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CC - C794-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C794-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia C-794/09

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Interpretación Si bien el demandante considera que al ejercer las facultades extraordinarias concedidas, el ejecutivo incurrió en exceso, ya que, en su criterio, la autorización prevista en la ley habilitante impedía establecer requisitos o condiciones más desfavorables que las establecidas en la Ley 100 de 1993, en tanto que el artículo 5º del Decreto 1282 de 1994 dispuso la pérdida del régimen de transición respecto de los aviadores civiles que, a 1º de abril de 1994, habían cumplido el tiempo de cotización o de prestación de servicios, privando del derecho a conservar las condiciones del régimen de transición a los aviadores civiles que, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenían el tiempo de cotización requerido, siendo que, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el régimen general, las personas que a la misma fecha cumplían con el requisito de tiempo cotizado no pierden definitivamente los beneficios del régimen de transición por el hecho de haberse trasladado al de ahorro individual con solidaridad, pues la disposición citada no les prohíbe retornar a su régimen inicial, prohibición que, en cambio, existe en el caso de los aviadores civiles, por lo que el actor considera que el artículo 5º es inconstitucional, ya que al expedirlo el gobierno excedió el ámbito de las precisas facultades de las que fue revestido por la Ley 100 de 1993, deduciéndose con claridad, que la argumentación del demandante está basada

en las razones que adujo la Corte en la Sentencia C-789 de 2002 y que, aún cuando esgrime exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, su cuestionamiento, en realidad, versa sobre la posible afectación del derecho a la igualdad. Así, aún cuando el actor recubre la esencia de su cuestionamiento mediante la aducción de un cargo por exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, la interpretación de la demanda permite sostener que la médula de su argumentación radica en el quebrantamiento del derecho a la igualdad, como que pretende demostrar la situación de desventaja en que se encuentran los aviadores civiles y aporta los extremos que, según su razonamiento, permitirían concluir que efectivamente se configura el tratamiento desfavorable que denuncia. En estas condiciones, el cargo formulado no se dirige a atacar la manera como el ejecutivo ejerció las facultades extraordinarias, sino que supone una acusación de índole material, similar a la acusación que por la vulneración del derecho a la igualdad podría enderezarse en contra de una regulación directamente expedida por el Congreso de la República. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DE TRANSICION DE PENSIONES-Límites en la fijación de edad y tiempo de servicio para acceso/REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Protección ante expectativa legítima por tránsito legislativo Expediente D-7678 La Corte ha indicado que, aún tratándose de un régimen de transición, el legislador tiene facultad de configuración para fijar los requisitos de edad y de tiempo que permiten acceder a la pensión, pero esa facultad no se puede ejercer

de manera arbitraria, porque se desconocería de facto el derecho constitucional irrenunciable a la seguridad social y en virtud de la especial protección que la Carta brinda al trabajo y a los trabajadores, los tránsitos legislativos deben ser razonables y proporcionales, y por lo tanto, la ley posterior no podría desconocer la protección que ha otorgado a quienes al momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones llevaban más de 15 años de trabajo cotizados. TRANSITO DE LEGISLACION-Límites REGIMENES PENSIONALES-Imposibilidad de comparación como regla general/REGIMENES PENSIONALES-Requisitos para la procedencia de la comparación De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por regla general cada uno de los regímenes pensionales se debe aplicar integralmente a los respectivos usuarios y sin que se propicie la interferencia entre ellos o la mezcla que dé lugar a situaciones injustificadas, y sólo, en ciertas oportunidades, cabe adelantar la comparación entre regímenes pensionales distintos, con el propósito de evaluar si se configura o no una violación del derecho a la igualdad. En esas eventualidades es menester acreditar unas condiciones que permitan determinar si hay discriminación, a saber: (i) que la prestación sea separable, (ii) que la ley prevea un beneficio inferior para el régimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese régimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general de seguridad social. Cada uno de estos requisitos debe cumplirse de manera manifiesta. En el presente caso se propone la comparación del derecho a la igualdad entre el régimen general de pensiones y el régimen especial correspondiente a los aviadores civiles, con base en la posibilidad que tienen los usuarios de los respectivos

regímenes de transición de volver a gozar de sus beneficios cuando ha habido traslados a un régimen diferente y se quiere regresar al inicial de transición e indica que según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la forma como ha sido interpretado por la Corte Constitucional, el comentado retorno es posible, mientras que en una situación distinta se encuentran los aviadores civiles, ya que a ellos el artículo 5º del Decreto 1282 de 1994 les impide regresar cuando han renunciado a su régimen especial de transición para trasladarse a otro. REGIMEN DE TRANSICION EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Requisitos/REGIMEN DE TRANSICION EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Condición de permanencia en el régimen de prima media 2 Expediente D-7678 REGIMEN DE TRANSICION EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Pérdida por traslado del régimen de prima media/REGIMEN DE TRANSICION EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Condiciones para que no se pierda el beneficio por traslado del régimen de prima media Puesto que el cargo por vulneración del derecho a la igualdad está basado en la interpretación que de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hizo la Corte en la Sentencia C-789 de 2002, la Corporación estima de importancia precisar cuál fue esa interpretación, por lo que destacará lo que resulta pertinente para resolver el asunto que ahora ocupa su atención. La Corte estimó que era constitucionalmente relevante determinar si las personas que tenían 15 años o más de cotizaciones o de servicios prestados quedaban

excluidas del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 por el hecho de trasladarse de régimen, no resultando razonable, a juicio de la Corporación, que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (…) terminen perdiendo todas las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión, por lo que en virtud de la especial protección que la Carta brinda al trabajo y a los trabajadores, y la razonabilidad y proporcionalidad en los tránsitos legislativos, la ley posterior no podría desconocer la protección que ha otorgado a quienes al momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones llevaban más de 15 años de trabajo cotizados. El discernimiento de la especial protección que les permite volver al régimen de transición a quienes tenían 15 años o más de cotizaciones o de servicios prestados al entrar a regir la Ley 100 de 1993 encuentra su razón de ser en que los 15 años representan el 75% del tiempo requerido para acceder a la pensión y también en que la previsión de ese lapso temporal permite armonizar la protección legítima de las personas con el interés en que el régimen de prima media tenga los recursos suficientes para garantizar su viabilidad financiera, porque también resultaría contrario al principio de proporcionalidad, que quienes se trasladaron de este régimen al de ahorro individual, y después lo hicieron nuevamente al de prima media, reciban su pensión en las condiciones del régimen anterior, sin consideración del monto que hubieran cotizado. Por este motivo, a las personas que hubieran cotizado 15

años o más al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, en la Sentencia C-789 de 2002 se les reconoció el derecho de retornar al régimen transitorio siempre y cuando al cambiarse de nuevo al régimen de prima media trasladen a él todo el ahorro efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad y que dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

REGIMEN ESPECIAL PENSIONAL PARA AVIADORES CIVILESRegulación

3 Expediente D-7678

CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES ASOCIACION

COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES - CAXDAC-Naturaleza jurídica/CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES CAXDACAdministradora del régimen de transición de los aviadores civiles De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del decreto 1283 de 1994, “por el cual se establece el régimen de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles”, la entidad administradora del régimen de transición de los aviadores civiles definido en el decreto 1282 de 1994” es CAXDAC, “entidad de seguridad social de derecho privado y sin ánimo de lucro, creada por medio del decreto legislativo número 1015 de 1956 y la Ley 32 de 1961”. CONTRIBUCION PARAFISCAL-Aportes para pago de prestaciones de aviadores civiles/CAXDAC-Aportes constituyen contribución parafiscal/CAXDAC-Recursos de naturaleza comunitaria

REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES DE LOS

AVIADORES CIVILES-Condiciones REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES DE LOS AVIADORES CIVILES-Pérdida por traslado del régimen de prima media/REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES DE LOS AVIADORES CIVILES-Condiciones para que no se pierda el beneficio por traslado del régimen de prima media REGIMENES DE TRANSICION EN PENSIONES DEL REGIMEN GENERAL Y DE LOS AVIADORES-Coincidencias en requisitos de edad se extiende a consecuencias de traslado Tratándose del requisito referente a la edad hay coincidencia total entre el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el régimen especial de transición de los aviadores civiles y esa coincidencia también se extiende a la consecuencia que tiene el traslado de régimen, cual es la pérdida del régimen de transición al cual no pueden retornar las personas que el 1º de abril de 1994 tenían las edades señaladas y decidieron pasar al régimen de ahorro individual con solidaridad. REGIMENES DE TRANSICION EN PENSIONES DEL REGIMEN GENERAL Y DE LOS AVIADORES-Principio de proporcionalidad en requisito de tiempo de servicio o cotización como fundamento para recuperar los beneficios de la transición por traslado de régimen 4 Expediente D-7678 En cuanto al requisito de tiempo de servicios cotizados, es evidente la diferencia que existe entre la regulación establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3º del decreto 1282 de 1994, pues mientras que el primero exige 15

años de servicios cotizados, el segundo sólo exige, como mínimo, 10 años de cotizaciones o de servicios prestados, pero como tal prerrogativa sólo se reconoció a quienes el 1º de abril de 1994 tenían 15 años de servicios cotizados y dicha exigencia se funda, de modo principal, en el principio de proporcionalidad, que impone preservar la situación de las personas que tenían el 75% del tiempo necesario para acceder a la pensión, así como evitar que el retorno afecte la viabilidad financiera del régimen de prima media, en tanto que la pretensión de permitir el regreso al régimen transitorio de los aviadores civiles a las personas que teniendo, a 1º de abril de 1994, 10 años cotizados o de servicios prestados se trasladaron al régimen de ahorro individual, no está amparada por el principio de proporcionalidad que, en cambio, protege la situación de aquellos que a la fecha indicada contaban con el 75% o más del tiempo requerido para acceder a la pensión, lo que no significa que se remueva el requisito de diez años de servicios cotizados para beneficiarse del régimen especial de transición previsto para los aviadores civiles, pues la Corte entiende que no está dentro de sus facultades variarlo y que no cabe la variación, puesto que es un requisito favorable al trabajador. Se trata, sencillamente, de que aún cuando es jurídicamente viable acceder a los beneficios del régimen de transición con 10 años cotizados o de servicios prestados, no lo es, en cambio, retornar a ese régimen después de haberse trasladado voluntariamente al de ahorro individual con solidaridad, ya que, en tal supuesto, los 10 años de cotizaciones no satisfacen las exigencias del principio de proporcionalidad.

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA

Referencia: expediente D-7678

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5° del Decreto Ley 1282 de 1994 “Por el cual se establece el Régimen Pensional de los Aviadores Civiles”

Actor: Erwin Mark Rodríguez Rocha

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). 5 Expediente D-7678 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El día 13 de marzo de 2009, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Erwin Mark Rodríguez Rocha presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 5º del Decreto Ley 1282 de 1994, “por el cual se establece el Régimen Pensional de los aviadores civiles”.

Mediante Auto del 17 de abril de 2009, el Magistrado sustanciador resolvió admitir la demanda, ordenó la fijación en lista y corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En el mismo Auto también se ordenó comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de la Protección Social, a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, a la

Gobernadora del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en Colombia y a los decanos de las facultades de derecho de las Universidades del Rosario, Javeriana, Nacional, del Atlántico y Libre, para que, en caso de estimarlo conveniente, intervinieran dentro del proceso. Así mismo, en desarrollo del artículo 244 de la Constitución Política y del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, se ordenó enviar la correspondiente comunicación al Presidente del Congreso de la República. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda presentada.

II. LA DISPOSICION DEMANDADA A continuación se transcribe el texto del artículo 5o del Decreto Ley 1282 de 1994, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 41.403 del 23 de junio de 1994. “DECRETO 1282 DE 1994

(Junio 22) 6 Expediente D-7678 Diario Oficial No 41.403, del 23 de junio de 1994 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Por el cual se establece el Régimen Pensional de los Aviadores Civiles. EL MINISTRO DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, DELEGATARIO DE LAS FUNCIONES PRESIDENCIALES En uso de sus facultades constitucionales y legales, de conformidad con el decreto 1266 de 1994 y en especial de las conferidas en el numeral 2º del artículo 139 de la Ley 100 de 1993.

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional escuchó el concepto no vinculante de los representantes del Congreso, de los trabajadores y empleadores para el ejercicio de las facultades a que se refiere el citado artículo,

DECRETA: (…) ARTICULO 5º. PERDIDA DE BENEFICIOS. El régimen de transición previsto en el Artículo 3o. del presente decreto, dejará de aplicarse cuando las personas beneficiadas por el mismo, seleccionen el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, caso en el cual se sujetarán a lo previsto para dicho régimen o cuando habiendo escogido este régimen, decidan cambiarse posteriormente al de prima media con prestación definida”.

III. LA DEMANDA

1. Disposiciones constitucionales que se consideran infringidas El actor considera que el precepto demandado vulnera los artículos 3, 13, 53, 113,121 y 150 numeral 10, de la Constitución Política de 1991.

2. Fundamentos de la demanda El demandante inicia su exposición con una referencia al carácter preciso que deben tener las facultades extraordinarias, por cuya virtud han de ser delimitadas y determinadas “de modo indudable y claro”, a fin de que el Presidente de la República las ejerza dentro del marco autorizado por la respectiva ley habilitante, marco que es de interpretación estricta.

7 Expediente D-7678 La demanda precisa que el artículo 5º del decreto 1282 de 1994 desbordó la autorización contenida en el artículo 139-2 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con cuyas voces le fueron conferidas facultades extraordinarias al Presidente de

la República para determinar, con arreglo a criterios técnico-científicos y de salud ocupacional, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que requieran modificación en el número de semanas de cotización y el monto de la pensión, “sin desconocer los derechos adquiridos y en todo caso serán menos exigentes” y también para “armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles y los periodistas con tarjeta profesional”. De conformidad con la interpretación del actor, las facultades fueron concedidas para “ajustar y armonizar el régimen pensional de los aviadores civiles con el sistema general de pensiones”, mas no “para quitar derechos, no para plasmar regímenes odiosos o restrictivos respecto a ciertos y determinados grupos de personas”, pues “el ejecutivo debía respetar los principios y derechos fundamentales que rigen las relaciones laborales, especialmente los derechos que consagran la protección y mantenimiento de la situación favorable a los trabajadores”, como quiera que la ley de facultades señaló que no se podía “establecer requisitos o condiciones más desfavorables que las establecidas en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión y a las instituciones pertenecientes a la prestación social denominada en dicha ley pensión de vejez, como es el régimen de transición”. Para demostrar el exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, el demandante señala que, mediante el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se estableció un régimen de transición en materia de pensiones, el cual amparó a los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema, cumplieran una de dos condiciones, a saber: tener más de 40 años en el caso de los hombres

y de 35 tratándose de las mujeres o haber cotizado durante más de 15 años, independientemente de la edad. A juicio del actor, de acuerdo con el artículo citado, “el derecho al régimen de transición lo perderían aquellas personas que cumpliendo con el requisito de la edad (…) se acogieran voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad” o quienes “habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida”, pero no “aquellos trabajadores que cumplían con el requisito del tiempo de cotización señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para tener acceso al régimen de transición, que voluntariamente se acogieran al régimen de ahorro individual con solidaridad o que habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al régimen de transición, por cuanto la ley no lo señaló expresamente”. 8 Expediente D-7678 En apoyo de su tesis, el demandante cita apartes de la Sentencia C-789 de 2002 y explica que “la pertenencia al régimen de transición -cuando se cumplió el requisito del tiempo cotizadoes una situación jurídica que debe respetarse en todo momento, y regular o establecer lo contrario en un decreto ley que invoca facultades extraordinarias, implica uso abusivo de las mismas”. El demandante puntualiza que en el caso particular de los aviadores civiles, el Ejecutivo, al expedir la regulación acusada, decidió apartarse del contenido y regulación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre la pérdida del derecho al régimen de transición, toda vez que, sin justificación alguna, decidió que los

aviadores beneficiarios del régimen de transición, ya sea por cumplimiento de la edad o por tiempo de cotización, perderían el derecho a la permanencia en dicho régimen cuando se trasladaran voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad, o cuando, habiendo escogido el régimen de ahorro individual, decidieran cambiarse al de prima media con prestación definida, “sin hacer la distinción que trae el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para aquellos trabajadores que hayan accedido al régimen por el cumplimiento del tiempo de servicios”. Según lo expuesto, el exceso en el ejercicio de las facultades radica en que la disposición censurada “estableció que los aviadores que cumplieron el tiempo de cotización para tener derecho al régimen de transición, es decir, que se encontraban en la misma situación de los beneficiarios del régimen de transición del Régimen General de Pensiones por cumplir el tiempo de cotización, y que decidieran trasladarse voluntariamente al régimen de ahorro individual, sí perderían su derecho al régimen de transición”. El actor reitera que, del numeral 2 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, se desprende que al Ejecutivo le fueron otorgadas facultades para armonizar y ajustar el régimen de pensiones vigente para los aviadores con las regulaciones establecidas sobre la materia por la Ley 100 de 1993 y considera que el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República debe circunscribirse a lo autorizado por el texto de la ley habilitante y que, por lo tanto, el precepto acusado desconoce el artículo 150 numeral 10 de la

Constitución Política, pues la autorización contenida en el numeral 2º del artículo 139 de la Ley 100 de 1993 no permitía establecer la pérdida del derecho a acceder al régimen de transición de los aviadores civiles que hayan cumplido con el tiempo de servicios para acceder a él. También señala el libelista que el precepto cuestionado desatendió el mandato de la ley de facultades extraordinarias “en el sentido de proteger y mantener la situación favorable de los aviadores civiles y no crear condiciones más gravosas que les impidieran la obtención de la pensión de jubilación”, lo que implica la vulneración del artículo 53 de la Constitución, del mandato de progresividad, del artículo 3º superior que ordena a los representantes del pueblo ceñirse a los 9 Expediente D-7678 preceptos fundamentales para evitar invadir la órbita de otros órganos, con lo cual, adicionalmente, resultan vulnerados los artículos 113, 121 y 150-1º de la Carta. Además, el demandante estima que la disposición acusada viola el derecho a la igualdad, porque objetivamente no se justifica que los trabajadores afiliados al sistema general de pensiones que hayan accedido al régimen de transición por haber cumplido el tiempo de servicios señalado en la ley puedan trasladarse de régimen y conservar el derecho de permanecer en el régimen de transición, mientras que los aviadores no, siendo que se trata de una situación idéntica y relativa al tiempo de servicios señalado en la ley a la que, necesariamente, debía corresponder un tratamiento igual y no la pérdida de derechos prevista en el artículo demandado.

Por las razones expuestas, el libelista solicita que se declare la inexequibilidad del artículo 5 del Decreto Ley 1282 de 1994. Así mismo, pide que, de no acceder a la pretensión principal, se declare la exequibilidad condicionada del artículo 5° del Decreto Ley 1282 de 1994, para que se entienda que los aviadores que cumplieron el tiempo de servicios para acceder al régimen de transición no perderán su permanencia en él por trasladarse de régimen.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de la Protección Social El Ministerio de la Protección Social intervino por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo, quien solicitó que se desestimen las pretensiones del actor.

Señala la interviniente que, según lo establecido en el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, al Gobierno Nacional le correspondió la doble tarea de armonizar y ajustar las normas de carácter especial que regían para los pilotos civiles, con las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y, a su vez, la manera como CAXDAC, la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles -ACDACdebería adaptarse a las nuevas disposiciones. De acuerdo con la intervención, CAXDAC es una entidad privada que tiene la función de administrar el régimen pensional de los aviadores civiles y, en concreto, el régimen de transición establecido en el artículo 3º del Decreto 1282 de 1994, así como las pensiones especiales transitorias a las cuales hace referencia el artículo 6º del mismo decreto. Apunta la interviniente que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y de

conformidad con lo establecido en su artículo 52, CAXDAC no se encuentra 10 Expediente D-7678 habilitada para recibir nuevos afiliados, pues se trata “de una caja cerrada, en la medida en que no puede recibir nuevos afiliados, lo cual implica que cuando un aviador civil decide afiliarse al Instituto de Seguros Sociales o a una administradora de Fondos de Pensiones privada no puede regresar a CAXDAC, pues ello implicaría una nueva afiliación”. En atención a lo expuesto, en la intervención se indica que CAXDAC “cuenta con tres tipos de pensionados o futuros pensionados, así: (i) pensionados o personas con derecho a pensión antes del 1º de abril de 1994, quienes “se pensionaban con 20 años de servicio sin edad, de conformidad con la Ley 60 de 1973”, (ii) personas amparadas por el régimen de transición previsto en el Decreto ley 1282 de 1994 “que a 1º de abril de 1994 contaran con 40 años de edad si son hombres, 35 años para el caso de las mujeres o haber prestado 10 años o más de servicios”, quienes “tienen derecho a pensionarse con 20 años de servicio sin edad, en concordancia con lo establecido en la Ley 60 de 1973”, siendo del caso anotar que se previó un régimen de transición respecto de la pensión de invalidez y (iii) el régimen especial transitorio, aplicable a los pilotos civiles que a 1º de abril de 1994 no contaran con los requisitos señalados, quienes se pensionan cuando completen el tiempo de cotización, conforme al monto establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y al cumplir la

edad de 55 años que se reduce en un año por cada 60 semanas de cotización adicionales a las requeridas por ley, sin que le requisito de edad pueda ser inferior a 50 años. En cuanto a la financiación de CAXDAC, en la intervención se advierte que los recursos provienen de los aportes patronales realizados por las aerolíneas civiles a dicha entidad, como administradora que es del “régimen de prima media con prestación definida” y por el valor del cálculo actuarial que las aerolíneas deben trasladar a la referida Caja, en los términos del artículo 3º de la Ley 860 de 2003. Así pues, las empresas obligadas no se liberan mientras no hayan transferido a CAXDAC el valor total del cálculo actuarial, conforme lo establecen el artículo 8º del Decreto 1282 de 1994 y 10 del Decreto 824 de 2001, por lo cual, el pago de las pensiones se encuentra garantizado tanto por CAXDAC, como por las empresas aportantes, mientras no hayan cancelado la totalidad del cálculo actuarial. Con base en el anterior repaso, la interviniente destaca que siendo CAXDAC una caja cerrada, la persona que voluntariamente decide retirarse no puede volver a afiliarse e indica que las condiciones de acceso al régimen de transición son más favorables que las previstas en el sistema general, pues no se necesita acreditar 15 años de servicio, sino 10, fuera de lo cual el régimen de transición de los aviadores civiles se encuentra previsto para la pensión de invalidez, lo que no acontece en el sistema general de pensiones, cuya financiación es totalmente diferente. 11

Expediente D-7678 Según la intervención, no puede afirmarse “de manera simplista” que por impedir el regreso al régimen de ahorro individual con solidaridad, manteniendo el régimen de transición se desborda la ley de facultades, porque “es necesario tener en cuenta las particularidades del régimen que llevaron al legislador delegado a tomar tal determinación, que corresponde, de una parte, a la imposibilidad legal de que las personas que se hayan desvinculado de CAXDAC se vuelvan a afiliar a la misma, a las condiciones disímiles de cada régimen y principalmente, a la imposibilidad de que otra entidad de prima media con prestación definida, pueda reconocer estas pensiones, debido al especialísimo régimen de financiación de sus pensiones”. De esta manera, si un aviador civil se traslada al régimen de ahorro individual con solidaridad y luego al régimen de prima media con prestación definida, el empleador “sólo estaría obligado a pagar por dicho periodo las cotizaciones previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993”, pero no se le podría exigir el pago del cálculo actuarial al cual hace referencia el artículo 3º de la Ley 860 de 2003, por lo que el ISS, necesariamente tendría que pensionarlo conforme a las reglas de la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, previo el pago del cálculo actuarial por parte de CAXDAC”. Señala la intervención que, en razón de lo anterior, se estableció que el régimen de transición se perdería por el traslado al régimen de ahorro individual con solida

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