIBERTAD DE EMPRESA-No es absoluta/LIBERTAD DE EMPRESA-Función social TRATO A LAS PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA Y SUS DEUDAS CON EL SECTOR FINANCIEROJurisprudencia constitucional/ACTIVIDAD FINANCIERA-Carácter de servicio público/VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Reiteración de jurisprudencia PERSONAS DAMNIFICADAS POR DESASTRES NATURALESSujetos de especial protección constitucional/DESASTRE Y 2 CALAMIDAD PUBLICA-No son asuntos del exclusivo resorte del Estado DEBER DE SOLIDARIDAD PARA MITIGAR LA AFECTACION GRAVE DE VICTIMAS DE DETERMINADOS IMPREVISTOSJurisprudencia constitucional SECTOR FINANCIERO-Criterios a tener en cuenta en el trato que debe brindar a los deudores en condición de debilidad manifiesta Examinada la jurisprudencia, puede la Sala puntualizar algunas consideraciones a tener en cuenta, cuando el asunto en estudio, es el trato que debe brindar el sector financiero a los deudores en condición de debilidad manifiesta: a) La actividad financiera tiene como uno de sus fines la prestación de un servicio público, con lo cual, está sujeta a los límites que se le trazan por vía de la intervención del Estado. b) El principio de solidaridad, esencial en la existencia del Estado Social de Derecho y, reconocido puntualmente en los artículos 1 y 95 ordinal 2° del inciso 2 Superiores, como deber, compromete tanto al Estado como a los particulares. c) En virtud del respeto al principio de igualdad, entendida como “desigualdad adecuada a la desigualdad de la situación”, la concurrencia de las calidades de sujeto de especial protección y, deudor del sistema financiero; comporta en circunstancias específicas un trato diferenciado por parte de las entidades financieras. d) La afectación de la capacidad productiva, por la condición de debilidad manifiesta que presenta el deudor, es un factor relevante al momento de adelantar la refinanciación, el cobro o el proceso judicial, por
parte del acreedor financiero. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende Esta Corporación ha señalado que el artículo 13 constitucional incorpora mandatos de igualdad que condicionan la actividad de las autoridades, los cuales han sido expuestos por la Corte en repetidas ocasiones, al momento del análisis de cargos por violación del principio de igualdad. Al respecto, la Sala ha señalado que: “(…) Del alcance del principio de igualdad que la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en precisar, se desprenden dos normas que vinculan a los poderes públicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente al igual que un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades públicas a diferenciar entre situaciones diferentes. TRATO IGUAL A LOS IGUALES Y DESIGUAL A LOS DESIGUALES-Jurisprudencia constitucional 3 JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas El juicio integrado de igualdad tiene tres etapas de examen que implican: (i) la identificación de los sujetos y supuestos de hecho, con el fin de establecer si son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) establecer si en los planos fáctico y jurídico, existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales y (iii) indagar si la diferencia de trato tiene una justificación constitucional. TEST DE IGUALDAD-Metodología TEST DE IGUALDAD-Grados de intensidad
El tipo de test a observar obedecerá a la clase de valores, principios y derechos constitucionales expuestos por el Legislador en su decisión. Así, el test será: (i) leve cuando las medidas legislativas se refieren a materias económica, tributarias, de política internacional o aquellas en las que el Legislador cuente con un amplio margen de configuración normativa, para lo cual bastara que el fin buscado y el medio utilizado no estén prohibidos constitucionalmente y que el instrumento utilizado sea adecuado para la consecución del fin perseguido; (ii) intermedio cuando se trate de valorar medidas legislativas en las que se pueda afectar un derecho constitucional no fundamental. Este juicio es más riguroso y comprende no solo la determinación de la conveniencia del medio, sino también la conducencia para la materialización del fin perseguido con la norma objeto de examen y (iii) estricto cuando la medida tenga una mayor proximidad a los principios, derechos y valores superiores, en cuyo caso, se efectúa un estudio integro de proporcionalidad. CONTROL DEL CONSTITUCIONALIDAD Y JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades según grado de intensidad/TEST LEVE DE PROPORCIONALIDAD-Materias objeto de aplicación/JUICIO INTERMEDIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional/TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Casos en que se aplica
Referencia: Expediente D-10138
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículo 86 (parcial), 87
(parcial) y 88 (parcial) de la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres
y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones” 4
Actor: Karol Jhullieth Palacios Mejía
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C. veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Previamente, debe advertirse que el estudio del expediente de la referencia correspondió por reparto al magistrado Mauricio Gonzales Cuervo, pero el proyecto de sentencia presentado ante la Sala Plena, no fue aprobado en sesión efectuada el 29 de octubre de 2014. La elaboración del texto de la providencia adoptada por la mayoría correspondió, entonces, por orden alfabético, a un nuevo ponente.
Mediante Auto del cuatro (04) de abril de 2014, previa subsanación por parte de la accionante, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, precisando que de las varias acusaciones formuladas contra los artículos 86 (parcial), 87 (parcial) y 88 (parcial) de la Ley 1523 de 2012; resultaban de recibo, las atientes a la presunta vulneración del artículo 13 Superior que consagra el derecho a la igualdad y del artículo 189.11 de la Carta que estipula la potestad reglamentaria a cargo del Presidente de la República. En la misma providencia, se dispuso la fijación del negocio en lista y, simultáneamente, se
corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia.
1. Texto normativo demandado El texto normativo que contiene la preceptiva cuestionada, la que específicamente se subraya, es el siguiente: “LEY 1523 DE 2012
(Abril 24) Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
5 (...) “Artículo 86. Refinanciación. Las entidades públicas de financiamiento adoptarán los programas de refinanciación de las obligaciones que tengan contraídas con ellas las personas afectadas por la situación de desastre que haya sido declarada, de conformidad con las normas que para tal efecto se dicten, siguiendo entre otros las siguientes reglas:
1. La refinanciación se aplicará únicamente para las obligaciones contraídas antes de la fecha de ocurrencia de la situación de desastre y para los pagos con vencimientos a partir de esa fecha.
2. El nuevo plazo no podrá ser superior al doble del plazo pendiente, ni exceder de veinte años.
3. Las condiciones de las obligaciones refinanciadas no podrán ser más gravosas que las originales.
4. La solicitud deberá ser presentada por el deudor dentro del plazo que determine el Gobierno Nacional.
5. No habrá lugar a intereses ni mora durante el lapso comprendido entre la fecha de declaratoria de la situación de desastre y aquella en que se perfeccione la renegociación, la cual no deberá ser mayor de noventa (90) días.
6. La refinanciación no implica renovación de las correspondientes
obligaciones y por consiguiente, no se requiere formalidad alguna para que se opere la renovación de garantías hipotecarias o prendarias existentes, ni para que subsista la responsabilidad de los deudores o codeudores, subsidiarios o solidarios y de los fiadores, según los casos.
7. Si se trata de créditos de amortización gradual y el nuevo plazo implica variaciones en las cuotas periódicas, se suscribirán las respectivas adiciones en los mismos documentos en que consten las obligaciones, sin perjuicio de que se opte por otorgar nuevos documentos.
Artículo 87. Usuarios de crédito afectados. Para los efectos previstos, entiéndase por afectados los usuarios de crédito contraído antes de la declaratoria de la situación de desastre, para adelantar cualquier tipo de actividades en la zona o área de influencia de la situación de desastre. Todas las condiciones y modalidades de la renegociación se establecerán en las normas que para el efecto se dicten, y se aplicarán previo estudio de cada caso, teniendo en cuenta la naturaleza y cuantía de las respectivas obligaciones, conforme al reglamento que para ese fin debe dictar la entidad acreedora. La condición de afectado será reconocida por la misma entidad pública acreedora. Artículo 88. Suspensión en procesos ejecutivos. Durante los primeros seis (6) meses contados desde la declaratoria de la situación de desastre, los procesos de ejecución singular, mixtos o con título 6 hipotecario o prendario, entablados por las entidades públicas de que trata el artículo anterior contra personas afectadas por el desastre, por obligaciones contraídas antes de la fecha en que se declaró la situación
de desastre, se suspenderán hasta por seis (6) meses si así lo solicita el deudor, desde el momento en que adquiera firmeza el auto que disponga el remate de bienes debidamente embargados y evaluados, o antes de efectuar la nueva subasta, en el evento en que aquella providencia ya se hubiere dictado. (...) ”
2. Demanda: pretensión y fundamentos.
2.1. Pretensión. La actora solicita se declare la inexequibilidad de los artículos 86 (parcial), 87 (parcial) y 88 (parcial) de la Ley 1523 de 2012, “por medio de la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 2.2. Fundamentos. 2.2.1. Para la actora, los artículos 86, 87 y 88 de la ley 1523 de 2012, vulneran los artículos 13, 29, 95.3, 189.11 y 335 de la Constitución Política. El Magistrado Sustanciador, en el auto admisorio de la demanda, consideró que las acusaciones frente a la presunta vulneración de los artículos 29, 95.3 y 335 de la Constitución Política no reunían las condiciones que la jurisprudencia consideraba debían tener los cargos por inconstitucionalidad, motivo por el cual, como antes se indicó, admitió la demanda únicamente por la presunta vulneración de los artículos 13 y 189.11 constitucionales. Las supuestas infracciones se fundan en las siguientes razones: 2.2.2. Al disponer los artículos 86 y 88 transcritos, que las entidades públicas
de financiamiento adoptarán programas de refinanciación de las obligaciones que tengan contraídas personas afectadas por la situación de desastre declarada, y procederán previa solicitud del deudor, a solicitar la suspensión de los procesos de ejecución, implican un tratamiento diferenciado entre los deudores de dichas entidades y los deudores de las instituciones crediticias de carácter privado, y 2.2.3. Al consagrarse en el artículo 87 “(…) que para ese fin debe dictar la entidad acreedora (…)” , se está otorgando la facultad de expedir las normas relativas a las condiciones de refinanciación de los créditos, a las entidades financieras públicas, atribuyéndoles una función que constitucionalmente le corresponde al Presidente de la República en ejercicio de su potestad reglamentaria. 7
3. Intervenciones oficiales y ciudadanas Las intervenciones oficiales y ciudadanas frente a los cargos admitidos, son las siguientes: 3.1. Primer cargo. Derecho a la igualdad Estima la demandante que los artículos 86 y 88 de la Ley 1523 de 2012, vulneran el artículo 13 de la Constitución Política, al estipular que las entidades crediticias del sector público adoptarán programas de refinanciación de créditos y suspenderán, a solicitud del deudor, los procesos ejecutivos de los deudores afectados por los desastres naturales, sin establecer tal obligación a las entidades financieras privando por ende de tales beneficios a sus prestatarios, también damnificados por la situación de desastre comporta un trato discriminatorio sin razón objetiva. 3.1.1. Ministerio del Interior. Exequible Inicialmente cuestiona la aptitud de la demanda, pues estima que esta adolece
de la falta de elementos que permitan adelantar el juicio de constitucionalidad. Seguidamente expone algunas consideraciones sobre el concepto de solidaridad en el derecho romano para citar posteriormente jurisprudencia de esta Sala sobre los deberes del Estado frente a las víctimas de desastres. Advierte que a la Corte, le corresponde dar alcance a la solidaridad específica que corresponde a las personas jurídicas, modulando situaciones controvertibles en el ámbito del financiamiento específico, sin desdibujar la orientación trazada por el legislador. Encuentra que la norma acusada es fundada y razonable a la luz de la Constitución Política, por formar parte del marco de protección de una población vulnerable en su conjunto, que persigue fines legítimos sin constituirse en una medida arbitraria, y que guarda armonía con el derecho a la igualdad material y el compromiso del Estado de cumplir lo dispuesto en la ley. Concluye que las actuaciones del Estado, están definidas por los derroteros planteados por el legislador y, por las competencias constitucionales, por tanto, la norma acusada está ajustada al ordenamiento constitucional actual. 3.1.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Exequible Manifiesta que si bien la limitación impuesta no se extiende a las entidades financieras privadas, eso no significa que ellas no puedan refinanciar los créditos dentro de la autonomía de la voluntad privada, la cual solo se encuentra limitada por la naturaleza especial de la actividad de la que se trata, la circunstancia de ser el ahorro y el crédito instrumentos para garantizar los derechos de las personas, la prevalencia del interés público, la prohibición de
8 abusar de los derechos propios, la vigencia del principio de solidaridad y las exigencias propias de la buena fe. 3.1.3. Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible Señala que si bien el Ministerio hace parte de la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, no le es posible realizar pronunciamiento relacionado con las normas demandadas, más aun cuando las mismas no corresponden a sus funciones y competencias. 3.1.4. Ministerio de Vivienda. Exequible No se vulnera el derecho a la igualdad, puesto que el cargo formulado no reúne las condiciones que la jurisprudencia ha establecido deben darse para que exista una omisión legislativa relativa y por cuanto si bien la actividad financiera es un servicio público, la regulación normativa de la ley sub examine no puede imponer a las instituciones privadas restricciones que desborden los principios de la autonomía de la voluntad y la libertad de empresa. Para la interviniente, el mercado regula diversos aspectos de las entidades del sector financiero y, quebrantaría su autonomía, sujetarlas a programas de refinanciación no creados o fijados por ellas. 3.1.5. Universidad del Rosario. Inexequible El profesor Manuel Restrepo y la investigadora Karen Granados, consideran que la disposición acusada, al preceptuar que solo los deudores de entidades financieras de carácter público que se hayan visto afectados por desastres naturales, serán sujetos de medidas de refinanciación de sus obligaciones, estableció una regla discriminatoria frente a los deudores de entidades
financieras privadas que sufrieran un desastre natural, desconociendo el interés público que debe revestir la actividad financiera sin distinción de su carácter. Adicionalmente, advierten que, en este caso, procede un juicio estricto de igualdad dado que están involucrados sujetos vulnerables. Precisan que tras revisar la exposición de motivos de la ley, no se encuentra una justificación para el trato diferenciado entre deudores de las entidades de créditos públicas y privadas. Finalmente, dedican un apartado al principio de la solidaridad observando que resulta admisible un trato diferencial en favor de las víctimas de desastres naturales, pero, no resulta de recibo dicho tipo de trato entre los mismos afectados. 9 3.1.6. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Exequible. En escrito presentado fuera de término, considera que las normas acusadas no vulneran el derecho a la igualdad, en tanto la ley permite al amparo de los derechos económicos de los afectados y da la oportunidad para que los actores - gobierno, instituciones financiera y comunidad - definan estructuras y programas de refinanciación en el marco de la concertación, la libertad y la autonomía de las partes, sin perjuicio del papel del Gobierno Nacional como regulador y vigilante, en defensa de los más débiles y vulnerables. 3.1.7. Universidad Externado de Colombia. Exequible. Vencidos los términos, el Director del Departamento de Derecho Financiero y Bursátil de la Universidad, allegó un memorial en el cual propugna por la exequibilidad de las disposiciones tachadas, aduciendo que, prima facie, el
legislador cuenta en materia económica con un amplio margen de configuración, de manera que cualquier restricción o diferenciación no puede considerarse inconstitucional per se. Estima que el trato diferencial se encuentra justificado, en razón de que si bien los deudores de instituciones financieras públicas y privadas se encuentran en igualdad de condiciones, desde el punto de vista contractual y de vulnerabilidad e indefensión, por razón del desastre natural del que son víctimas, y las instituciones financieras tanto públicas como privadas realizan operaciones de captación y colocación de recursos del público, dentro de los criterios de regulación y supervisión impuestos por el Estado, también es cierto que el Estado, puede, a través de sus instituciones financieras disponer de recursos estatales para favorecer a personas en estado de vulnerabilidad, pero, no imponer igual obligación a los particulares, toda vez que el proceso de intervención del Estado en los mercados, no puede llevar al desconocimiento de los derechos de índole económico de las instituciones financieras privadas. 3.1.8. Intervenciones Ciudadanas. Exequible a. El señor Juan Cárdenas Mejía presentó, en tiempo, un escrito a nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, pero, en comunicación de mayo 20 de 2014, la Secretaria de dicha entidad, manifestó que el concepto no fue aprobado por esa Corporación, en consecuencia, se tiene el memorial como un intervención del ciudadano Refiere el participante que con el fin establecer si es posible hacer un juicio de igualdad, debe analizarse no solo la similitud de los usuarios del crédito como lo afirma la actora, sino también, de los acreedores, con el fin de establecer si se encuentran en igualdad de condiciones y al
respecto encuentra que si se hace un análisis integral, se aprecia que la 10 relación de un deudor de una entidad pública, no puede considerarse igual a una relación de un deudor con una entidad privada, motivo por el cual no se cumple con el primer requisito del juicio de igualdad. El ciudadano considera que las entidades financieras de carácter público, dada su condición de entes estatales desarrollan programas dirigidos a ciertos sectores, lo cual no implica que las entidades privadas deban hacer lo mismo. Entiende el interviniente que los recursos suministrados por los particulares a través de los tributos, son los que permiten a las entidades públicas actuar en situación de desastre. Por lo que concierne al deber de solidaridad manifiesta que este será atendido por las entidades privadas caso por caso, pero no por mandatos generales diseñados para entidades públicas. b. En favor del sector financiero privado, el señor Oscar Gómez Pineda, señala que en razón de la importante función que cumple la banca privada, no se le puede incluir en el sistema nacional de desastres, pues dicha incorporación enervaría la liquidez de las entidades financieras. Considera gravoso y desproporcionado para la economía del país, comprometer el sector financiero privado, adoptando medidas en favor de las víctimas de desastres. Emplea algunos conceptos del test de igualdad para concluir que se debe blindar la actividad financiera contra medidas como las que propone la demandante, pues estas, amenazarían el orden social. En defensa de los entes financieros privados, invoca la protección del ahorro público. Seguidamente propone un test de igualdad, según el
cual, la finalidad de la ley es la protección del interés general, el que para él, en el asunto sub examine, se contrae a impedir que el sector financiero asuma más riesgos de los permitidos para lograr una planeación sólida. En su opinión, resulta constitucional excluir la banca privada de la refinanciación de créditos para víctimas de desastres. Incluirla, implicaría generar distorsiones en el mercado. La ley como está concebida, protege el interés general sobre el interés particular de los afectados por situaciones de desastre. Concluye su intervención destacando la importancia de la seguridad jurídica en los contratos y, solicita conjuntamente con otras personas que no identifica, la aplicación de la confianza legítima y la declaración de constitucionalidad del texto demandado. c. El ciudadano Henry Sanabria defiende la exclusión del sector financiero privado del sistema nacional de desastres. Considera que no se está frente un trato discriminatorio, sino Ante a un trato diferenciado. Advierte que la finalidad de las normas cuestionadas no es regular el sector financiero, sino de imponer deberes al estado para hacer frente a situaciones de calamidad y desastre. Igualmente destaca el carácter 11 público de la actividad financiera y observa que la gestión de la banca privada está informada por los derechos a la libertad de empresa y a la libre competencia. En su criterio no procede el test estricto de igualdad porque las normas censuradas no están dirigidas a perjudicar a algún grupo históricamente discriminado. Estima que trasladar cargas en materia de desastres a los entes financieros privados se aleja de un fin constitucionalmente
legítimo. 3.1.9. Asociación Nacional de Instituciones Financieras Manifestó que dado que no ha realizado ningún estudio técnico, científico, ni estadístico relacionado con el tema de gestión de riesgos de desastres, se abstiene de emitir un concepto sobre la acción pública de inconstitucionalidad. 3.2. Segundo cargo. Potestad Reglamentaria El artículo 87 de la Ley 1523 de 2012, al disponer que la entidad acreedora dictará un reglamento conforme a las normas que sobre las condiciones y modalidades de refinanciación se expidan, infringe el artículo 189.11 de la Constitución Política, al considerar que esa es una función exclusiva del Presidente de la República, en ejercicio de la facultad reglamentaria. 3.2.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Exequible Teniendo en cuenta la facultad del Congreso de dictar las leyes marco en temas financieros y la facultad reglamentaria del Gobierno Nacional, resaltó que las condiciones de refinanciación de un crédito otorgado por una actividad financiera, son de carácter privado, por tratarse de contratos que se rigen por las normas de derecho privado y en las que prima el principio del derecho de autonomía de la voluntad de las partes, en la que ni el Estado a través del Congreso de la Republica pueden expedir preceptos en contravía. 3.2.2. Ministerio de Vivienda. Exequible Debe ser declarada exequible, en tanto la disposición acusada no despoja al Presidente de la Republica de la facultad reglamentaria, quien conjuntamente con el Congreso de la República deberá expedir las normas que reglamenten el
tema, sin perjuicio de los procedimientos y regulaciones internas de cada entidad financiera, las cuales no podrán exceder o sobrepasar la reglamentación expedida por el Presidente y el Congreso. 3.2.3. Universidad del Rosario. Inexequible 12 Encuentra que la disposición acusada vulnera lo dispuesto en el artículo 189.11 de la Constitución Política, en tanto coloca en cabeza de las entidades financieras la capacidad de definir las condiciones de refinanciación de los créditos, facultad que, a su juicio, debe recaer en el Presidente de la República o el Ministro del ramo, con la asesoría de los organismos técnicos en el tema financiero y de gestión del riesgo. 3.2.4. Universidad Externado de Colombia. Exequible Manifiesta que de una lectura sistemática de los artículos 87 y 90 de la Ley 1523 de 2012, se puede concluir que esta dispone una obligación al Gobierno Nacional de expedir los Decretos Reglamentarios que establezcan las condiciones bajo las cuales las instituciones financieras reconocerán la condición de afectado, reliquidará los créditos de los deudores y expedirá sus reglamentos internos. 3.2.5. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo d
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